TSDJ MED SL - 05001310500420150023401-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420150023401-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO - Para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según a la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador frente al empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado. / CONTRATO REALIDAD - La sola expresión de la voluntad del trabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la de claración de contratos de trabajo, pues, por fuerza del principio de la primacía de la r ealidad sobre las formalidades , lo que prima son las condiciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios. / HECHOS: El demandante promovió demanda labo ral en contra de Enka De Colombia S.A. y la Cooperativa Nacional De Estibadores, en procura de que se declare y condene en calidad de empleadores la existencia de un contrato de trabajo cuya terminación fue injusta, y como consecuencia de ello, se condene al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto . En primera instancia se absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor en contra de las demandadas . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo.

TESIS: (…) Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte

probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral -, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente Gustavo Hernando López R, Radicación No 43377 (SL16110 -2015), respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” . (…) el representante legal de la enjuiciada German Darío Gómez, dio cuenta de la prestación de servicios del actor como cotero, sólo que precisó que el vínculo del actor era con la Cooperativa Coonestib y no directamente con Enka de Colombia S.A., pues asienta que los servicios que pre stó el actor se efectuaron merced al contrato de prestación de servicios que tenían ambas entidades. Lo anterior lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo que d a

de servicios que tenían ambas entidades. Lo anterior lleva indefectiblemente a dar por acreditado el primer elemento del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, lo que d a lugar a la inversión de la carga de la prueba, frente a lo cual la empresa encartada está llamada a desvirtuarla de manera fehaciente, controvirtiendo la prestación personal del servicio, o bien de la no existencia de la subordinación, en claro desarroll o del postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efect o jurídico que ellas persiguen”, según el cual al demandado bajo el principio de “‘reus, in excipiendo, fit actor’, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa (Sentencia C -0862016). (…) (…) Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3436 de 2021, aborda el marco jurídico y jurisprudencial respecto de la contratación através de cooperativas de trabajo asociado, precisando ciertas características especiales, como a continuación se detalla: “una característica principal de tales entes es que sus asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. (…) la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. (…) (…) Más adelante, citando la sentencia SL1439-2021 alude

contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. (…) (…) Más adelante, citando la sentencia SL1439-2021 alude a varios indicios que la Jurisprudencia nacional ha delineado en sus decisiones y que se acompasan con los referidos en el Convenio 198 de la OIT, a saber: (...) la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona ; la exclusividad ; la disponibilidad del trabajador ; la concesión de vacaciones; la aplicación de sanciones disciplinarias; cierta continuidad del trabajo; el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo; realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio; el suministro de herramientas y materiales; el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios ; el desempeño de un cargo en la estructura empresarial ; la terminación libre del contrato; y la integración del trabajador en la organización de la empresa. (…) (…) SL3436-2021, en la que se dejó dicho: “Así, se ratifica lo que esta Corte ha adoctrinado de forma reiterada en su jurisprudencia, en el sentido que en el marco del c ooperativismo un elemento distintivo es que los trabajadores asociados sean dueños de los elementos de producción y laborales, pues lo contrario pone de presente un elemento indicativo que la entidad cooperativa no tiene la capacidad estructural, económica y administrativa para ofrecer un servicio especializado”. (…) En la sentencia SL3086-2021, sostuvo lo siguiente: “En este punto, esta corporación ha sido enfática a la hora de precisar que la sola expresión de la voluntad del trabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la declaración de contratos de trabajo, pues,

enfática a la hora de precisar que la sola expresión de la voluntad del trabajador en el desarrollo de contratos formales no los vuelve inmunes ni impide la declaración de contratos de trabajo, pues, por fuerza del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, que no discute el censor si quiera de manera somera, lo que prima son las cond iciones materiales en las que el trabajador presta sus servicios. Inclusive, la Sala ha ido más allá en este tópico y ha adoctrinado que no es atendible un recurso a la teoría de los actos propios, de manera que, en este terreno del contrato de trabajo, expresado en la realidad, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto lo pactado por las partes, así sea voluntariamente. (…) Por consiguiente, debe acotar la Sala que el esfuerzo de la demandada para argumentar que se trató de un vínculo cooperado care nte de subordinación resulta desatinado cuando el material probatorio demuestra a las claras de que la actividad personal no se ejecutó con autogestión y autonomía sino dentro de la horma propia de una relación de naturaleza laboral subordinada, esto es, e n desarrollo de una actividad misional, dependiente o subordinada, por un largo periodo de tiempo, en el lugar y horario establecidos por Enka De Colombia S.A. Siendo ello así, queda claro que a juicio de esta Corporación erró la Juez de primer grado al concluir que la relación contractual entre el pretensor y la accionada se dio en calidad de asociado de la CTA Coonestib y, en tal sentido, se revocará la sentencia recurrida. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

asociado de la CTA Coonestib y, en tal sentido, se revocará la sentencia recurrida. (…)

M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-004-2015-00234-01 (O2-22-256)

Demandante: NICOLAS BUSTAMANTE HOYOS

Demandado: ENKA DE COLOMBIA S.A. y OTRO

Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 50 DEL 06 DE MAYO DE 2024

Asunto: CONTRATO REALIDADCOTERO.

