TSDJ MED SL - 05001310500420160069601-(12-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420160069601-(12-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: CONTROVERSIA ENTRE DICTÁMENES DE CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. / HECHOS: : La acción judicial está dirigida a que se declare la nulidad de los dictámenes médico laborales emitidos por Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, y en su lugar, se declare que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común , conforme al dictamen elaborado por la IPS UNIVERSITARIA, en consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario. En primera instancia se dejó sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por medicina laboral de Colpensiones y las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, para en su lugar acoger el dictamen realizado por la Facultad Nacional De Salud Pública De La Universidad De Antioquia , en conse cuencia, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante una pensión de invalidez de origen común, en cuantía minina ; y se absolvió a las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, y a Colpensiones de la pretensión relativa a los int ereses moratorios, accediendo en su lugar a la indexación de las
se absolvió a las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, y a Colpensiones de la pretensión relativa a los int ereses moratorios, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas; esto debido a que la facultad sí incluyó en la calificación de las deficiencias del actor, la patología denominada “Osteomielitis Crónica” que se advierte en la historia clínica del demandante, cuando le fue practicada una cirugía de rodilla, pues desde ese momento ya no pudo volver a laborar, y su situación de salud comenzó a deteriorarse, también, desestimó la pretensión a los intereses moratorios, pues el derecho pensional fue fru to del debate judicial . Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente revocar la decisión de primera instancia.
TESIS: (…) El reconocimiento del derecho tiene su razón de ser en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral. (…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modif icado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez,
entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional. (…) Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 2013 por cuanto son las disposiciones que regulan cómo proceder cuando surtidas o ag otadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza: “Artículo 44. Controversias sobre los dictá menes de las Juntas de Calificación de Invalidez. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. (…)” (…) SL727-2021. “Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha
en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS.” (…) son precisamente las secuelas que dejan las enfermedades, las que permiten calificar la pérdida de capacidad laboral en cada individuo, y estas secuelas no estaban consolidadas para el día 4 de mayo de 2012, por lo que dicha fec ha no podía ser tenida en cuenta como la real fecha de estructuración del estado de invalidez. No siendo tampoco competencia de la Sala elaborar un quinto dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, extrayendo de cada una de las experticias r ealizadas al actor, los aspectos que más le favorezcan, esto es, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la IPS UNIVERSITARIA, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad, establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. No desconoce la Sala que el demandante presenta en la actualidad un cuadro de OSTEOMIELITIS CRÓNICA – OMC, pues así se advierte en la historia clínica más actualizada visible en el archivo PDF 013, y que esta al igual que otras patologías han dejado en su organismo unas secuelas susceptibles de ser calificadas, y que podrían estructurar eventualmente un estado de invalidez. Sin embargo, estas eventuales calificaciones, no constituyen el objeto de la presente litis, el cual debe recodarse solo se circunscribe a la determinar la idoneidad técnico científica del dictamen realizado por la IPS UNIVERSITARIA, anexado con el escrito inaugural.
el objeto de la presente litis, el cual debe recodarse solo se circunscribe a la determinar la idoneidad técnico científica del dictamen realizado por la IPS UNIVERSITARIA, anexado con el escrito inaugural. Así las cosas, valoradas las anteriores pruebas por parte de la Sala, debe colegirse que no existen motivos para declarar la nulidad de los dictámenes emitidos por COLPENSIONES y las Junta Regional y Nacional de calificación. (…) se revoca íntegramente la sentencia objeto de apelación porque la IPS UNIVERSITARIA se apartó del porcentaje de PCL y la fecha estructuración determinada por las Juntas Médicas , pues para esa fecha no presentaba el diagnóstico de “Osteomielitis Crónica” y muchos menos tenía unas secuelas definitivas, es decir, aquellas que quedaron presentes luego de haberse agotado todos los tratamientos médicos posibles para conjurar la enfermedad.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 12/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01.
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE
DEMANDADO COLPENSIONES y OTROS RADICADO 05001-31-05-004-2016-00696-01
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes. DECISIÓN Revoca y absuelve.
MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes. DECISIÓN Revoca y absuelve.
Medellín, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario labora l, promovido por el señor MARCO AURELIO LONDOÑO
BUSTAMANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 013, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:
I. – ANTECEDENTES
Es materia de la l itis, decidir el recurso de apelación invocado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional deApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01.
