TSDJ MED SL - 05001310500420120123401-(16-05-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420120123401-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - La entidad de seguridad social no adujo siquiera alguna razón que eventualmente justificara haber reconocido la sustitución pensional por un valor deficitario, menor al que legalmente correspondía a los beneficiarios del pensionado, ni a lo largo del trámite procesal acreditó haber tomado las medidas correctivas en sede administrativa; proceder con el que claramente se vulneran derechos fundamentales como el de la seguridad social y que independiente del monto dejado de reconocer, puede aparejar también la afectación a otros derechos como el mínimo vital del grupo familiar de la accionante. /
HECHOS: La demandante pretende que se condene al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de sobrevivientes, en la misma cuantía de la pensión de vejez que devengaba el causante señor Luis Fernando Palacio Colorado, con los incrementos anuales, intereses moratorios o indexación, costas procesales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 30 de octubre de 2024, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante Flor María Rico la suma de $16412.222 por concepto de reajuste de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutaba su compañero permanente Luis Fernando Palacio Colorado. El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si para calcular el valor adeudado por COLPENSIONES, por concepto de reajuste de la sustitución pensiona l, debe tomarse como base la pensión de vejez reconocida al causante en el año 2004 o si ésta debe ser actualizada hasta el año 2006, cuando se causó la pensión de sobrevivientes; 2) procedencia de
tomarse como base la pensión de vejez reconocida al causante en el año 2004 o si ésta debe ser actualizada hasta el año 2006, cuando se causó la pensión de sobrevivientes; 2) procedencia de intereses moratorios.
TESIS: Frente a este tema, es claro el ordenamiento jurídico al establecer que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba, según lo preceptúa el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. (…) El Juez de Primera Instancia explicó que ante el error cometido por la entidad de seguridad social, al haber reconocido la prestación económica en un monto que no era el real, era su deber hacer uso de sus facultades ultra y extra petita, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante; procedió con un nuevo estudio del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, por ser la base que se toma para reconocer la sustitución aquí reclamada, con el fin de no perpetuar el equívoco.
Realizadas las operaciones, el Juzgado concluyó que el IBL más benéfico es el de toda la vida laboral ($536.280) comparado con el del tiempo que le hacía falta al causante para pensionarse ($486.363), sumas inferiores a las liquidadas por el I.S.S. en $531.105 y $480.553, respectivamente. Al IBL hallado aplicó una tasa de reemplazo del 90% por contar el pensionado con 1.685 semanas cotizadas en toda la vida, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, al haber n acido el 3 de octubre de 1943, obteniendo para el año 2004 una mesada de $482.652,
la vida, siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, al haber n acido el 3 de octubre de 1943, obteniendo para el año 2004 una mesada de $482.652, superior a los $477.995 que el I.S.S. pagó en ese año por pensión de vejez una vez reliquidada. Actuación que esta Judicatura encuentra ajustada a derecho, toda vez que la e ntidad de seguridad social no allegó respuesta a la demanda y en el trámite del proceso o en el recurso de Apelación, no adujo siquiera alguna razón que eventualmente justificara haber reconocido la sustitución pensional por un valor deficitario, menor al que legalmente correspondía a los beneficiarios del pensionado, ni a lo largo del trámite procesal acreditó haber tomado las medidas correctivas en sede administrativa; proceder con el que claramente se vulneran derechos fundamentales como el de la seguridad social y que independiente del monto dejado de reconocer, puede aparejar también la afectación a otros derechos como el mínimo vital del grupo familiar de la accionante, que para la época estaba conformado con tres (3) menores de edad. (…) No asistiéndole razón al apoderado recurrente cuando afirma que la única diferencia a reconocer sería de $2.673 mensuales, procurando así perpetuar el error y la vulneración del derecho, puesto que ese valor lo toma respecto a la pensión de vejez que devengaba el causante en el año 2004, sin tener en cuenta que la pensión de sobrevivientes se causó fue en el año 2006 y por tanto, deben aplicarse los correspondientes incrementos legales. (…) esta Judicatura procedió a elaborar el cálculo del ingreso base de liquidación, con el promedio de lo
