TSDJ MED SL - 05001310500420180038701-(30-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420180038701-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ – Esta Sala de Decisión, mayoritariamente, acoge el criterio de la Corte Constitucional en torno a la improcedencia del requisito de afiliación previa, como quiera que materializa principios medulares de la seguridad social como lo son la igualdad entre trabajadores del sector público y privado y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes sociales. Relievando que, si bien es cierto para el 01 de abril de 1994, data de entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, la pretensora no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, si pertenecía al régimen general de pensiones, toda vez que sus derechos pensionales estaban a cargo de una entidad pública. /
HECHOS: La señora (MLAG), pretende que se condene a la accionada el reajuste de la primera mesada de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90% del ingreso base de liquidación; así como al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a la demandante le asiste derecho de conformidad con el Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones al pago de la reliquidación pensional, liquidada desde el 5 de diciembre de 2014 y has ta el 30 de marzo de 2023; que Colpensiones continuará pagando una mesada pensional debidamente indexada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Debe determinar la Sala: ¿Si para la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 es necesario que la demandante registre afiliación y/o cotizaciones al ISS con
prescripción. Debe determinar la Sala: ¿Si para la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 es necesario que la demandante registre afiliación y/o cotizaciones al ISS con anterioridad a la Ley 100 de 1993? Y en caso de la improcedencia del requisito se establecerá ¿si tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cu enta la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990 y la sumatoria de los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS y los tiempos efectivamente cotizados al Sistema General de Pensiones?
TESIS: De tiempo atrás, la Corte Constitucional al reflexionar sobre la exigencia para los beneficiarios del régimen de transición de haber estado afiliados y/o cotizando al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, determinó la improcedencia de tal condicionamiento, con sustento en que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte exige para su aplicación haber cotizado exclusivamente a esa entidad, antes de tal fecha y que para poder pensionarse bajo la normatividad más favorable, previa a la L ey 100 de 1993, basta con que quien pretende el derecho estuviese afiliado “a algún régimen pensional”, de este modo fue decidido, entre otras, en sentencias T370 de 2016, T 088 y T028 de 2017 y T522 de 2020. (…) Y en la sentencia de SU 049 de 2024, el má ximo órgano de la jurisdicción constitucional, advierte que la tesis contraria a las reglas jurisprudenciales antes planteadas permite la configuración de los defectos sustantivos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de l a Constitución: De no acogerse esta subregla
antes planteadas permite la configuración de los defectos sustantivos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de l a Constitución: De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del A cuerdo 049 de 1990, incluso respecto de decisiones judiciales de una alta corporación judicial. (…) En contraposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que “la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado a un régimen pensional durante su ordinaria vigencia y que tenga relación con la pensión que se pretende, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particul ar norma que lo regula exige, el primero de los cuales, es obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado a dicho régimen, por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo” sentencia SL 2195 de 2016, iterada en sentencia SL424 de 2024. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectificó su postura respecto a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados, y en su lugar, propugnó “De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en e l
principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconocevalidez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. (…) Asimismo, la citada Corporación, extendió la procedencia de la referida acumulación de tiempos públicos y privados, para efectos de la reliquidación pensional en los siguientes términos: “En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de tr ansición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad. De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante”. (…) Esta Sala de Decisión, mayoritariamente, acoge el criterio de la Corte Constitucional en torno a la improcedencia del requisito de afiliación previa, como quiera que materializa principios medulares de la seguridad social como lo son la igualdad entre trabajadores del sector público y privado y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes sociales. Relievando que, si bien es cierto para el 01 de abril de 1994, data de entrada
como quiera que materializa principios medulares de la seguridad social como lo son la igualdad entre trabajadores del sector público y privado y la favorabilidad en la interpretación y aplicación de las leyes sociales. Relievando que, si bien es cierto para el 01 de abril de 1994, data de entrada vigencia de la Ley 100 de 1993, la pretensora no se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, si pertenecía al régimen general de pensiones, toda vez que sus derechos pensionales estaban a cargo de una entidad pública. (…) Se advierte que entre la fecha en que para la pretensora se hizo efectivo el derecho al disfrute de la pensión de vejez, esto es, desde el 02 de abril de 2013, y hasta la fecha en que se solicitó el reajuste de la prestación, esto e s, hasta el 05 de diciembre de 2017 transcurrió el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, y por ello, solo habrá de reconocerse el mayor valor causado sobre las mesadas canceladas a partir del 05 de diciembre de 2014, como acertadamente lo consideró el cognoscente de primera instancia, dado que entre la fecha de reclamación del derecho, 05 de diciembre de 2017 y la fecha de presentación de la demanda, 05 de junio de 2018, no transcurrió el término de prescripción antes desc rito, esto es, el fenómeno extintivo se mantuvo interrumpido. (…) Y como el ingreso base de liquidación reconocido para el año 2013, no es objeto de discusión la mesada que debió reconocerse a partir del 02 de abril de 2013 asciende tal y como lo ordenó el funcionario de primer grado, y en tal medida, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del demandante concepto de retroactivo
del 02 de abril de 2013 asciende tal y como lo ordenó el funcionario de primer grado, y en tal medida, Colpensiones E.I.C.E. deberá reconocer y pagar en favor del demandante concepto de retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de agosto de 2024, a partir del 01 de septiembre de 2024, la mesada pensional asciende por consiguiente debe modificarse el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de extender la condena en concreto, en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso. (…)
MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 30/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación. 05 001 31 05 004 2018 00387 01
Demandante: Martha Lucía Arango Gaviria Demandado: Administradora Co lombiana de PensionesColpensiones Asunto: Apelación y consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de vejez, Régimen de transición, Sumatoria de tiempos públicos y privadosafiliación previa
Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de vejez, Régimen de transición, Sumatoria de tiempos públicos y privadosafiliación previa
Medellín, agosto treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE , DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín el 14 de marzo de 2023, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por Martha Lucía Arango Gaviria en contra de Colpensiones E.I.C.E. , conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-015-004-2018-00387-01.
