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TSDJ MED SL - 05001310500420180017101-(16-05-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420180017101-(16-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INTERPRETACIÓN CLÁUSULA-LEGALIDAD DESCUENTO– Ante la ambigüedad del término “retiro”, el tribunal aplicó este principio constitucional y legal (art. 53 de la Constitución y art. 21 del CST), que ordena interpretar las cláusulas dudosas a favor del trabajador. Se concluyó que “retiro” debía entenderse como renuncia voluntaria, no como despido, y que si el empleador quería incluir cualquier forma de terminación, debió redactarlo con claridad./ SANCIÓN MORATORIAAunque se reconoció el pago tardío de la liquidación, no se aumentó la sanción porque el empleador actuó bajo una interpretación razonable del convenio. / FACULTADES EXTRA Y ULTRA PETITA EN SEGUNDA INSTANCIAEl tribunal no puede revisar aspectos no solicitados en la demanda inicial (como los descuentos a pensión), ya que esta facultad solo la tiene el juez de primera instancia./

HECHOS: La demandante busca el reconocimiento y pago de indemnización por despido sin justa causa, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales , el p ago de conceptos laborales adeudados, declaración de ilegalidad del descuento realizado por el empleador en la liquidación final, correspondiente al préstamo educativo y sus intereses y la c ondonación del préstamo educativo, al considerar que no se configuró el supuesto de “retiro voluntario” pactado en el convenio. El Juzgado Cuarto Laboral de Medellín ordenó devolver solo el 20% del préstamo ($824.464) y pagar una sanción moratoria de $8.528.256 por el pago tardío de la liquidación. El problema jurídico consiste en determinar si en atención a la

ordenó devolver solo el 20% del préstamo ($824.464) y pagar una sanción moratoria de $8.528.256 por el pago tardío de la liquidación. El problema jurídico consiste en determinar si en atención a la redacción del clausulado del convenio suscrito entre las partes con el objeto de financiar parcialmente estudios de la empleada, AMTEX S.A. se encontraba facultada para descontar de la liquidación final de prestaciones el auxilio educativo, examinando cuál es la interpretación o alcance de la expresión retiro de la compañía. Asimismo, deberá determinar, ¿Puede el tribunal de segunda instancia revisar descuentos a seguridad social no solicitados expresamente en la demanda?

TESIS: (…) le compete a la Sala esclarecer cuál es la intelección que debe dársele a un verbo utilizado por las partes en un convenio a través del cual se materializó el préstamo que el empleador facilitó a la trabajadora por valor de $9.080.000, destinados a la canc elación del 50% del valor de la matrícula de la especialización en Finanzas Corporativas. Y es que aquí se pactó la condonación de la deuda si el promedio de las notas obtenidas por la trabajadora era superior a cuatro (4) y además continuaba laborando cuatro años después del estudio de especialización . Según se aprecia en la certificación emitida por la Escuela de Ingeniería de Antioquia (…), la señora María Fernanda Guillen Ossa obtuvo un promedio superior al exigido y culminó clases el 16 de mayo de 2017. No obstante, tal y como se dijo, fue despedida tres meses después, concretamente el 22 de agosto de 2017 conforme se aprecia en la misiva a través de la cual la compañía culminó el contrato sin justa causa

tal y como se dijo, fue despedida tres meses después, concretamente el 22 de agosto de 2017 conforme se aprecia en la misiva a través de la cual la compañía culminó el contrato sin justa causa (…). El problema surge cuando de la liquidación final le descuentan el 100% del préstamo, aspecto con el que presenta inconformidad la trabajadora con apoyo a una interpretación disímil a la del empleador respecto de la cláusula tercera del documento denomin ado actaconvenio(…)Destáquese aquella frase según la cual el reintegro del préstamo, junto con unos intereses, operaría en caso de que el empleado se retire de la compañía, la que no mereció mayor atención por parte del a quo; sólo se desprende de sus consideraciones que avaló la interpretación defendida por el empleador al señalar que retiro abarcaba cualquier forma de terminación del contrato, entre ellas despido injusto (…) Bajo el panorama descrito, el principio de favorabilidad en sentido amplio, conocido como in dubio pro operario, demarca la solución al problema suscitado cuya aplicación resulta factible cuando existe una norma que admite varias interpretaciones, de ahí que, en caso de duda, la única opción hermenéutica posible es aquella que favorezca a la trabajadora. (…) Existe pues una fuente formal del derecho, concretamente el convenio suscrito entre AMTEX S.A. y la señora María Fernanda, que es ley para las partes; sin embargo, ante la ausencia de claridad, pues el texto no permite un único entendimiento, para su compr ensión,debemos acudir a los mismos métodos y principios de interpretación jurídica, a efectos de inclinar

