TSDJ MED SL - 05001310500420160071501-(24-06-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420160071501-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: AFILIACION A LA ARLEl contratante es quien tiene la obligación de afiliar a sus contratistas a la ARL que estos le informen, como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada, conforme el par. 3°1 del art. 2° de la Ley 1562 de 2012, so pena se hacerse responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar.
HECHOS: Pretende la demandante que se declare que: i) existió un trabajo realidad con Fucolde, vigente entre el 10 de junio de 2014 y el 6 de febrero de 2015 en forma continua; ii) la enfermedad que padece y cuyos síntomas persisten a la fecha de presentación de la demanda, es de origen profesional como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 26 de enero de 2015 mientras realizaba sus funciones en su lugar de trabajo.(...) El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para demandadar propuesta por la ARL Positiva, e inexistencia de la obligación elevada por Fucolde; en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a cargo de la demandante en favor de Fucolde y de la ARL Positiva y se abstuvo de imputar ese rubro en contra o a favor de Colpensiones, a quien también absolvió.(...)El problema jurídico a resolver consiste en encontrar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la demandante y la
entidad sin ánimo de lucro demandada; se estudiará lo atinente a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL Positiva y por último, si es posible imponer costas en favor de Colpensiones.
TESIS: (...) Teniendo en cuenta la calidad de contratista y/o trabajadora independiente que ostentó la demandante frente a Fucolde, considera la Sala que de conformidad con lo establecido en el num. 4° de la cláusula general de competencia que regula el art. 2° del CPTSS, la jurisdicción ordinaria laboral sí es la competente para verificar la procedencia de la prestación económica que reclama la apelante.(...) En ese sentido, conforme lo estipula el art. 1° de la Ley 776 de 2002, todo afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales, que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o que como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tiene derecho a que ese sistema le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a las que se refiere el Decreto 1295 de 1994.(...) A su vez, el art 5° de la Ley 776 de 2002, determina que se considera como incapacitado permanente parcial al afiliado que, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional presente una disminución definitiva igual o superior al 5% pero inferior al 50% de la capacidad laboral para la cual haya sido contratado o capacitado, «[l]a incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al
sistema general de riesgos laborales como consecuencia de un accidente laboral o enfermedad laboral sufre la disminución parcial pero definitiva en alguna de sus facultades para realizar su trabajo habitual», en los porcentajes mencionados; y según el art. 6 ídem la declaración, evaluación, revisión, grado y origen de esa incapacidad permanente parcial debe ser determinada por una comisión médica interdisciplinaria teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la Ley 100 de 1993 con sus respectivas modificaciones y el monto de la misma está regulado por el art. 7° de la citada Ley 776.(...) Ahora, el art. 3° de la Ley 1562 de 2012 declarado exequible por la sentencia CC C-509-2014 para extender la ampliación de la cobertura del sistema de riesgos laborales a los trabajadores independientes y contratistas, señala que «[e]s accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional o psiquiátrica, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o contratante durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca duranteel traslado de los trabajadores o contratistas desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. (…)».De ahí que, conforme el num. 1°
del lit. a) del art. 2 ídem las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos, con una duración superior a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación, son considerados afiliados obligatorios del sistema general de riesgos laborales.(...) De esta manera, queda claro que la definición normativa de accidente laboral, no está dada única y exclusivamente para el ámbito de un contrato de trabajo y que el hecho de que un trabajador independiente o contratista se encuentre afiliado al sistema de riesgos laborales, no muta ni altera la naturaleza del contrato de prestación de servicios, pues precisamente conforme el art. 48 de la CP todos los habitantes del territorio colombiano gozan del derecho irrenunciable a la seguridad social (CC C-509-2014).(...) Adicional a lo anterior, se tiene que el Decreto 723 del 2013 al que hace alusión la demandante en su apelación y que estaba vigente para la época de los hechos (hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo 1072 de 2015), reguló lo atinente a la afiliación, cobertura y pago de aportes de las personas vinculadas a través de un contrato formal de prestación de servicios que conste por escrito con entidades o instituciones públicas o privadas, tales como contratos civiles, comerciales o administrativos con una duración superior a un mes, entendiéndolos como contratistas.(...) También se dispuso en dicha normativa que, para efectos
