TSDJ MED SL - 05001310500420170004701-(21-11-2022)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420170004701-(21-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

TEMA: EXISTENCIA Y PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL – “es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P.” / SUSTITUCIÓN PATRONAL – “tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinci ón del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera sea la causa” / OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR – Artículo 57 del C.S.T. /

TESIS: “Partiendo de lo anterior para el caso bajo estudio se tiene según demostrado en el proceso no se configuran los presupuestos de la sustitución patronal toda vez que la sociedad contupersonal S.A, con la cual tenía contrato el demandante antes d el año 2011 es una sociedad distinta a Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S. (…) se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I). Poner a disposición de los trabajadores, s alvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores. Y II). Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud. (…) cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se ve obligado a ind emnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión tal y como lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47.907 de 2016. (…) por excepción, atendiendo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el

dicha omisión tal y como lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47.907 de 2016. (…) por excepción, atendiendo a lo consagrado en el artículo 167 del CGP y 1.604 C. C., cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es “el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores”

MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ

FECHA: 21/11/2022

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01

Radicado Interno 230-22

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE : PLINIO MANUEL GUERRERO MARQUEZ

DEMANDADO : : SATOR S.A.S

TIPO DE PROCESO : ORDINARIO RADICADO NACIONAL : 05-001-31-05-004-2017-00047-01

RADICADO INTERNO : 230-22

DECISIÓN : CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO : 324

En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor

DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se resuelve el grado de consulta en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.

ANTECEDENTES

La parte demandante, solicita se DECLARE que en la relación contractual verificada entre el demandante y la sociedad car bones del Caribe S.A.S hoy SATOR S.A.S impera el principio de la realidad frente a las formas y en consecuencia se DECLARE al demandado responsable de los daños que padeció y hoy padece el señor Plinio Manuel Guerrero Márquez , y que la sociedad demandada e s responsable por culpa patronal de los daños padecidos por el demandante y en consecuencia se CONDENE al pago de los perjuicios generados por los daños sufridos , y se DECLARE además que la demandada está obligada a pagar los perjuicios extrapatrimoniales , daño moral, daños a la vida en relació n y daños a la salud en la suma de 500Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22

salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se CONDENE en costas a la demandada.

Como fundamentos facticos se menciona que prestó de manera personal y continua sus servicios para la demandada en las instalaciones de la mina bijao en el municipio de Puerto libertador Córdoba desde el 20 de febrero de 1986

la demandada.

Como fundamentos facticos se menciona que prestó de manera personal y continua sus servicios para la demandada en las instalaciones de la mina bijao en el municipio de Puerto libertador Córdoba desde el 20 de febrero de 1986 hasta el 18 de septiembre del 2015 desempeñándose como electricista encargado de mantenimiento eléctrico de máquinas y l a asignación salarial al final de servicio era de $1 .806.583 y durante toda la relación laboral los demandados no le suministraron elementos de protección qué impidieran absorber el polvillo de carbón por las vías respiratorias , ni protección para sus oídos y tuvo que realizar la actividad de pie , asumiendo posturas que le generaron daños en la columna, los oídos y los pulmones, no obstante que la mina era a cielo abierto la labor la desempeña dentro del campo en medio de ruido por encima de los límites per mitidos por las leyes colombianas , teniendo que asumir posiciones económicas que le afectaron y en medio de una nube de polvo de carbón . Que desde la década de los 80 la mina ha sido explotada y se ha beneficiado los servicios del demandante y qué de la historia laboral se desprende qué el demandante ha sido registrado en la seguridad social por varios empleadores lo que no explica sino por la perversa intención de desvirtuar la realidad mediante el uso de las formas. Que el 7 de febrero de 1991 le fue ordenado por sus superiores que se montara en una torre de 12 metros de altura para desmontar una antena y mientras hacía esa labor la torre se vino al piso con él en la parte superior, lo que le significó golpe en la columna vertebral generando un trauma lumbar que aún persiste y daños