la balanza por una de las dos intelecciones que son válidamente razonables (…)De esta manera, conforme el principio in dubio pro operario se acogerá la interpretación que favorece los intereses de la demandante, debiéndose entender que las palabras utilizadas en el convenio, empleado se retire de la compañía, anotadas en la cláusula tercera para referirse a cuándo operaba el reintegro del préstamo, únicamente aplica ante re nuncia voluntaria de la subordinada, y como ello NO sucedió, sino que se trató de un despido injusto, debe el empleador condonar la deuda (…) NO escapa al conocimiento de esta Sala la situación que plantea la empresa al contestar cuando alerta que, de acoger la postura de la accionante, si ésta fuese despedida con justa causa, se le premiaría con la condonación como si se tratara de una donación. Sin embargo, ello NO es lo que sucedió, sólo se trata de una hipótesis que, de haberse configurado, tampoco variaría las consideraciones antes expuestas, pues se entendería que la voluntad de la trabajadora, dirigida a infringir sus obligaciones, configuró una justa causa, por lo que no se trataría, en estricto sentido, de un retiro por voluntad de la empresa, sino de la empleada, quien habría dado lugar al finiquito con su actuar , lo que tornaría inviable la exoneración pretendida(…) la cláusula oscura siempre se interpreta en contra de quien la redactó, principio, conocido como "contra proferentem", que busca proteger a la parte más débil en una negociación contractual, aplicable cuando lo convenido es ambiguo o de difícil comprensión. Mutatis mutandis, ello también ha ocurrido cuando se verifica la existencia de

débil en una negociación contractual, aplicable cuando lo convenido es ambiguo o de difícil comprensión. Mutatis mutandis, ello también ha ocurrido cuando se verifica la existencia de cláusulas ambiguas o vagas, para efectos de la interpretación de la póliza expedida por una aseguradora, acudiéndose al principio pro consumatore, es decir, resolviendo toda duda a favor del asegurado o usuario (SC3791 -2021). Tales principios bien pueden ser el reflejo del mandato legal plasmado en el art. 1624 del Código Civil cuando señala que las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, (…) Ciertamente a la empresa le corresponde retornar el 100%, es decir, $9.080.000 ya que el aludido retorno operaba, como se dijo, por renuncia de la trabajadora, NO ante un despido injustificado, entendiéndose para todos los efectos que se condonó la deuda (…) (sobre) la procedencia de las indemnizaciones moratorias, tanto la prevista en el Art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquella consagrada en el Art. 99 de la Ley 50 de 1990. (…) La norma en mención indica que si a la terminación del contrato, no se pagan al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.(…) el empleador NO actuó caprichosamente cuando se abstuvo de pagar la liquidación completa, pues lo hizo bajo el convencimiento de que, al no condonarse la deuda, operaba lo

retardo.(…) el empleador NO actuó caprichosamente cuando se abstuvo de pagar la liquidación completa, pues lo hizo bajo el convencimiento de que, al no condonarse la deuda, operaba lo estipulado en el pagaré, título en el cual la trabajadora expresamente autorizó a la empresa a descontar de la liquidación definitiva el saldo insoluto de la obligación. NO significa que la Sala avale la intelección del empleador en cuanto al clausulado del convenio(…) Sólo se destaca para advertir que la empresa actuó bajo el convencimiento, de nada deber. (…) Finalmente nos corresponde abordar el último aspecto reprochado por el recurrente, relativo a examinar si se ajustan a derecho los porcentajes que, con destino al subsistema de pensión, fueron descontados de la liquidación final de la trabajadora, por cuando el a quo se negó a resolverlo al no comportar una de las súplicas del acápite de pretensiones.(…) un obstáculo insuperable impide a la Sala acceder a lo pretendido, por cuanto dicha facultad extra petita, conforme lo previsto en el art. 50 del CPT y la SS, sólo fue conferida por el legislador para el juez que conoce el caso, bien en primera o única instancia, NO así a esta Magistratura(…)

