TSDJ MED SL - 05001310500420140082601-(30-08-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420140082601-(30-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: DICTAMEN EN PENSIÓN DE INVÁLIDEZ - El dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, por lo que al Juzgador de alzada le e s permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad.
HECHOS: Se persigue que se declare la nulidad de los dictámenes No 201307622LO del 19 de marzo de 2013 expedido por Colpensiones, No 46475 del 23 de septiembre de 2013 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y la respuesta al recurso de reposición contenida en el dictamen No JRCIA 770 -14 del 20 de enero de 2014 de la Junta R egional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, el retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, a partir de la fecha de estructuración.
TESIS: (…) (es del caso) aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013). En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reitera do el órgano
por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reitera do el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL877 del 26 -02-2020, Radicado 73738, SL -2756 del 29 -07-2020, Radicado 72895); (…) precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada me jor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad . De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales
enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad . De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, hoy 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás prue bas que obren en el proceso”. (…) en materia de calificación de invalidez ha tenido pleno desarrollo el concepto de calificación integral conforme lo adoctrina la Corte Constitucional en sentencia C - 425 de 2005, y prohijado también por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la SL1987 de 2019, en la que asentó: “la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral”, aunado a que el Decreto 917 de 1999, establece en el artículo 7° que: “Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad”, derroteros que permitían al perito calificador tener en cuenta los diagnósticos que encontró reflejados en la historia clínica y que aparecieron de manera posterior
enfermedad, el accidente o la edad”, derroteros que permitían al perito calificador tener en cuenta los diagnósticos que encontró reflejados en la historia clínica y que aparecieron de manera posterior a la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero que a pesar de ello, tal y comoquedó consignado en la aclaración del dictamen, en la calificación de la discapacidad y minusvalía tuvieron mayor peso los diagnósticos de la columna, como se ilustró en precedencia, lo que de contera también se refleja en el rol ocupacion al. (…) no es cierta la postura de las entidades demandadas, relativa a que la inclusión de los dos diagnósticos (trastorno de la agudeza visual y el síndrome del túnel carpiano) sean los factores o criterios determinantes para configurar la invalidez del actor, pues como se vio, aun excluyendo tales diagnósticos su situación de invalidez persiste, de lo que se infiere que los aspectos invalidantes son sus dolencias de la columna y no el trastorno de la agudeza visual y el síndrome del túnel carpiano, incluso , los factores de la minusvalía y discapacidad están estrechamente relacionados con el “síndrome doloroso de la columna” y “limitación de movimientos de la columna”, en especial, el ocupacional, que como se explicó con anterioridad, permiten colegir la situación invalidante del actor.(…) Así pues, considera la Sala que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia cumple con los presupuestos de que trata el Artículo 241 del C.P.C, hoy 232 del C.G.P, esto es, tiene “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 30/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-004-2014-00826-01 (O2-22-418)
Demandante: URIEL ARTURO BUSTAMANTE ZAPATA
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA.
Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 131 DEL 30 DE AGOSTO DE 2023
Asunto: PENSIÓN DE INVALIDEZ
En Medellín, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORA LES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por URIEL ARTURO BUSTAMANTE ZAPATA en contra de COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ,
dentro del proceso ordinario laboral instaurado por URIEL ARTURO BUSTAMANTE ZAPATA en contra de COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, radicado bajo el n.º 05001-31-05-004-2014-00826-01 (O2-22-418).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y e stando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial el señor URIEL ARTURO BUSTAMANTE ZAPATA persigue que se declare la nulidad de los dictámenes No 201307622LO del 19 de marzo de 2013 expedido por Colpensiones, No 46475 del 23 de septiembre de 2013 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y la respuesta al recurso de reposición contenida en el dictamen No JRCIA 77 0-14 del 20 de enero de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, el retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, a partir de la fecha de estructuración, los intereses moratorios, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales.Uriel Antonio Bustamante Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2020-00826-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-418
Radicado Nacional 05001-31-05-004-2020-00826-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-418
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
Fundó sus pretensiones en que nació el 18 de julio de 1961, encontrándose afiliado a Colpensiones; que debido a sus quebrantos de salud fue calificado por Colpensiones el 19 de marzo de 2013, con una PCL del 38.71%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2012; que ante la inconformidad en su evaluación, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 23 de septiembre de 2013, arrojando una PCL del 44.28%, de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre d e 2012; que interpuso recurso de reposición contra el último dictamen, y fue resuelto de manera desfavorable el 20 de enero de 2014; que el 23 de abril de 2014 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la pensión de invalidez, pero no ha obtenido respuesta. (Fols. 2 a 11 archivo No 01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de julio de 2014 (fl. 49 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 09 de julio de 2014 (fl. 49 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
1.2.1 Contestación COLPENSIONES.: Contestó la demanda el 05 de septiembre de 2014 (Fls. 57 a 61 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que el demandante no cumple los requisitos para obtener la pensión de invalidez, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido. Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescri pción, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, la genérica.
