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TSDJ MED SL - 05001310500420180044702-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500420180044702-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO - Al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de Porvenir, que suministró la información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia./ PENSIÓN DE VEJEZSe reconoce el derecho a la pensión de vejez bajo el régimen público, al cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas

/

HECHOS: Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS administrado por Porvenir; en consecuencia, que se condene a Porvenir a trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad de los aportes efectuados, ordenando a esta última entidad reactivar la afiliación y validar los aportes aludidos; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios o la indexación, en subsidio, que se imponga a Porvenir el reconocimiento del retroactivo pensional como reparación de los perjuicios causados. El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en audienc ia celebrada el 11 de diciembre de 2023 profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado que el demandante realizó del RPMPD al RAIS el 14 de noviembre del año 2000; ordenó a Porvenir para que en el término de 30 días retorne a Colpensiones a su satisfacción y equivalencia todos los valores que conforman la cuenta de

RPMPD al RAIS el 14 de noviembre del año 2000; ordenó a Porvenir para que en el término de 30 días retorne a Colpensiones a su satisfacción y equivalencia todos los valores que conforman la cuenta de ahorro individual del demandante. El problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta de información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebr ación del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

TESIS: El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Repuntar (...)Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (...)El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara

por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección había sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.(...)Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL1688 2019, la mentada Corporación expuso: Según se pudo advertir del anter ior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con e l transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”. (...)En el caso que ocupa la atención de esta Sala, el demandante se vinculó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Porvenir, el 14 de noviembre del 2000, con fecha de efectividad desde el 1° de enero del 2001; y si bien en el formulario de vinculación inicial n° 1476076, (…) se hace referencia expresa a que la decisión

Porvenir, el 14 de noviembre del 2000, con fecha de efectividad desde el 1° de enero del 2001; y si bien en el formulario de vinculación inicial n° 1476076, (…) se hace referencia expresa a que la decisión se adoptó de manera libre, espontánea y sin presiones, conforme con lo dispuesto en el art. 114 de laLey 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, así como que fue asesorado de varios aspectos generales, esa sola afirmación, no acredita que en efecto se le haya suministrado la información oportuna, suficiente, comprensible y veraz, en los términos dispuestos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justic ia. (...)Por lo antes expuesto, al no acreditarse en forma alguna en el proceso, ni por parte de Porvenir, que suministró la información completa y comprensible en el ofrecimiento de sus productos al momento de la celebración del acto jurídico de traslado de régimen, para establecer la existencia de un consentimiento informado por parte del afiliado para esa época, tal como lo concluyó el a quo, la sanción jurídica a ese incumplimiento es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico de la afiliación al régimen de ahorro individual, por lo que se confirmará la decisión de declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO de régimen pensional realizado por el demandante el 14 de noviembre del 2000, con destino a la AFP Porvenir.(...)En este punto conviene precisar que, pese a lo dispuesto en la Sentencia CC SU -107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se

conviene precisar que, pese a lo dispuesto en la Sentencia CC SU -107-2024, en torno a la devolución que conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se viene ordenando, de las comisiones o gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes descontados para el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, en el presente caso se confirmará la condena impuesta a cargo de Porvenir frente a tales conceptos, en virtud del principio de consonancia, toda vez que ese aspecto de la decisión no fue controvertido por dicha AFP, y beneficia al fondo público de pensiones -Colpensiones, quien tiene que asumir la afiliación por fuera de los términos establecidos en la ley y con aportes menguados con ocas ión de esos descuentos, entidad en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta. (...)Pensión de vejez. - Teniendo en cuenta los efectos de la ineficacia del traslado del régimen pensional, para el efecto es aplicable el art. 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, que establece como requisitos para tal fin: i) haber cumplido 60 años en el caso de los hombres, edad que se incrementó a partir del 1° de enero de 2014 a 62 años; y, ii) tener una densidad de 100 0 semanas de cotización en cualquier tiempo, las cuales se incrementaron anualmente a partir del 1° de enero de 2005 en 50 semanas; y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 semanas hasta llegar a 1300 semanas de cotización en el año 2015. (...)En este caso , se advierte que el demandante nació el 25 de febrero

