TSDJ MED SL - 05001310500420170101101-(09-02-2024)}

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420170101101-(09-02-2024)}
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - Beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. En el caso del ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, se ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos. / HECHOS: La demandante pretende que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 101 de la Convención Colectiva susc rita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL (…) se contrae a dilucidar: i) Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 98, en concordancia con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable Adicionalmente, ii) Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones de trabajo aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

TESIS: En sentencias como la SL25432020, la alta corporación dejaba entrever que no era posible extender la vigencia de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, respecto de lo cual precisó lo siguiente: “Bajo ese contexto, tal como se determinó e n la sentencia CSJ SL2543 -2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigenci a que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio,

que, cuando una disposición colectiva consagre una vigenci a que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiem po y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.(…) Ahora, en el análisis de la sala frente a el estudio de los requisitos estructurantes de la pensión convencional, en orden a establecer si le asiste o no derecho a la actora a su reconocimiento. Señala la disposición extralegal que dicha prestación es concebida para aquellos ex-trabajadores oficiales que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 50 años, para el caso de las mujeres.(…) En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional. Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al

(15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» Directriz que igualmente ha aceptado esta Sala cuando en múltiples procesos seguidos contra el ISS y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convenciona les para estos últimos. ”, por tanto, no es posible computar los tiempos laborados como trabajadora oficial y empleada pública con el fin del reconocimiento de la pensión convencional, tal como lo ha mencionado la corte en la sentencia SL51162020.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO

FECHA: 09/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-004-2017-01011-01 (O2-23-336)

Demandante: LUZ STELLA VIEDMAN CORREA

Demandado: UGPP

Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-004-2017-01011-01 (O2-23-336)

Demandante: LUZ STELLA VIEDMAN CORREA

Demandado: UGPP

Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN

Providencia: SENTENCIA No 0004

Asunto: PENSIÓN CONVENCIONAL ARTÍCULOS 98 y 101 CCTISS.

En Medellí n, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veinti cuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO , quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUZ STELLA VIEDMAN CORREA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” , radicado bajo el n.º 05001-31-05-004-2017-001011-01 (O2-23-336).

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1 Demanda. La señora GLORIA IDALIA ÁLVAREZ BERNAL , por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda en procura de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación , conforme lo establece el artículo 101 de la Convención Colectiva suscrita por el ISS con SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el retroactivo , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, la indexación, junto con las costas procesales.Luz Stella Viedman Correa Vs. UGPP. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2017-01011-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-336

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de las pretensiones manifestó que nació el 22 de junio de 1961; que laboró en diferentes entidades del sector público desde el 30 de octubre de 1990 hast a el 20 de junio de 1991; del 29 de agosto de 1991 al 06 de agosto de 1993 en el Hospital Universitario del Valle, y del 01 de agosto de 1996 hasta el año 2015 en el extinto ISS; que es beneficiaria de la convención colectiva, en cuyo artículo 101 establec e la acumulación de tiempo de

del Valle, y del 01 de agosto de 1996 hasta el año 2015 en el extinto ISS; que es beneficiaria de la convención colectiva, en cuyo artículo 101 establec e la acumulación de tiempo de servicios para obtener derecho a la pensión de jubi lación; que según los ingresos salariales acumulados en el último año de servicios le arroja una mesada pensional de $1.564.085; que cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios de la pensión convencional desde el año 2014; que el 20 de noviembre de 2013 radicó la solicitud pensional ante el ISS, el cual fue resuelta desfavorablemente el 04 de abril de 2014; que el 09 de diciembre de 2014 radicó solitud pensional ante la UGPP, pero le fue negada a través de resolución RDP016801 del 29 de abril de 2015; que el 07 de junio de 2016 efectuó petición de revocatoria directa de la resolución RDP016801 del 29 de abril de 2015, siendo resuelta de m anera desfavorable mediante la resolución RDP024512 del 30 de junio de 2016. (Fols. 7 a 25 archivo No 001).