En Medellí n, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante,

VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por NICOLAS BUSTAMANTE HOYOS en contra de la ENKA DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA NACIONAL DE ESTIBADORES EN LIQUIDACIÓN, radicado bajo el n.º 05001-31-05-004-2015-00234-01 (O2-22-256).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. El señor NICOLAS BUSTAMANTE HOYOS, por intermedio de poderhabiente judicial, promovi ó demanda laboral en contra de ENKA DE COLOMBIA S.A. y la COOPERATIVA NACIONAL DE ESTIBADORES, en procura de que se declare y condene en calidad de empleadores la existencia de un contrato de trabajo cuya terminación fue injusta, y como consecuencia de ello, se condene al pago de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indemnización por despido injusto, lo ultra y ultra petita, así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indic ó que inició a laborar desde noviembre de 1991 al servicio de ENKA DE COLOMBIA S.A. mediante un contrato de trabajo,

así como las costas procesales.

Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indic ó que inició a laborar desde noviembre de 1991 al servicio de ENKA DE COLOMBIA S.A. mediante un contrato de trabajo, cuyas funciones eran las de estibador en un horario de 8 horas diarias; que las labores lasNicolás Bustamante Hoyos Vs. Enka de Colombia S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00234-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-256

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 ejecutaba en la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. ubicada en Girardota; que para el año 2000 ENKA DE COLOMBIA S.A. le exigió que la relación contractual debía mediarse a través de la Cooperativa Nacional de Estibadores, entidad que ha sido la única que le pres ta el servicio a ENKA DE COLOMBIA S.A.; que las instrucciones las recibía del personal directivo de ENKA DE COLOMBIA S.A.; que el jefe inmediato era el señor Carlos Londoño Posada, funcionario de la Cooperativa Nacional de Estibadores; que el último salario devengado era de $800.000; que laboró hasta el 17 de octubre de 2013, en razón a haberse culminado la relación contractual entre ENKA DE COLOMBIA S.A. y la Cooperativa Nacional de Estibadores. (Fols. 5 a 10 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida

contractual entre ENKA DE COLOMBIA S.A. y la Cooperativa Nacional de Estibadores. (Fols. 5 a 10 archivo No 01).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 21 de octubre de 2013 (fl. 38 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas.

1.2.1 ENKA DE COLOMBIA S.A.: Una vez notificada (Fols. 39 archivo No 01), contestó la demanda el 06 de octubre de 2015 (Fls. 58 a 70 archivo No 01), oponiéndose a las pretensiones incoadas, tras considerar que entre las partes no ha existido relación laboral al no configurarse los elementos esenciales del contrato de trabajo; que el 16 de octubre de 2001 se suscribió un acta de conciliación ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, con el cual zanj aron cualquier controversia laboral que pudiese existir entre el demandante y Enka de Colombia S.A.; que a partir del 17 de octubre de 2001 el actor prestó sus servicios a la Cooperativa Nacional de Estibadores . Como excepciones de mérito propuso las que rotuló prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada, compensación.

1.2.2 COOPERATIVA NACIONAL DE ESTIBADORES.: Una vez notificada (Fols. 134 archivo No 01), no presentó contestación, con lo cual, mediante auto del 14 de enero de 2016, se tuvo por no contestada la demanda (Fls. 137 archivo No 01).

no presentó contestación, con lo cual, mediante auto del 14 de enero de 2016, se tuvo por no contestada la demanda (Fls. 137 archivo No 01).

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2021 (Fls. 1 archivo No 06 y audiencia virtual archivo No 04 y 05), con la que el cognoscente de instancia absolvió de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor en contra de las demandadas, y gravando en costas a la parte actora.

