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TSDJ MED SL - 05001310500420170050301-(24-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500420170050301-(24-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CONTRATO REALIDADPara la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido./ ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-se requería al momento del despido, de la existencia de una condición de indudable afectación, que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio, y que ésta fuere conocida por el empleador./ HECHOS: La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que, entre el señor DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO GONZÁLEZ y la empresa SOFASA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, señalando que no se determina los extremos de la relación laboral, porque el actor no recuerda que le hayan dado copia del contrato, y que, a la fecha (de la demanda) fue despedido sin justa causa del cargo que allí desempeñaba.La señora Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual absolvió a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., SOFASA, de las pretensiones incoadas en su contra.Problema jurídico. si entre el actor y la sociedad SOFASA existió una relación laboral en los extremos temporales aducidos en la demanda y, en caso afirmativo, (ii) si hay lugar al pago de los reajustes e indemnizaciones solicitados en la

demanda. (iii) se establecerá si para el momento de terminación del contrato de trabajo el actor gozaba de estabilidad laboral por fuero de salud.

TESIS: El artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así:a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario. Como retribución del servicio.(...)En ese orden de ideas, es claro que, para la existencia válida de una relación laboral contractual, es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.(...)Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “…toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo…”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal del servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue

subordinada ni dependiente.(...)Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).(...)Valoradas en conjunto las probanzas recaudadas en la litis, bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, debe concluirse necesariamente que el actor no logró probar la existencia de una relación laboral con la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, por el contrario, el propio actor admitió que su presencia y las actividades de aseo realizadas en la ensambladora, obedeció al contrato de trabajo que por obra o labor que tenía suscrito con su empleador ASEO Y SOSTENIMIENTO YCOMPAÑÍA S.A., de quien recibía ordenes, instrucciones y el pago de un salario, pues en el lugar donde se prestó el servicio siempre hubo personal de la empresa contratante.(...)Así las cosas, al no acreditarse la relación laboral aducida en el libelo introductorio con la codemandada SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, las demás pretensiones han de negarse,

como concluyó el a quo, toda vez que todas ellas dependían de que se probara dicha relación laboral, pues la NIVELACIÓN SALARIAL deprecada, requería de la acreditación de los presupuestos establecidos en el art. 143 del Código Sustantivo de Trabajo1 , que alude al principio laboral de “A TRABAJO DE IGUAL VALOR, SALARIO IGUAL”, pues era indispensable que el demandante hubiese acreditado haber desempeñado un puesto, y una jornada en condiciones de eficiencia iguales a las de un trabajador vinculado a SOFASA S.A., entre el 22 de diciembre de 2014, y el 31 de marzo de 2015, lo cual no ocurrió, toda vez que el propio demandante confesó que la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, no tiene personal vinculado, que realice labores de aseo en la planta.(...)Estabilidad laboral reforzada (Fuero de salud) Al respecto debe decirse, que si bien estas pretensiones estaban encaminadas frente a la codemandada SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”, en virtud del contrato realidad deprecado, la juez de primer grado, también efectuó su análisis respecto al empleador ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., en aplicación de las facultades extra y ultra petita a las que alude el art. 50 del CPTSS, no obstante, de la valoración probatoria realizada concluyó la funcionaria judicial de primer grado, que no había mérito para proferir una condena en tal sentido.(...)Es pertinente advertir que

