TSDJ MED SL - 05001310500420160019001-(22-03-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420160019001-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /
HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 03 de febrero de 200 5, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso. Por otra parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones por ausencia de requisitos legales; imposibilidad de reconocimiento pensional por conflicto entre beneficiarias; improcedencia de los intereses moratorios y d e la indexación; prescripción; compensación; e imposibilidad de condena en costas. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, con la que el cognoscente de instancia declaró que Beatriz Elena Aguiar de Gó mez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Horacio de Jesús Gómez Vélez, por haber cumplido con el requisito de la convivencia exigido; condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 2013. Declaró
de Jesús Gómez Vélez, por haber cumplido con el requisito de la convivencia exigido; condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 2013. Declaró que Adriana Osorio Castaño no demostró el requisito de convivencia por un tiempo superior a cinco años anteriores al fallecimiento de Horacio de Jesús Gómez Vélez; absolviendo a la accionada de los intereses moratorios. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Beatriz Elena Aguiar de Gómez en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor H oracio de Jesús Gómez Vélez (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación?
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL51692019, afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”, postura a partir de la cual puede colegirse que, si para acreditar la condición de derechohabiente de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir
adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”, postura a partir de la cual puede colegirse que, si para acreditar la condición de derechohabiente de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite más requisitos que los que consagra la norma, a contrario sensu, no puede dejar de exigirse los requisitos consagrados expresamente en la disposición legal en cita. En ilación con lo anterior, en sentencia SL997 -2022 se adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar vál idamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comuni cación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”.(…) Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL1669-2021), lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, esdecir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua
comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, (…) (CSJ SL5524 - 2016, reiterada en la CSJ SL3570 -2021)”.(…) Los testimonios de Iván Darío Vélez y Ana Cecilia Ramírez Ochoa, fueron sólidos, espontáneos y dieron cuenta que eran cercanos a la pareja integrada por Horacio Gómez y Beatriz Aguiar, e incluso vivían al frente de donde la pareja convivía, además de que no ocultaron la relación extramatrimonial que tuvo Horacio Gómez con Adriana Osorio, refiriendo al igual como lo hizo la demandante en el interrogatorio y en su primera reclamación de la prestación, que el señor Horacio se fue a vivir por un tiempo aproximado de tres a cuatro año s con Adriana Osorio, pero que aproximadamente en el año 2000 volvieron y no se separaron hasta el óbito del señor Horacio Gómez. Asimismo, no se aprecia contradicción en sus dichos que enerven su credibilidad, por cuanto que, incluso el señor Iván Darío V élez como familiar de Horacio, lo acompañó en sus últimos momentos, razón por la cual resulta creíble su versión según la cual nunca vio que Adriana Osorio visitara a Horacio, y que este último haya estado los últimos cuatro meses en la casa de su hermana Ernestina Gómez, pues dicha situación coyuntural no puede tomarse como interrupción de la convivencia, sino que encuentra su justificación en la medida en que la actora laboraba y la hermana del causante se ofreció a cuidarlo, y en todo caso, los testigos manifestaron que Beatriz iba también a la casa de su hermana a cuidar a Horacio, razón por la cual, la convivencia no se interrumpió por el hecho de que Horacio Gómez haya estado en los últimos cuatro meses en
que Beatriz iba también a la casa de su hermana a cuidar a Horacio, razón por la cual, la convivencia no se interrumpió por el hecho de que Horacio Gómez haya estado en los últimos cuatro meses en la casa de su hermana Ernestina, pues de confo rmidad con lo propalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o simila res…” (CSJ SL1399 -2018SL2010-2019, y SL4771 -2020), lo que efectivamente aconteció en el sub examine, es decir, que por razones de salud y cuidados el señor Horacio Gómez estuvo en la casa de su hermana Ernestina, pero en modo alguno, se interrumpió la convivencia con Beatriz, pues su no cohabitación en esos últimos meses se encuentra justificada, a juzgar por los dichos de los testigos referidos. Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora BEATRIZ ELENA AGUIAR DE GÓMEZ como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZSala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-004-2016-00190-01 (O2-23-083)
Demandante: BEATRIZ ELENA AGUIAR DE GÓMEZ
Demandado: COLPENSIONES Y OTRA
Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
Providencia: SENTENCIA No 38
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTESCONTROVERSIA BENEFICIARIAS
En Medellín, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚ N MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y de Adriana Osorio Castaño , dentro de l proceso ordinario laboral instaurado por BEATRIZ ELENA AGUIAR DE GÓMEZ en contra de COLPENSIONES y