fue en el año 2006 y por tanto, deben aplicarse los correspondientes incrementos legales. (…) esta Judicatura procedió a elaborar el cálculo del ingreso base de liquidación, con el promedio de lo cotizado en todo el tiempo según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por contar con1.688 semanas cotizadas según historia laboral generad a por Colpensiones el 12 de abril de 2023, tomando los meses con su respectivo número de días según Sentencia SL138-2024, obteniéndose un IBL levemente superior al calculado en Primera Instancia, sin que haya lugar a modificación, por cuanto el tema no fue objeto de apelación por la demandante (…) Así mismo se revisó la liquidación del retroactivo del reajuste pensional, estando acorde al valor y número de mesadas, siendo procedente el reconocimiento del disfrute desde la causación en el año 2006, al no hab erse formulado la excepción de prescripción por parte de Colpensiones. (…) Se adicionará la Sentencia de Primera Instancia, autorizándose a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo del reajuste pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales (…) e n las que ha precisado que una vez surge el status de pensionado, por ministerio de la Ley surge la obligatoriedad de las entidades pagadoras de pensiones de descontar la cotización para el sistema de salud. (…) El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden los intereses moratorios en caso de mora en el pago de mesadas pensionales. Para el caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de
el pago de mesadas pensionales. Para el caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. (…) Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia SL3130-2020, señaló que es obligación de las entidades seguridad social reconocer y pagar las pensiones en forma íntegra y completa, en caso contrario, deberán reconocer intereses moratorios sobre el saldo insoluto (…) En este caso, quedó demostrado que COLPENSIONES, aunque viene pagando la mesada pensional a la demandante, lo ha hecho por un valor deficitario, inferior al que legalmente correspondía y por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, hay lugar a la imposición de los intereses moratorios causados sobre el reajuste adeudado, siendo procedente confirmar la decisión recurrida en este aspecto. (…) Es de anotarse que el Juzgado ordenó su pago a partir del 24 de septiembre de 2011, cuando se cumplieron cuatro (4) meses después de radicada la reclamación el día 23 de mayo de 2011 y si bien cuando se trata de pensión de sobrevivientes el plazo para resolver es de dos (2) meses, lo cierto es que la parte demandante no interpuso recurso de Apelación, no habiendo hay lugar a modificación sobre el tema. (…)
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:16/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA:16/05/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial del Poder Público
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA
Proceso : Ordinario de Segunda Instancia Demandante : FLOR MARÍA RICO actuando en nombre propio y en representación de su hija JAKELINE PALACIO RICO Intervinientes ad excludendum
: MARÍA DEL PILAR PALACIO RICO, JHOAN
SEBASTIÁN PALACIÓ RICO
Demandado : IS.S. hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicado : 05001 31 05 004 2012 01234 01
Providencia : Sentencia Temas y Subtemas : Seguridad Social – Reajuste de la pensión de sobrevivientes, intereses moratorios, descuentos en salud -.
Decisión : Confirma y adiciona Sentencia de Primera
Instancia Sentencia No : 79
En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la
MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , como ponente , previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “… Por medio de la cual se estableceTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
Demandante: Flor María Rico Demandado: Colpensiones
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ANTECEDENTES
Pretensiones:
Se condene al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de sobrevivientes, en la misma cuantía de la pensión de vejez que devengaba el causante señor Luis Fernando Palacio Colorado, con los incrementos anuales , intereses moratorios o indexación, costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda:
Se afirma que el señor Luis Fernando Palacio Colorado fue pensionado por vejez mediante Resolución del 21 de mayo de 2004 expedida por el I.S.S. hoy COLPENSIONES, con efectos desde el 1º de junio de ese año, en la suma de $429.701; el causante solicitó la reliquidación de la prestación, a lo cual accedió la entidad de seguridad social, quedando la mesada para el año 2004 en cuantía de $477.995, falleciendo éste el día 12 de julio de 2006, anualidad en que la pensión era equivalente a $528.730.
La señora Flor María reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y en representación de sus
julio de 2006, anualidad en que la pensión era equivalente a $528.730.
La señora Flor María reclamó la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos Jakeline, María y Johan Palacio Rico, siendo reconocida en cuantía de $475.322 para el año 2006; sostiene que por tratarse de sustitución pensional, tenían derecho a acceder a la mesada
la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones… ”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
Demandante: Flor María Rico Demandado: Colpensiones
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por un valor igual al que venía percibiendo el señor Luis Fernando. Reajuste que reclamó el día 23 de mayo de 2011.
