TSDJ MED SL - 05001310500420170067901-(11-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420170067901-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INDEMNIZACIÓN POR TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Para su concesión, deben acreditarse los elementos necesarios para la responsabilidad contractual, tales como el dolo, la culpa, el daño y el nexo de causalidad. Además, debe determinarse que no operó el fenómeno de la prescripción.. / HECHOS: El señor (ERC) convocó a juicio a las AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A., a fin de que se declare por parte de estas, el incumplimiento del deber legal de brindar información, en los términos establecidas en la ley; que se declare la responsabilidad de los perjuicios materiales e inmateriales; se condenen al pago como medida de reparación integral como consecuencia de la diferencia en la mesada pensional que le habría sido reconocida en el Régimen de Prima Media y la que efectivamente le fue reconocida en el Régimen de Ahorro Individual; se condene al pago de todo lo dejado de percibir, e intereses y la actualización de las condenas. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas. Debe determinar la Sala ¿Si es procedente revocar la sentencia para declarar la responsabilidad contractual de las accionadas y condenarlas al reconocimiento y pago de los perjuicios?
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por sentado que quienes ostentan la calidad de pensionados, y se sientan afectados con el traslado de régimen pensional, pueden demandar la referida indemnización a cargo de la administr adora de pensiones que
ostentan la calidad de pensionados, y se sientan afectados con el traslado de régimen pensional, pueden demandar la referida indemnización a cargo de la administr adora de pensiones que incumplió su deber de información, indicándose en la sentencia SL373 de 2021: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. (…) En la sentencia CSJ SL3535 -2021, se acotó que tal acción estaría dirigida al pago “de la diferencia entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD. Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar.” (…) “La responsabilidad civil contractual exige demostrar los siguientes elementos : (i). La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposode la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada
La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposode la otra parte; (iii). El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta”. (Sentencia SC1962 del 27 de junio de 2022). El artículo 1616 del Código Civil, dispone: “Responsabilidad del deudor en la causación de perjuicios. Si no se puede imputar dolo al deudor, solo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inme diata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicio”. (…) Empero como no se acreditó el dolo de la AFP Colpatria hoy Porveni r S.A., así como tampoco de la AFP Santander hoy Protección S.A., ni Colfondos S.A., los mismos solo tendrían que responder por los daños que eran previsibles al momento de la suscripción del contrato, conforme a lo previsto en artículo 1616 del Código Civil, sin embargo, tampoco fue acreditado que el reconocimiento de una mesada pensional deficitariarespecto del monto que le habría correspondido en el Régimen de Prima Media, fuera previsible
para el 14 de julio de 1994, cuando se suscribió el contrato de afiliación a Colpatria, y con el cual se produjo el cambio de sistema pensional. (…) De manera esp ecífica en materia laboral, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la regla general de prescripción en materia del derecho de trabajo y la seguridad social: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. (…) “Articulo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamen te determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (…) Así las cosas, y al tenor de la regla fijada por la jurisprudencia, se concluye que al demandante, ante la presunta vulneración o trasgresión del derecho de libre escogencia d el régimen pensional por parte de las accionadas por el supuesto incumplimiento del deber de información cuando se produjo el traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, en efecto, le asistía el derecho a reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo del fondo privado, indemnización que sufre los efectos extintivos del fenómeno de la prescripción, sino se reclama dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que adquirió el estatus de pensionado. (…) En el sublite no se declaró la responsabilidad contractual de la AFP y lo cierto es
se reclama dentro de los tres (3) años siguientes al momento en que adquirió el estatus de pensionado. (…) En el sublite no se declaró la responsabilidad contractual de la AFP y lo cierto es que las aspiraciones del pretensor se ven truncadas por la configuración del fenómeno prescriptivo. De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 11/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARA VOTO: DIEGO FERNANDO SALAS RONDONSala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-008-2023-00281-01
Demandante: Edgar Rayo Castro
Demandadas: AFP Protección S.A., Porvenir S.A., y Colfondos S.A.
