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TSDJ MED SL - 05001310500420140086901-(07-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420140086901-(07-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INTERMEDIACIÓN LABORALLa Corte constitucional ha proscrito de manera enfática las actuaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado que conduzcan a su participación como empresas de intermediación laboral y la remisión de u n trabajador en misión para que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o a la creación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un tercero contratante. / EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - Quien invoque su condic ión de trabajador, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

HECHOS: El señor Francisco Ortiz Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que sostuvo una relación laboral con la Caja de Compen sación Familiar de AntioquiaComfama, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio de 2011, en la que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo SocialPrecoodes actúo como simple intermediara; y se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 16 de mayo de 2011, ocurrió por la ausencia del suministro de elementos de protección y seguridad industrial, y le generó daños y secuelas que le impiden desempeñarse en cualquier otra actividad. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2023, absolvió a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama de todas y cada una de las pretensiones

de diciembre de 2023, absolvió a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Francisco Ortiz Rodríguez; y condenó en costas al demandante, en favor de las demandadas. El problema jurídico se centra en determinar: ¿Si entre el señor Francisco Ortiz Rodríguez y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama realmente existió una relación de trabajo entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio de 2011, en la que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, actúo como simple intermediaria?

TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decre to 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los

enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha presunción y, por ende, debe demostrar en el juicio que en la relación jurídica entre las partes no existió subordinación o dependencia” (CSJ SL10682023) (…) De otra parte, el artículo 4º de la Ley 79 de 1988 al definir las cooperativas de trabajo asociado, dispuso: “ARTÍCULO 4º. Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las ne cesidades de sus asociados y de la comunidad en general”.(…) A su turno, la Corte constitucional ha proscrito de manera enfática las actuaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado que conduzcan i) a su participación como empresas de intermediación laboral; ii) al suministro de mano de obra temporal, constituida por sus asociados, a usuarios o terceros beneficiarios; iii) a la remisión de un trabajador en misión para

que asuma labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio; o iv) a lacreación de un nexo de subordinación o dependencia entre uno de sus trabajadores y un terceros contratante(…)En la misma dirección, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha recalcado que la contratación a través de Cooperativas de Trabajo Asociada no puede ser utilizada de manera fraudulenta para ocultar una relación de trabajo (…)Así las cosas, se educe que al señor Francisco Ortiz Rodríguez le bastaba con demost rar la prestación personal del servicio en beneficio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, para que en su favor operara la presunción de existencia de una relación laboral, lo cual no es objeto de controversia, pues las partes coincid ieron en indicar que el actor desempeñaba su actividad personal en las instalaciones del Parque Biblioteca Tomas Carrasquilla, ubicada en el barrio La Quintana de la ciudad de Medellín, cuya administración estaba a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama. Lo anterior significa que la carga de la prueba se invirtió en cabeza de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, la cual, para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, debía demostrar que la relación que la vinculaba con el señor Francisco Ortiz Rodríguez no estuvo precedida de subordinación laboral, como elemento esencial, tipificador y diferenciador del contrato de trabajo, entendida como la “… aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador, y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994,

vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato, y la obligación permanente del trabajador de obedecerlas y acatarlas cumplidamente” (CSJ SL del 01/07/1994, radicado 6258; reiterada, entre otras, en las Sentencias CSJ SL del 02/08/2004, radicado 22259 y CSJ SL16528-2016).(…) Así las cosas, la Sala advierte que, en efecto, la presunción de existencia del contrato de trabajo derivada de la prestación personal del servicio del señor Francisco Ortiz Rodríguez en las instalaciones del Parque Biblioteca Tomas Carrasquilla, ubicada en el barrio La Quintana de la ciudad de Medellín, cuya administración estaba a cargo de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – Comfama, fue desvirtuada con las pruebas recabadas, siendo que las mismas dan cuenta de que esta nunca ejerció el poder de dirección y control sobre la actividad desempeñada por el actor, en cuanto al modo, tiempo, cantidad o calidad de trabajo, ni el poder discipli nario propio de la subordinación laboral, es decir, el demandante nunca dependió de la caja de compensación, y en virtud de ello, habrá de confirmarse la sentencia absolutoria de primer grado, teniendo en cuenta que las demás pretensiones, por su naturaleza eminentemente patronal, dependían de la declaración de la existencia del contrato de trabajo.(…) Adicionalmente, no se demostró que el actor hubiere estado expuesto a factores de riesgo por el levantamiento de cargas, pues ninguno de los medios acreditativos da cuenta del peso real de la manguera cuyo levantamiento le generó una lesión; y en todo caso, se probó que el accidente de trabajo no le generó secuelas, ya que ninguna prueba desvirtúa lo

del peso real de la manguera cuyo levantamiento le generó una lesión; y en todo caso, se probó que el accidente de trabajo no le generó secuelas, ya que ninguna prueba desvirtúa lo dictaminado al respecto por la ARL Sura S.A., y que pérdida de capacidad laboral se originó en enfermedades de origen común.