Mediante Auto del 21 de mayo de 2013, el Juzgado declaró no contestada la demanda por parte de COLPENSIONES (folio 44 archivo 01 C01).
Por Auto del 29 de marzo de 2023, el Juzgado dispuso ordenar la integración litisconsorcial de los hijos del causante MARIA DEL PILAR y SEBASTIAN PALACIO RICO y ordenó su notificación a cargo de la parte demandante (archivo 15 C01); quienes una vez notificados, no se hicieron parte en el proceso y
MARIA DEL PILAR y SEBASTIAN PALACIO RICO y ordenó su notificación a cargo de la parte demandante (archivo 15 C01); quienes una vez notificados, no se hicieron parte en el proceso y manifestaron que en caso de tener derecho a algún aporte económico, éste le fuera asignado o entregado a su señora madre Flor María Rico (archivo 16 C01).
Decisión de Primera Instancia:
El Juzgado Cuarto Laboral d el Circuito de Medellín , mediante Sentencia del 30 de octubre de 2024, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante Flor María Rico la suma de $ 16412.222 por concepto de reajuste de la sustitución de la pensión de vejez que en vida disfrutaba su compañero permanente Luis Fernando Palacio Colorado , desde el 12 de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2022, año para el cual la mesada pensional se equiparó al salario mínimo legal mensual vigente, cuantía que se viene reconociendo a la accionante; intereses moratorios sobre el retroactivo delTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
Demandante: Flor María Rico Demandado: Colpensiones
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reajuste, desde el 24 de septiembre de 2011 , hasta la fecha del pago de la obligación conforme al artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Costas a cargo de Colpensiones, agencias en derecho en la suma de $3000.000 en favor de la demandante.
Recurso de apelación:
El apoderado de COLPENSIONES solicita se revoque la
1993. Costas a cargo de Colpensiones, agencias en derecho en la suma de $3000.000 en favor de la demandante.
Recurso de apelación:
El apoderado de COLPENSIONES solicita se revoque la decisión de primera instancia , afirmando que la sustitución pensional fue reconocida en el año 2006 a la demandante en calidad de compañera permanente del pensionado señor Luis Fernando y también en favor de sus tres hijos, por valor de $477.995, que fue el valor reliquidado en favor del causante y la sustitución se debe reconocer en igual cantidad, como la pensión de sobrevivientes se reconoció en la suma de $475.322, la diferencia sería no más de $2.673, único valor que se le adeudaría a la demandante, sin que la mesada corresponda a $533.894 como dispuso el Juzgado.
Respecto a los intereses moratorios aduce que proceden cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, sin que haya lugar a su imposición en este caso, donde se ha venido pagando cumplidamente la pensión de sobrevivientes a la demandante.
Alegatos de conclusión: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
Demandante: Flor María Rico Demandado: Colpensiones
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La apoderada de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia solicitando se confirme lo resuelto en Primera Instancia.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de
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La apoderada de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia solicitando se confirme lo resuelto en Primera Instancia.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en Consulta en favor de COLPENSIONES , de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico:
El asunto a dirimir radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose: 1) si para calcular el valor adeudado por COLPENSIONES, por concepto de reajuste de la sustitución pensional, debe tomarse como base la pensión de vejez reconocida al causante en el año 2004 o si ésta debe ser actualizada hasta el añoTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
Demandante: Flor María Rico Demandado: Colpensiones
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2006, cuando se causó la pensión de sobrevivientes; 2) procedencia de intereses moratorios. En Consulta en favor de Colpensiones se revisarán las demás condenas impuestas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente
2006, cuando se causó la pensión de sobrevivientes; 2) procedencia de intereses moratorios. En Consulta en favor de Colpensiones se revisarán las demás condenas impuestas.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar y adicionar la Sentencia de Primera Instancia ; por las siguientes razones:
1. Reajuste de la pensión de sobrevivientes:
Está por fuera de discusión que el I.S.S. hoy COLPENSIONES mediante Resolución No 009142 del 21 de mayo de 2004 reconoció pensión de vejez al señor Luis Fernando Palacio Colorado en cuantía de $429.701 a partir del 1º de junio de ese año, modificada a través del acto administrativo No 26059 del 17 de enero de 2006, quedando la pensión de vejez en la suma de $477.995 con efectos a partir del 1º de junio de 2004 (expediente administrativo carpeta 17 C01). Con ocasión del fallecimiento del pensionado el día 12 de julio de 2006, el I.S.S. expidió la Resolución No 025347 del 27 de octubre de 2006, concediendo pensión de sobrevivientes por valor de $475.322 con efectos desde el 12 de julio de 2006 , en favor de sus beneficiarios Flor María Rico quien reclamó como compañera permanente y en representación de sus hijos Jakeline, María del Pilar y Johan Sebastián (folio 14 archivo 01 C01). La accionante a través de apoderada, solicitó el reajuste de la pensión de sobrevivientes el día 23 de mayo de 2011 (folios 30 a 32
Pilar y Johan Sebastián (folio 14 archivo 01 C01). La accionante a través de apoderada, solicitó el reajuste de la pensión de sobrevivientes el día 23 de mayo de 2011 (folios 30 a 32 archivo 01 C01).Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
Demandante: Flor María Rico Demandado: Colpensiones
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De acuerdo a lo expuesto, en este proceso no hay controversia respecto a la calidad de beneficiaria de la demandante Flor María Rico, quien en su momento reclamó ante la entidad de seguridad social en nombre propio y como representante legal de sus hijos menores, respecto a la sustitución pensional causada por su compañero permanente Luis Fernando Colorado Palacio, quien percibía pensión por vejez reconocida por el I.S.S. desde el año 2004.
El apoderado de COLPENSIONES tampoco desconoce que su representada reconoció la pensión de sobrevivientes en $475.322, siendo un valor inferior al que disfrutaba el pensionado de $477.995; lo que aduce es que el único valor a reconocer es la diferencia entre esas dos sumas por $2.633 mensuales, que la mesada corresponda a $533.894 como dispuso el Juzgado.
Frente a este tema, es claro el ordenamiento jurídico al establecer que el monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba , según lo preceptúa el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
El Juez de Primera Instancia explicó que ante el error
sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba , según lo preceptúa el artículo 48 de la Ley 100 de 1993.
El Juez de Primera Instancia explicó que ante el error cometido por la entidad de seguridad social, al haber reconocido la prestación económica en un monto que no era el real, era su deber racer uso de sus facultades ultra y extra petita, con el fin de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante; procedió con un nuevo estudio del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez , por ser la base que se tomaTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
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para reconocer la sustitución aquí reclamada , con el fin de no perpetuar el equívoco . Realizadas las operaciones, el Juzgado concluyó que el IBL más benéfico e s el de toda la vida laboral ($536.280) comparado con el del tiempo que le hacía falta al causante para pensionarse ($486.363), sumas inferiores a las liquidadas por el I.S.S. en $531.105 y $480.553, respectivamente. Al IBL hallado aplicó una tasa de reemplazo del 90% por contar el pensionado con 1.685 semanas cotizadas en toda la vida , siendo beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, al haber nacido el 3 de octubre de 1943, obteniendo para el año 2004 una mesada de $482.652,
beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por edad, al haber nacido el 3 de octubre de 1943, obteniendo para el año 2004 una mesada de $482.652, superior a los $477.995 que el I.S.S. pagó en ese año por pensión de vejez una vez reliquidada.
Actuación que esta Judicatura encuentra ajustada a derecho, toda vez que la entidad de seguridad social no allegó respuesta a la demanda y en el trámite del proceso o en el recurso de Apelación, no adujo siquiera alguna razón que eventualmente justificara haber reconocido la sustitución pensional por un valor deficitario, menor al que legalmente correspondía a los beneficiarios del pensionado, ni a lo largo del trámite procesal acreditó haber tomado las medidas correctivas en sede administrativa ; proceder con el que claramente se vulneran derechos fundamentales como el de la seguridad social y que independiente del monto dejado de reconocer, puede aparejar también la afectación a otros derechos como el mínimo vital del grupo familiar de la accionante, que para la época estaba conformado con tres (3) menores de edad.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
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No asistiéndole razón al apoderado recurrente cuando afirma que la única diferencia a reconocer sería de $2.673 mensuales, procurando así perpetuar el error y la vulneración del derecho, puesto que ese valor lo toma respecto a la pensión de vejez que devengaba el causante en el año 2004, sin tener en
mensuales, procurando así perpetuar el error y la vulneración del derecho, puesto que ese valor lo toma respecto a la pensión de vejez que devengaba el causante en el año 2004, sin tener en cuenta que la pensión de sobrevivientes se causó fue en el año 2006 y por tanto, deben aplicarse los correspondientes incrementos legales.