1.2.2 Contestación Junta Regional de Calificación de Invalidez .: Contestó la demanda el 09 de marzo de 2015 (Fls. 87 a 95 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones con fundamento en que el dictamen emitido por tal entidad se ciñó estrictamente a lo dispuesto en el MUCI, así como también a los antecedentes médicos y clínicos aportados, con lo cual, la incapacidad laboral del demandante no alcanzó el porcentaje requerido para el estado de invalidez previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por lo que, a su criterio, se debe absolver a la entidad de cualquier condena. Como excepciones de mérito propuso la s de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia
de cualquier condena. Como excepciones de mérito propuso la s de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones, y prescripción.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 (Fls. 1 a 2 archivo No 15 y audiencia virtual archivo No 16 y 17), con la que el cognoscente de instancia desestimó los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para en su lugar , dar valor probatorio al dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad deUriel Antonio Bustamante Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2020-00826-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-418
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Antioquia; declaró que Uriel Arturo Bustamante Zapata tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común , a partir del 17 de abril de 2012 ; condenó a Colpensiones a pagar como retroactivo el valor de $101.091.087, correspondiente a las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2022 , pago que deberá hacerse debidamente indexado, y a pa rtir del mes de octubre de 2022; ordenó que se siga pagando la pensión de invalidez en un monto de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales, y con descuentos
indexado, y a pa rtir del mes de octubre de 2022; ordenó que se siga pagando la pensión de invalidez en un monto de UN SMLMV, sobre 13 mesadas anuales, y con descuentos obligatorios al sistema de salud ; absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez; desestimó las excepciones propuestas por Colpensiones. Finalmente, se abstuvo de imponer costas.
Partió el cognoscente de instancia formulando el problema jurídico por resolver, el cual lo hizo consistir en determinar si le asiste derecho a la pensión de invalidez.
Consideró que en el transcurso del proceso se efectuó un dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia , la que con dictamen del 05 de mayo de 2016 determinó que el actor contaba con una PCL del 57.55% con fecha de estructuración del 17 de abril de 2012.
Precisó que del dictamen se corr ió traslado, siendo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó aclaración del mismo, la cual se efectuó por parte del perito calificador de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia.
Ello así, consideró que de conformidad con el artículo 61 del CPTSS no está sujeto a tarifa legal, por lo que, si bien se tiene el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el que se determinó una PCL del 44.28 % con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2012, lo cierto es que, a su juicio el dictamen que le merece mayor solidez y
de Antioquia con el que se determinó una PCL del 44.28 % con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2012, lo cierto es que, a su juicio el dictamen que le merece mayor solidez y que refleja la situación de salud del actor, es el de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, más aún si se tiene en cuenta que está sustentado en el concepto médico de Cafesalud del 17 de abril de 2012, en el que se refiere que frente a su problema de la columna no habría recuperación, además del padecimiento desde esa época de un dolor crónico persistente, razón por la que, desde esa fecha , estima, se presenta la invalidez del actor, tal como lo evidencia en la referida calificación, experticia que determinó una PCL del 57.55% con fecha de estructuración del 17 de abril de 2012.
Frente al reconocimiento de la pensión de invalidez, adujo que además de tener una invalidez superior al 50%, la cual acredita, debe también cumplir el requisito de densidad de semanas, esto es, 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, siendo que en el caso concreto, conforme a la historia laboral las acredita con suficiencia. En cuantoUriel Antonio Bustamante Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2020-00826-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-418
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 al monto pensional lo estableció en un salario mínimo sobre 13 mesadas anuales conforme el
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 al monto pensional lo estableció en un salario mínimo sobre 13 mesadas anuales conforme el Acto Legislativo 01 de 2005, generando un retroactivo por valor de $101.091.087, correspondiente a las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2022.
Asimismo, desestimó la pretensión de los intereses moratorios por cuanto la pensión de invalidez se reconoció con el dictamen practicado en el transcurso del proceso, y en su lugar, ordenó la indexación por el efecto de la devaluación de la moneda.
Frente a la excepción de prescripción dijo que no está llamada a prosperar, ya que la fecha de estructuración de la invalidez fue en el año 20 12 y la demanda se instauró en el año 2014 . Finalmente, se abstuvo de imponer costas procesales.