de la afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales, dichas personas tienen el derecho a la libre escogencia de su Administradora de Riesgos Laborales, debiendo afiliarse a una sola; pero que el contratante es quien tiene la obligación de afiliar a sus contratistas a la ARL que estos le informen, como mínimo un día antes del inicio de la ejecución de la labor contratada, conforme el par. 3°1 del art. 2° de la Ley 1562 de 2012, so pena se hacerse responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a que haya lugar. Para tal efecto, el contratante debe presentar el formulario físico o electrónico establecido para tal fin por el Ministerio de Salud y Protección Social, así como los soportes que se requieran, cuyo formato debe contener como mínimo, el valor de los honorarios, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y la clase de riesgo; de igual forma, debe reportar a través del formulario correspondiente, las novedades previsibles en forma anticipada a su ocurrencia y las no previsibles el día de su ocurrencia o máximo el día hábil siguiente a aquel en el cual se tenga conocimiento (arts. 4° a 10° del Decreto 723 de 2013).(...) Así las cosas, en el presente caso aun cuando dentro del contrato de prestación de servicios que inició el 10 de junio de 2014 se pactó que el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral estarían a cargo de la contratista, lo que es apropiado conforme el inc. 2° del art. 13 del Decreto 723 de 2013 y según la actividad económica de Fucolde, lo cierto es que conforme se explicó en
líneas anteriores, esta fundación tenía la obligación legal e ineludible de afiliar por su cuenta a la demandante, exponiendo a la ARL a la que venía siendo afiliada Nora del Carmen, las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se llevaría a cabo dicho contrato así como la clase de riesgo al que estaría expuesta su contratista; no obstante, esta obligación legal no fue cumplida por la fundación, como así lo admitió en la contestación del hecho 7°y la pretensión 7.3. de la demanda (…) y lo confesó el representante legal en el interrogatorio de parte, al sostener que no afilió a la demandante a la ARL en calidad de contratista, pero sí exigió su afiliación al momento de suscribir el contrato, por tanto en principio, por esta omisión Fucolde resultaría responsable de las prestaciones económicas y asistenciales a las que pudiera tener derecho la contratista hoy demandante, como podría ser la eventual indemnización por incapacidad permanente parcial que se pudiera desprender del dictamen practicado el 31 de mayo de 2019 por parte del galeno de la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia, decretado en forma oficiosa con la correspondiente oposición (…).MP.LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:24/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 004 2016 00715 01
DEMANDANTE: NORA DEL CARMEN PÉREZ URANGO
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA ,
FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLOFUCOLDE
DEMANDADOS: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA ,
FUNDACIÓN COLOMBIANA PARA EL DESARROLLOFUCOLDE
Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA
ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA
QUINTERO CALLE, quien ac túa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuesto s por la demandante y Colpensiones , contra la sentencia absolutoria proferida el 8 de febrero de 202 2, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín.
I. ANTECEDENTES
Pretende la demandante que se declare que: i) existió un trabajo realidad con Fucolde, vigente entre el 10 de junio de 2014 y el 6 de febrero de 2015 en forma continua; ii) la enfermedad que padece y cuyos síntomas persisten a la fecha de presentación de l a demanda, es de origen profesional como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 26 de enero de 2015 mientras realizaba su s funciones en su lugar de trabajo; iii) Fucolde tiene responsabilidad patronal directa o culpa empresarial tanto por los daños morales como por los daños a la relación de familia sufridos como consecuencia
realizaba su s funciones en su lugar de trabajo; iii) Fucolde tiene responsabilidad patronal directa o culpa empresarial tanto por los daños morales como por los daños a la relación de familia sufridos como consecuencia de la mencionada enfermedad de origen profesional , debido a que la laborORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 2
realizada al momento de su estructuración fue por órdenes del empleador en cumplimiento del contrato de trabajo y en beneficio de éste, quien se encuentra obligado a vigilar el cumplimiento de las normas de seguridad industrial, a velar por la seguridad y estado de salud de los trabajadores en virtud del beneficio que obtiene por la fuerza de trabajo y, a realizar los trámites ante la ARL para reportar el accidente de trabajo ; iv) Fucolde y la ARL Positiva son responsables en la modalidad de responsabilidad patronal directa o culpa empresarial, d el lucro cesante causa do por virtud de dicha enfe rmedad profesional; v) el despido ocurrió con ocasión de su enfermedad profesional; vi) el despido es ineficaz por haber contrariado lo dispuesto en el par. 1° del art. 65 del CST.
