TSDJ MED SL - 050013105004201300154-01-(11-08-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105004201300154-01-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTIASla indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. / ALCANCE DE LA DECLARACIÓN DE PARTE – Con el CGP, se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión. /

HECHOS: Mediante proceso ordinario laboral, pretende el demandante se declare que entre él y las demandadas, existió un contrato de trabajo por obra o labor y como consecuencia de ello sean condenadas de manera solidaria al reconocim iento y pago de la sanción moratoria, por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente al año 2007 y por la consignación deficitaria de las cesantías del año 2009.

TESIS: (…) Frente a esta sanción y la consagrada en el artículo 65 del Có digo Sustantivo del Trabajo ha sostenido de manera uniforme la Sala de Casación Laboral que ellas no operan de manera automática, en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si ex isten razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Esta posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 - 2017, en la que recordó: “(…) Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la

debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo. (…). (…)De otro lado, debe destacarse que es al em pleador a quien le corresponde demostrar los motivos, razones y justificaciones para no pagar la liquidación de prestaciones sociales oportunamente: “(…) la jurisprudencia ha asentado de vieja data que es al empleador a quien corresponde, en eventos como estos, demostrar en el proceso razones que sean atendibles y que permitan observar que su proceder fue de buena fe, pues de otra manera no podrá liberarse de la sanción que la ley prevé por la mora en el pago de los aludidos conceptos laborales”. (…). (…) E n este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independien te a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental recaudada (SL 4093-2022).

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 11/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ

FECHA: 11/08/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Medellín, once (11) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS

DEMANDADAS: NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. y

COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A.

RADICADO: 050013105 004 2013 00154 01

ACTA No. 63

AUTO En atención al memorial allegado al expediente1, con el que se otorga poder especial para representar a la codemandada NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S., a la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S. A. S., se le reconoce personería como apoderada judicial a la Dra. PAULA ANDREA ARBOLEDA VILLA , con T. P. No. 270.475 del C. S. de la J. De igual forma, atendiendo al poder allegado al plenario para representar a la codemandada COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., a la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S. A. S. 2,, se le reconoce personería como apoderada

representar a la codemandada COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., a la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S. A. S. 2,, se le reconoce personería como apoderada judicial a la doctora SHIARA TRUJILLO CANCHÓN con T. P. No. 231.596 del C. S. de la J.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA , se constituyó en audiencia pública en el proceso de trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS para analizar en virtud d el GRADO JURISDICCIONAL DE LA CONSULTA, la decisión con la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.

La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 63 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos

1 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 05, Páginas 6 - 8 2 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 07, Páginas 4 - 6Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia

Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA3

El seño r RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS pretende se declare que entre él y las demandadas, NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. y COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., existió un contrato de trabajo por obra o labor, y como consecuencia de ello sean condenadas de manera solidaria al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía del auxilio de cesantías correspondiente al año 2007 y por la consignación deficitaria de las cesantías del año 2009.

1.2. LAS CONTESTACIONES

1.2.1. CONTESTACIÓN DE COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. – COLKIM

COLPAPEL S. A.4

COLKIM COLPAPEL S. A., brindó respuesta a la demanda, oportunidad en la cual admitió el hecho de que el demandante era empleado de NASES SERVICIOS PROFESIONALES

S. A. S., vinculado con dicha sociedad bajo un contrato de obra o labor deter minada, pero cumpliendo tareas en la COLKIM COLPAPEL S. A. Aclara que la responsabilidad del pago de salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones que impone el Código Sustantivo del Trabajo, estaban a cargo de sin que pueda en manera alguna deducirse que NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. por el solo he cho de haber incurrido en

Sustantivo del Trabajo, estaban a cargo de sin que pueda en manera alguna deducirse que NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. por el solo he cho de haber incurrido en errores en la consignación de las cesantías en esos dos períodos originados en el sistema que no fueron detectados por el personal encargado de ello, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajad ores y de manera concreta con el señor RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS, como para imponer la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. , que esta sociedad tiene como o bjeto social “prestar servicios bajo la modalidad outsourcing, a l as personas naturales o jurídicas con el fin de atender sus necesidades en cualquier área de la producción, administración, mantenimiento y venta de productos o servicios”; que entre las dos empresas mediaba un contrato de outsourcing. Se opuso a la prosp eridad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR DÉBITOS LABORALES VINCULADOS CON PRETENSAS SACIONES MORATORIAS DE CESANTÍAS NO DEPOSITADAS EN TÉRMINO, FALTA DE LEGITIMACIÓNN EN LA CAUSA POR PASIVA, ENRIQUECIMIENTO

3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 003, Páginas 1 - 7 reposa el escrito inicial de la demanda, subsanada a través de escrito obrante en el ARCHIVO 05, Página 1, de la misma carpeta.