Llamados: Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación de sentencia
Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Indemnización de perjuicios derivados del acto jurídico de traslado de régimen pensional
Medellín, diciembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
de traslado de régimen pensional
Medellín, diciembre once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por apoderada de la parte demandante, respecto de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral promovido por el señor Edgar Rayo Cas tro contraRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01 Edgar Rayo Castro Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 las AFP Protección S.A. , Colfondos S.A. y Porvenir S.A., en el que se llamó en garantía a Colpensiones E.I.C.E. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01.
1.- ANTECEDENTES
conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Edgar Rayo Castro convocó a juicio a la s AFP Protección S.A. , Colfondos S.A. y Porvenir S.A., a fin de que se declare el incumplimiento de las accionadas del deber legal y profesional de brindar información, en los términos, condiciones y oportunidad establecidas en la ley; se declare la responsabilidad de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de la omisión en el deber de información en que incurrió inicialmente a la AFP Porvenir S.A. y seguidamente, Protección S.A. y Colfondos S.A., consecuencialmente, se condene a las demandadas al pago como medida de repa ración integral de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, correspondiendo los patrimoniales al lucro cesante consolidado , esto es el dinero que ha deja do de percibir, como consecuencia de la diferencia en la mesada pensional que le habría sido reconocida en el Régimen de Prima Media y la que efectivamente le fie reconocida en el Régimen de Ahorro Individual; lucro cesante futuro: la cantidad de dinero qu e dejará de percibir, que surge de la diferencia de la mesada pensional reconocida en el Régimen de Ahorro Individual y la que habría podido ser reconocida en el Régimen de Prima Media y los perjuicios extrapatrimoniales, consistentes en el perjuicio moral en la suma de 80 salarios mínimos legales, además de la suma de 60 salarios mínimos legales por la pérdida de oportunidad,
ser reconocida en el Régimen de Prima Media y los perjuicios extrapatrimoniales, consistentes en el perjuicio moral en la suma de 80 salarios mínimos legales, además de la suma de 60 salarios mínimos legales por la pérdida de oportunidad, finalmente se condene al pago de los intereses legales y a la actualización de las condenas.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que el señor E dgar Rayo Castro , inició sus aportes en pensión como afiliado al Régimen de Prima Media, cotizando allí 646 semanas, realizando traslado hacía el Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP Colpatria hoy Porvenir S.A., en julio de 1994,Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01 Edgar Rayo Castro Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 posteriormente, se afilió a la AFP Santander hoy Protección en el año 2008, luego se afilió a la AFP Horizonte hoy Porvenir S.A., en el año 2009 y finalmente se afilió a la AFP Colfondos S.A., en el año 2010.
Indicó que la AFP Porvenir S.A., incump lió su deber legal y profesional al no brindar información al demandante frente a las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, no recibiendo
Indicó que la AFP Porvenir S.A., incump lió su deber legal y profesional al no brindar información al demandante frente a las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, no recibiendo la información necesaria a fin de conocer con exactitud la dinámica de funcionamiento de los sistemas públicos y privados de pensiones, sin que se realizara un parangón entre las características, ventajas y desventajas de cada sistema pensional, obligación que también fue incumplida por las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A.