1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 02 de noviembre de 2017 (fl. 156 a 157 archivo No 01), ordenando su notificación y traslado a la accionada UGPP, la que una vez notificada (Fols. 158 archivo No 001), contestó la demanda el 18 de diciembre de 2017 (Fls. 159 a 167 archivo No 001), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que carecen de

una vez notificada (Fols. 158 archivo No 001), contestó la demanda el 18 de diciembre de 2017 (Fls. 159 a 167 archivo No 001), oponiéndose a las pretensiones incoadas con fundamento en que carecen de fundamento fáctico y legal, toda vez que cumplió con los requisitos con posterioridad al 31 de julio de 2010 como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 . Como excepciones de mérito rotuló las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de jubilación convencional, y prescripción.

1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 06 de septiembre de 2023 (Fls. 1 archivo No 08 y audiencia virtual archivo No 07), con la que el cognoscente de instancia absolvió al ente accionado –UGPPde todas y cada una de las pretensiones incoadas po r la actora , declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión convencional, y gravando en costas a la parte actora.

Como sustento de su decisión indicó que de conformidad con el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo, ésta resulta aplicable a la actora, por lo que, luego de citar lo previsto en el artículo 98 y 101 ejusdem, señaló que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en el año 2020 estudió la normativa convencional, definiendo que las partes acordaron darle mayor estabilidad en el tiempo en lo que refiere a la pensión, incluso su eficacia va hasta

Laboral en el año 2020 estudió la normativa convencional, definiendo que las partes acordaron darle mayor estabilidad en el tiempo en lo que refiere a la pensión, incluso su eficacia va hasta el año 2017, sin que se vea afectada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 ; sinLuz Stella Viedman Correa Vs. UGPP. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2017-01011-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-336

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 embargo, adujo que la controversia radicaba en la sumatoria del tiempo laborado, ya que en el ISS tenía acreditado 18 años, 7 meses y 22 días, y en otras entidades públicas había laborado por espacio de 2 años, 6 meses y 6 días, con lo cual, acredita un total de 21 años, un mes y 15 días.

Bajo ese horizonte, señaló que para hacerse merecedora de la pensión de jubilación con aplicación del artículo 101 de la CCT debía acreditar los 20 años de servicios exigibles por el artículo 98 de la CCT antes del 31 de julio de 2010, tal como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, siendo que para es a calenda no los acredita, por lo cual, siguiendo el crit erio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL5116-2020 y SL3083-2021, no le asiste derecho a la prestación reclamada.

sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencias como la SL5116-2020 y SL3083-2021, no le asiste derecho a la prestación reclamada.

1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte DEMANDANTE, quien manifestó que se revoque íntegramente la decisión y se acceda a las pr etensiones de la demanda, con fundamento en que el Acto Legislativo 01 de 2005 genera contrad icción con el texto convencional, incluso con la carta política que garantiza el derecho a la negociación colectiva y asociación sindical, el principio de la condic ión más beneficiosa y el respeto a los derechos adquiridos; que debe darse prevalencia a los tratados internacio nales del trabajo; que el Acto Legislativo 01 de 2005 hace una interpretación exegética de la norma apartándose del criterio sistemático e integral; que se desconoce los instrumentos convencionales de la OIT y por tanto el bloque de constitucionalidad; que el reclamo convencional tiene fundamento en la acumulación de tiempo de servicios, ya que no cuenta con los 20 años exclusivos al ISS, pero si cuenta con más de 20 años como servidora pública; que la única solución jurídica es aplicar la postura más acorde con la constitución polí tica, y en especial, con el principio de favorabilidad.

1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por ésta corporación el 24 de octubre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran

el 24 de octubre de 2023 (carp. 02, doc. 02), y mediante el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente la parte demandante presenta alegaciones recabando que se revoque la decisión de instancia, dado que se cumplen los elementos configurativos de la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 en concordancia con el artículo 101 de la CCT . Asimismo, la UGPP presentó alegatos solicitando que se confirme la decisión absolutoria de primer grado.Luz Stella Viedman Correa Vs. UGPP. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2017-01011-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-336

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4

2. ANÁLISIS DE LA SALA

2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconfo rmidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se

S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconfo rmidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente:

2.2 Problema Jurídico. El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: i) ¿Si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la p ensión de jubilación estipulada en el artículo 98, en concordancia con el artículo 101 de la Convención Colectiva de T rabajo aplicable? Adicionalmente, ii) ¿Si las estipulaciones establecidas en la Convención Colectiva de condiciones de trabajo aplicable permanecieron vigentes aún con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005?