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 16/05/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

S21-142

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia

Demandante: MARIA FERNANDA GILLEN OSSA

Demandado: AMTEX S.A

S21-142

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia

Demandante: MARIA FERNANDA GILLEN OSSA

Demandado: AMTEX S.A

Radicado No.: 05001-31-05-004-2018-00171-01

Tema: Interpretación cláusula - legalidad descuento – sanción moratoria Facultades extra y ultra petita en segunda instancia

Decisión: MODIFICA

LINK: 05001310500420180017101 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados LUZ AMPARO GOMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, toda vez que la Dra. MARÍA NANCY GARCÍA se encuentra ausente de manera justificada, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 12 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita la demandante el reconocimiento y pago de las indemnizaciones previstas tanto en el art. 64 como en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de un lado, por la ruptura unilateral e ilegal del contrato de trabajo, y de otro, por la mora en el pago de los conceptos adeudados, entre

64 como en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de un lado, por la ruptura unilateral e ilegal del contrato de trabajo, y de otro, por la mora en el pago de los conceptos adeudados, entre ellos las cesantías, primas de servicios, vacaciones, intereses sobre las cesantías por todo elRadicado: 05001-31-05-004-2018-00171-01

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2 tiempo laborado, teniendo en consideración el salario devengado con los diferentes conceptos integrantes, y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que el día 15 de octubre de 2013 fue contratada para prestar sus servicios como contadora asistente al servicio de la sociedad AMTEX S.A.  Que percibía un salario variable conformado p or un básico de $ 2.842.752 mensuales , además de dominicales, festivos y una bonificación aguinaldo equivalente a un mes de salario por cada año de servicio.  Que en atención a su eficiencia, el empleador pagó $9.080.000 correspondientes al 50% del valor de la matrícula para adelantar un posgrado en la Escuela de Ingeniería de Antioquia, en la especialización finanzas corporativas, cuyo curso finalizó el 16 de mayo de 2017.  Que como contraprestación , adquirió el compromiso de continuar laborando durante 4 año s más después de terminar dichos estudios, y obtener un promedio superior a 4.  Que dicho convenio fue elaborado por el empleador el 13 de enero de 2016, donde se pactó

más después de terminar dichos estudios, y obtener un promedio superior a 4.  Que dicho convenio fue elaborado por el empleador el 13 de enero de 2016, donde se pactó que en caso de que retirarse de la compañía antes de los 4 años, reintegraría a la empresa el valor entregado junto con intereses del 1% mensual hasta cuando retornara el monto. Además, se suscribió un pagaré en blanco con carta de instrucciones.  Que en el convenio también se estipularon otras cuantías de restitución si la desvinculación se p rodujera unilateralmente por parte del empleado durante el primer, segundo, tercer o cuarto año, así: 80%, 60%, 40% y 20% respectivamente, por lo que, tras prestar sus servicios cuatro años más, contabilizados desde la terminación de la especialización, se condonaría el préstamo, respecto del que se esclareció que no era factor salarial.  Que el 22 de agosto de 2017 el empleador di o por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 64 del CST, descontando arbitrariamente no sólo los $9.080.000 sino además $1.816.000 por conceptos de intereses, circunstancia evidenciada en la liquidación final, respecto de la cual presentó oposición, e incluso formuló reclamación, resuelta desfavorablemente el 15 de feb rero de 2018, aduciéndose que ella había autorizado por escrito dicha deducción.  Que conforme el clausulado, el descuento sólo sería procedente si , como trabajadora, fuese quien decidiera terminar unilateralmente el contrato, lo que NO ocurrió.

aduciéndose que ella había autorizado por escrito dicha deducción.  Que conforme el clausulado, el descuento sólo sería procedente si , como trabajadora, fuese quien decidiera terminar unilateralmente el contrato, lo que NO ocurrió.  Que el 23 de noviembre de 2017 la demandada le consignó la suma de $2.983.059.Radicado: 05001-31-05-004-2018-00171-01