En consecuencia, solicita que se condene a Fudolde a pagar 30 SMLMV por concepto de perjuicios morales subjetivos más los intereses comerciales que se causen a partir de la ejecutoria de la decisión , y la misma cantidad y réditos por daños a su vida en relación ; «se condene de manera solidaria o conjunta a Fucolde y a la ARL Positiva , (…) como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral causada por las enfermedades de origen laboral descritas en
por daños a su vida en relación ; «se condene de manera solidaria o conjunta a Fucolde y a la ARL Positiva , (…) como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral causada por las enfermedades de origen laboral descritas en lo aquí narrado, la indemnización que ella genere o la pensión que se caus a por ese concepto, si a ello hubiere lugar»; se ordene a Fucolde reintegrarla a su lugar de trabajo en iguales o mejores condiciones, junto con el pago de lo s salarios y demás conceptos generados desde el momento del despido hasta que se efectúe su reintegro; se condene a Fuco lde a pagar los apor tes a pensión, primas de servicios y vacaciones, causados en vigencia del vínculo laboral, más la sanción del art 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las sumas debidas. En forma subsidiaria al reintegro, pide que se condene a Fuc olde al pago de las indemnizaciones reguladas en los arts. 64 y 65 del CST (pág. 7-11, 106 -108 arch. 1 C01).
Como fundamentos fácticos relevantes para la alzada , expuso que suscribió un contrato de trabajo con Fucolde el 10 de junio de 2014 ; las labores que ejecutó estaban relacionadas con la atención social de las familias de indígenas de la región del Urabá Antioqueño y debía realizarlas de manera personal, por lo que en desarrollo del contrato de trabajo, debía realizar recorridos en toda clase de tran sporte, incluyendo animales durante largos trayectos entre parajes, trochas y montañas de difícil acceso ; devengó
personal, por lo que en desarrollo del contrato de trabajo, debía realizar recorridos en toda clase de tran sporte, incluyendo animales durante largos trayectos entre parajes, trochas y montañas de difícil acceso ; devengó $1.545.500 mensuales; cumplió un horario de lunes a viernes de 8 a. m. a 5 p. m.; recibió órdenes e itinerarios por parte de Fucolde ; el 26 de enero de 2015ORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 3
sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba sus labores para la demandada, en cumplimiento del mencionado contrato, porque se encontraba realizando a baja velocidad un desplazamiento sobre un caballo del que se cayó y recibió todo el i mpacto sobre su brazo derecho, lo que le ca usó un gran dolor crónico, una hinchazón y la imposibilidad de moverlo, debido a la fractura de epífisis proximal de radio derecho , además, ha perdido su fuerza en las extremidades superiores.
Informó que se encontraba afiliada de manera independiente a la ARL Positiva, quien le negó la atención , debido a un presunto atraso en los pagos por más de 2 años desde el momento de su afiliación, a pesar de haber efectuado tales aportes, aunado a que le fue indicado que Fucolde no la reportó como su afiliada ni registró la novedad del accidente a la mencionada ARL , ni realizó los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, tampoco pagó las cesantías, intereses a las cesantías y demás cargas prestacionales que por ley le corresponden como trabajadora ; Fucolde no le suministró el medio de
realizó los aportes a salud, pensión y riesgos laborales, tampoco pagó las cesantías, intereses a las cesantías y demás cargas prestacionales que por ley le corresponden como trabajadora ; Fucolde no le suministró el medio de transporte idóneo para desempeñar sus labores, por ende, la sometió a factores de riesgo, sin garantizar las normas de seguridad industrial y protección para desplazarse a lugares tan alejados y a veredas ubicadas a horas de camino; su contrato terminó el 6 de febrero de 2015 sin justa causa invocada por el empleador, motivada por el accidente de trabajo que sufrió mientras realizaba sus labores en favor de la demandada (págs. 12-14, 108-110 arch. 1 C01).