3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 003, Páginas 1 - 7 reposa el escrito inicial de la demanda, subsanada a través de escrito obrante en el ARCHIVO 05, Página 1, de la misma carpeta. 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 1 a 6.Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia ILÍCITO EN LA CAUSA POR PASIVA, ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO E INJUSTO POR PARTE DEL

DEMANDANTE, BUENA FE DE LA CODEMANDADA COLOMBIANA KIMBERLY

COLPAPEL S. A., PRESCRIPCIÓN y la de PAGO.

1.2.2. NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S.5

NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S., de igual forma procedió a brindar respuesta a la demanda, oportunidad en la cual manifestó que es una organización que presta servicios de outsourcing, que en varias oportunidades ha celebrado varias relaciones con C OLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A., para los servicios a nivel nacional de soporte técnico profesional y operario para diferentes proyectos internos y externos. Aporta contratos de prestación de servicios de outsourcing que han suscrito las empresas demandadas6, los cuales fueron el objeto y la causa de la vinculación laboral del demandante con sin que pueda en manera alguna deducirse que NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. por el solo hecho de haber incurrido en e rrores en la

empresas demandadas6, los cuales fueron el objeto y la causa de la vinculación laboral del demandante con sin que pueda en manera alguna deducirse que NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. por el solo hecho de haber incurrido en e rrores en la consignación de las cesantías en esos dos períodos originados en el sistema que no fueron detectados por el personal encargado de ello, tenga interés en desconocer o defraudar los intereses y créditos de sus trabajadores y de manera concreta con el señor RAMÓN ELÍAS COSSIO VARGAS, como para imponer la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Aduce que en todo momento han cumplido con las disposiciones legales involucradas en la legislación laboral. Respecto al pago de las cesantías de los trabajadores en el fondo respectivo, aporta pruebas a fin de que se verifique el cumplimiento oportuno y la buena fe que ha caracterizado a la empresa , no obstante acepta el hecho de que con el actor se presentaron yerros administrativos e involuntarios, pero que en todo caso fueron corregidos, pues luego de que se presentó reclamación del actor respecto a la consignación de las cesantías, se inició de inmediato la verificación del asunto, y después de la investigación exhaustiva q ue adelantó, le aclaró el caso al actor mediante comunicación escrita del 3 de agosto de 20107, oportunidad en la cual se le indica con respecto a las cesantías del año 2007, que una vez se percataron del error, procedieron a consignarle el valor de las mismas en la cuenta de nómina, que tal evento tuvo lugar desde el mes de marzo de 2009, que al percatarse nuevamente del error, proced ieron a consignar el valor de las cesantías

en la cuenta de nómina, que tal evento tuvo lugar desde el mes de marzo de 2009, que al percatarse nuevamente del error, proced ieron a consignar el valor de las cesantías con los rendimientos calculados por el fondo de cesantías lo cual tuvo lugar el 30 de julio de 2010, por un valor total de $2.654.212. Frente a las cesantías del año 2009, igualmente le indican al demandante que debido al pago realizado en marzo del año 2009 en la cuenta de nómina del demandante, el sistema reportó un nuevo error,

5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 16 a 32. 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 43 a 52. 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 79 - 82.Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia pues el mismo tomó ese pago como un anticipo de cesantías y arrojó como valor a consignar por este concepto en favor del demandante la suma de $248.229, pero que esta situación también fue enmendada a través de consignación realizada el mismo 30 de julio de 2010, en el fondo de cesantías Protección, por la suma de $2.179.030, valor que también contiene los rendimientos calculados por el d icho fondo. Aunado a lo anterior, se aporta prueba sumaria que da cuenta de los pagos de cesantías por los períodos en que se cometieron los errores involuntarios, esto es, por los períodos 2007

que también contiene los rendimientos calculados por el d icho fondo. Aunado a lo anterior, se aporta prueba sumaria que da cuenta de los pagos de cesantías por los períodos en que se cometieron los errores involuntarios, esto es, por los períodos 2007 y 20098, y resalta el hecho de que la empresa siempre actuó de buena fe. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su defensa propuso la excepción previa de PRESCRIPCIÓN, respecto de la cual se indicó en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS que por ser una ex cepción mixta sería resuelta al momento de emitir la correspondiente sentencia. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE DERECHOS POR PATE DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA,

COMPENSACIÓN y PAGO.