uno es el contrato de prestación del servicio de aseo celebrado entre SOFASA y la empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., de naturaleza comercial, contrato que evidentemente se puede prorrogar, como efectivamente lo hicieron dichas empresas con el otrosí a que hace referencia el apoderado del demandante en los alegatos de conclusión, y otro es el contrato de trabajo por obra o labor contratada, suscrito entre el demandante y la sociedad ASEO Y SOSTENIMIENTO, que evidentemente termina al culminar la obra o labor, que en este caso era el servicio de aseo contratado por SOFASA con la empresa Aseo y Sostenimiento, sin que la firma de ese otrosí hubiera tenido como consecuencia que el contrato de trabajo mutara a un contrato a término fijo, como aduce el apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión.(...)Pues se requería al momento del despido, de la existencia de una condición de indudable afectación, que pueda conducir al conocimiento del empleador de la situación de vulnerabilidad y especial protección del trabajador, para que opere la presunción de que su despido ocurrió como acto discriminatorio, y que ésta fuere conocida por el empleador, tal como también lo ha indicado la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia SU 049 de 2017.(...)En vista de lo anterior, y dado que la eventual cirugía que se encontraba pendiente al momento de la desvinculación, no guardaba relación alguna con las actividades laborales que realizaba el demandante al interior de la empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., no

puede inferirse necesariamente que el empleador estuviere al tanto de las condiciones de salud del demandante, máxime que se trataba de una enfermedad común “HEMORROIDES EXTERNA SIN COMPLICACIÓN”, y que de manera alguna fue impedimento para el ejercicio de sus labores, tan era así, que el actor no se encontraba incapacitado al momento de su desvinculación.

MP.MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 24/56/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAConsulta Sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31 05-004-2017-00503-01.

Fallo Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

CONSULTA - SENTENCIA

DEMANDANTE DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO

GONZÁLEZ

DEMANDADOS ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A.

y la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE

AUTOMOTORES S.A. “SOFASA” RADICADO 05001-31-05-004-2017-00503-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato realidad, nivelación salarial , estabilidad reforzada (fuero de salud) DECISIÓN Confirma.

Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto p or el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente p roceso, promovido por el señor DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO GONZÁLEZ contra ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. y la SOCIEDAD DE

FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Consulta Sentencia

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Fallo Segunda Instancia

2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, conocer el asunto, bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de l demandante, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín (a quien le fue reasignado el proceso), en la audiencia pública celebrada el día el 05 de mayo de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se

el proceso), en la audiencia pública celebrada el día el 05 de mayo de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Indica el actor, a través de su apoderado, que el 22 de diciembre de 2014, empezó a prestar los servicios como aseador en la sociedad SOFASA S. A., en la ciudad de Envigado, por intermedio de la empresa temporal ASEO SOSTENIMIENTO Y CIA LIMITADA, con un salario mínimo mensual como remuneración ; utiliza químicos , como removedor y disolvente, para realizar su trabajo en la planta, y, para ello , la empresa suministraba los elementos de protección, como traje completo, capucha de hule, guantes y protector , debido a que estos son de uso obligator io para el desempeño de sus funciones; recibía directamente todas las órdenes del señor JOSÉ GALO, supervisor al serv icio de la empres a SOFASA, como horas de trabajo, zonas en la que debía desempeñar su trabajo, trabajo en horas extras, nocturnas y dominicales y festivas.

Señala el introductorio que el demandante, es tando al servicio de las empresas demandadas, contrajo la enfermedad de hemorroides, por el uso de los trajes de hule, que dice, producen un calor excesivo , y las sustancias químicas que debía utilizar a diario, que le producían náuseas y dificultad para defecar; que puso en conocimiento de su supervisor , el señor JOSÉ GALO, la

químicas que debía utilizar a diario, que le producían náuseas y dificultad para defecar; que puso en conocimiento de su supervisor , el señor JOSÉ GALO, la existencia de la enfermed ad (hemorroides), y éste le pidió que le firmara un papel para reubicarlo, y a los pocos (días) que firmara el papel, le dieron por terminado el contrato de trabajo que tenía firmado, y que fue del señor GALO que recibió el aviso de terminación del contrato de trabajo.Consulta Sentencia