En Consulta en favor de Colpensiones, esta Judicatura procedió a elaborar el cálculo del ingreso base de liquidación , con el promedio de lo cotizado en todo el tiempo según el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por contar con 1.688 semanas cotizadas según historia laboral generada por Colpensiones el 12 de abril de 2023 , tomando los meses con su respectivo número de días según Sentencia SL138 -2024, obteniéndose un IBL levemente superior al calculado en Primera Instancia, sin que haya lugar a modificación, por cuanto el tema no fue objeto de apelación por la demandante y se conoce en Consulta en favor de la entidad de seguridad social.
Así mismo se revisó la liquidación del retroactivo del reajuste pensional , estando acorde al valor y número de mesadas, siendo procedente el reconocimiento del disfrute desde la causación en el año 2006, al no haberse formulado la excepción de prescripción por parte de Colpensiones.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
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Descuentos en salud:
Se adicionará la Sentencia de Primera Instancia, autorizándose a COLPENSIONES a descontar del valor del
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Descuentos en salud:
Se adicionará la Sentencia de Primera Instancia, autorizándose a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo del reajuste pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 y previsiones del artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, lo indicado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015 y reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia , entre otras, Sentencias SL1338 de 2020 Radicado 64254, SL522 de 2018 Radicado 66940 y SL7911 de 2015 Radicado 5757, en las que ha precisado que una vez surge el status de pensionado, por ministerio de la Ley surge la obligatoriedad de las entidades pagadoras de pensiones de descontar la cotización para el sistema de salud.
2. Intereses moratorios:
El apoderado de COLPENSIONES sostiene que éstos proceden cuando existe mora en el pago de mesadas pensionales ya reconocidas, sin que haya lugar a su imposición en este caso, donde se ha venido pagando cumplidamente la pensión de sobrevivientes a la demandante.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que
reconocidas, sin que haya lugar a su imposición en este caso, donde se ha venido pagando cumplidamente la pensión de sobrevivientes a la demandante.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que proceden los intereses moratorios en caso de mora en el pago deTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
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mesadas pensionales. Para el caso de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 indica que deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia desde la Sentencia SL3130-2020, señaló que es obligación de las entidades seguridad social reconocer y pagar las pensiones en forma íntegra y completa, en caso contrario, deberán reconocer intereses moratorios sobre el saldo insoluto, criterio reiterado en SL 2117-2022 y SL3975-2022; veamos:
“… la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(…) la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia
pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(…) la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente…”.
En este caso, quedó demostrado que COLPENSIONES aunque viene pagando la mesada pensional a la demandante, lo ha hecho por un valor deficitario, inferior al que legalmente correspondía y por tanto, de acuerdo con el precedente jurisprudencial citado, hay lugar a la imposición de losTribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
Demandante: Flor María Rico Demandado: Colpensiones
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intereses moratorios causados sobre el reajuste adeudado , siendo procedente confirmar la decisión recurrida en este aspecto.
Es de anotarse que el Juzgado ordenó su pago a partir del 24 de septiembre de 2011, cuando se cumplieron cuatro (4) meses después de radicada la reclamación el día 23 de mayo de 2011 y si bien cuando se trata de pensión de sobrevivientes el plazo para resolver es de dos (2) meses, lo cierto es que la parte demandante no interpuso recurso de Apelación, no habiendo hay lugar a modificación sobre el tema.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra
resolver es de dos (2) meses, lo cierto es que la parte demandante no interpuso recurso de Apelación, no habiendo hay lugar a modificación sobre el tema.
Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, adicionándose en cuanto a la autorización a COLPENSIONES para descontar del reajuste pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales.
COSTAS:
Se condenará en Costas en esta Segunda a cargo de COLPENSIONES al no haber prosperado el recurso de Apelación formulado, fijándose como agencias en derecho un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1. 423.500) en favor de la demandante; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 014 2018 00357 01
Demandante: Flor María Rico Demandado: Colpensiones
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DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante; ADICIONÁNDOSE en cuanto se autoriza
Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante; ADICIONÁNDOSE en cuanto se autoriza a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo del reajuste pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en lo
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