1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 29 de febrero de 2016 el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ que el demandante tuvo una relación laboral subordinada con la NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. en los extremos temporales que van desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de junio de 2012, con servicios prestados mediante outsourcing a la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A . DECLARÓ que no hubo mala fe de la sociedad empleadora NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. en

outsourcing a la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A . DECLARÓ que no hubo mala fe de la sociedad empleadora NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. en la consignación tardía y/o deficitaria de cesantías para los años 2007 y 2009, por lo que no se hace acreedor a la sanción prevista en el numeral 3° de artículo 99 de la Ley 50 de 1990. ABSOLV IÓ de las pretensiones declarativas y de condena a las sociedades demandadas y CONDENÓ en costas al demandante.

2. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA

SEGUNDA INSTANCIA

Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia9, la apoderada de NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. intervino oportunamente 10

8 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 008, Páginas 83 - 84. 9 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 03, Página 1 10 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 05, Páginas 1 a 5Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia solicitando se confirme la sentencia porque la empresa no tuvo mala fe en el retardo de la consignación de las cesantías del año 2007 ni en la consignación deficitaria del año 2009 , señalando que al conocer los errores involuntarios que se presentaron

solicitando se confirme la sentencia porque la empresa no tuvo mala fe en el retardo de la consignación de las cesantías del año 2007 ni en la consignación deficitaria del año 2009 , señalando que al conocer los errores involuntarios que se presentaron procedió diligentemente con su corrección, reconociendo no sólo el valor de las cesantías sino los rendimientos que se generarían dentro del fondo de cesantías. Y que no se ocasionó ningún perjuicio con ocasión de los errores generados de los que se indica fueron causados por el sistema.

La apoderada de COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A. también presentó alegatos de conclusión para solicitar se confirme en su integridad la sentencia proferida sustentándola con los mismos argumentos indicad os por la codemandada NASES

SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. 11

Pues bien, el A quo profirió una DECISIÓN ABSOLUTORIA y la competencia de la Sala está dada en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA por tratarse de una decisión totalmente adversa a las pretensiones del demandante. Corresponde determinar si en este proceso se encuentran acreditados los presupuestos para imponer la sanción consagrada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o si se encuentra ajustada a derecho la decisión absolutoria

3. DE LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTRÍCULO 99

DE LA LEY 50 DE 1990.

Frente a esta sanción y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ha sostenido de manera unifo rme la Sala de Casación Laboral que ellas no

DE LA LEY 50 DE 1990.

Frente a esta sanción y la consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ha sostenido de manera unifo rme la Sala de Casación Laboral que ellas no operan de manera automática, en cada caso en concreto se debe adelantar un análisis del comportamiento que asumió el empleador moroso, para verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

Esta posición fue reiterada en las sentencias CSJ SL14651-2014 y CSJ SL15498 - 2017, en la que recordó:

“En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que esta Corporación reiteradamente ha puntualizado que la indemnización moratoria, no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su actuar y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

11 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO 07, Páginas 1 a 3Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia Para esto, se ha establecido que el juez debe adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que

comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la totalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo.

También se ha dicho que razones válidas, no necesariamente son las que jurídicamente acoja el juez en su sentencia, o que sean las que finalmente defina la jurisprudencia o la doctrina, sino que solo basta con que ellas tengan fundamento en unos argumentos sólidos y factibles, que den un grado de certeza tal que permita llevar a la creencia fundada que se está actuando correctamente o conforme a la ley.”.

En este proceso no es objeto de discusión que la relación laboral que se solicita sea declarada se dio entre el demandante con NASES SE RVICIOS PROFESIONALES S. A. S. entre el 01 de febrero de 2007 hasta el 01 de junio de 2012, con servicios prestados mediante outsourcing a la empresa COLOMBIANA KIMBERLY COLPAPEL S. A.

Tampoco se discute que el auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de febrero y el 31 de diciembre de 2007 fue consignado de manera tardía; y las correspondientes al año 2009 lo fueron de manera deficitaria; aspecto admitido en la respuesta a la demanda, aduciendo que en el mes de marzo del año 2009 al percatarse d el error cometido por el sistema, se quiso subsanar la omisión por lo que se consignó en la cuenta de nómina del señor Ramón Elías el valor correspondiente a las cesantías más intereses en la suma de $2.151.333. Esta situación fue admitida por la activa, no solo con la confesión incluida en el hecho CUARTO de

correspondiente a las cesantías más intereses en la suma de $2.151.333. Esta situación fue admitida por la activa, no solo con la confesión incluida en el hecho CUARTO de la demanda, sino también al momento de absolver el interrogatorio de parte12, quien frente a la pregunta: ¿Indique si es cierto o no que a usted cuando se le consignaron las cesantías le pagaron los intereses por el tiempo de la demora?, RESPONDIÓ: Si.

NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. en la contestación indica también que una vez advirtieron que nuevamente se había cometido un error al consignar el valor de las cesantías correspondientes al año 2007 en la cuenta de nómina del actor, y luego de haber sido advertidos por él mi smo de tal situación en el mes de mayo de 2010 , procedieron a realizar nuevamente el pago de las cesantías, pero esta vez a través de consignación ante el Fondo de Cesantías Protección S. A.13.

12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 41 - Minuto: 39:41 13 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 03, Página 16 y ARCHIVO 08, Página 83 de la misma carpeta.Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia

Nótese cómo el salario base de liquidación por día consignado en esta planilla por el empleador y con el cual se liquidó la prestación social asciende a los $69.848,48, suma esta que es muy superior a la indicada por el demandante en el hecho NOVENO del

Nótese cómo el salario base de liquidación por día consignado en esta planilla por el empleador y con el cual se liquidó la prestación social asciende a los $69.848,48, suma esta que es muy superior a la indicada por el demandante en el hecho NOVENO del libelo introductor, en el cual se indica $1.920.833 mensual, que al dividir por 30 días da como resultado $64.027,77.

Aunado a esto, se observa que la sociedad no solo consignó el valor correspondiente a las cesantías del período 01 de febrero al 31 de diciembre con una base superior, sino que consignó una suma adicional que alcanza los $733.378,80, lo que según respuesta que se brinda al hecho CUARTO corresponde al rendimiento calculado por el fondo desde la fecha en que se debió haber consignado la prestación económica y hasta la fecha en que se efectuó el pago, que para el caso tuvo lugar el 30 de julio de 2010.

Frente al pago de las cesantías correspondiente s al año 2009 , la demandada igualmente aporta consignación ante el Fondo de Cesantías Protección S. A.14

14 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 03, Página 15 y ARCHIVO 08, Página 84 de la misma carpeta.Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia

En esta liquidación igualmente se advierte que el salario base de liquidación por día consignado en esta planilla por el empleador y con el cual se liquidó la prestación

En esta liquidación igualmente se advierte que el salario base de liquidación por día consignado en esta planilla por el empleador y con el cual se liquidó la prestación social asciende a los $72.634,33, suma superior a la indicada por el demandante en el mismo hecho NOVENO en el que se indica $ 2.151.333 mensual, que al dividir por 30 días da como resultado $71.711,10. Así, se verifica que la entidad no solo consignó el valor correspondiente a las cesantías del período 01 de enero al 31 de diciembre de esa anualidad con una suma superior a l salario afirmado en la demanda, sino que consignó una suma adicional que alcanza los $27.697, lo que según respuesta que se brinda al hecho SEXTO corresponde al rendimiento calculado por el fondo.

En adición, c on el objeto de soportar su defensa, la demandada igualmente trae al proceso tres testigos: AYDA CADAVID ISAZA15, MARÍA ÁNGELA HERNÁNDEZ DE PADRÓN16

y CLAUDIA PATRICIA GARCÍA VELÁSQUEZ17.

Así, la señora AYDA CADAVID ISAZA, quien para la época de la declara ción laboraba al servicio de NASES SERVICIOS PROFESIONALES S. A. S. , en calidad de analista de contratación, cargo que desempeñaba en la compañía desde el año 2004, manifestó conocer al demandante en razón a la relación contractual que e ste sostenía con la demandada. Del testimonio se destaca lo siguiente:

15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 41 - Minuto: 56:50 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 39Minuto: 4:40

demandada. Del testimonio se destaca lo siguiente:

15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 41 - Minuto: 56:50 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 39Minuto: 4:40 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 39Minuto: 12:50Radicado No: 050013105 004 2013 00154 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 604.311.6117 - Tel. 604.3117232, Medellín, Colombia ¿Manifieste si supo o se enteró de un pago tardío o deficitario de las cesantías del demandante? RESPONDIÓ: Si, el señor Cossio nos comunicó acerca del no pago de las cesantías porque él necesitaba retirarlas del fondo y se dio cuenta que no estaban consignadas, Naces entonces le consignó a él estas cesantías en ese mome nto por la necesidad que él presentó y posteriormente se volvieron a consignar al fondo con el respectivo rendimiento. ¿Usted indica que él les comunicó al darse cuenta que no se habían consignado, puede indicarnos en qué fecha o en qué año se presentó esa situación? RESPONDIÓ: Eso fue en el mes de marzo del año 2010. ¿Cuánto tiempo demoró el proceso de volverle a consignar las cesantías? RESPONDIÓ: Eso se hizo en el transcurso de tres días como máximo se le consignaron en su cuenta. ¿Usted intervino en ese proceso? RESPONDIÓ: Directamente no, por comunicado siempre por el trabajo que se hace con la gerente de Nasser si, la gerente de ese entonces era la señora