M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 07/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2014-00869-01

Demandante Francisco Ortiz Rodríguez

Demandadas: Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes

Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Intermediación laboral y Culpa patronal

Medellín, mayo siete (07) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Francisco Ortiz Rodríguez contra la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama y la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes

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1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Francisco Ortiz Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare que sostuvo una relación laboral con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio

pretendiendo se declare que sostuvo una relación laboral con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 01 de marzo de 2011 y el 23 de junio de 2011, en la que la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes actúo como simple intermediara; y se declare que el accidente de trabajo que sufrió el 16 de mayo de 2011, ocurrió por la ausencia del suministro de elementos de protección y seguridad industrial, y le generó daños y secuelas que le impiden desempeñarse en cualquier otra actividad.

De consiguiente, pretende que las demandadas sean condenadas solidariamente al pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones e incapacidades generadas trascurridos los primeros 180 días; a la devolución de las sumas deducidas por conce pto de aportes sociales; y al reconocimiento de las indemnizaciones por la falta de pago de las prestaciones, por despido injusto, y de los perjuicios morales, y lucro cesante pasado y futuro por culpa patronal.

En respaldo de tales pedimentos el señor Francisco Ortiz Rodríguez expuso que el 01 de marzo de 2011 inició labores al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, por intermedio de la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, desempeñando el cargo de coordinador de aseo en el Parque Biblioteca La Quintana de Medellín; que ejecutó personalmente la labor encomendada, cumpliendo las órdenes e instrucciones impartidas por los jefes tanto de Precoodes como de Comfama, sin que hubiere sido objeto de llamados

el Parque Biblioteca La Quintana de Medellín; que ejecutó personalmente la labor encomendada, cumpliendo las órdenes e instrucciones impartidas por los jefes tanto de Precoodes como de Comfama, sin que hubiere sido objeto de llamados de atención o queja alguna; que devengaba la suma equivalente a un (1) SMLMV, pagada en las fechas estipuladas en el contrato.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes

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Adujo que el contrato de asociación que suscribió con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, solo camufl ó la verdadera relación de trabajo que existió con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama; que siempre estuvo bajo la subordinación y dependencia de esta, quien además era la encargada de resolver todas las reclamaciones relacionadas con la programación de horarios y asignación de labores ; y que nunca recibió c apacitaciones de cooperativismo para participar como asociado cooperativo.

Cuenta que el 16 de mayo de 2011 sufrió un accidente de trabajo, cuando su jefe inmediato le ordenó recoger una manguera extra grande enrollada, cuyo levantamiento, por el peso excesivo, le generó una lesión lumbar consistente en lumbopatía crónica con hernias discales en L4 y L5, cambios osteocondrósicos en

inmediato le ordenó recoger una manguera extra grande enrollada, cuyo levantamiento, por el peso excesivo, le generó una lesión lumbar consistente en lumbopatía crónica con hernias discales en L4 y L5, cambios osteocondrósicos en T11-T12, desgarro anuloligamentario de T11 -T12, L1 -L2, L2 -L3 y L3 -L4, y fibrosis posquirúrgica en razón de las intervenciones a que fue sometido, lo cual no habría ocurrido si le hubieran suministrado una faja o cinturón de carga, implemento de protección y seguridad industrial que continuamente solicitaba, pero que la señora Gloria Tabares Díaz, directora de gestión humana de la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes le indicaba que aún no lo tenía, y e n todo caso, ya no se utilizaba; y que la ARL Sura, mediante una comunicación escueta con fecha del 22 de noviembre de 2011 , dictaminó que su grado de invalidez era inferior al 5%, calificación que no fue impugnada por falta de conocimiento y asesoría.

Manifestó que con ocasión de aquel accidente fue incapacitado por siete (7) días , estuvo trabajando por una semana al final de la cual solicitó permiso para asistir al médico por un intenso dolor de espalda, y el 23 de junio de 2011, cuando se disponía a entregar la incapacidad generada, le pusieron de manifiesto que su vinculación con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama había sido terminada , decisión que afirmó se originó por las limitaciones derivadas del accidente de

vinculación con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama había sido terminada , decisión que afirmó se originó por las limitaciones derivadas del accidente de trabajo, las cuales le impedían desarrollar normalmente las actividades asignadas.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes

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Finalmente aseveró que no ha recibido el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación de trabajo; ni le han cancelado las incapacidades generadas después de los primeros 180 días; ni le han reconocido las indemnizaciones por despido sin justa causa, ni por la mora en el pago de las prestaciones , ni por los perjuicios por la culpa patronal en el accidente de trabajo (págs.01-24, doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes aseveró que la entidad se constituyó hace veinticuatro (24) años con el objeto de conseguir trabajo para sus asociados; que en marzo de 2011 celebró un contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama para prestar el servicio de aseo en los Parques Bibliotecas; y que el señor Francisco Ortiz

trabajo para sus asociados; que en marzo de 2011 celebró un contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama para prestar el servicio de aseo en los Parques Bibliotecas; y que el señor Francisco Ortiz Rodríguez se vinculó a la entidad mediante un convenio de asociación suscrito el 29 de febrero de 2011, previa capacitación cooperativa bridada el día anterior.