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apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional deApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01.
2 consulta a favor de esta misma entidad, frente a la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 27 de septiembre de 2023 , dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS DE LA DEMANDA
Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE se encuentra afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, y mediante dictamen del 11 de febrero de 2014 realizado esta misma entidad, le fue calificada su pérdida de capacidad laboral en un 30%, como enfermedad de origen común y con fecha de estructuración del 9 de enero de 2014.
Al estar en desacuerdo con esta decisión, se presentaron los recursos correspondientes, los cuales fueron atendidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez Antioquia, la primera de ellas mediante dictamen del 30 de abril de 2015, concluyó que el actor presentaba una pérdida de capacidad laboral del 43.38%, de origen común y con fecha de estructuración del 9 de enero de 2014, y la segunda junta calificadora, mediante dictamen del 14 de octubre de 2015 decidió conservar los parámetros establecidos por la junta regional.
Inconforme con las anteriores calificaciones, el actor se practicó una cuarta calificación particular ante la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE
2015 decidió conservar los parámetros establecidos por la junta regional.
Inconforme con las anteriores calificaciones, el actor se practicó una cuarta calificación particular ante la IPS UNIVERSITARIA de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, entidad que le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 56.72% de origen común, con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2012.
Finalmente señala el escrito introductorio, q ue al contar el actor con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, y más de 50 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez , elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 30 de diciembre de 2015, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha.Apelación sentencia
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III. – PRETENSIONES
La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE la nulidad de los dictámenes médico laborales emitidos por COLPENSIONES y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez , y en su lugar , SE DECLARE que el señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común y con fecha de estructuración del 4 de mayo de 2012, conforme al dictamen elaborado por la IPS UNIVERSITARIA , en consecuencia, se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor , MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE la pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de mayo de 2012, junto con
reconocer y pagar al señor , MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE la pensión de invalidez de origen común a partir del 4 de mayo de 2012, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, lo que ultra y extra petita resulte acreditado en el plenario, y las costas del proceso.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA
Admitida la demanda y corrido el traslado correspondiente, la s codemandadas la contestaron oportunamente en los siguientes términos:
COLPENSIONES (fls. 103 al 111 del archivo PDF 02) , a través de su apoderado judicial manifestó no constarle los hechos expuestos en el escrito introductorio, ateniéndose únicamente a la valoración de la prueba documental aportada por la parte activa ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, pr oponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE
REQUISITOS LEGALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SOLICITADA
PRESTACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES
MORATORIOS; AUSENCIA DE CAUS A PARA PEDIR; PRESCRIPCIÓN;
BUENA FE DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS;
Y COMPENSACIÓN”.
A su turno, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA (folios 155 al 159 del archivo PDF 001 ): a través de su apoderad o judicial manifestó que es cierta la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al demandante, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los
ANTIOQUIA (folios 155 al 159 del archivo PDF 001 ): a través de su apoderad o judicial manifestó que es cierta la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al demandante, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio ; se opuso a la prosperidad deApelación sentencia
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4 todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS DE
HECHO Y DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES”.
Finalmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , dio respuesta a folios 205 al 232 del archivo PDF 001: indicando a través de su apoderada judicial que son ciertos los hechos relacionados con la afiliación del demandante a COLPENSIONES, y las calificaciones de pérdida de capacidad laboral realizadas al demandante por esta administradora pública de pensiones, y las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, siendo algunos de ellos simples apreciaciones personales que realiza la parte activa; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “LEGALIDAD DE LA CALIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ : cumplimiento del debido proceso; LA VARIACIÓN DE LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE
CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE
RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD ; IMPROCEDENCIA DE LAS
debido proceso; LA VARIACIÓN DE LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE
CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE
RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD ; IMPROCEDENCIA DE LAS
PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ– COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL; BUENA FE DE LA PARTE
DEMANDADA; y la EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo en audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 27 de septiembre de 2023, dejó sin efectos los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por medicina laboral de COLPENSIONES y las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez, para en su lugar acoger el dictamen realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien concluyó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 56,72% derivada de enfermedad de origen común, estructurada el 4 de mayo de 2012.