Para los fines que interesan al recurso de apelación, en primer término, resaltó los elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 22 y 23 del CST, esto es, la prestación personal de un servicio, la subordinación o dependencia y una remuneración como retribución de aquel. Además, señaló que la relación laboral se presumía en los términos del artículo 24Nicolás Bustamante Hoyos Vs. Enka de Colombia S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00234-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-256

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 del CST y sobre tal aspecto hizo hincapié en la interpretación que ha realiza do sobre aquella preceptiva la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Conforme a ello, estimó respecto de la relación laboral pretensa desde noviembre de 1991 hay lugar a declarar la cosa juzgada , en la medida en que obra acta de conciliación celebrada en

Conforme a ello, estimó respecto de la relación laboral pretensa desde noviembre de 1991 hay lugar a declarar la cosa juzgada , en la medida en que obra acta de conciliación celebrada en el año 2001, además de que en la presente demanda no se desconoció la conciliación, ni tampoco se ataca la validez de la misma, razón por la cual, sobre la pretensión de declarar la relación laboral por lo menos desde noviembre de 1991 hasta el 16 de octubre de 2001 no puede volverse a discutir en sede de instancia, correspondiendo en ese orden, estudiar la existencia de la relación laboral con Enka de Colombia S.A. desde el 17 de octubre de 2001 en adelante.

Así las cosas, ultimó que no se acreditaron los elementos configurativos del contrato de trabajo, porque el actor fue fundador de la Cooperativa Nacional de Est ibadores – Coonestib, y la actividad de cargue y descargue no es ajena a la labor para la cual fue creada la cooperativa. Igualmente, el actor confesó que era el c oordinador en algunos turnos, puesto que tal coordinación se rotaba entre los asociados, por lo que, se desnaturaliza el contrato de trabajo. En igual sentido , adujo que no hay pruebas de la subordinación, que por el contrario existió confesión de que el actor era cooperado y que la función desarrollada era en virtud de un contrato de prestación de servicios entre la cooperativa COONESTIB y ENKA DE COLOMBIA S.A.; que los horarios o turnos no representan necesariamente subordinación; que se confesó por el actor que la relación se dio bajo los parámetros de una actividad cooperativa, por lo que debería, al margen de lo anterior, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

por el actor que la relación se dio bajo los parámetros de una actividad cooperativa, por lo que debería, al margen de lo anterior, absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte DEMANDANTE, quien manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se acceda a las pr etensiones de la demanda, con fundamento en que para que exista un contrato cooperado se deben reunir unos presupuestos y cumplir unos principios rectores, que en el presente caso no se cumplen; que el Decreto 4588 de 2006 est ablece el campo de aplicación, naturaleza de las cooperativas y número de asociados, lo cual no se cumple con COONESTIB; que e l artículo 6 de la misma normativa, establece las situaciones para contratar con terceros, como la producción de bienes y servicios, pero no se acredita en la contratación que se hizo con Enka de Colombia S.A. ; que el artículo 8 ibídem tampoco se cumple , tras haber dicho enfáticamente que los medios de producción deben ser de propiedad de la cooperativa, o si son de terceros se debe convenir la tenencia a cualquier título, y en el presente caso , no está determinado; que existe unos requisitos en el sentido de que se debe tener autonomía y ser autogestionario y en el presenteNicolás Bustamante Hoyos Vs. Enka de Colombia S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00234-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-256

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 proceso no era autogestionaria, ya que los horarios se imponían por Enka de Colombia S.A., lo que desvirtúa los principios rectores del trabajo cooperado; que no se discute la cosa juzgada, pero de la conciliación se desprende cuál era el ánimo de Enka de Colombia S.A., el cual era disfr azar el contrato realidad con el contrato cooperado ; que en esa conciliación se dice que el reclamante continuar á realizando las actividades de cargue y descargue y otras que Enka de Colombia S.A. le ofrezca; que el mismo ente societario le e xpresó que van a seguir haciendo las mismas funciones , pero afiliados a una cooperativa; que d el contrato de prestación de servicios se desprende que se celebró en octubre de 2001, en cumplimiento de la conciliación de octubre de 2001, es decir, todo estaba organizado con la finalidad de desdibujar el contrato realidad; que en ese contrato se desdibuja y desconoce los derechos laborales; qu e en el acta de conciliación se estipula que la cooperativa tiene personería jurídica, pero la cooperativa tiene como f echa de creación el 16 de octubre de 2001 , con posterioridad a la realización del acta de conciliación; que lo que se presentó tenía un propósito y era el de ocultar la verdadera relación laboral; que la función desarrollada por el actor corresponde al objeto social de E nka de Colombia S.A.; que se incumple n los principios del trabajo cooperado; que el contrato de prestación de servicios de la supuesta cooperativa se