Indicó que el señor Carlos V illegas era el coordinador de aseo par a el Parque Biblioteca La Quintana, cargo que nunca desempeñó el actor, aunque lo apoyaba con la organización de actividades básicas cuando necesitaba desplazarse al Parque Biblioteca La Ladera , del que también era coordinador; que el demandante no recibía órdenes del personal de la Caja de Compensación Familiar de AntioquiaComfama, siendo que el interventor del contrato solo tenía contacto con el coordinador asignado para cada sede.

Asintió que el pretensor sufrió un accidente de trabajo el 16 de mayo de 2011, pero explicó que la manguera involucrada en el evento, que es la misma venía manipulando desde el 01 de marzo de 2011, solo pesa 20 kilos, esto es, no supera ni equivale al peso m áximo permitido; que fue incapacitado con ocasión del mismo; que la ARL Sura le reconoció todas las prestaciones económicas derivadasRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes

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Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 del accidente de trabajo, y determinó que el mismo no había generado secuelas; y que las incapacidades generadas con posterioridad estuvieron relacionadas con diagnósticos de origen común o enfermedad general.

Dijo que el demandante fue dotado con los elementos necesarios para el desempeño de sus labores, actividades que no conllevaban ningún riesgo excepcional o peligroso que implicara el suministro de elementos de protección personal; que el área de s alud ocupacional, dirigida por la señora Nora Isabel Castrillón Oliveros, era la encargada de entregar estos elementos, razón por la cual, la señora Gloria Taborda Díaz, directora de talento humano, no tenía por qué suministrárselos al demandante; y que el pretensor nunca solicitó la entrega de una faja o cinturón de carga, elemento que no es suministrado por recomendación de la ARL Sura, teniendo en cuenta que los trabajadores abusan del mismo y levantan pesos superiores al permitido, recomendación que también fue dada por el Ministerio del Trabajo en la “Guía de atención integral de salud ocupacional basada en la evidencia para el dolor lumbar inespecífico y enfermedad discal”.

Explicó que el actor no fue despedido ni retirado de la cooperati va; que el 23 de junio de 2011 se le notificó que no volvería a ser programado para prestar sus servicios en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, debido a que el coordinador de la sede, el señor Carlos Villegas, reportó varias deficiencias

junio de 2011 se le notificó que no volvería a ser programado para prestar sus servicios en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, debido a que el coordinador de la sede, el señor Carlos Villegas, reportó varias deficiencias que interferían en la ejecución del contrato de prestación de servicios cel ebrado con aquella entidad, tales como, el maltrato a los compañeros, la generación de mal ambiente, el desánimo y la poca disponibilidad para el trabajo, además de que se apropió indebidamente de unos insumos de aseo.

Dijo que en aquella oportunidad además se le indicó que en caso de que se presentara una nueva oportunidad de trabajo, sería reubicado, es decir, paso a ser un asociado inactivo; que aunque dejó de recibir compensaciones ordinarias, continuó estando afiliado al Sistema de Seguridad S ocial, siendo la empresa promotora de salud y la administradora de pensiones a las que se encontraba afiliado las encargadas de reconocer las incapacidades por enfermedad general ,Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 incluso con posterioridad a los 180 días ; y que si bien el actor no recibió prestaciones sociales, por ser ajenas al convenio de asociación, si recibió el pago de la compensación anual con intereses, la compensación seme stral y el descanso cooperativo

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las

de la compensación anual con intereses, la compensación seme stral y el descanso cooperativo

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación; prescripción; pago; y buena fe (págs.481-510, doc.01, carp.01).

Por su parte, la vocera judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, indicó que el 07 de marzo de 2011 celebró un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo SocialPrecoodes, para que esta prestara el servicio interno de aseo, limpieza y actividades complementarias en las instalaciones d e los Parques Biblioteca de los barrios La Ladera y La Quintana de Medellín, los cuales administraba en el marco del convenio celebrado con la Biblio teca Pública Piloto de Medellín, sin ninguna injerencia en la forma como se prestaría el servicio, ya que solo verificaba la calidad y oportunidad del mismo.