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3 Refiere la demanda que el supervisor JOSÉ GALO conoció , no sólo la existencia de la enfermedad del actor, sino también la operación que tenía programada para el 24 de marzo del año 2015; sin embargo, se dio por terminado el contrato de trabajo el día 31 de marzo del año 2015 ; que el demandante no recibió una comunicación oficial con la antelación que exige las normas laborales, en donde se le anuncia ra la terminación del contrato de trabajo, sino que , de un momento a otro , le avisaro n que quedaba cesante, pues su contrato había terminado ; que de l documento que le hizo firmar el señor JOSÉ GALO, dice el demandante, no recibió copia y que , como fue en forma intempestiva y de afán, lo firmó pero no supo de qué se trataba ; que al actor, el 24 de marzo del año 2015 , le informaron que debía ser intervenido quirúrgicamente por sufrir de hemorroides, pero que esta no se la realizó por desvinculación de la empleadora del sistema de salud.

actor, el 24 de marzo del año 2015 , le informaron que debía ser intervenido quirúrgicamente por sufrir de hemorroides, pero que esta no se la realizó por desvinculación de la empleadora del sistema de salud.

Aduce el libelo genitor que, de acuerdo po r lo narrado por el demandante, éste devengaba un salario mínimo durante el tiempo que prestó los servicios en la empresa SOFASA, mucho menos q ue los empleados contratados directamente ; por lo que deberá reajustarse a su valor real , con primas, prestacione s, horas extras y demás rubros laborales . Que el demandante fue despedido el día 31 de marzo de 2015, sin previo aviso por parte de la empresa SOFASA, porque fue de esa sociedad que recibió la noticia de la terminación del contrato de trabajo ; que su jornada laboral era de 8 horas diarias, la cual podía ser de noche, de 10:00 pm a 6:00 a.m., o de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

Reitera el actor el haber devengado un salario mínimo legal mensual vigente, que está muy por debajo d el salario que tiene SOFASA para ese mismo oficio, el cual no conoció el demandante, razón por la cual solicita el reajuste de todas las creencias laborales, una vez SOFASA certifique los salarios de las personas de oficios varios que laboran d irectamente contratados por la empresa.Consulta Sentencia

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III. – PRETENSIONES

contratados por la empresa.Consulta Sentencia

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III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE DECLARE que, entre el señor DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO GONZÁLEZ y la empresa SOFASA, existió un contrato de trabajo a término indefinido, señalan do que no se determina los extremos de la relación laboral, porque el actor no recuerda que le hayan dado copia del contrato, y que, a la fecha (de la demanda) fue despedido sin justa causa del cargo que allí desempeñaba.

Que, como consecu encia de lo anterior, se condene a la sociedad accionada al pago de las sumas de dinero por los siguientes rubros, con base en el salario que certifique la sociedad SOFASA S.A., que, dice, e s el salario devengado por un trabajador vinculado directamente con esa empresa:

Con relación a todo el tiempo laborado: Reajuste de los salarios , cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, y primas de servici os. Indemnización por despido injustificado, de acuerdo con el salario que resulte probado; indemnizaciones moratorias del artículo 65 del CST y Art. 99 de la Ley 50 de 1990, por el reajuste salarial solicitado; p ago del reajuste en los aportes obligatorios a salud, riesgos profesionales, parafiscales y fondo de pensiones, de acuerdo con el salario que resulte probado ; i ndexación de las sumas de dinero que la permitan; lo que extra y ultra petita resulte probado;

aportes obligatorios a salud, riesgos profesionales, parafiscales y fondo de pensiones, de acuerdo con el salario que resulte probado ; i ndexación de las sumas de dinero que la permitan; lo que extra y ultra petita resulte probado; indemnización por no entregar estado de cuentas d e la seguridad social y parafiscal al término del contrato (Art. 29 de la Ley 789/2002); y el pago de las costas y agencias en derecho.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

Admitida y notificada la demanda, las accionadas dieron respuesta oportuna, a través de apoderado, en los siguientes términos:

ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A.: Frente a los hechos, negó la mayoría de ellos, indicando que es cierto que el actor ingresó a laborar el día 22 de diciembre de 2014 , pero que no es cierto que éste laboraba directamente para SOFASA S.A ; que tampoco es cierto que ASEO YConsulta Sentencia