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1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió AMTEX S.A el derecho pretendido . Aceptó la existencia del contrato de trabajo, aclaró que el salario era fijó, y negó NO la interpretación de la parte actora respecto del clausulado del convenio a través del cual le otorgó un préstamo para estudio por valor de $9.080.00, para fomentar la educación de la fuerza laboral, indicando que la extensión de la relación laboral era una opción de condonación y no una obligación incondicional. Añade que lo pactado en nada modificó la vigencia del contrato de trabajo a término indefinido. Advierte que la condonación estaba sujeta a dos condiciones, pues además del promedio, se debía mantener el vínculo durante c uatro años contados a partir del día siguiente al grado , por lo que de no cumplirse alguno de estos requisitos, independientemente del motivo, no se saldaría el préstamo. Bajo esta óptica considera que NO desconoció el aludido convenio, tampoco sus obligac iones como empleador, dado que consignó en el banco la liquidación , elaborada el 4 de septiembre de 2017, ya que la demandante se negó a recibirla, pese a estar correctamente realizada.

como empleador, dado que consignó en el banco la liquidación , elaborada el 4 de septiembre de 2017, ya que la demandante se negó a recibirla, pese a estar correctamente realizada.

Considera que no era dable entender que la condición establecida en e l convenio sólo podía favorecer a la demandante y que estaba construida en contra d el empleador, al pensarse que si aquella renunciaba debía pagar el saldo pendiente, pero si era despedida se le premiaría con la condonación como si se tratara de una donaci ón, cuando el préstamo de dinero era un contrato bilateral que debía beneficiar a ambas partes. Que la palabra genérica RETIRO se anotó sin diferenciar si ocurría por una renuncia o un despido y que lo convenido no limitaba a la empresa de prescindir de un a persona cuando su desempeño laboral no coincide con sus expectativas y necesidades.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín condenó a la sociedad demandada a reco nocer y pagar a la accionante la suma de $8.528.256 a título de sanción moratoria del artículo 65 del CST y $824.464 correspondientes a valores indebidamente deducidos del valor del préstamo. Absolvió de lo restante.

Condenó en costas a la vencida en juic io, fijando como agencias en derecho la suma de $1.200.000.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.Radicado: 05001-31-05-004-2018-00171-01

Radicado interno: 21-142

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.Radicado: 05001-31-05-004-2018-00171-01

Radicado interno: 21-142

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2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR

En cuanto al convenio a través del cual el empleador reali zó un préstamo para estudios a la trabajadora, preciso que NO tenía la vocación de modificar la modalidad del contrato de trabajo (a término indefinido), ni lo uno estaba sujeto a lo otro.

De tal convenio extrajo unas obligaciones recíprocas de las partes , correspondiéndole a la trabajadora obtener el promedio pactado y laborar cuatro años más, surgiendo a partir de ese momento, para el empleador, la condonación del crédito y sus intereses. Bajo esta óptica, conforme el clausulado, habiendo fenecido el con trato, por cualquier causa, antes del tiempo previsto, concretamente en el transcurso del año siguiente a terminar el programa educativo, sumado a lo previsto en el art. 59 del CST y lo anotado en el pagaré, resultaba factible descontar de la liquidación e l 80% del préstamo, no así la totalidad, por lo que ordenó el retorno del 20% ($824.464), concepto que no podía asimilarse a salario o prestaciones para efectos de imponer la sanción regulada en el art. 65 del CST , aunado a que la trabajadora confesó, en e l interrogatorio absuelto, que los rubros atinentes a prima, cesantías, vacaciones, fueron debidamente cancelados año a año , punto en el que enfatizó que realmente la tasación no fue objeto de

absuelto, que los rubros atinentes a prima, cesantías, vacaciones, fueron debidamente cancelados año a año , punto en el que enfatizó que realmente la tasación no fue objeto de reproche, tampoco los descuentos a salud realizados sobre esa s uma pagadas en la liquidación, aspecto reprochado por la parte actora en los alegatos que calificó como un nuevo tema que no se podía debatir, ni sorprender a la demandada, menos aun sin tener las planillas para poder confrontar datos.

No apreció error, por lo menos en contra de los intereses de la trabajadora, respecto de lo que la empresa liquidó a título de despido i njusto, concluyendo que se encontraba adecuada a lo previsto en el art. 64 ibídem.