ADRIANA OSORIO CASTAÑO, radicado bajo el n.º 05001-31-05-004-2016-00190-01 (O2-23083).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial l a señora BEATRIZ ELENA AGUIAR DE GÓMEZ persigue que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge HORACIO DE JESÚS GÓMEZ VÉLEZ ; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 03 de febrero de 2005, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso.Beatriz Elena Aguiar de Gómez Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2016-00190-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-083
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Fundó sus pretensiones en que el señor Horacio de Jesús Gómez Vélez estuvo afili ado al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, cotizando un total de 1.302 semanas; que el señor Horacio
2 Fundó sus pretensiones en que el señor Horacio de Jesús Gómez Vélez estuvo afili ado al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, cotizando un total de 1.302 semanas; que el señor Horacio de Jesús Gómez Vélez falleció el 03 de febrero de 2005; que Horacio de Jesús Gómez Vélez y Beatriz Elena Aguiar de Gómez contrajeron matrimonio católico el 27 d e abril de 1968; que la pareja no procreó hijos; que el 09 de marzo de 20 13 solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada a través de la resolución GNR388888 del 06 de noviembre de 2014; que el señor Horacio de Jesús Gómez Vélez tuvo una relaci ón extramatrimonial de cuatro años con la señora Adriana Osorio Castaño con la cual tuvieron dos hijos ya mayores de edad. (Fols. 2 a 21 archivo No 01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 29 de marzo de 2016 (fl. 44 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a las accionadas:
1.2.1 Colpensiones: Contestó la demanda el 01 de junio de 2016 (Fls. 46 a 51 archivo No 01), para lo cual expresó que la actora no logra probar la convivencia efectiva con el fallecido, tal como lo exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, además que la prestación le fue negada a través de Resolución GNR388888 de 2014 por existir controversia entre beneficiarias, en la medida
exige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, además que la prestación le fue negada a través de Resolución GNR388888 de 2014 por existir controversia entre beneficiarias, en la medida en que también se presentó a reclamar la prestación la señora Adriana Osorio Castaño. Como excepciones de mérito propuso la s que denominó inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones por ausencia de requisitos legales; imposibilidad de reconocimiento pensional por conflicto entre beneficiarias; improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación; prescripción; compensación; e imposibilidad de condena en costas.
1.2.2 Adriana Cecilia Osorio Castaño : Fue notificada personalmente en calidad de interviniente ad-excludendum el 13 de marzo de 2020 (Fls. 130 archivo No 01), pero no hizo ningún pronunciamiento al respecto.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 (Fls. 1 a 2 archivo No 08 y audiencia virtual archivo No 9 a 11 ), con la que el cognoscente de instancia declaró que Beatriz Elena Aguiar de Gómez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Horacio de Jesús Gómez Vélez, por haber cumplido con el requisito de la convivencia exigido; condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 2013, por efecto de la prescripción, ordenando el pago de $102.855.933 por las mesadas pensionales causadas del 15 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2023 , bajo 14
por efecto de la prescripción, ordenando el pago de $102.855.933 por las mesadas pensionales causadas del 15 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2023 , bajo 14 mesadas anuales, con todos los aumentos de ley, sumas que se deberán pagar de manera indexada, y a partir del 01 de abril de 2023 ordenó que se siga pagando una mesada pensionalBeatriz Elena Aguiar de Gómez Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2016-00190-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-083
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 equivalente a $1.261.895, sin perjuicio de los aumentos legales; declaró que Adria na Osorio Castaño no demostró el requisito de convivencia por un tiempo superior a cinco años anteriores al fallecimiento de Horacio de Jesús Gómez Vélez; absolviendo a la accionada de los intereses moratorios. Finalmente, se abstuvo de imponer costas.
Adujo que era un hecho no controvertido que el señor Horacio de Jesús Gómez Vélez , dejó causada la pensión de sobrevivientes, pues acreditó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso, además de que no de otra manera puede concluirse a juz gar por la expedición de la Resolución GNR222859 del 31 de agosto de 2013 , en la que se reconoció la prestación a uno de los hijos del causante, siendo el punto central de discusión la
por la expedición de la Resolución GNR222859 del 31 de agosto de 2013 , en la que se reconoció la prestación a uno de los hijos del causante, siendo el punto central de discusión la acreditación de la convivencia por parte de la demandante como cónyuge y la interviniente como compañera permanente. Así mismo, hizo alusión a que , de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente, la pensión de sobrevivientes debe estudiarse frente a la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y como quiera que el señor Horacio de Jesús Gómez Vélez falleció el 03 de febrero de 2005, le resulta aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 , cuyas exigencias de ley procedió a verificarlas.