1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vsColpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.1.- DEMANDA
La señora Martha Lucía Arango Gaviria , convocó a ju icio a Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se condene a la accionada el reajuste de la primera mesada de su pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90 % del ingreso base de liquidación; desde que se causó el derecho, así como al pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación.
En respaldo de tales pedimentos, expuso que mediante Resolución. GNR 229923 del 10 de julio de 2014 le fue reconocida la pensión de vejez por ser beneficiaria del régimen de transición, que nació el 07 de julio de 1958 y cotizó 1274 semanas, no obstante, le fue aplicada una tasa de reemplazo del 75% desconociendo que el Decreto 758 de 1990 permite obtener un monto máximo del 90%; que present ó reclamación administrativa del derecho pretendido , el cual le fue negad o sin estudiar de fondo su solicitud (pág. 7 y 8 doc.01, carp. 01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Al replicar la demanda, Colpensiones E.I.C.E. a través de apoderada legalmente constituida, aceptó como cierta la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación al ISS y las cotizaciones realizadas a dicha entidad, sosteniend o no constarle los demás hechos.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de
afiliación al ISS y las cotizaciones realizadas a dicha entidad, sosteniend o no constarle los demás hechos.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar reliquidación pensional, inexistencia de la obligación de pagar retroactivo alguno a favor de la demandante, ausencia de causa para pedir, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago (págs. 59-62, doc.01, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vsColpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 14 de marzo de 2023, declaró que a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, aplicando para ello una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con el Decreto 758 de 1990; condenó a Colpensiones al pago de la reliquidación pensional por valor de $198.530.408, liquidada desde el 5 de diciembre de 2014 y hasta el 30 de marzo de 2023; que a part ir del 1º de abril de 2023 Colpensiones continuará pagando una mesada pensional por valor de
de diciembre de 2014 y hasta el 30 de marzo de 2023; que a part ir del 1º de abril de 2023 Colpensiones continuará pagando una mesada pensional por valor de $14.055.727 sobre 13 mesadas al año y sin perjuicio de los incrementos legales, debidamente indexada; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a Colpensiones.
Como sustento de la decisión el a quo expuso, en síntesis, que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, que le es aplicable el Decreto 758 de 1990, sin que sea un requisito sine qua non acreditar afiliació n o haber efectuado cotizaciones al ISS, con anterioridad al 1º de abril de 1994; que la pretensora acredita 1.274 semanas en toda la vida laboral, sumando los tiempos públicos anteriores a 1994 y que en aplicación del principio de favorabilid ad la tasa de reemplazo debe corresponder al 90% superior a la reconocida por Colpensiones que fue del 75% ( minuto 00:01 docs. 22 carp. 01).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
El poderhabiente judicial de la parte actora impetró el recurso de alzada en procura de qu e se modifique la tasación de las costas del proceso, fijadas en $10.000.000 pues las mismas deben liquidarse una vez ejecutoriada la sentencia, de conformidad con el artículo 366 del CGP, y para ello debe tener se en cuenta los criterios señalados por el Consejo superior de la Judicatura como la complejidad, antigüedad y las tarifas, aspecto que será discutido en el incidente
de conformidad con el artículo 366 del CGP, y para ello debe tener se en cuenta los criterios señalados por el Consejo superior de la Judicatura como la complejidad, antigüedad y las tarifas, aspecto que será discutido en el incidente cuando se liquiden las costas si fuere el caso. (minuto 44.38, doc. 22, carp.01)
A su turno , Colpensiones interpuso recurso de apelación argumentando que la sumatoria de tiempos públicos y privados opera para el reconocimiento pensional, no para la reliquidación o reajuste de la mesada pensional y másRadicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vsColpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 cuando la demandante carece de cotizaciones al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, razón suficiente para no ser beneficiaria del régimen de transición, por lo cual su liquidación debe efectuarse con las semanas efectivamente cotizadas al ISS. (minuto 46.08, doc. 22, carp. 01)
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la op ortunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , el apoderado de Colpensiones E.I.C.E. iteró los argumentos de defensa de la entidad, recabando que la accionante cuenta con un reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y la tasa de rem plazo única reconocida por esta
entidad, recabando que la accionante cuenta con un reconocimiento pensional conforme a la Ley 71 de 1988 y la tasa de rem plazo única reconocida por esta norma asciende al porcentaje del 75% y que no es dable la aplicación del Decreto 758 de 1990 porque la demandante tiene como fecha de su primera cotización al ISS el 07 de septiembre de 1994 con el empleador “Cooperativa Multiactiva Uni”, de donde se colige que la demandante nunca tuvo expectativa de pensión bajo ese régimen pensional, toda vez no tiene cotizaciones anteriores al 1 de abril de 1994. (doc.03, carp.02).