de 2005 en 50 semanas; y a partir del 1° de enero de 2006 en 25 semanas hasta llegar a 1300 semanas de cotización en el año 2015. (...)En este caso , se advierte que el demandante nació el 25 de febrero de 1956, por lo que arribó a los 62 años de edad el mismo día y mes de 2018 ( …), momento para el cual acumulaba 1.606 semanas de cotización ( …), por lo tanto, se concluye que cumple con las exigencias de la norma mencionada para causar el derecho a la pensión de vejez. (...)Por lo expuesto, se revocará parcialmente la sentencia apelada y consultada, en lo relativo a la negativa frente al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Elkin de Jesús Chav erra Vásquez, para en su lugar declarar que a aquel le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica de vejez de conformidad con los parámetros indicados, y se confirmará en lo demás.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE

FECHA:30/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05001 31 05 004 2018 00447 02

DEMANDANTE: ELKIN DE JESÚS CHAVERRA VÁSQUEZ

DEMANDADA: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA Y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213

COLPENSIONES

Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art . 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA

ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA

QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y Colpensiones, además de surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última entidad respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín.

I. ANTECEDENTES

Pretende el demandante que se declare la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS administrado por Porvenir; en consecuencia, que se condene a Porvenir a trasladar con destino a Colpensiones, la totalidad de los aportes efectuados, ordenando a esta última entidad reactivar la afiliación y validar los aportes aludidos; que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios o la indexación , en subsidio, que se imponga a Porvenir el reconocimiento del retroactivo pensional como reparación de los perjuicios causados (págs. 9 a 11 arch. 1, C01).

Como fundamentos fácticos relevantes expuso que, nació el 25 de febrero

como reparación de los perjuicios causados (págs. 9 a 11 arch. 1, C01).

Como fundamentos fácticos relevantes expuso que, nació el 25 de febrero de 1956; se afilió inicialmente al extinto ISS donde realizó cotizaciones desde el 19 de agosto de 1977, hasta el 30 de noviembre del 2000 para un total de 756.43ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 004 2018 00447 02 2

semanas; el 1 ° de diciembre del 2000 se trasladó a l RAIS administrado por la AFP Porvenir, no obstante, el fondo privado no le brindó información suficiente, veraz y comprensible sobre el funcionamiento de los fondos privados y las consecuencias del traslado.

Agregó que, el 3 de mayo de 2018 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de las pretensiones objeto de este litigio, solicitud que no tuvo respuesta a la fecha de presentación de la demanda (págs. 5 a 9 arch 1, C01).

TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto del 16 de julio de 2018, ordenándose la notificac ión y traslado a las demandadas, quienes contestaron dentro del término legal oportuno (págs. 119 y 267 arch. 1, C01).

Porvenir, se opuso a todas las pretens iones y propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligacione s laborales de

Porvenir, se opuso a todas las pretens iones y propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligacione s laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa (págs. 165 a 169 arch 1, C01).

Colpensiones, contestó con oposición y propuso excepciones de mérito, las cuales denominó : inexistencia de la obligación de aceptar la afiliación al RPMPD, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción y compensación (págs. 235 a 239 arch 1, C01).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o y la Procuraduría General de la Nación guardaron silencio a pesar de habérsele s comunicado la existencia del presente proceso (págs. 129, 130 y 282 arch. 1, C01).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2023 profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado que el demandante realizó del RPMPD al RAIS el 14 de noviembre del año 2000; ordenó a Porvenir para que en el térm ino de 30 días retorne a Colpensiones a su satisfacción y equivalencia todos los valores que conforman la cuenta de ahorro indivi dual del demandante, tales como cotizaciones,ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 004 2018 00447 02 3

rendimientos, gastos de administración, pago de seguro y reaseguro y pagos al

cuenta de ahorro indivi dual del demandante, tales como cotizaciones,ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 004 2018 00447 02 3

rendimientos, gastos de administración, pago de seguro y reaseguro y pagos al fondo de pensión de garantía mínima , además, que solicite a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público la anulación del bono pensional emitido en favor del demandante y proceda con la devolución de dichos dineros; ordenó a Colpensiones permitir el traslado del actor, conserva ndo los beneficios que lo cobijaban al momento del traslado, actualizando el historial de aportes sin solución de continuidad y recibiendo los aportes aludidos; finalmente, desestimó las excepciones propuestas y condenó en costas a Porvenir.