metros de altura para desmontar una antena y mientras hacía esa labor la torre se vino al piso con él en la parte superior, lo que le significó golpe en la columna vertebral generando un trauma lumbar que aún persiste y daños en su brazo derecho por aplastamiento o aprisionamiento . Qué producto de la larga exposición a los gases y el polvillo que expide la explotación de carbón actualmente padece de constantes disneas, le salen pólipos en la piel y la boca, lo que le produjo la pérdida la capacidad laboral la cual solicita sea indemnizada conforme lo establecen las normas y los riesgos laborales . Que durante la relación laboral no pudo disfrutar de su familia porque los horarios de la labor no se lo permitían y una vez pensionado su condición física es tan precaria que no puede compartir ningún momento con sus familiares. Qué producto del accidente ocurrido en el año 1991 y de la negligente conducta del demandado al exponerlo constantemente al ruido , la posición para trabajar, y al polvillo y a gases del carbón , se le ha generado múltiples perjuicios entre otros ha tenido que consultar estando incapacitado por dolores en brazos, en la zona de columna lumbar , hipoacusia, dos hernias inguinales,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22

además constantemente padece de disneas que le vienen en forma súbita precisando que sospecha que estás dolencias fueron ocasionadas por las malas condiciones y la falta de medios de protección que no le suministr ó el empleador. Qué ha padecido perjuicios extrapatrimoniales de daño moral el cual deberá ser indemnizado en forma integral en la suma de 500 salarios mínimos , así

malas condiciones y la falta de medios de protección que no le suministr ó el empleador. Qué ha padecido perjuicios extrapatrimoniales de daño moral el cual deberá ser indemnizado en forma integral en la suma de 500 salarios mínimos , así como los daños a la vida en relación al igual que los daños en la salud . Que la demandada desde el 19 de octubre del 2011 hasta el 18 de sep tiembre del 2015 le brindó medidas de seguridad, pero el daño ya se había ocasionado , sin embargo, aclara que la demandada hace parte del grupo Argos y recibió al demandante el cual siguió prestando sus servicios en el mismo lugar , y que por ello se da una sustitución patronal donde el nuevo empleado r recibe todas las cargas de responsabilidad que trae el trabajador.

SATOR S.A.S.

Esta entidad al dar respuesta a la demanda manifestó que no acepta la vinculación laboral del demandante en los términos indica dos por este pues indica que dicha relación comenzó solo a partir del 19 de octubre de 2011 al 18 de septiembre de 2015, y que el ultimo cargo desempeñado fue de técnico de mantenimiento con un salario de $1.472.357 , y que dicha sociedad durante todo el tiempo de duración del contrato suministró los elementos de protección y seguridad necesarios y adecuados para la labor desempeñada. No aceptó los demás hechos, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso como excepciones las de prescripción, inexi stencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de culpa, subrogación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del nueve de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral

compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de culpa, subrogación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del nueve de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que e l demandante el señor Plinio Manuel Guerrero Márquez, no demuestra relación laboral con la sociedad demandada SATOR S.A.S, en los extremos temporales propuestos en la demanda. DECLARÓ que el demandante, no demostró la culpa patronal por sus padecimientos, contra la sociedad SATOR S.A.S , y en consecuencia ABSOLVIÓ a la sociedad SATOR S.A.S. antes CARBONES DEL CARIBE S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el demandante. CONDENÓ en costas a la parte demandante, y fijó como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22

CONSULTA

El proceso llega a esta corporación en el grado de consulta.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada Sator S.A.S solicita se confirme la sentencia argumentando que en la decisión de primera instancia se analizó y ponderó el acervo probatorio. Que los ex tremos laborales debían ser probados por la parte demandante, y en orden de ello de la valoración de la prueba documental y testimonial, se concluye acertadamente que la vinculación del demandante con la sociedad demandada no data de la calenda indicada en los hechos de la demanda, porque no existe prueba alguna que demuestre el vínculo entre Carbones San Jorge y Sator S.A.S.