Igualmente, el apoderado de la seño ra Martha Lucía Aran go Gaviria se pronunció solicitándose se confirme la sentencia por estar apoyada en precedentes jurisprudenciales sólidos , iterando el p unto de disenso de su apelación, solicitando que esta Corporación disponga que las agencias en derecho sean liquidas u na vez esté ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y para su liquidación se tenga en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado y la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, por lo anterior pretende (doc.04, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por las partes , entendiendo queRadicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vsColpensiones E.I.C.E.
por los puntos que son objeto de apelación por las partes , entendiendo queRadicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vsColpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.
De igual forma procede la consulta en fa vor de Colpensiones E.I.C.E. , en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Na ción, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que la señora Martha Lucía Arango Gaviria nació el nació el 7 de febrero de 1958 (págs.12-14, doc.02, carp.01),
_Que la actora laboró al servicio de l Instituto Nacional de vivienda de interés social y reforma urbana INURBE En Liquidación, del 16 de diciembre de 1987 al
1958 (págs.12-14, doc.02, carp.01),
_Que la actora laboró al servicio de l Instituto Nacional de vivienda de interés social y reforma urbana INURBE En Liquidación, del 16 de diciembre de 1987 al 8 de marzo de 1992 con cotizaciones a Cajanal (sector Público Nacional); y para la institución Universitaria Pascual Bravo (sector Público Municipal), del 11 de junio de 1992 al 31 de agosto de 1995 con cotización a Cajanal y, del 1º de septiembre de 1995 al 19 de enero de 1996 con cotizaciones al ISS con diferentes empleadores del sector privado del 7 de septiembre de 1994 al 1º de abril de 2013 ( doc.18, carp.01).
- Que la pretensora fue pensionada por el riesgo de la vejez, mediante la Resolución GNR. 229923 del 19 de junio de 2014, a partir del 2 de abril de 2013, como beneficiaria del régimen de transición y en aplicación de la Ley 71 de 1988 con un IBL $9.671.671 y una tasa de reemplazo del 75% para una mesada pensional equivalente a $7.253.753, (págs. 21-28, doc.01, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01
Martha Lucía Arango Gaviria vsColpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que la demandante solicitó el reajuste de la pensión de vejez el 05 de diciembre
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que la demandante solicitó el reajuste de la pensión de vejez el 05 de diciembre de 2017 (págs.31-33, doc.01, carp.01), y que mediante la Resolución SUB 294670 del 22 de diciembre de 2017, le fue negada (págs.43-48, doc.01, carp.01).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si para la aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990 es necesario que la demandante registre afiliación y/o cotizaciones al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?
Y en caso de la improcedencia del requisito anterior se establecerá
¿si la demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la tasa de reemplazo prevista en el Decreto 758 de 1990 y la sumatoria de los tiempos públicos laborados sin cotizaciones al ISS y los tiempos efectivamente cotizados al Sistema General de Pensiones?
2.4.- TESIS
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, i) de conformidad con el pr ecedente unificado de la Corte Constitucional para la aplicación del Decreto 758 de 1990, a los beneficiarios del régimen de transición, no se requiere que el solicitante registre afiliación al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993 ii) consecuentemente, es procedente reajustar la pensión de vejez reconocida en favor de la demandante, con una tasa
no se requiere que el solicitante registre afiliación al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993 ii) consecuentemente, es procedente reajustar la pensión de vejez reconocida en favor de la demandante, con una tasa de reemplazo del 90%, teniendo en cuenta el tiempo laborado al servicio del sector público sin cotizaciones , razones por las cuales la sentencia de pri mera instancia será confirmada y modificada en el numeral segundo únicamente para extender la condena en concreto por el concepto de retroactivo del reajuste pensional adeudado a la fecha del presente fallo.Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vsColpensiones E.I.C.E.