Motivó lo decidido en que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de obligatoria observancia, el deber de información está radicado en cabeza de las AFP desde la creación de la Ley 100 de 1993 y ha evolucionado con el paso del tiempo; que si bien la escogencia de régimen es libre y voluntaria, la firma del formulario de afiliación es insuficiente para dar por demostrado el cumplimiento del deber de un consentimiento informado, pues debían darse a conocer las características de los dos regímenes, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias que podía acarrear el traslado, invirtiéndose la carga de la prueba a favor del afiliado.

Indicó que se debía retrotraer toda la situación a su estado original como si no hubiera existido un cambio en la afiliación, por lo que ordenó el reintegro al RPMPD de los conceptos referidos, puesto que la AFP Porvenir no logró

Indicó que se debía retrotraer toda la situación a su estado original como si no hubiera existido un cambio en la afiliación, por lo que ordenó el reintegro al RPMPD de los conceptos referidos, puesto que la AFP Porvenir no logró acreditar el cumplimiento del deber de información en su asesoría.

Respecto al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, consideró que no era posible efectuar pronunciamiento alguno debido a la ausencia de un histórico laboral de aportes actualizado, pues sin ello no es posible colegir la fecha efectiva de retiro del actor.

Frente a la indemnización de perjuicios , consideró que la parte demandante no acreditó los requisitos del art. 167 del CGP para establecer su causación y, además, con la declaratoria de la ineficacia del traslado desaparece cualquier perturbación eventual de los derechos pensionales del demandante (arch. 16, C01).

III. RECURSOS DE APELACIÓN

El d emandante, presentó recurso de apelación frente a la negativa deORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 004 2018 00447 02 4

reconocimiento de la pensión de vejez y, argumentó que, cuenta con la edad requerida y más de 1.300 semanas cotizadas, además, resaltó que en el expediente sí se encuentra la historia laboral, por manera que, es posible resolver de fondo la solicitud incoada en el escrito inicial.

Colpensiones, solicitó que se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la providencia, considerando que no es viable declarar la ineficacia del traslado al RAIS , puesto que el acto jurídico cumplió con los

Colpensiones, solicitó que se revoquen los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la providencia, considerando que no es viable declarar la ineficacia del traslado al RAIS , puesto que el acto jurídico cumplió con los requisitos de fondo y de forma, sin que hubiesen mediado circunstancias que pudieren invalidar el mismo , siendo este el reflejo de una decisión libre y voluntaria, además, manifestó que según el art. 33 de la Ley 100 de 1993 debe otorgársele un término de cuatro meses para estudiar la prestación económica, puesto que, una vez recibidos los aportes del RAIS podrá resolver de fondo la reclamación administrativa si llegara a solicitarse por la activa.

Por otro lado, sostuvo que no es viable la declaratoria de ineficacia, puesto que el demandante conoció su situación particular y, en virtud de ello , efectuó el traslado de manera libre y voluntaria porque tendría mejores garantías , por ende, la responsable del estu dio de la prestación económica es Porvenir. De forma subsidiaria, en caso de salir avante las pretensiones del actor solicitó no emitir condena en costas, puesto que Colpensiones ha actuado con buena fe, dentro de los parámetros legales y constitucionales , siendo un tercero ajeno a cualquier acto jurídico.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 6 de febrero de 202 4 se admiti eron los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las

jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, quienes presentaron lo propio, basándose en los argumentos expuestos en el escrito inicial, y sus contestaciones respectivamente (archs. 3 a 7, C02).