En cuanto a la convivencia, adujo que los testigos traídos por la parte actora sí resultaban creíbles en sus dichos, dado que fueron cercanos a la pareja, además que coinciden con las declaraciones extrajuicio que se aportaron en el trámite administrativo, incluso, consideró que la misma entidad de seguridad social en la investigación administrativa llegó a la conclusión de que la actora convivió con el causante p or espacio superior a los cinco años antes del fallecimiento, cuya negativa en ese momento obedeció a la controversia con otra beneficiaria; sin embargo, como en el proceso judicial la señora Adriana Osorio Castaño , a pesar de habérsele not ificado personal mente el libelo introductorio, no efectuó ninguna intervención tendiente a demostrar la convivencia, luego resultaba procedente reconocer el derecho pensional a la demandante en calidad de cónyuge supérstite, a más de que los cinco años en
tendiente a demostrar la convivencia, luego resultaba procedente reconocer el derecho pensional a la demandante en calidad de cónyuge supérstite, a más de que los cinco años en el caso de la có nyuge son en cualquier tiempo, con lo que, de lo extraído en la prueba documental se acredita tal requisito, tras contraer matrimonio el 27 de abril de 1968 y presentarse interrupción a la convivencia en el año de 1985, esto es, después de haber convivido por espacio de aproximadamente 17 años, tiempo suficiente para hacerse merecedora de la prestación, sin ser necesario tener en cuenta la situación de convivencia que se presentase a la fecha del deceso del causante.
Así las cosas, en el caso de la demandante Beatriz Elena Aguiar de Gómez como cónyuge supérstite, encontró acreditada una convivencia por espacio superior a los cinco años anteriores al fallecimiento, y en cualquier tiempo, lo que le da derecho al reconocimiento de laBeatriz Elena Aguiar de Gómez Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2016-00190-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-083
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 prestación como única beneficiaria. Para efecto del monto pensional, tuvo en cuenta el monto fijado por COLPENSIONES a uno de sus hijos en la Resolución GNR222859 del 31 de agosto de 2013, y previo a calcular el valor del retroactivo, se refirió a la prescripción, precisando que la obligación se hizo exigible el 17 de julio de 2006, fecha de la primera negativa pensional
de 2013, y previo a calcular el valor del retroactivo, se refirió a la prescripción, precisando que la obligación se hizo exigible el 17 de julio de 2006, fecha de la primera negativa pensional asumida por Colpensiones, y pese a que, con posterioridad se hicieron reclamacion es, como las del 2008 y 2013, sólo tuvo en cuenta la primera reclamación, y en vista de que, la demanda se presentó el 15 de febrero de 2016, es decir, por fuera de los tres años contados desde la exigibilidad del derecho, dispuso que hay lugar a que opere la prescripción de las mesa das causadas tres años atrás de la presentación de la demanda, esto es, el 15 de febrero de 2013. De otra parte, adujo que, en vista de que a l 15 de febre ro de 2013, el hijo beneficiario de la pensión ya había dejado de serlo por cumplimiento de los 25 años de edad, le corresponde a la actora el 100% de la mesada pensional.
Así pues, ordenó el pago de $102.855.933 por las mesadas pensionales causadas del 15 de febrero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2023, bajo 14 mesadas anuales, sin perjuicio de los aumentos legales, y a partir del 01 de abril de 2023 ordenó que se siga pagando una mesada pensional equivalente a $1.261.895, con los aumentos legales que correspondan.