testimonial, se concluye acertadamente que la vinculación del demandante con la sociedad demandada no data de la calenda indicada en los hechos de la demanda, porque no existe prueba alguna que demuestre el vínculo entre Carbones San Jorge y Sator S.A.S. Que además al haberse suscrito un nuevo contrato de trabajo con SATOR S.A.S., no es posible hablar de una sustitución patronal, y que por lo tanto se concluye que el accidente de trabajo que afirma sufrió el demandante el 7 de febrero de 1991, no ocurrió en vigencia del contrato de trabajo con CARBONES DEL CARIBE S.A. hoy SATOR S.A.S., sino que este ocurrió en una empresa denominada CARBONES DEL SAN JORGE S.A. Que la sociedad denominada CARBONES DEL SAN JORGE S.A., no tiene ni ha tenido relación con SATOR S.A.S., razón por la cual no está llamada a responder por hechos ocurridos durante su vinculación, concretamente el accidente de trabajo. Que o bra en el plenario la respuesta al oficio por parte de la Agencia Nacional de Minería que obra a folios 469 del expediente digital, SATOR S.A.S., es titular del contrato de concesión 4676 con registro minero nacional ECUI-07 del 5 de junio de 1990, en el municipio de Puerto Libertador, Córdoba, el cual tuvo una cesión total de derechos a favor de esta empresa (SATOR S.A.S.) desde el día 3 de abril de 2002 , y de análisis del certificado de existencia y representación legal que obra en el expediente a folios 313 a 340 del expediente digital se evidencia que la sociedad CARBONES DEL SAN JORGE S.A., sociedad diferente a CARBONES DEL CARIBE S.A. hoy

de existencia y representación legal que obra en el expediente a folios 313 a 340 del expediente digital se evidencia que la sociedad CARBONES DEL SAN JORGE S.A., sociedad diferente a CARBONES DEL CARIBE S.A. hoy

SATOR S.A.S.

Que el demandante se vinculó con C.I. CARBONES DEL CARIBE S.A., hoy SATOR S.A.S, el 19 octubre de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2015, conforme se desprende del contrato de trabajo escrito, que obra a folios 355 a 357 del expediente digital.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22

Adicionalmente, en el doc umento denominado “acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo” suscrita entre el demandante y la sociedad llamada a juicio el 17 de septiembre de 2015, que obra a folios 359 del expediente digital, se consignó que el contrato inició el 1 9 de octubre de 2011 y finalizó el 18 de septiembre de 2015 , de donde se infiere que para el actor siempre fue claro que su relación con SATOR S.A.S. inició el 19 de octubre de 2011. Respecto a la culpa patronal indica que, de acuerdo con el dictamen de merma de capacidad laboral elaborado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, que obra de folios 483 a 490 del expediente digital “No se puede afirmar que las del carbón.” Que, por lo anterior, como la patología no es de origen laboral, no procede el análisis de la culpa patronal , debiendo tenerse en cuenta además que según

“No se puede afirmar que las del carbón.” Que, por lo anterior, como la patología no es de origen laboral, no procede el análisis de la culpa patronal , debiendo tenerse en cuenta además que según quedó acreditado en el proceso durante la vigencia de la relación laboral se le suministraron las medidas de protección y seguridad razonables para evitar este tipo de situaciones y, además ha dado cumplimiento total y oportuno a las restric ciones médicas que han impartido en su momento la EPS y la ARL a las cuales se encuentra afiliado el trabajador demandante. Que por lo anterior no existe culpa patronal y además también existiría prescripción respecto al accidente ocurrido en el año 1991, por lo que solicita confirmar la sentencia.

CONSIDERACIONES

El problema jurídico en esta instancia se centra en determinar en consulta en primer lugar si existió la relación laboral argumentada por la parte demandante con la sociedad demandada SATOR S.A.S en los términos y extremos relatados en la demanda y en segundo lugar, si existió culpa suficientemente comprobada de l empleador y en consecuencia, si hay lugar a la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T que solicita el señor PLINIO MANUEL GUERRERO MARQUEZ , de la demandada SATOR S.A.S ; problema jurídico este que se resolverá en el siguiente orden.