transcurso de tres días como máximo se le consignaron en su cuenta. ¿Usted intervino en ese proceso? RESPONDIÓ: Directamente no, por comunicado siempre por el trabajo que se hace con la gerente de Nasser si, la gerente de ese entonces era la señora Ángela Uribe Gómez, ya fallecida. ¿Se le dio un tratamiento rápido al problema del señor Cossio? RESPONDIÓ: Si señor. ¿Cómo se le comunicó a él que le habían solucionado ese problema? RESPONDIÓ: Siempre era una relación telefónica y en general muy cercana de la gerente con el señor Cossio. ¿Usted puede distinguir cuántas veces hubo pago deficitario o no hubo pago en el c aso del señor Cossio? RESPONDIÓ: Dos veces. ¿Manifieste a qué se debió ese problema? RESPONDIÓ: Entre todos los análisis que se hicieron se pudo detectar que fue un error del sistema que no cogía como esa línea justamente de todos los trabajadores porque s iempre eran bastantes en esa época. ¿Sabe usted concretamente qué pasaba con el sistema? RESPONDIÓ: No. ¿Ese problema que indica fue corregido? RESPONDIÓ: Si. ¿Esto ocurrió solo con el señor Cossio o con alguien más? RESPONDIÓ: Solo con el señor Cossio. ¿Dialogó usted directamente con el señor Cossio frente a este problema? RESPONDIÓ: Si. ¿Expuso él algún perjuicio o manifestó para qué necesitaba el dinero de las cesantías? RESPONDIÓ: No. ¿Se enteró usted para qué necesitaba él ese dinero de las cesantías? RESPONDIÓ: En el momento en que él necesita las cesantías y se dan cuenta que no estaban consignadas en un fondo en ese año 2010, por comunicado de la gerente, era un

No. ¿Se enteró usted para qué necesitaba él ese dinero de las cesantías? RESPONDIÓ: En el momento en que él necesita las cesantías y se dan cuenta que no estaban consignadas en un fondo en ese año 2010, por comunicado de la gerente, era un asunto personal del señor Cossio por una demanda que tenía de alimentos. ¿Sabe usted por qué en lugar de consignar el valor de las cesantías en un fondo se le hizo el pago directo al demandante en una cuenta personal? RESPONDIÓ: En comunicación con la gerente, ella contó que era por la necesidad del señor Cossio. ¿Quién hizo la liquidación o cálculo de los valores que debían consignarse al fondo de cesantías en esas dos oportunidades? RESPONDIÓ: Nases tiene la oficina principal en Bogotá y desde allí el departamento de nómina hace toda la gestión. ¿Usted sabe si esos valores fueron consignados con los rendimientos o con los intereses? RESPONDIÓ: Si señor, recibimos el comunicado de Nases en Bogotá donde se entregaba la planilla de liquidación y una carta explicatoria al señor Cossio donde se le daba a conocer lo sucedido con las cesantías durante esos dos períodos. ¿Indique al despacho si en algún momento tuvo alguna reunión con el señor Cossio, esto para el momento en que ocurrieron los hechos de las cesantías? RESPONDIÓ: Si señor. ¿Indique al despacho en qué consistió el tema de esa reunión? RESPONDIÓ: Nos reunimos para entregarle el comunicado de Nases, le indicamos lo hechos de lo que ocurrió en esas oportunidades y también se le entregó copia de las planillas de Protección. ¿Indique si conoció algunas políticas en relación

de esa reunión? RESPONDIÓ: Nos reunimos para entregarle el comunicado de Nases, le indicamos lo hechos de lo que ocurrió en esas oportunidades y también se le entregó copia de las planillas de Protección. ¿Indique si conoció algunas políticas en relación con demorar el pag o de las cesantías del señor Cossio o de algún otro trabajador?

RESPONDIÓ: No, Nases siempre se ha catalogado por hacer todos los pagos a tiempo y oportunamente. ¿Sabe usted si el señor Cossio recibió respuesta oportuna por parte de Nases respecto del recl amo de la no consignación de las cesantías? RESPONDIÓ: Si señor, siempre fue a tiempo y doña Ángela la gerente de ese entonces siempre tuvo comunicación constante con el señor Cossio. ¿Sabe usted si después de la entrega de los docum

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