Absolvió a la accionada de los intereses moratorios, dado que se discutió el derecho entre dos beneficiarias, el cual no podía ser resuelto en el trámite administrativo ; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efecto de la pérdida del
beneficiarias, el cual no podía ser resuelto en el trámite administrativo ; en su lugar, ordenó la indexación de los valores que se puedan generar como retroactivo por efecto de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
1.4. Apelación. La decisión fue recurrida por la Colpensiones, la que indicó que, no se configura la convivencia de que trata el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, convivencia que corresponde a un tiempo no menor a cinco años anter ior al fallecimiento del ca usante; que no hay prueba suficiente que acredite la convivencia; en definitiva, solicita que se revoque la sentencia de instancia.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 10 de abril de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto del 17 de abril de 2023 (carp. 02, doc. 03), se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente COLPENSIONES peticiona que se revoque el reconocimiento pensional, dado que la prueba recaudada no permite colegir la convivencia de la actora con el causante; finalmente, la parte demandante solicita que se confirme en toda su extensión la sentencia de primera instancia que le reconoció el derecho pensional.Beatriz Elena Aguiar de Gómez Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2016-00190-01
confirme en toda su extensión la sentencia de primera instancia que le reconoció el derecho pensional.Beatriz Elena Aguiar de Gómez Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2016-00190-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-083
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
2. ANALISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C. P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES y de Adriana Osorio Castaño, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes,
2.2 Problemas Jurídicos. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Beatriz Elena Aguiar de Gómez en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Horacio de Jesús Gómez Vélez (q.e.p.d.) ? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué
reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Horacio de Jesús Gómez Vélez (q.e.p.d.) ? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación , desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO con basamento en que la demandante Beatriz Elena Aguiar de Gómez logra demostrar el requisito de la convivencia en calidad de c ónyuge supérstite, tanto en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del señor Horacio de Jesús Gómez Vélez (q.e.p.d.), como en cualquier tiempo, por lo que, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes; en cuanto a la señora Adriana Osorio C astaño no efectuó intervención en el proceso tendiente a demostrar la convivencia en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, en calidad de compañera permanente, de conformidad con las consideraciones que pasan a exponerse.
2.4 Pensión de sobrevivientes - fallecimiento. Previo a resolver los problemas j urídicos planteados, lo primero que debe advertirse es que el fallecimiento del señor Horacio de Jesús Gómez Vélez, se encuentra acreditado con el registro de defunción aducido al p lenario con indicativo serial núm. 5503994, en el cual se precisa que la fecha del deceso tuvo lugar el 03 de febrero de 2005. (Expediente electrónico, PDF 01, pág. 23)
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de
de febrero de 2005. (Expediente electrónico, PDF 01, pág. 23)
2.5 Normatividad aplicable. Resulta oportuno recordar que, en materia de pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es justamente aquella que se encontraba vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado, que para este caso no es otra que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, dado que el óbito se produjo el 03 de febrero de 2005 (SL 701-2020).Beatriz Elena Aguiar de Gómez Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2016-00190-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-083
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 2.6 Calidad de afiliado y causación de la prestación. Del contenido de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, se colige que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido siempre que éste hubiere cotizado por lo menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anterior es al momento en que se verifique la muerte, requisito que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con la Resolución GNR222859 del 31 de agosto de 2013, el fallecido HORACIO DE JESÚS GÓMEZ VÉLEZ cotizó un total de
que se cumple en el presente caso, ya que de conformidad con la Resolución GNR222859 del 31 de agosto de 2013, el fallecido HORACIO DE JESÚS GÓMEZ VÉLEZ cotizó un total de 1.302 semanas (fol. 2 A 9 archivo GRF-AAT-RP-20136800 Exp. Administrativo), aunado a que , en el citado acto administrativo se reconoció el porcentaje del 50% al hijo del causante Juan José Góme z Osorio, por lo que, la discusión radica en el incumplimiento del requisito de la convivencia por existir controversia entre beneficiarias.
2.7 Beneficiarios de la pensión de sobreviviente s. El numeral 1° del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 del 2003, establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.
Sobre este tópico, es oportuno traer a colación la sentencia SU149 de 2021, en la que respecto de la pensión de sobrevivientes y su finalidad, el máximo tribunal de esta jurisdicción tiene dicho lo siguiente:
“El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una p ersona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación
Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”[77]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal e ntre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “ busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento ”[78]. Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”[79]”Beatriz Elena Aguiar de Gómez Vs. Colpensiones y otra. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2016-00190-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-083
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de
7 2.8 Requisitos de la pensión de sobrevivientes. Acreditado como está, que el fallecido sí dejó causado el derecho para que sus posibles beneficiarios puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, conviene resaltar el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, atinente a quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstites, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad y 5 años de convivencia en los últimos 5 años, independientemente de si el “causante de la prestación es un afiliado o un pensionado” (SU149-2021), siendo del caso precisar que el cónyuge supérstite debe acreditar dicha exigencia en cualquier tiempo.
Siendo importante acotar en este punto, que si bien la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1730-2020, revaluó el criterio de exigir el requisito de convivencia a la cónyuge o compañera permanente cuando el causante correspondiere a un afiliado fallecido, en el sentido de exigirles únicamente la acreditación de tal condición a la fecha del deceso, lo cierto es que en sentencia SU 149 de 2021 la Corte Constitucional dejó sin efectos tal decisión y le ordenó a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitir una nueva sentencia “(...) en la cual observe el precedente adoptado por la Cort
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.