1. De la existencia y prueba de la relación laboral.

En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que

1. De la existencia y prueba de la relación laboral.

En lo que respecta al requisito establecido en el artículo 23 del C. S. de T. subrogado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, se tiene que, para que exista contrato de trabajo se debe acreditar 1) “La actividad personal delRadicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22

trabajador”, 2) “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador”, y 3) “Un salario como retribución del servicio”.

Por ende, es la parte demandante la que tiene la carga probatoria según lo establecido en los artículos 164 y 167 del C.G.P, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario; tal y como lo ha señalado la Corte suprema de Justicia en sentencia SL5453-2018. Una vez probada la prestación personal del servicio nos encontramos ante la presunción del artículo 24 del C.S.T, el cual establece la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, debiendo de esta forma la parte demandada desvirtuar la subordinación para efectos de desacreditar dicha presunción., tal y como se ha expuesto por la jurisprudencia entre otras en sentencias de la CSJ SL 1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12 , y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

1905/18, SL 6868/17, SL 878/13 y 42167 del 06/03/12 , y en reciente sentencia SL1233 del 06 de abril de 2022, SL 1179 del 05 de abril de 2022.

Respecto a este elemento esencial del contrato, en su más moderno significado, se ha entendido que es una potestad del empleador de someter al trabajador “a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa” (Tomás Sala Franco, Derecho del Trabajo, 8ed., 1994, pág. 181), y como tal se deduce, en las más de las veces, de actos que implican el ejercicio real de estas potestades; y en palabras de la Sala Labora l de la CSJ, la subordinación “se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria” (Rad. 8476; sent. del 24 de octubre de 1996 -resalta la Sala-).

De suerte que alrededor de la subordinación gira la fun damental distinción para determinar si un contrato está regido por las leyes laborales, en contraposición con los estatutos civiles, comerciales o solidarios.

Como prueba relevante por la parte demandante se aportó la siguiente:

  • Dictamen folios 41, (accidente ocurrido el 07 de febrero de 1991). • Examen de egreso, (fls 43 a 47) • Historia audiológica ocupacional, (fls 62 a 64). • Historia laboral, (fls 65 a 69). • Dictamen de la NUEVA EPS, (origen laboral), (fls 75 a 78).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01
  • Historia laboral, (fls 65 a 69). • Dictamen de la NUEVA EPS, (origen laboral), (fls 75 a 78).Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01

Radicado Interno 230-22

  • Informe de exposición a riesgos de Positiva S.A, (fls 79 a 125). • Resonancia de hombro derecho, 29 de septiembre de 2014, (fls 126 a 134). • Valoración audiológica del 04 de marzo de 2013, (fls 137 a 139) • Historial de incapacidades, (fls 163 a 251). • Historia clínica (fls 256 a 305).

Aportadas por la demandada. • Contrato de trabajo suscrito el 19 de octubre de 2011, (fls 355 a 358) • Acta de terminación del contrato, (fls 359). • Reglamento de higiene y seguridad industrial, (fls 385 a 441).

Partiendo de lo anterior se tiene que el demandante afirma en la demanda haber laborado de forma continua y bajo un mismo contrato de trabajo para Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S desde el 20 de febrero de 1986 hasta el 18 de septiembre del 2015.

Por su parte la sociedad demandada Satos S.A.S acepta la existencia del vinculó laboral con el demandante, pero solo desde el 19 de octubre de 2011 al 18 de septiembre de 2015 , situación está que se corrobora según la prueba documental visible a folios 355 a 358 contentiva del contrato de trabajo aportado por la demandada y del cual se evidencia claramente que la

2011 al 18 de septiembre de 2015 , situación está que se corrobora según la prueba documental visible a folios 355 a 358 contentiva del contrato de trabajo aportado por la demandada y del cual se evidencia claramente que la fecha de inicio de labores con Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S fue a partir del 19 de octubre de 2011.