2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, siguiendo la tesis según la cual, en virtud de las reglas que establece el Acto Legislativo 01 de 2005 y el entendimiento que de dicha reforma constitucional ha esbozado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia del 16 de septiemb re de 2020 (SL3536 -2020), la CCT del extinto ISS en materia pensional mantendrá sus efectos por el plazo inicialm ente pactado, esto es, hasta el año 2017, circunstancia que permite a la Sala asumir el estudio pensional de la actora; empero, en lo que respecta a la sumatoria de tiempo de servicios de que trata el artículo 101 de la CCT, debe señalarse que no es proced ente computar el tiempo de servicios prestado al Hospital Universitario del Valle en su condición de empleada pública, siendo que el criterio sostenido

en lo que respecta a la sumatoria de tiempo de servicios de que trata el artículo 101 de la CCT, debe señalarse que no es proced ente computar el tiempo de servicios prestado al Hospital Universitario del Valle en su condición de empleada pública, siendo que el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL678-2020 y SL5224-2021) en derredor de la aplicación de la sumatoria de tiempos laborados de que trata el artículo 101 de la CCT, se encuentra sujeto a la acreditación de la calidad de trabajadora oficial, y por ende, al encontrar la improcedencia de la sumatoria del tiempo de servicios, no logra la actora acreditar los 20 años de servicios de que trata el artículo 98 convencional, lo que determina la confirmación de la sentencia de instancia, de acuerdo con los planteamientos que pasan a exponerse:

2.4 Supuestos fácticos no controvertidos en la alzada. Encuentra la Sala que no es materia de discusión por encontrarse debidam ente acreditado en el plenario, amén de no haber sido recurrido por las partes los siguientes supu estos fácticos: que la actora e stuvo vinculada alLuz Stella Viedman Correa Vs. UGPP. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2017-01011-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-336

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Hospital Universitario del Valle desde el 30 de octubre de 1990 hasta el 30 de mayo de 1991,

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Hospital Universitario del Valle desde el 30 de octubre de 1990 hasta el 30 de mayo de 1991, y desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 6 de agosto de 1993, como empleada pública en el cargo de auxiliar contable (Fol. 39 archivo No 001); que posteriormente prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales inicialmente de manera provisional desde el 09 de agosto de 1996 hasta el 09 de diciembre de 1996 (fols. 43 y 45 archivo No 01), y luego mediante contrato de trabajo entre el 17 de diciembre de 1996 al 31 de marzo de 2015, es decir, por espacio de 18 años, 7 meses y 13 días (Fol. 208 a 209 y 215 archivo No 01); tampoco que arribó a la edad de 50 años el día 22 de junio de 2011, dado que nació el mismo día y mes de 1961 (Fol. 26 archivo No 01), ni que sea beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001 -2004, misma que se incorporó al proceso con la respectiva nota de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de conformidad con el artículo 469 del CST (Fol. 79 a 154 archivo No 01).

2.5 Pensión de jubilación conve ncional artículo 98 CCT . Como se dejó sentado , las pretensiones formuladas por la promotora del litigio se orientan a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho

Colectiva de Trabajo suscrita entre “Sintraseguridadsocial” y el Instituto de Seguros Sociales.

Ahora bien, el texto de la disposición convencional que se predica como fuente del derecho reclamado es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 98.- “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo p ercibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (…) (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio”

Es así como, para mejor proveer se colaciona al análisis del caso la sentencia SL3635 -2020, radicación 74271 del 16 de septiembre de 2020, en la que se examinó una situación fáctica y jurídica similar al caso puesto en consideración a esta Sala, consistente en establecer: “ si el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enm ienda constitucional”.

Luego de conformar el constructo jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, el máximo tribunal de esta jurisdicciónLuz Stella Viedman Correa Vs. UGPP.

constitucional”.

Luego de conformar el constructo jurisprudencial de las diferentes posiciones que ha sostenido la Sala de Casación Laboral y para un mejor proveer, el máximo tribunal de esta jurisdicciónLuz Stella Viedman Correa Vs. UGPP. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2017-01011-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-336

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 en la sentencia atrás aludida rectifica de manera parcial su posición respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto que en las providencias anteriores como la SL25432020, dejaba entrever que no era posible extender la vigencia de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010, respecto de lo cual precisó lo siguiente:

“Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera de sde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos

voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010”.