Reseñó que el demandante se encuentra pensionado por la AFP Colfondos en la modalidad de retiro programado desde el 1° de noviembre de 2018, con una mesada pensional de $2.880.000, sin embargo, la entidad no le explicó de manera detallada y clara cuales eran las características de dicha modalidad pensionales, ni las demás modalidades, sosteniendo que la mesada pensional que le habría correspondido en el Régimen de Prima Media sería de $6.228.730, estimando que el incumplimiento en que in currieron los fondos de pensiones frente a su deber de brindar información, impidió que el actor pudiese tomar la decisión de abstenerse de trasladarse de régimen o retornar al Régimen de Prima Media para obtener una mesada pe nsional en mejores condiciones , por lo que se elevó derecho de petición ante las accionadas a fin de solicitar la indemnización de los perjuicios irrogados. (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de apoderad o judicial, Colfondos S.A., dio respuesta a la
perjuicios irrogados. (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de apoderad o judicial, Colfondos S.A., dio respuesta a la demanda, señalando que es cierto que el demandante se vinculó a la entidad como traslado entre fondos del Régimen de Ahorro Individual, momento para el cual contaba con 51 años de edad y, por lo tanto, se encontraba inmerso en la prohibición de traslado establecida en el ar tículo 2° de la Ley 797 de 2003 y queRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01 Edgar Rayo Castro Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 es cierto que se reconoció la pensión de vejez. Sostuvo que no es cierto que la administradora hubiera incumplido el deber legal de información, pues el traslado obedeció a que se le brindó una asesoría de manera integ ral y completa, sobre el traslado de fondos de pensiones dentro del mismo régimen. Aclaró que Colfondos S.A., durante el estudio de la solicitud de pensión, le prestó al demandante una asesoría personalizada, por lo que el mismo tu vo conocimiento de las co ndiciones, características y de cómo se iba a liquidar la prestación, sin que se hubiera expresado inconformidad alguna, suscribiéndose por el actor el
demandante una asesoría personalizada, por lo que el mismo tu vo conocimiento de las co ndiciones, características y de cómo se iba a liquidar la prestación, sin que se hubiera expresado inconformidad alguna, suscribiéndose por el actor el contrato de administración de mesadas pensionales en la modalidad de retiro programado, ratificándose la decisión de pertenecer al Régimen de Ahorro Individual y de ser pensionado y refirió no constarle los demás hechos.
En oposición a las pretensiones, formuló las excepciones de prescripción de la acción para solicitar la indemnización de perjuicios por el traslado; compensación y pago; inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de perjuicios; inexistencia de prueba de perjuicios; validez del reconocimiento de la pensión de vejez al demandante en Colfondos y d e los trámites de la solicitud de pensión; inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez en el RAIS bajo condiciones del RPM; validez y ratificación de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; nadie puede ir en contra de sus propios actos; buena fe; innominada o genérica. (doc.05, carp.01)
Por su parte, la AFP Porvenir S.A. sostuvo que no es cierto como se presenta lo referido a la vinculación del actor a la entidad, aclarando que el demandante suscribió de manera li bre, voluntaria e informada, el formulario de traslado de régimen pensional hacía Colpatria, el 14 de julio de 1994, no siendo cierto que la administradora hubiera incumplido el deber de información que le asistía, pues se
régimen pensional hacía Colpatria, el 14 de julio de 1994, no siendo cierto que la administradora hubiera incumplido el deber de información que le asistía, pues se brindó la información clara, sufi ciente y veraz acorde a los datos suministrados por el demandante y en cumplimiento de las obligaciones vigentes para la fecha, explicándose las características, ventajas, desventajas e implicaciones y consecuencias de la decisión, indicando no constarle los demás hechos.Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01 Edgar Rayo Castro Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Para contrarrestar el éxito de las pretensiones, formuló las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; inexistencia de los perjuicios reclamados; buena fe; pago y compensación. (doc.06, carp.01)
A su vez, la AFP Protección S.A., manifestó que el demandante se afilió de manera libre, voluntaria e informada a la AFP Santander hoy Protección S.A., el 25 de enero de 2008, luego de haber recibido una asesoría clara, objetiva, int egra, responsable, completa y comprensible por parte de los ejecutivos de la entidad, explicándose las características y rasgos diferenciadores de ambos regímenes
25 de enero de 2008, luego de haber recibido una asesoría clara, objetiva, int egra, responsable, completa y comprensible por parte de los ejecutivos de la entidad, explicándose las características y rasgos diferenciadores de ambos regímenes pensionales, así como las implicaciones del traslado y lo que implicaría estar afiliado en un o u otro régimen, y en tal sentido, no es cierto que no se hubiera cumplido con el deber legal de información y sostuvo no constarle los demás hechos.
De consiguient e, resistió la prosperidad de las prete nsiones excepcionando de mérito la proyección pe nsional efectuada por la parte actora no se corresponde con la realidad; cumplimiento de las obligaciones en cabeza de la AFP Protección; inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; culpa del demandante; prescripción; compensación y pago; falta de juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal; traslado de aportes; falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica (doc.08, carp.01).