1.4 Grado jurisdiccional de consulta. Ninguna de las partes interpuso recurso de apelación, por lo que, se envió el expediente para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, al haber sido adversa la sentencia a sus intereses.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 15 de noviembre de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 21 de noviembre de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en
corporación el 15 de noviembre de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 21 de noviembre de 2022 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones presentó alegaciones solicitando que se revoque la de cisión de instancia, tras considerar el demandante no acredita el porcentaje del 50% de PCL conforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sin que deba tenerse en cuenta el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; en tanto que la parte demandante en las alegaciones solicita que se confirme la decisión d e instancia, al encont rar reunidos todos los presupuesto legales para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 Grado jurisdiccional de consulta. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES de conformidad con lo consagrado en el artículo 69 del C.P.L. y S.S., para lo cual se plantea el estudio del siguiente:
2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a acoger el dictamen médico pericial de la FacultadUriel Antonio Bustamante Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2020-00826-01
contrae a dilucidar: i) ¿Si hay lugar a acoger el dictamen médico pericial de la FacultadUriel Antonio Bustamante Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2020-00826-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-418
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que determinó una PCL del 57. 55 %, con fecha de estructuración del 17 de abril de 2012?, en caso afirmativo, ii) ¿Si se acreditan los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, y el retroactivo pensional a partir de la fecha en que se estructuró la misma?, así mismo ¿si es procedente la condena por indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO en cuanto al reconocimiento pensional, al acoger el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, al ofrecer mayor convicción y consistencia, acompasándose con la realidad que emerge del proceso, en tanto establece que el actor cuenta con una PCL del 57.55 %, de origen común, con fecha de estructuración del 17 de abril de 2012, con base en el cual se logra acreditar los requisitos para causar el derecho a la pensión de invalidez; empero, se MODIFICARÁ el retroactivo pensional, actualizándose el mismo hasta la fecha de la presente sentencia de conformidad con el artículo 283 del CGP.
causar el derecho a la pensión de invalidez; empero, se MODIFICARÁ el retroactivo pensional, actualizándose el mismo hasta la fecha de la presente sentencia de conformidad con el artículo 283 del CGP.
2.4 Pensión de invalidezorigen común. No es objeto de controversia que el señor URIEL ARTURO BUSTAMANTE ZAPATA se encuentra afiliado a COLPENSIONES desde el 14 de febrero de 1989, con cotizaciones hasta el 31 de agosto de 2014 (fols.6 a 7 archivo No 11); que el 19 de marzo de 2013 fue calificado por COLPENSIONES con una pérdida de capacidad laboral del 38.71 % de origen común y con fecha de estructuración del 10 de septiembre de 2012 (fols. 109 a 113 archivo No 01) ; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen del 23 de septiembre de 2013 aumentó la pérdida de capacidad laboral a un 44.28 % de origen común, dejando la misma fe cha de estructuración que estableció Colpensiones (Fols. 247 a 252 archivo No 01 ); que obra dictamen la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia del 05 de mayo de 2016 , en la que califica al actor con una pérdida de capacidad laboral del 57.55 %, de origen común, con fecha de estructuración del 17 de abril de 2012 (fols. 349 a 361 archivo No 01).
En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que [c]orresponde
En lo que respecta a este tópico, conviene colacionar el contenido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que [c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- , a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias ; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte,Uriel Antonio Bustamante Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2020-00826-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-418
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, so brevivencia y muerte, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las
a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias q ue se suscit en en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).
En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09 -04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL -877 del 26 -02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conform e a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el
le era permitido, conform e a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”. -Negritas intencionales de la SalaDe igual forma, la jurisprudencia laboral tambié n ha sido pacífica e iterativa al indicar que aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto “Ello, por supuesto, no llega ha sta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la dist ribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (SL-5280 del 31 -01-2018, radicado 76993, SL -1044 del 20 -03-2019, radicado
grado de la invalidez, ni la dist ribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (SL-5280 del 31 -01-2018, radicado 76993, SL -1044 del 20 -03-2019, radicado 68074, y SL2349 del 28-04-2021, radicado 83859).Uriel Antonio Bustamante Vs. Colpensiones y Otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2020-00826-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-418
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justic ia las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juez “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la
control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo (CSJ SC-7817 del 15 -062016, Radicado 11001310303420050030101).
De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, hoy 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustivida d, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Los anteriores basamentos jurídicos y jurisprudenciales sirvan para educir por la Sala que, la conclusión de la cognoscente de instanc ia se considera acertada, en cuanto que ciertamente el dictamen emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (Fls. 349 a 361 archivo No 01 ), en el que se asigna un porcentaje de un 5 7.55% de PCL, con fecha de estructuración del 17 de abril de 2012, ofrece una mayor precisión respecto de la situación de salud del actor, pues nótese que la diferencia que presenta con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia , lo es en cuanto a la minusvalía y di
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