V. ACLARACIÓN PREVIA

Resulta necesario aclarar que, la suscrita Magistrada Ponente no comparte las consideraciones reiteradas por la Sala de Casación Laboral de la CorteORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 004 2018 00447 02 5

Suprema de Justicia, en aquellos asuntos referentes a la nulidad o ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, razón por la cual, había adoptado decisiones apartándose razonadamente del criterio de la alta Corporación, en particular del vertido en providencias cuyas consideraciones no contaban con mayoría, analizando lo dispuesto en la normatividad vigente en la fecha de suscripción del acto jurídico de traslado, respecto a la validez de los actos jurídicos en general y del traslado de régimen en particular, así como las cargas probatorias, y los matices relevantes de las decisiones adoptadas hasta el año 2019, todo ello en virtud de la autonomía e independencia judicial, así como las circunstancias fácticas de cada caso, las afirmaciones y condiciones particulares de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación

de las partes, y las pruebas allegadas y practicadas en cada proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 60 y 61 del CPTSS.

Empero, con ocasión de las decisiones emitidas por la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la providencia CSJ STL3201-2020, en las que no solo se dejaron sin efecto las sentencias proferidas en segunda instancia, sino que se exhortó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC a acatar el precedente, y a cumplir de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente al apartarse del precedente judicial emanado de esa Corporación en los asuntos de ineficacia de traslado de régimen, pese a que en todos ellos efectivamente se había cumplido con esa carga, bajo el mandato contenido en el referido exhorto, que fue varias veces reiterado, se acata el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta además que en la práctica, los raciocinios contenidos en la sentencia CC SU -107-2024 no conllevan a una decisión sustancialmente distinta, advirtiendo en todo caso, que se les dará aplicación también en lo pertinente.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelación interpuestos, así como a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en las materias que no fueron objeto de apelación , y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima

Colpensiones en las materias que no fueron objeto de apelación , y de conformidad con lo previsto en los arts. 66A y 69 del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el traslado del demandante del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, surtió plenos efectos jurídicos, o si por el contrario, fue ineficaz por falta deORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 004 2018 00447 02 6

información suficiente por parte de la administradora del RAIS, que le permitiera contar con un consentimiento informado en la celebración del acto jurídico; y en ese caso, cuáles son las consecuencias de tal declaratoria.

Se encuentra acreditado dentro del plenario que: i) el demandante nació el 25 de febrero de 1956 (pág. 39 arch. 1, C01); ii) se afilió al extinto ISS donde efectuó cotizaciones entre el 19 de agosto de 1977 y el 30 de noviembre del 2000 para un total de 756.43 semanas (pág. 42 arch. 1, C01); iii) el 14 de noviembre del 2000 se trasladó al RAIS administrado por Porvenir, con fecha de efectividad al 1° de enero del 2001, fondo en el cual se encuentra afiliado y, cuenta con un total de 1606 semanas (págs. 61, 171 y 173 arch. 2, C01).

El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o

El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.

El art. 13 de la Ley 100 de 1993, en su lit. b) estableció que la selección de uno cualquiera de los regímenes del sistema general de pensiones, será libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. Repuntar

Dispuso el art. 271 de la Ley 100, que, si cualquier persona natural o jurídica impide o atenta en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e in stituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El inc. 1° del art. 114 de la Ley 100 de 1993, impuso como exigencia a los trabajadores y servidores públicos, que por primera vez se trasladaran del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que deberían entregar una comunicación escrita, donde constara que la selección ha bía sido libre, espontánea y sin presiones, y el inc. 7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra

7.º del art. 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que la citada manifestación estuviera ‘preimpresa’ en el formulario de vinculación, norma que se encuentra en plena vigencia y no ha sido materia de derogatoria alguna.ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 004 2018 00447 02 7

Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Administradoras de fondos de pensiones ostentan una responsabilidad de carácter profesional. Así, en sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008 rad. 31989 reiterada en la CSJ SL, 6 dic. 2011 rad. 31314, expresó:

Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la

las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.

La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría qu e se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la a dministradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fu ere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta la actora tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de

una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención.

En estas condiciones el engaño, n o solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduc e en un traslado de la carga de la prueba de la actora a la entidad demandada.

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por la demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.”

Frente a la obligación de brindar información, en sentencia CSJ SL16882019, la mentada Corporación expuso:ORD. VIRTUAL () n.° 05001 31 05 004 2018 00447 02 8

Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

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Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su fu

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