Así las cosas, al final para apuntalar su postura, concluye el Máximo Órgano de la Jurisdicción Laboral que en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, se presentan tres situaciones, que deben ser sopesadas en cada caso particular, a saber:

“En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes:

a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada

acordado.

b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibídem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010.

c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglasLuz Stella Viedman Correa Vs. UGPP. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2017-01011-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-336

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer co ndiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010”. (Negrilla fuera del texto).

Bajo esa misma óptica, atendiendo a la situación particular de la actora frente a lo establecido en el compendio extralegal suscrito por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en especial del artículo 98 prescriptor de la pensión de jubilación que aquí se reclama, y que también fue

en el compendio extralegal suscrito por el extinto Instituto de Seguros Sociales, en especial del artículo 98 prescriptor de la pensión de jubilación que aquí se reclama, y que también fue objeto de examen por el máximo tribunal de esta jurisdicción en sim ilares términos, se puede concluir que hay lugar a dar solución al sub examine bajo la primera regla atrás definida, es decir, que al haber sido pactada con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y no operar la prórroga automática, dado que es un clausulado que fijó una vigencia temporal excepcional, esto es, hasta el año 2017, tal prerrogativa debe entenderse y aplicarse en favor del extremo litigioso por pasiva, bajo el entendido de la expresión por el “ plazo inicialmente pactado”, y así lo afincó de manera expresa:

“En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia”.

Así las cosas, descendiendo al sub examine precisa la Sala que le asiste razón al A quo cuando aplicó el texto extralegal, pues precisamente sus razonamientos están encaminados a la misma línea interpretativa que la Sala de Casación Laboral ha trazado recientemente en

Así las cosas, descendiendo al sub examine precisa la Sala que le asiste razón al A quo cuando aplicó el texto extralegal, pues precisamente sus razonamientos están encaminados a la misma línea interpretativa que la Sala de Casación Laboral ha trazado recientemente en derredor de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, y en particular respecto de la cláusula convencional contenida del artículo 98 de la Convención Colectiva consagratoria de la pensión de jubilación, tal y como se ha replicado, entre otras sentencias, en la SL4163-2021.

Colofón de lo anterior, habida cuenta que el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, se abre paso para la Sala el estudio de los requisitos estructurantes de la misma, en orden a establecer si le asiste o no derecho a la actora a su reconocimiento. Señala la disposición extralegal que dicha prestación es concebida para aquellos ex-trabajadores que hayan laborado cuando menos 20 años de servicio y tengan la edad de 50 años, para el caso de las mujeres.Luz Stella Viedman Correa Vs. UGPP. Radicado Nacional 05001-31-05-004-2017-01011-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-23-336

Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Bajo ese presupuesto, como se indicó ut supra, se encuentra acreditado que la trabajadora laboró al ISS mediante contrato de trabajo desde el 09 de agosto de 1996 hasta el 09 de

8 Bajo ese presupuesto, como se indicó ut supra, se encuentra acreditado que la trabajadora laboró al ISS mediante contrato de trabajo desde el 09 de agosto de 1996 hasta el 09 de diciembre de 1996 (fols. 43 y 45 archivo No 01), y entre el 17 de diciembre de 1996 al 31 de marzo de 2015, es decir, por espacio de 18 años, 7 meses y 13 días (Fol. 208 a 209 y 215 archivo No 01) y cumplió la edad de 50 años el 22 de junio de 2011, por haber nacido el mismo día y mes de 196 1 (Fol. 26 archivo No 01), de donde colige la Sala que en efecto con el tiempo laborado al extinto ISS no causó la pensión de jubilación. Ahora, la censura contra el fallo de instancia radica en la sumatoria del tiempo labor ado al Hospital Universitario del Valle desde el 30 de octubre de 1990 hasta el 30 de mayo de 1991, y desde el 29 de agosto de 1991 hasta el 6 de agosto de 1993 (Fol. 39 archivo No 001), vale decir, 2 años, 6 meses y 7 días, con lo cual, a su criterio, se logra acreditar la antigüedad de los 20 años exigidos por el artículo 98 de la CCT.

2.6 Sumatoria de tiempos artículo 101 CCT. Es así que, para abundar en razones, se trae a colación la s

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