En lo que concierne a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, consideró infundada la tardanza, dado que la liquidación final tan sólo fue pagada el 29 de noviembre de 2017, cuando el contrato de trabajo había finalizado desde el 22 de agosto de esa anualidad. NO encontró alguna circunstancia razonable qu e pudiera exonerar al empleador de la sanción por es e pago tardío, constitutivo de mala fe, tampoco se acreditó que fuera desidia de la subordinada en acudir a las instalaciones de la compañía a reclamar el pago.Radicado: 05001-31-05-004-2018-00171-01

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2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Considera errada la interpretación del despacho respecto a lo que realmente se enc ontraba establecido en el convenio suscrito entre las partes, configurándose una retención indebida del

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2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Considera errada la interpretación del despacho respecto a lo que realmente se enc ontraba establecido en el convenio suscrito entre las partes, configurándose una retención indebida del préstamo en un 100%, no sólo en el 80 % señalado por el a quo, lo que ya deno taba un actuar indebido del empleador. Insiste que la demandante NO incumplió el clausulado, concretamente literal b) del numeral tercero, NO fue ella quien se retiró de la compañía, siendo esto lo pactado, por lo que sólo en ese evento era dable efectuar la retención de $9.080.00, ya que fue la empleadora quien terminó el contrato, incumpliendo lo convenido.

Fue la demandada , que decidió financiar unos conocimientos de la trabajadora que posteriormente iban a contribuir con la producción de la empresa, qu ien deshonró el convenio bajo el entendido de que la palabra retiro incluía la terminación unilateral, el que no hubiese suscrito la demandante de haberle aclarado esas condiciones.

Considera que basta con acudir a la Real Academia de la Lengua Española p ara definir en que consiste un retiro, siendo tal la intención de apartarse, por lo que no podía efectuarse una interpretación diferente a esto.

Que para el despacho el 20% que ordenó retornar NO se podía tener como prestación, sino como una indemnización , empero, NO se estipulaba, en ningún momento, que la retención de ese dinero se descontó directamente de lo cancelado a título de despido injustificado, bien pudo corresponder a prestaciones o salarios. Es decir, no había una certeza clara de que lo reten ido

ese dinero se descontó directamente de lo cancelado a título de despido injustificado, bien pudo corresponder a prestaciones o salarios. Es decir, no había una certeza clara de que lo reten ido fue directamente de la indemnización, ni podía interpretarse a favor del empleador. Más bien debía entenderse que el dinero retenido fue deducido de las primas, dándole aplicación directa al art. 65 del CST.

En cuanto a los aportes a la seguridad social, respecto de una deducción superior o excesiva a la legal en la liquidación final, toda vez que no sólo se realizó sobre el salario sino sobre todos los conceptos, sostiene que bien pudo el fallador , utilizando las facultades extra y ultra petita de que lo dotó la ley, analizar de fondo el asunto, al margen que no se hubieran incluido como una pretensión, bastaba con que fuera un aspecto probado.

Agrega que para liquidar la sanción moratoria se tomó erradamente un salario base de $2.842.752, cuando claramente NO correspondía a este valor, pues ascendía a $ 4.014.000, monto con el cual se tasó la liquidación final, dado que la remuneración era variable en atenciónRadicado: 05001-31-05-004-2018-00171-01

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6 a las bonificaciones recibidas, suma que NO fue desconocida en ningún momento por demandada, debiéndose reconocer una suma superior por este concepto.

2.3. ALEGATOS

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia en el sentido de reconocerse los valores que fueron retenidos indebidamente. Expresamente indicó que:

1No existe desde las reglas de la experiencia, la razón y la sana critica, que se pueda

La parte demandante solicita que se revoque la sentencia en el sentido de reconocerse los valores que fueron retenidos indebidamente. Expresamente indicó que:

1No existe desde las reglas de la experiencia, la razón y la sana critica, que se pueda entender o interpretar que, conforme a lo convenido entre empleado y empleador, como acuerdo de estudios suscrito, se comprenda que el termino retirar este establecido en doble vía, dado que la esencia y finalidad del préstamo era que hubiese un beneficio mutuo, con unas condiciones reciprocas.