1.3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
La codemandada AFP Colfondos S.A., llamó en garantía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo que en el evento en que se llegaré a proferir sentencia condenatoria a la entidad y se ordene el reconocimiento de la mesada pensional como si la parte demandante estuviera en el Régimen de Prima Medía, se condene al Estado a través del Misterio de Hacienda y Crédito Público, como garante del derecho a la seguridad social, a partir del agotamiento de los
mesada pensional como si la parte demandante estuviera en el Régimen de Prima Medía, se condene al Estado a través del Misterio de Hacienda y Crédito Público, como garante del derecho a la seguridad social, a partir del agotamiento de los recursos de la cuenta pensional, a pagar, aportar, girar o entregar a Colfondo s S.A., los recursos necesarios para continuar pagando la mesada pensional yaRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01 Edgar Rayo Castro Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 referida, así como su eventual sustitución pensional. (págs. 93 -97, doc.05, carp.01)
Así mismo, la AFP Porvenir S.A., llamó en garantía a Colpensiones E.I.C.E., a fin de que en el hipotético evento de que se imponga algún tipo de condena, la misma sea imputable en su totalidad a la llamada en garantía, por ser responsable de la información que debió proporcionarse al señor Edgar Rayo Castro, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (doc.07, carp.01)
1.4. CONTESTACIÓN LLAMADAS EN GARANTÍA
Colpensiones E.I.C.E., en relación con la demanda principal, adujo que es cierto que el demandante efectuó cotizaciones ante el otrora Instituto de los
1.4. CONTESTACIÓN LLAMADAS EN GARANTÍA
Colpensiones E.I.C.E., en relación con la demanda principal, adujo que es cierto que el demandante efectuó cotizaciones ante el otrora Instituto de los Seguros Sociales , sosteniendo no constarle lo demás hechos. En su defensa formuló las excepciones de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; la obligación de información recae e n los fondos privados de pensiones; buena fe; inexistencia de responsabilidad por parte de Colpensiones; prescripción; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y la innominada o genérica. (doc.17, carp.01)
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , refirió que no le consta ninguno de los hechos de la demanda, siendo Colpensiones, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colfondos S.A., quienes deben pronunciarse al respecto. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción; buena fe y la genérica. (doc.20, carp.01).
1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 18 de septiembre de 2024 , declaró probada la ex cepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales;Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01
18 de septiembre de 2024 , declaró probada la ex cepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales;Radicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01 Edgar Rayo Castro Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante. (doc.49, doc.01)
Indicó c omo sustento de su decisión que atendiendo a lo establecido en la sentencia SL373 de 2021 , se estableció la improcedencia de declarar la ineficacia de la afiliación en caso de pensionados, pero que se puede pedir la indemnización de perjuicios, sin embargo, en el caso concreto, no ha sido probada la conducta culposa o dolosa de las demandadas co mo elemento esencial en los caso s de indemnización de perjuicios, ni el daño que al parecer sufrió el actor con el traslado de régimen y el reconocimien to de la pensión de vejez anticipada, ni el nexo de causalidad, por lo que no es procedente acoger la pretensión de indemnización de perjuicios . Añadiendo que, si en gracia de discusión se estableciera que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a
nexo de causalidad, por lo que no es procedente acoger la pretensión de indemnización de perjuicios . Añadiendo que, si en gracia de discusión se estableciera que se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales para acceder a las pretensiones, se tiene que, analizada la excepción de prescripción, se encuentra configurada la misma, pues el demandante adquirió el status de pensionado en noviembre de 2018 y solo hasta el 15 de septiembre de 2022 efectuó la corresp ondiente solicitud de indemnización de perjuicios, presentándose la demanda el 13 de junio de 2023. (min.00:01-23:44, doc.48 , carp.01).