y era el de ocultar la verdadera relación laboral; que la función desarrollada por el actor corresponde al objeto social de E nka de Colombia S.A.; que se incumple n los principios del trabajo cooperado; que el contrato de prestación de servicios de la supuesta cooperativa se termina con Enka y al tiempo se termina la cooperativa, es decir, que no tenían autogestión ni autonomía; que el h orario era impuesto por E nka de Colombia S.A. ; que los elementos y materiales los suministró Enka de Colombia; que la cooperativa no tenía autogestión; que no se dan los presupuestos de un trabajo cooperado; que la presunción legal no fue desvirtuada como lo indi ca el despacho, al no darse los principios del trabajo cooperado; que si bien el demandante era coordinador, eso se dejó así con la finalidad principal de disfrazar el contrato realidad; en definitiva, aduce que hay elementos probatorios para disponer la declaratoria de la relación laboral.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 25 de julio de 2022 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 01 de agosto de 2022 (carp. 03, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que ninguna de las partes alegó de conclusión.

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. yNicolás Bustamante Hoyos Vs. Enka de Colombia S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00234-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-256

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconfo rmidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si concurren los elementos esenciales configuradores del contrato de trabajo, o por el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. demostrando que no existió entre las partes una relación laboral subordinada?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicios, le correspondía a ENKA DE

de esta Corporación será PARCIALMENTE REVOCATORIO, siguiendo la tesis según la cual, una vez demostrada la prestación personal del servicios, le correspondía a ENKA DE COLOMBIA S.A. desvirtuar la presunción de que la relación laboral no fue subordinada, lo cual no se demostró, por lo que se configuró el contrato de trabajo, siendo que la CTA COONESTIB es un tercero con el cual el empleador quiso disfrazar una verdadera relación laboral, y en consecuencia, procede el reconocimiento de las acreencias reclam adas; sin embargo, se confirmará lo tocan te a la existencia de la cosa juzgada respecto de la pretensión de la existencia de la relación laboral con anterioridad al 17 de octubre de 2001, dado que sobre ese tema existe acta de conciliación que no ha sido rebatida en su validez , de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Existencia del contrato de trabajo. Con el propósito de desatar la precitada controversia, es preciso señalar que para que se configure la existencia de un contrato de trabajo, se requiere de la concurrencia de los elementos que lo integran, los cuales corresponden según el artículo 23 del C.S.T., a la prestación personal del servicio, la subordin ación del trabajador frente al empleador y el salario como retribución directa del servicio prestado.

En ese orden de ideas, el pretensor de la existencia de un contrato de trabajo, sólo le basta probar la prestación o la actividad personal para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, en los términos de la presunción descrita en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

trabajo, en los términos de la presunción descrita en el artículo 24 de la norma sustancial, por manera que a la demandada le corresponde la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario.

Lo anterior, para significar que en materia laboral la prosperidad del reconocimiento de los derechos laboral es a favor del trabajador se centra inicialmente en la demostración de la existencia del vínculo laboral y de sus extremos temporales, situación que entra la Sala a analizar a fin de determinar la viabilidad de las súplicas de la demanda, efectuando para e lloNicolás Bustamante Hoyos Vs. Enka de Colombia S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00234-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-256

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 la valoración de las pruebas en su conjunto aportadas al plenario, conforme lo estipulan los artículos 60 y 61 del C.P.T y de la S.S.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que: “para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento carac terístico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017)

elemento carac terístico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada” (criterio reiterado en sentencia SL11977-2017)

Para resolver la presente causa, sea lo primero señalar que conforme al postulado “onus probandi”, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” (art.167 C.G.P antes 177 C.P.C), y a su vez, ha de hacerse eco de los predicamentos de la H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en sentencia del 04 de noviembre de 2015, Magistrado Ponente GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ R, Radicación No 43377 (SL16110-2015), respecto a la carga de la prueba por activa frente a la necesidad de probar algunos presupuestos de la relación laboral o contrato de trabajo, en cuyo apartado pertinente relieva, que “además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordi nado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación , el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal

indemnización de la terminación del vínculo, entre otros” (Negrilla y subrayas de la Sala).

Ahora, consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S que el juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que sirven de norte para acometer adecuadamente la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, a fin de llevar al juzgador la suficiente convicción para decidir con certeza sobre el objeto materia de litigio.

En torno del quid del sub – lite, debemos primeramente señalar que en lo que respecta a la declaratoria de la relación laboral desde noviembre de 1991 hasta el 16 de octubre de 2001, operó el fenómeno de la cosa juzgada, a juzgar porque se firmó el acta de conciliación entre las partes (Fol. 94 a 103 archivo No 01), y además, nótese que en el escrito inaugural nada se dijo alNicolás Bustamante Hoyos Vs. Enka de Colombia S.A. y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2015-00234-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-22-256

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 respecto, es decir, n

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