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5 SOSTENIMIENTO Y COMPAÑ IA S.A., sea una empresa temporal ; que la empresa no tiene trabajos en misión , no es una cooperativa de trabajo ni una empresa de servicios temporales, resaltando que es una empresa legalmente constituida como se prueba en el certificado de existencia y repr esentación legal, que, además, ejerció actos de verdadero patrono. Señaló que el ahora demandante trabajó para la empresa, a través de un contrato de obra o labor determinada (Art 45 CST), y devengaba el salario mínimo . Manifiesta que es

legal, que, además, ejerció actos de verdadero patrono. Señaló que el ahora demandante trabajó para la empresa, a través de un contrato de obra o labor determinada (Art 45 CST), y devengaba el salario mínimo . Manifiesta que es cierto que al acto r se le entregaban elementos de protección personal y dotación, pero que no es cierto que el material usado fuera hule, indicando que se da un overol con capucha en poliéster (que es el adecuado para la funci ón a realizar). Refiere que el actor laboraba di recta y exclusivamente para ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A. y que su jefe inmediato era el señor JOSE LUIS GALO OSPINA, quien era coordinador de la empresa, no de SOFASA como se pretende hacer ver.

Aduce que e l contrato de trabajo de OBRA O LABOR DE TERMINADA celebrado con el actor se dio porque la obra o labor fue terminada por el contratante (SOFASA) según contrato suscrito ENV 3065 de 2014, no con ocasión a la salud como pretende hacerlo ver el demandante ; que no es cierto que al actor no se le hub iere avisado con antelación sobre la terminación del contrato, por lo que aporta comunicación en tal sentido. Resalta que la seguridad social del empleado fue cotizada hasta el último día de su relación laboral (31 de marzo de 2015) Manifiesta que no es ci erto que SOFASA haya despedido directamente al actor el 31 de marzo de 2015, resaltando que, en la carta de terminación del contrato, la cual anexa, se identifica claramente la notificación realizada al actor por la señora Carolina Blandón, auxiliar de personal de ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., su verdadera

carta de terminación del contrato, la cual anexa, se identifica claramente la notificación realizada al actor por la señora Carolina Blandón, auxiliar de personal de ASEO Y SOSTENIMIENTO Y COMPAÑÍA S.A., su verdadera empleadora.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las siguientes excepciones de fondo: Falta de causa para demandar;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR; BUEN A FE

PATRONAL; MALA FE DEL DEMANDANTE; COMPENSACIÓN; Y LA

GENÉRICA.Consulta Sentencia

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6 SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. “SOFASA”: Negó la mayoría de los hechos relatados en la demanda, indicando que el actor no llegó a prestar sus servicios a SOFASA S.A., ni tamp oco a trav és de una “EMPRESA TEMPORAL”; aduce que el demandante no ha sido trabajador de SOFASA y que los servicios de aseo son totalmente ajenos al giro ordinario de la Empresa, y son prestados a través de “CONTRATISTAS INDEPENDIENTES” constituidos en una Empresa especializada con la cual SOFASA celebr a contratos de “Prestaci ón de Servicios”, de naturaleza Civil/Comercial. Señala que el actor pudo haber laborado para la empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO CÍA S.A. pero no con SOFASA, indicando que no le consta los hechos atinentes a dicha relación laboral. Refiere que el demandante no recibía órdenes de ningún funcionario de SOFASA; que t odo lo relacionado con la prestación del

CÍA S.A. pero no con SOFASA, indicando que no le consta los hechos atinentes a dicha relación laboral. Refiere que el demandante no recibía órdenes de ningún funcionario de SOFASA; que t odo lo relacionado con la prestación del servicio de aseo lo hacía la Empresa Contratista a través de sus propios supervisores. Señaló que el Sr. JOSE GALO fue un supervisor de la Empresa ASEO Y SOSTENIMIENTO quien dirigía, orientaba y fungía como representante de dicha Empresa , por lo que advierte la confesión realizada por el actor en cuanto a la persona de quien " ... recibía dir ectamente todas las órdenes del señor JOSE GALO …" pues dicho señor era el representante de la Empresa ASEO y SOSTENIMIENTO , quien era el verdadero empleador del accionante. Manifiesta que SOFASA no despidi ó al demandante pues no ha sido su trabajador.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso en su defensa las siguientes excepciones de mérito: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA

POR ACTIVA (POR NO SER EL DEMANDANTE TRABAJADOR DE SOFASA);

PETICIÓN DE LO NO DEBIDO; CARENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO;

COMPENSACIÓN; BUENA FE (DE SOFASA); Y PRESCRIPCIÓN”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 5 de mayo de 2023, la señora Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual absolvió a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., SOFASA, de las pretensiones incoadas en su contra por

2023, la señora Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia mediante la cual absolvió a la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., SOFASA, de las pretensiones incoadas en su contra por DANIEL ALEJANDRO JARAMILLO GONZÁLEZ , por las razones expuestas enConsulta Sentencia

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7 la parte motiva de la sentencia. Condenó en costas a la parte demandante, fijando las agencias en derecho en proporción de medio salario mínimo mensual legal vigente en favor de cada una de las sociedades demandadas, esto es Sociedad de Fabricación de Automotores S.A. y Aseo y Sostenimiento y Compañía SA.

Como fundamento de su decisión, estimó la A Quo que, en este caso, en la demanda se solicitó como pretensión principal la declaratoria de un contrato de trabajo realidad , a término indefinido , entre el demandante Daniel Alejandro y la Sociedad de Fabricación de Aut omotores S .A. SOFASA, y que, para demostrar los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda , solo se presentaron pruebas documentales ; que entre los documentos que se presentaron con la demanda obra la certificación laboral expedida el 10 de diciembre del año de 2015 por Aseo y Sostenimiento y Cía. S.A., en la cual se indica que el demandante laboró en dicha empresa a través de contratos por obra labor en el cargo de “ASEADOR”, indicando algunos extremos, en diferentes lugares, entre ellos, en la Sociedad de Fabricación de Automotores

indica que el demandante laboró en dicha empresa a través de contratos por obra labor en el cargo de “ASEADOR”, indicando algunos extremos, en diferentes lugares, entre ellos, en la Sociedad de Fabricación de Automotores S.A., SOFASA, del 22 de diciembre 2014 al 31 de marzo de 2015 . Resalta que Aseo y Sostenimiento y Cía. S.A. confesó ser la empleadora, en la contestación de la demanda , y allegó las planillas de pago al sistema de seguridad social integral, que dan cuenta que se pagaron aportes en favor del demandante como trabajador dependiente.

Advierte la falladora que en la audiencia el artículo 77 del código procesal del trabajo, celebrada el 12 de septiembre al año 2022 , ante la inasistencia del demandante, se dispuso tener por ciertos algunos hechos de las contestaciones de los demandados, los cuales relacionó, en el evento que, en el plazo de tres días otorgados al actor, no justificara la inexistencia a dicha audiencia , lo que éste no hizo; que no obstante esa conducta procesal y sus consecuencias, advirtió que el mismo demandante , durante la práctica del interrogatorio de parte, confesó que firmó contrato por obra labor con Aseo y Sostenimiento Cia. SA, que laboró en dife rentes lugares, en un centro comercial, para Empresas Varias y para Sofasa, que aceptó que las órdenes las recibió de tres coordinadores, todos ellos pertenecientes a la empresa Aseo y Sostenimiento, de nombres Carlos, José Luis Galo y Garavito, que jamás recibió instruccionesConsulta Sentencia

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de nombres Carlos, José Luis Galo y Garavito, que jamás recibió instruccionesConsulta Sentencia

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8 de empleados de Sofasa, que el pago de salario lo recibe de su empleador y que usaba los uniformes y la dotación suministrada por el su empleador Aseo y Sostenimiento, por lo que se tiene por confeso que el demandante laboraba para Aseo y Sostenimiento Cía. SA a través de contratos de trabajo por obra labor, devengando un salario mínimo legal según documento aportado con la contestación presentada dicha empresa, y que no laboró directamente para Sofasa, pues su jefe inmediato era el se ñor José Luis Galo Ospina coordinador de Aseo y Sostenimiento y no de Sofasa como se indicó en el hecho tercero de la demanda.