Por su parte del certificado de existencia y representación legal obrante en el expediente a folios 313 y s s del expediente digital se evidencia la sociedad SATOR S.A.S se constituye por escritura pública número 2180 del 28 de octubre de 1981 de la notaría 3ra de Barranquilla, registrada inicialmente en la cámara de comercio de Barranquilla el 12 de noviembre d e 1981, y posteriormente en la cámara de comercio de Medellín para Antioquia , el 21 de julio del 2010 , en el libro 9 bajo el número 112 55 dónde se constituyó la sociedad comercial anónima denominada carbones del Caribe S.A.

Ahora, según la historia labor al aportada por la parte demandante visible a folios 69 y ss del expediente digital se aprecian como empleadores a través de los cuales cotizó el demandante en toda su vida laboral los siguientes:Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22

  • SETEMCO LTDA, desde el 06 de marzo de 1986 al 30 de noviem bre de 1988. • ASOSERVICIOS LTDA, del 06 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1990. • CARBONES DEL SAN JORGE, desde el 04 de septiembre de 1990 al 29 de febrero de 1997.

de 1988. • ASOSERVICIOS LTDA, del 06 de enero de 1989 al 31 de agosto de 1990. • CARBONES DEL SAN JORGE, desde el 04 de septiembre de 1990 al 29 de febrero de 1997. • Luego en el año 1998 tiene cotizaciones a través de personas naturales tales como Arieta At ala, Angela R. Calabria, y Gloria Martínez. • CONTUPERSONAL LTDA, desde el 01 de septiembre de 1998 al 31 de enero de 2007 • CONTUPERSONAL S.A, desde el 01 de febrero de 2007 hasta el 31 de agosto de 2011. • CI CARBONES DEL CARIBE, desde el 19 de octubre de 2011 al 28 de febrero de 2013, y posteriormente aparecen cotizaciones a nombre de SATOR S.A.S y también Carbones del caribe hasta el 31 de julio de 2015. Partiendo de lo anterior se tiene que no es cierto como lo afirma el demandante que este laboró de forma continua desde el año 1986 para carbones del caribe pues se evidencia que para dichas fechas según el reporte de historia laboral tuvo otros empleadores diferentes como se advirtió.

Además de lo mencionado y según la evidencia probatoria arrimada al proceso concluye la Sala que no existe ninguna prueba que lleve a inferir que las sociedades para las cuales laboró el demandante antes del 19 de octubre de 2011 cuando empezó a trabajar con Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S y quien es la demandada en el pres ente proceso, se vinculen de alguna forma con dicha sociedad, ni porque se les haya cambiado su razón o denominación social , o porque se tratare de algún tipo de intermediación

y quien es la demandada en el pres ente proceso, se vinculen de alguna forma con dicha sociedad, ni porque se les haya cambiado su razón o denominación social , o porque se tratare de algún tipo de intermediación laboral y mucho menos porque se tratare de una sustitución patronal, pues no se presentan para el caso bajo estudio los presupuestos contenidos en los artículos 67 y ss del C.S.T, por lo siguiente:

Según la jurisprudencia de la CSJ habla de las fuentes por las cuales se materializa la sustitución patronal, en la sentencia de la CSJ del 11 de febrero de 1981, señala que “… y es que la institución de la sustitución patronal tiene por fin amparar al trabajador contra una imprevista e intempestiva extinción del contrato producida por el cambio de un patrono por otro, cualquiera sea la ca usa, ya se trate de mutación de dominio (permuta,Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22

venta, cesión, traspaso, sucesión por causa de muerte), enajenación del goce (arrendamiento, alquiler, etc), alteración de la administración, modificación en la sociedad, transformación o fusión de esta, li quidación o cualquier otra causa”,

Partiendo de lo anterior para el caso bajo estudio se tiene según demostrado en el proceso no se configuran los presupuestos de la sustitución patronal toda vez que la sociedad contupersonal S.A, con la cual tenía contr ato el demandante antes del año 2011 es una sociedad distinta a Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S.