En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a l señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE una pensión de invalidez de origen común, en cuantía minina, cuyo retroactivo pensional causado entre elApelación sentencia
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5 4 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, en razón de 13 mesadas anuales, ascendió a la suma de $115.206.166.
5 4 de mayo de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, en razón de 13 mesadas anuales, ascendió a la suma de $115.206.166.
A partir del 1° de octubre de 2023, ordenó a COLPENSIONES a continuar pagando al actor una mesada pensional en cuantía mensual de $1.160.000.
De otro lado, ABSOLVIÓ a las Juntas Regional y Nacional de calificación de invalidez , y a COLPENSIONES de la pretensión relativa a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas.
Finalmente se abstuvo de imponer costas procesales en la primera instancia.
Como fundamento de su decisión , estimó el fallador de instancia que el manual único de calificación de invalidez aplicable al presente asunto es el Decreto 917 de 1999, que estaba vigente al momento de emitirse las calificaciones de pérdida de capacidad laboral (PCL).
Y que según la jurisprudencia nacional los dictámenes de calificación de PCL, no son pruebas solemnes, y por ende pueden ser controvertidos mediante otra prueba que reúna la rigurosidad técnica y científica necesaria, como lo efectivamente se cumple con el dictamen peric ial realizado por la FACULTAD NACIONAL DE SALUD PÚBLICA DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, quien, sí incluyó en la calificación de las deficiencias del actor, la patología denominada “OSTEOMIELITIS CRÓNICA” (OMC), que se advierte en la historia clínica d el demandante desde el año 2012, cuando le fue practicada una cirugía de rodilla,
“OSTEOMIELITIS CRÓNICA” (OMC), que se advierte en la historia clínica d el demandante desde el año 2012, cuando le fue practicada una cirugía de rodilla, pues desde ese momento ya no pudo volver a laborar, y su situación de salud comenzó a deteriorarse.
En relación al requisito de densidad de cotizaciones, lo encontró satisfecho, pues en la historia laboral del actor se advierte la existencia de 142.43 semanas cotizadas, en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.Apelación sentencia
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6 Otorgó el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración del estado de invalidez.
No halló configurado el fenómeno prescriptivo , por cuanto no alcanzó a transcurrir el término trienal de prescripción, toda vez que el dictamen de la junta nacional de calificación de invalidez que cerró el ciclo administrativo, data del 14 de octubre de 2015, la reclamación ante COLPENSIONES lo fue el día 30 de diciembre de 2015, y la demanda ordinaria laboral se instauró del 15 de junio de 2016. Finalmente desestimó la pretensión a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 , pues el derecho pensional fue fruto del debate judicial, accediendo en su lugar a la indexación de las condenas.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
La apoderada judicial de COLPENSIONES, refiere no estar de acuerdo
accediendo en su lugar a la indexación de las condenas.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA
INSTANCIA
La apoderada judicial de COLPENSIONES, refiere no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia , p ues considera que los dictámenes de pérdida de capacidad desatendidos por el A Quo, fueron expedidos dentro de los parámetros legales y constitucionales, indicando que, tanto las juntas calificadoras como Colpensiones, son entidades idóneas y avaladas por la jurisprudencia para emitir dichos dictámenes, y el porcentaje de PCL allí otorgado no le permite al demandante acceder a la pensión de invalidez que reclama, conforme lo señalado en la Ley 860 de 2003. Motivos por los cuales, solicita se revoque la decisión de primera instancia, y se dé plena validez a los dictámenes emitidos por las juntas médicas.
Finalmente se opone a la indexación, pues al no proceder el derecho principal, tampoco estaría llamada a operar tal condena.
Alegatos de conclusión.
No se presentaron alegatos de conclusión en esta instancia.
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes,Apelación sentencia
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VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de invalidez de origen común – controversia entre dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Teniendo en cuenta los aspectos controvertidos en el recurso de apelación, y el amplio margen del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES , los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en dilucidar: si el señor MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE logró o no, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen común , en caso afirmativo, establecer la fecha de disfrute pensional, a cuánto asciende el retroactivo adeudado y la procedencia de su indexación.
Pensión por invalidez.