Señala que siendo Aseo y Sostenimiento el empleador del actor, se allegó carta de terminación en la cual se indica que ese vínculo terminó el 31 de marzo del 2015 según el documento a folio 83 del expediente , documento que reconoció el actor firmó, carta que tiene fecha del primero de marzo del año 2015, por lo que por lo menos se presentó un preaviso para comunicar esa terminación, resaltando que dicho documento no coincide con lo manifestado en los hechos de la demanda (Hecho 11º) donde se indica que la terminación del vínculo contractual se la hizo Sofasa , advirtiendo que en el documento en mención se indica que la terminación o el motivo de terminación es precisamente la finalización del contrato suscrito entre Aseo y Sostenimiento Cía. S.A., para el servicio de aseo especializado de cabina y hornos en el taller

mención se indica que la terminación o el motivo de terminación es precisamente la finalización del contrato suscrito entre Aseo y Sostenimiento Cía. S.A., para el servicio de aseo especializado de cabina y hornos en el taller de pintura de la planta de ensamble de Sofasa

Hace alusión al otro sí del contrato firmado entre Sofasa y Aseo y Sostenimiento Cía. SA, cuyo objeto era prestar el servicio de aseo especializado en cabina y hornos en el taller de pintura de la planta ensamble de Sofasa ubicada en el municipio de Envigado, documento según el cual ese contrato inicial se prorrogó por dos meses , a partir del 1º de febrero de 2015 hasta el 31 de marzo del 2015, que corresponde a la fecha de finalización del vínculo laboral con el demandante, lo que demuestra esa causal objetiva de terminación laboral del contrato . Señala que los testigos traídos a juicio por Sofasa, Carlos Mario González Paredes y Viviana Estela González López, afirmaron que el servicio de aseo siempre era contratado con un tercero, que Sofasa no tenía ninguna injerencia en la contratación de personal que realizan estas empresas contratistas , lo que, con la confesión del demandante es másConsulta Sentencia

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9 que suficiente para concluir que no existió ningún tipo de subordinación laboral entre él y la sociedad Sofasa.

Advirtió la falladora que la demanda se edificó sobre la premisa de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido directo con Sofasa, pero que las pruebas aportadas demuestran que el vínculo laboral se dio con la

Advirtió la falladora que la demanda se edificó sobre la premisa de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido directo con Sofasa, pero que las pruebas aportadas demuestran que el vínculo laboral se dio con la sociedad Aseo y Sostenimiento y Compañía SA, no con Sofa sa; que la primera está legalmente constituida, su objeto social es la prestación de servicios de apoyo a empresas para realizar actividades de aseo y limpieza de toda clase de inmuebles, es decir , no funge como una empresa de servicios temporales, su objeto social para prestar servicios de aseos no corresponde al objeto social de SOFASA S.A., que está dirigida al ensamble y fabricación y venta de toda clase de vehículos automotores , lo que sin duda justifica la tercerización de esas labores que no están relacionadas con el giro ordinario de los negocios.

Indica que, a l no acreditarse el contrato de trabajo realidad directo con Sofasa, por sustracción de materia no es posible emitir pronunciamiento sobre las demás pretensiones consecuenciales, habida cuenta que ninguna de las pretensiones está dirigida contra la entidad empleadora esto es Aseo y Sostenimiento y Compañía SA.

Que, f rente a los argumentos traídos por la parte demandante en los alegatos por la parte actora, advirtió que la ley permite que el em pleador sea una persona distinta al beneficiario del servicio, y así lo indica el artículo 34 del código sustantivo de trabajo; que la parte actora argumenta que se encontraba en tratamiento médico por diagnóstico de hemorroides, advirt iendo que no se demostró que ese estado de salud o ese tratamiento médico hub

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