Ahora, los certificados de pago y laboral aportados por la parte demandante

demandante antes del año 2011 es una sociedad distinta a Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S.

Ahora, los certificados de pago y laboral aportados por la parte demandante respecto al servicio prestado a Carbones del caribe desde el año 1998, son un mero indicio que no sirven en momento alguno como medio probatorio para probar la prestación al servicio de dicha sociedad pues no existe otra prueba en el expediente que ratifique de forma clara y fehaciente lo consagrado en dichos documentos respecto a la prestación personal del servicio como se indicó.

En virtud de lo anterior, y dado que no se probó la existencia de prestación personal del servicio para el demandado Carbones del Caribe hoy Sator S.A.S, para periodos anteriores antes del 19 de octubre de 2011, menos la subordinación, consecuentemente con ello tampoco la relación laboral alegada entre las partes, antes de dicha fecha.

Por lo anterior lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que declaró que el demandante no probó la relación laboral con la sociedad demandada SATOR S.A.S, en los extremos temporales propuestos en la demanda desde el 20 de febrero de 1986, y por lo tanto ha de tenerse que la vinculación laboral con SATOR S.A.S se dio solo por el periodo comprendido entre el 19 de octubre de 2011 al 18 de septiembre de 2015.

2. De las obligaciones especiales del empleador y la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T.

Pues bien, centrándonos en el objeto de estudio, se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I). Poner a

de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T.

Pues bien, centrándonos en el objeto de estudio, se tiene que el art. 57 del C.S.T consagró como obligaciones especiales del empleador I). Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realizaciónRadicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22

de las labores. Y II). Pr ocurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud.

En el mismo sentido el artículo 348 de dicha normativa c onsagra con respecto a las medidas de higiene y seguridad que “Todo empleador está obligado a suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores; a hacer practicar los exámenes médicos a su pers onal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio; de conformidad con la reglamentación que sobre el particular establezca el Ministerio del Trabajo”.

De igual forma el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 establece que todos los empleadores están obligados a: “a) proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo con el mínimo de ries gos para la salud dentro de los procesos de producción. (…) d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y

métodos de trabajo con el mínimo de ries gos para la salud dentro de los procesos de producción. (…) d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores, mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo (…) g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su prevención y control .” (Resalto fuera del texto) . Y el art 604 ibidem, establece “Es obligación de toda persona evitar, diligentemente, los accidentes personales y los de las personas a su cargo, debiendo, para tales efectos, cumplir las disposiciones de seguridad, especiales o generales, que dicten las autoridades competentes y ceñirse a las indicaciones contenidas en los rótulos o a las instrucciones que acompañen al agente riesgoso o peligroso, sobre su preservación, uso, almacenamiento y contraindicaciones.” (Resalto fuera del texto)

Partiendo de l a normativa citada, precisa la Sala, que cuando el empleador incumple las obligaciones derivadas del contrato de trabajo se ve obligado a indemnizar al trabajador que resulte afectado por dicha omisión tal y como lo ha argumentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia 47.907 de 2016.Radicado Único Nacional 05-001-31-05-004-2017-00047-01 Radicado Interno 230-22

Ahora el artículo 216 del C.S.T, establece que: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total

Ahora el artículo 216 del C.S.T, establece que: “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios…”.

La anterior responsabilidad posee una naturaleza subjetiva, donde se establece no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que además se debe demostrar de forma suficiente el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, donde se le exige adoptar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor, dirigidas a evitar que el trabajador, sufra menoscabo en su s alud e integridad a causa de los riesgos del trabajo, tal y como se ha argumentado entre otras en las sentencias SL2248 de 2018, SL 1207 de 2018, SL 2349 de 2018,

SL9355-2017, SL10262-2017 y SL17026-2016.

Ahora, la prueba de la cul

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