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cual quier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera
El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de ord en físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.Apelación sentencia
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De la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2002 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al Sistema General de Pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL; y las Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, las EPS, con base en el Manual Único para la Calificación de Inv alidez, calificaciones que pueden ser objeto de discusión ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, apelable ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser
ante la Junta de Calificación Nacional.
En síntesis, conforme el art. 142 del Decreto 019 de 2012 adicionado por el art 18 de la Ley 1562 de 2012, el dictamen de calificación de la PCL debe ser realizado en primera oportunidad, por la AFP, ARL ó EPS a la que se encuentre afiliado el interesado y, de existir alguna controversia con la calificación, puede interponer los respectivos recursos en los plazos señalados en la norma transcrita ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.
Esta norma, a su vez, debe leerse concordada con los arts. 44 y 45 del Decreto 1352 de 20 13 por cuanto son las disposiciones que regulan cóm o proceder cuando surtidas o agotadas las instancias de calificación previstas en la ley persisten controversias con los dictámenes emitidos por las referidas juntas de calificación de invalidez, el art 44 del Decreto 1352/13, a la letra reza:
“Artículo 44. Controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez . Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordin aria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente . (…)”
Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del
correspondiente . (…)”
Significa lo anterior, que aquellas valoraciones que se emitan durante el trámite administrativo, son controvertibles ante la Jurisdicción del Trabajo y la Seguridad social, por lo que los dictámenes que profieren las entidades del sistema de seguridad social no son medios probatorios solemnes, y por ende elApelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01.
9 Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPT y la SS , en la medida en que la pérdida de la capacidad labor al y su origen pueden ser demostradas a través de los demás medios de prueba, que no exclusivamente con dicha probanza , así lo ha tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede apreciarse en las sentencias con radicación 26591 de 4 de abril de 2006, SL500-2013 SL91842016, SL3992 -2019,SL4571-2019, y más recientemente la sentencia SL7272021 del 22 de febrero de 2021, con radicación 77.899 , en esta última se indicó lo siguiente:
“Lo anterior significó, dentro de la evolución de la jurisprudencia, que a pesar de la importancia y tecnicidad de la evaluación que realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado
realizan las autoridades médico laborales y las juntas de calificación de invalidez, tanto regionales como nacionales, estas pueden ser objeto de discusión en el proceso de seguridad social, al existir otros medios probatorios que ofrezcan un mayor grado de persuasión al juzgador, en punto del grado o porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración de la invalidez y su origen, lo cual debe estar enmarcado en las reglas de apreciación probatoria del artículo 61 del CPTSS. ”
CASO CONCRETO
En el presente asunto debe recordarse que la pérdida de capacidad laboral del demandante MARCO AURELIO LONDOÑO BUSTAMANTE ha sido calificado en cuatro (4) oportunidades, así:
PRIMERA CALIFICACIÓN (Fol. 46 al 48 del archivo PDF 003)
Estuvo a cargo de la Junta Médica de COLPENSIONES, de fecha 11 de febrero de 2014, en esta primigenia oportunidad, se le dictaminó al actor, una PCL del 30%, calificando su origen como una enfermedad común, estructurada el día 9 de enero de 2014 (alta por ortopedia ), para su calificación se tuvo en cuenta el manual único de calificación de Invalidez - Decreto 917 de 1999, y como diagnostico o motivo de calificación, se consignaron las siguientes patologías:Apelación sentencia
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-004-2016-00696-01.
10 SEGUNDA CALIFICACIÓN (Fol. 6 al 9 del archivo PDF 003)
Dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
10 SEGUNDA CALIFICACIÓN (Fol. 6 al 9 del archivo PDF 003)
Dictamen realizado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, de fecha 30 de abril de 2015, con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, concluyéndose allí que el actor presenta una PCL del 43,38%, derivada de una enfermedad de origen común, estructurada el 9 de enero de 201 4 (alta por ortopedia), y como diagnostico o moti vo de calificación, se consignaron las siguientes patologías:
TERCERA CALIFICACIÓN (Fol. 56 al 63 del archivo PDF 001):
Esta calificación estuvo a cargo de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien, mediante dictamen del 14 de octubre de 2015, y con fundamento en el manual único de calificación de invalidez contenido en el Decreto 917 de 1999, concluyó que el actor presentaba una PCL del 43.38% derivada de una enfermedad común , estructurada el 9 de enero de 2014 (alta por ortop
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