II. TRÁMITE PROCESAL
Previa subsanación, la demanda fue admitida mediante auto del 14 de julio de 2016 ordenándose la notificación y traslado a las demandadas (págs. 122, 123 arch. 1 C01), quienes contestaron dentro del término legal oportuno.
Fucolde se opuso a lo pretendido porque entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios con una adición, atendiendo sus capacidades profesionales, así que se le fueron otorgando los honorarios en la medida en que iba entregando el compromiso establecido relativo a rendir el informe al interventor del contrato con el fin de indicar que sí estaba acatando lo pactado; la ARL a la que estuvo afiliada la fundación hasta el 1° de noviembre de 2016, fue Sura, siendo e n esta administradora en donde estaban afiliados todos sus trabajadores, sin embargo, la demandante como independiente
lo pactado; la ARL a la que estuvo afiliada la fundación hasta el 1° de noviembre de 2016, fue Sura, siendo e n esta administradora en donde estaban afiliados todos sus trabajadores, sin embargo, la demandante como independiente efectuó sus aportes a la ARL Positiva; excepcionó la inexistencia de laORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 4
obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva y compensación (págs. 268-286, 335 arch. 1 C01).
La ARL Positiva contestó con oposición a las pretensiones, bajo el argumento relevante para la alzada de que durante el período de vigencia del contrato de prestación de servicios suscrito con Fucolde, la demandante no fue afiliada a la ARL , solo lo estuvo hasta el 15 de diciembre de 2010 con Cooedas , como trabajadora independiente tampoco hubo un reporte del presunto accidente de trabajo, por parte del contratant e, de modo que las patologías padecidas por la demandante son de origen común ; dentro de la normativa del subsistema de riesgos laborales no se incluyen prestaciones a cargo de la ARL que sean relativas a la culpa patronal ; el hecho de existir pagos, no se puede entender como la aceptación de una afiliación tácita por parte de la ARL, porque se le hicieron múltiples requerimientos a la demandante para que procediera a retirarlos o en su defecto legalizarlos mediante la correspondiente afiliación al sistema, pero la demandante guardó silencio . Propuso como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de l derecho y de la obligación , falta de
retirarlos o en su defecto legalizarlos mediante la correspondiente afiliación al sistema, pero la demandante guardó silencio . Propuso como excepciones de fondo las denominadas inexistencia de l derecho y de la obligación , falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa para demandar, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la demandante, y prescripción (págs. 157-234, 335 arch. 1 C01).
También propuso como excepción previa la falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva con el fondo de pensiones , por lo que en audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2017 se ordenó vincular a Colpensiones (pags. 337355 archs. 1, 3 C01).
Colpensiones se abstuvo de pronunciarse de las pretensiones porque no fueron interpuestas en su contra y dijo no constarle ninguno de los hechos de la demanda, así que excepcionó la ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación (págs. 397-401, 416 arch. 1 C01)
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio a pesar de habérsele comunicado la existencia del presente proceso (págs. 254, 255 arch 1 C01).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01
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El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para demandadar propuesta por la ARL Positiva, e inexistencia de la obligación
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 declaró probadas las excepciones de ausencia de causa para demandadar propuesta por la ARL Positiva, e inexistencia de la obligación elevada por Fucolde ; en consecuencia, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra , impuso costas a cargo de la demandante en favor de Fucolde y de la ARL Positiva y se abstuvo de imputar ese rubro en contra o a favor de Colpensiones, a quien también absolvió.