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2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
2.5.1.-El requisito de afiliación previa al ISS para la aplicación del Decreto 758 de 1990
De tiempo atrás, la Corte Constitucional al reflexionar sobre la exigencia para los beneficiarios del régimen de transición de haber estado afiliados y/o cotizando al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, determinó la improcedencia de tal condicionamiento, con sustento en que el Acuerdo 049 de 1990 en ninguna parte exige para su aplicación haber cotizado exclusivamente a esa entidad, antes de tal fecha y que para poder pensionarse bajo la normatividad más favorable, previa a la Ley 100 de 1993, basta con que quien pretende el
1990 en ninguna parte exige para su aplicación haber cotizado exclusivamente a esa entidad, antes de tal fecha y que para poder pensionarse bajo la normatividad más favorable, previa a la Ley 100 de 1993, basta con que quien pretende el derecho estuviese afiliado “a algún régimen pensional” , de este modo fue decidido, entre otras, en sentencias T370 de 2016, T 088 y T028 de 2017 y T522 de 2020.
El criterio anterior fue iterado en la sentencia de unificación SU317 de 2021, en la cual la misma corporación, señaló:
“De este modo, resulta pertinente insistir en que de la jurisprudencia constitucional se desprende una subregla clara según la cual, a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al ISS, independientemente d e si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990, por cuanto se trata de exigencias no contempladas en el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”[
En sentencia SU 273 de 2022, nuevamente la Sala Plena de l Tribunal Constitucional, explicó:
“De esa manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el sentido de esta blecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese
sentido de esta blecer que no es posible condicionar la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 para quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a que una persona hubiese estado afiliada o hubiese cotizado al ISS, antes de la entrada en vigencia de la mencionada Ley.Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01 Martha Lucía Arango Gaviria vsColpensiones E.I.C.E.
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25. En conclusión, en la actualidad existe un precedente unificado, pacífico, uniforme y reiterado que rechaza la exigencia de haber estado afiliado o haber cotizado al ISS p ara la fecha de entrada de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), como condición para aplicar de manera ultractiva los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Eso para peticionarios beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 d e 1993 y por las siguientes razones: (i) porque no existe disposición constitucional, legal o reglamentaria que contenga o sustente tal exigencia; se trata en realidad de una regl a sin un sustento adicional al criterio de COLPENSIONES o de algunos jueces que han omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el
omitido tener en cuenta el precedente vinculante explicado en los fundamentos jurídicos anteriores; (ii) es contraria a los principios de igualdad, irrenunciabilidad de los derechos laborales y del principio de favorabilidad, pues supone un acto discrecional que impide el reconocimiento de un derecho, sin justificación alguna, y (iii) vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.
Y en la sentencia de SU 049 de 2024, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional. advierte que la tesis contraria a las reglas jurisprudenciales ante s planteadas, permite la configurac ión de los defectos sustantivos de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la
Constitución:
“43. De no acogerse esta subregla jurisprudencial, de carácter iusfundamental y favorable para el trabajador, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que niegan la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, incluso res pecto de decisiones judiciales de una alta corporación judicial [25]. En tales eventos, este tribunal ha declarado la configuración de los defectos sustanti vo, de desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución, para corregir la providencia que afecta la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Para soportar esta conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucio nal desarrolló en
desconocimiento del precedente constitucional y de violación directa de la Constitución, para corregir la providencia que afecta la garantía efectiva de los derechos fundamentales. Para soportar esta conclusión, la Sala Plena de la Corte Constitucio nal desarrolló en extenso la siguiente fundamentación que pasa a reiterarse:
44. Primero: el artículo 53 de la Constitución Política obliga a todos los jueces de la República a optar por la decisión más favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. Este principio de favorabilidad en sentido estricto implica que cuando el juez puede elegir entre dos o más normas vigentes que regulan una misma circunstancia, le corresponde escoger aquella disposición que más favorezca al trabajador. En sentido amplio, el principio de favorabilidad conlleva a que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición , el juez debe escoger la más provechosa para el trabajador o la que mejor asegure sus de rechos laborales y la garantía de acceso a la seguridad social.Radicado Único Nacional 05001-31-05-04-2018-00387-01
Martha Lucía Arango Gaviria vsColpensiones E.I.C.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
45. Sobre el examen del Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento de la pensión de vejez, la Corte concluyó que a los jueces les corresponde realizar una interpretación y aplicación favorable sobre el alcance d
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