2El acto unilateral por parte del empleador de haber terminado el contrato de trabajo, no debe premiarse con el hecho que arbitrariamente hubiese d educido el valor correspondiente al préstamo de estudio, dado que hasta ese momento mi poderdante había cumplido todas las condiciones que fueron impuestas por parte del patrono, y la terminación debe entenderse como que la misma fue retirada en contra de su voluntad, mas no fue esta la que se retiró, entendiendo como el retiro un acto voluntario, individual y de disposición, es decir hace parte de la esfera volitiva del empleado

También se pronunció AMTEX S.A. Insiste que la palabra retirar no puede enten derse en doble vía, dado que la esencia y finalidad de un préstamo es que exista un beneficio mutuo, con unas condiciones recíprocas, sumado a que lo pactado lo fue de manera libre y voluntaria, estipulándose que , ante el retiro de la trabajadora, sea cual fuese la causa, pues no estaba limitada, debía retornar los dineros entregados a título de préstamo condonable, no donación. Insiste en que la finalidad, aplicar en la compañía los conocimientos adquiridos en la

limitada, debía retornar los dineros entregados a título de préstamo condonable, no donación. Insiste en que la finalidad, aplicar en la compañía los conocimientos adquiridos en la especialización, carecía de sustento ante e l retiro de la empleada, que firmó un pagaré y no distinguió la causa de la terminación. Es así como sostiene que retirarse no es renunciar voluntariamente, sino que forzosamente incluye la terminación unilateral por decisión de la compañía, siendo esto lo ocurrido, ya que la actora NO está cumpliendo las expectativas, ni aplicando los conocimientos en la manera como lo esperaba.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Consiste en determinar si en atención a la redacción del clausulado del convenio suscrito entre las partes con el objeto de financiar parcialmente estudios de la empleada, AMTEX S.A. se encontraba facultada para descontar de la liquidación final de prestaciones el auxilio educativo, examinando cuál es la interpretación o alcance de la expresión retiro de la compañía.Radicado: 05001-31-05-004-2018-00171-01

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Igualmente se establecerá c uál es el salario que debe tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria contemplada en el art. 65 del CST y si resulta dable extenderla por no haber cancelado la totalidad de la misma de cara a los descuentos efectuados.

Por último, se establecerá si resulta fac tible para la segunda instancia analizar si se ajusta n a derecho los porcentajes que, con destino al subsistema de pensión, fueron descontados de la

la totalidad de la misma de cara a los descuentos efectuados.

Por último, se establecerá si resulta fac tible para la segunda instancia analizar si se ajusta n a derecho los porcentajes que, con destino al subsistema de pensión, fueron descontados de la liquidación final de l a trabajadora, por cuant o el a quo se negó a resolverlo al no comportar una de las súplicas del acápite de pretensiones.

4. CONSIDERACIONES

Nada se debate en cuanto a la naturaleza del vínculo que unió a las partes desde el 15 de octubre del año 2013, en virtud de la cual la actora se desempeñó como contadora asistente, hasta el 22 de agosto de 2017 , cuando AMTEX S.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo, sin justa causa, incluyendo en la liquidación final la indemnización por despido injusto.

Otro es el norte de la discusión que trasciende al estudio de la facultad de retener de dicha liquidación los rubros adeudados por la subordinada bajo los lineamientos del art.1491 del CST, toda vez que lo que realmente ataca es la existencia de la deuda. P recisamente le compete a la Sala esclarecer cuál es la intelección que debe dársele a un verbo utilizado por las partes en un convenio a través del cual se materializó el préstamo que el empleador facilitó a la trabajadora por valor de $9.080.000 , destinados a la cancelación del 50% del valor de la matrícula de la especialización en Finanzas Corporativas.

Y es que aquí se pactó la condonación de la deuda si el promedio de las notas obtenidas por la trabajadora era superior a cuatro (4) y además continuaba laborando cuatro años después del

especialización en Finanzas Corporativas.

Y es que aquí se pactó la condonación de la deuda si el promedio de las notas obtenidas por la trabajadora era superior a cuatro (4) y además continuaba laborando cuatro años después del estudio de especialización.

1 1. El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cad a caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus pari entes o s us representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdida s o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento.

2. Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley.

3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley. El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o a l beneficiario del descuento.Radicado: 05001-31-05-004-2018-00171-01

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8 Según se aprecia en la certificación emitida por la Escuela de Ingeniería de Antioquia ( fl. 35 archivo 01), la señora María Fernanda Guillen Ossa obtuvo un promedio superior al exigido y

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8 Según se aprecia en la certificación emitida por la Escuela de Ingeniería de Antioquia ( fl. 35 archivo 01), la señora María

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