Para lo que interesa a la alzada, m otivó lo decidido en que la demandada no es una beneficiaria exacta de la labor de la demandante, sino una facilitadora de los convenios que desarrolla la Fundación relativos a las políticas públicas de protección a la calidad de vida de las comunidades desprotegidas, vulnerables o en situación de desplazamiento o de los actos resilientes para superar todo s los impactos negativos de pobreza, conflicto armado y otras circunstancias, por eso es muy importante la labor que desempeñó la demandante y su equipo d e trabajo compuesto por 3 expertos que iban al campo a visitar a estas poblaciones; ejercicio que sólo podía hacer ella, porque estaba capacitada para interven ir a las familias , de ahí que fue contratada precisamente por esa formación universitaria que ten ía como Profesional en Desarrollo Familiar, porque con base en eso, era la persona capacitada para lograr un impacto psicosocial significativo importante en estas familias de los pueblos originarios y que pudieran superar los rezagos nefastos del conflicto armado, con un acompañamiento para mejorar su calidad de vida
capacitada para lograr un impacto psicosocial significativo importante en estas familias de los pueblos originarios y que pudieran superar los rezagos nefastos del conflicto armado, con un acompañamiento para mejorar su calidad de vida en el aspecto familiar y de seguridad alimentaria , pues también existían gestores de construcciones y gestores de aliment os, pero ningu no de estos expertos podía involucrarse en el campo en el que la demandante era especialista, tampoco ella podría incurrir en las áreas de los otros integrantes de su equipo de trabajo.
Con base en ello, como la demand ante fue contratada por la experticia que tiene, no se desnaturalizó el contrato de prestación de servicios ni el otrosí que suscribieron las partes , pues estas labores eran clar amente compatibles con el objeto de los convenios que tenía la demandada con Prosperidad Social y los programas de la Presidencia de la República , independientemente de que hubiera un horario, porque en todo caso, no era de riguroso cumplimiento, ya que frente a ese tema existió cierta flexibilidad ; por ende, sí hubo autonomía e independencia en las labores ejecutadas por la demandante que no podía delegar, sin que la rigurosidad en el cumplimiento de metas, la supervisión yORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 6
directrices dadas mensualmente a través de guías al interior de un contrato de prestación de servicios, se pueda confundir con la imposición de órd enes, ya que incluso el Coordinador o el Supervisor del contrato no podía n inmiscuirse en los talleres que desarrollaba la demandante con las comunidades , para hacer los abordajes psicosociales.
Por otra parte, i ndicó que frente a la indemnización permanente
que incluso el Coordinador o el Supervisor del contrato no podía n inmiscuirse en los talleres que desarrollaba la demandante con las comunidades , para hacer los abordajes psicosociales.
Por otra parte, i ndicó que frente a la indemnización permanente pretendida respecto de las secuelas permanentes que alega la demandante, se debió impetrar la reclamación administrativa del art. 6 del CPTSS , lo cual no fue cumplido para darle la posibilidad autogestionaria a Positiva de razonar los aspectos ventilados en juicio; además esta pretensión se solicitó puntualmente por la ocurrencia de un accidente de trabajo bajo el manto de un contrato de trabajo, más no de uno de prestación de servicios, frente a lo que consideró que el juez laboral no tiene competencia para adentrarse a analizar la responsabilidad contractual de la ARL Positiva , en tratándose de un contrato civil o comercial . Finalmente, no impuso costas en favor o en contra de Colpensiones, porque adujo que fue vinculada en forma oficiosa al juicio (archs. 10, 13 C01).
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
Colpensiones solicitó dar aplicación a lo dispuesto en el art. 365 del CGP, porque si bien, la entidad fue integrada como consecuencia de haber resuelto una excepción propuesta por la ARL Positiva, lo cierto es que tuvo que adelantar las gestiones tendientes a evitar condenas en su contra ante un eventual dictamen que estableciera que la PCL de la demandante era de origen común y ejercer en debida forma su defensa , lo que claramente le acarreó la responsabilidad de asumir costos procesales.
La demandante señaló que la presunción del art. 24 del CST no fue
ejercer en debida forma su defensa , lo que claramente le acarreó la responsabilidad de asumir costos procesales.