Adujo que no contrató, ni autorizó la vinculación del señor Francisco Ortiz Rodríguez a la entidad; que no le pagó salarios ni compensaciones, y tampoco le impartió órdenes ni instrucciones; que desconoce lo que hubiere ocurrido en el transcurso de la relación que habría existido entre el demandante y la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, por tratarse de una persona jurídica diferente, que ejecutó el contrato de prestación de servicios que las vinculaba con total autonomía técnica, administrativa y financiera

Destacó que en la acción de tutela que el demandante interpuso contra la

diferente, que ejecutó el contrato de prestación de servicios que las vinculaba con total autonomía técnica, administrativa y financiera

Destacó que en la acción de tutela que el demandante interpuso contra la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, la cual fue allegada con la demanda, aquel afirmó que prestaba sus servicios para la entidad cooperada desde hacía cuatro (4) años, esto es, antes de que suscribiera en contrato de prestación de servicios con la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes

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Así las cosas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones excepcionado de mérito la prescripción; inexistencia de la obligación; compensación; inexistencia de solidaridad; buena fe; inexistencia de perjuicios; e inexistencia de culpa patronal (págs.931-938, doc.02, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2023, absolvió a la Cooperativa de Desarrollo y Empleo SocialPrecoodes y a la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Francisco Ortiz Rodríguez; y condenó en costas al demandante, en favor de las demandadas (doc.17, carp.01;

y cada una de las pretensiones formuladas por el señor Francisco Ortiz Rodríguez; y condenó en costas al demandante, en favor de las demandadas (doc.17, carp.01; desde el minuto 04:28:50; doc.16, carp.01).

Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado argumentó que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, muestran que no existió una relación de dependencia y/o subordinación entre el actor y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, teniendo en cuenta que el vínculo que esta tenía con la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes siempre se desarrolló a través de su coordinador y el interventor del proyecto; y que ante la inexistencia del contrato laboral, las restantes pretensiones se tornan improcedentes, siendo que el reconocimiento y pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, e indemnizaciones por mora, despido injusto, y culpa patronal, se causa exclusivamente en virtud de la relación de trabajo (desde el minuto 03:19:05; doc.16, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial del señor Francisco Ortiz Rodríguez impetró el recurso de alzada en procura de que se revoque al fallo de primer grado, se acojan las pretensiones de la demanda, y no se impongan costas a cargo de su representado,Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 sustentando que entre el actor y la Caja de Compensación Familiar de AntioquiaComfama existió un verdadero contrato de trabajo, por haberse configurado los elementos esenciales del mismo, esto es, el desempeño personal de las actividades requeridas por la contratante , el pago de una remuneración por el trabajo contratado, y la subordinación para el desempeño de las actividades asignadas, a través de la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes, y eventualmente, por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama.

Aseveró que la prestación personal del servicio en favor de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama, activó la presunción de existencia del contrato de trabajo ; que la asistencia del pretensor a cursos de cooperativismo no desvirtúa su verdadera condición de trabajador al servicio de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama; que el trabajo asociado se desnaturalizó porque la Cooperativa de Desarrollo y Empleo Social - Precoodes actúo como una simple intermediaria; que los emolumentos recibidos por el demandante, pese a la denominación oto rgada, realmente corresponden a las acreencias derivadas de una verdadera relación de trabajo; y que las prestaciones sociales no han sido pagadas en la forma debida.

Finalmente sostuvo, que a su prohijado no se le brindó la protección necesaria para el desarrollo de la actividad encomendada; que fue desvinculado del contrato de la

sociales no han sido pagadas en la forma debida.

Finalmente sostuvo, que a su prohijado no se le brindó la protección necesaria para el desarrollo de la actividad encomendada; que fue desvinculado del contrato de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama sin justa causa, y sin consideración de su estado de incapacidad; que el accidente de trabajo además le generó graves perju icios; y que previo a la ocurrencia de este gozaba de óptima salud (desde el minuto 04:30:30; doc.16, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la vocera judicial de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia - Comfama solicitó que la sentencia de primer grado sea confirmada, porque su representada no le impartió órdenes ni instrucciones al demandante, no le pagó ningún conceptoRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2014-00869-01 Francisco Ortiz Rodríguez Vs. Comfama y Precoodes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 ni le retribuyó ningún servicio, y no ejerció acciones disciplinarias en su contra ni le impuso sanciones ni amonestaciones; que no existió la subordinación propia del contrato de trabajo, por cuanto la Cooperativa de Desarrollo y Empleo SocialPrecoodes siempre actuó con autonomía técnica, directiva y administrativa; que el demandante prestó sus servicios en calidad de trabajador asociado, y en virtud de

contrato de trabajo, por cuanto la Cooperativa de Desarrollo y Empleo SocialPrecoodes siempre actuó con autonomía técnica, directiva

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