1.6.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial del señor Edgar Rayo Castro interpuso el recurso de alzada, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que la sentencia SL373 de 2021, adoctrinó que si un pensionado considera que la administradora incumplió con el deber de información, en otras palabras incurrió en culpa y por ello se le ca usó un perjuicio en la cuantía de la pensión, este tendría derecho a demandar la indemnización total de los perjuicios a cargo de la administradora, que por culpa, hubiese omitido brindar información al momento del traslado, manifestándose en la sentencia que el daño se haría perceptible en toda su magnitud desde el momento mismo del reconocimiento de la prestación económica y en este caso, lo primero sería verificar si para la fecha en que fue reconocida la pensión existía un daño, y tal y como se explicó en losRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01
la prestación económica y en este caso, lo primero sería verificar si para la fecha en que fue reconocida la pensión existía un daño, y tal y como se explicó en losRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01 Edgar Rayo Castro Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 alegatos, en el momento en que el demandante obtiene el reconocimiento de la pensión no tenía la edad mínima para acceder a una pensión en el Régimen de Prima Media, por lo que en ese momento le resultaba imposible materialmente acceder a la acción de reparación plena de perjuicios, porque el daño ahí no se había concretado, por lo que n o es cierto que el daño resulta perceptible en el momento mismo del reconocimiento de la prestación, por lo que el daño sería eventual, no habría certeza del daño.
Refirió que en efecto está probado que el incumplimiento del deber de información en cabeza de las demandadas generó perjuicios materiales e inmateriales al demandante, resaltando que el reclamo elevado por el demandante no es simplemente la diferencia de la mesada pensiona l, la situación a que da lugar a una desmejora en las condiciones de vida del demandante en lo que respecta al reconocimiento de la pensión, siendo claro que la culpa está demostrada por la omisión de un deber que la ley exige.
lugar a una desmejora en las condiciones de vida del demandante en lo que respecta al reconocimiento de la pensión, siendo claro que la culpa está demostrada por la omisión de un deber que la ley exige.
Insistió que hay un resultado dañoso, que es atribuible por culpa a las demandadas y la culpa esta precisamente en la inobservancia de los deberes que el legislador les impuso desde el momento mismo de creación de los fondos de pensiones, no aportándose ningún tipo de medio probatorio tendiente a establecer que su actuar fue diligente o en otras palabras que no fue culposo, no probaron que el demandante hubiese tenido conocimiento de los factores que iban afectar el reconocimiento de su pensión, tampoco que se le hu biera explicado que en el otro régimen podía ser liquidada la pensión de mejor manera, montos distintos, sosteniendo que el lucro cesante consolidado y futuro se prueba a través de las proyecciones pensionales que fueron allegadas, las cuales no fueron tac hadas, ni debatidas, recordando que el juramento estimatorio es prueba del daño y este tampoco se controvirtió, por lo que se establece como prueba del daño padecido.
En lo que respecta al daño moral, fue debidamente acreditado a través de las declaraciones rendidas por los testigos, que no solo dieron cuenta de su existencia, sino de su magnitud y en la relación directa entre esta y el actuarRadicado Único Nacional 05001-31-05-008-2023-00281-01 Edgar Rayo Castro Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Edgar Rayo Castro Vs. AFP Protección S.A., Porvenir S.A., Colfondos S.A., Colpensiones E.I.C.E. y Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 omisivo de los fondos de pensiones y en lo que respecta a la perdida de la oportunidad ni se hizo mención, existie ndo una obligación de los fondos en evitarlo. (minuto.24:00-30:41, doc.48, carp.01).
1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, la apoderada de la AFP Protección S.A., presentó alegaciones, encaminadas a que se confirme la sentencia de primera instancia, arguyendo que se debe estudiar y reconocer la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció la pensión a partir del 1° de noviembre de 2018 y la demanda se presentó el 14 de julio de 2023, superándose el termino trienal contemplado en la norma. Añadió que no se puede establecer la existencia de un daño a partir de la forma en que se liquida la pensión de vejez en cada uno de los regímenes pensionales y la cu antía de la mesada, siendo carga del demandante probar el daño, el cual no quedó acre
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