La demandante señaló que la presunción del art. 24 del CST no fue desvirtuada por la demandada y de la prueba testimonial se logran establecer los eleme ntos constitutivos de un contrato de trabajo porque fue clara en señalar cuál fue la función que desplegó , que todos reunieron los requisitos de la oferta laboral efectuada por la Fundación y que recibieron órdenes por parte del coordinador y las reglas que les fueron impartidas en su momento , máxime cuando dicho coordinador no distinguía entre los supuestos contratistas para realizar labores, porque no tenían la misma calidad y el mismo conocimiento para el desempeño de sus funciones, sin que tuviera imp licación alguna elORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01 7
hecho de que como contratista s asumieran el pago de la seguridad social, pues simplemente era una exigencia previa para que se le pudiera pagar el salario mensual, es decir, era una carga impuesta por la entidad ; además, se aportaron las hojas de ruta determinadas directamente desde Bogotá por el Departamento de la Prosperidad Social en las que se observan igualmente el gran número de preguntas preestablecidas que debían realizar, así que el conocimiento científico que pudieran tener frente a tal aspecto, era inocuo.
Por lo anterior, considera que no fue valorado correctamente el material probatorio, porque la demandada no acreditó la supuesta autonomía que dijo haber tenido , incluso el representante legal de la entidad ni siquiera tenía conocimiento del objeto social del contrato, tal y como se observa del interrogatorio de parte , que respondió con respuestas evasivas e imprecisas ,
haber tenido , incluso el representante legal de la entidad ni siquiera tenía conocimiento del objeto social del contrato, tal y como se observa del interrogatorio de parte , que respondió con respuestas evasivas e imprecisas , pero confesó que en la demandada siguen personas vinculadas mediante contrato laboral , que incluso tienen la profesión de psicólogos , de ahí que no está de acuerdo con que no se hubiera practicado la inspección judicial que fue decretada en su momento, porque lo que se observa es , que ha venido encubriendo la relación laboral con los contratos de prestación de servicios.
Agregó que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el par. 3° del art. 2° de la Ley 1562 de 2012 y el art. 5° del Decreto 723 del 2013, porque por parte de la contratante hubo una falta de cobertura en el sistema de riesgos laborales , porque cuando fue a reportar el evento como accidente de trabajo, a pesar de que Positiva recibió los pagos de los aportes, lo cierto es que se presentó una inconsistencia ante la no afiliación por parte de Fucolde, lo que influye en el tratamiento que se le haya da do a la patología , pues hubiera podido ser considerada como de origen laboral , máxime cuando el riesgo que le corresponde y en el que fue afiliada finalmente es el n.° 3 que es el más amplio, por ende, el riesgo debe ser cubierto directamente por el sistema de riesgos laborales al margen de que hubiera tenido la calidad de trabajadora dependiente, independiente o de contratista , con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL , sin que
laborales al margen de que hubiera tenido la calidad de trabajadora dependiente, independiente o de contratista , con el fin de acceder a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL , sin que se requiera una recla mación previa al tenor de lo dispuesto en el art. 6 del CPTSS, porque lo que se presentó es una falta de cobertura.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIAORD. VIRTUAL () n.° 05 001 31 05 004 2016 00715 01
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Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 202 3 se admitió e l recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 de abril de 2023, se dispuso correr el respectivo tr aslado a las partes para alegar , quienes presentaron alegaciones insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, sus contestaciones y la apelación (archs. 2-6, 9 C02).
VI. CONSIDERACIONES
Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver l os recursos de apelación, y de conformidad con lo previsto en el art . 66A del CPTSS , el problema jurídico a resolver consiste en encontrar si se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo bajo la primacía de la realidad sobre las formalidades entre la demandante y la entidad sin ánimo de lucro demandada (págs. 32-37, 329-334 arch. 1 C01); se estudiará lo atinente a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL Positiva y por último, si
(págs. 32-37, 329-334 arch. 1 C01); se estudiará lo atinente a la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL Positiva y por último, si es posible imponer costas en favor de Colpensiones.
Contrato de prestación de servicios vs. contrato de trabajo realidad. - Para determinar la naturaleza jurídica del vínculo, es necesario verificar si concurren los elementos esenc
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