TSDJ MED SL - 05001310500420180055701-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420180055701-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho a cobrar las mesadas pensionales desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para pensionarse, así la pensión haya sido reconocida con posterioridad. /

HECHOS: La demandante inició acció n judicial contra Colpensiones, pretendiendo el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que cumplió los requisitos para su otorgamiento. Ruega también intereses moratorios y costas del proceso. Por su parte, la entidad demandada resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactivo de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en co stas y compensación. En la sentencia de primera instancia se declaró que la demandante, tiene derecho a recibir de parte de Colpensiones, como retroactivo y con destino a la masa sucesoral de herederos, el valor de $13,816,755,oo, por concepto de valores retroactivos de pensi ón de sobreviviente de su cónyuge; igualmente condenó a la entidad al pago del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores retroactivos adeudados, desestimando las excepciones de fondo o mérito propuestas por Colpensiones, y condenándola en costa s. Corresponde a la Sala en esta instancia, determinar si procede el reconocimiento y pago de la suma de $13.816.755, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente concedida a la demandante, así como decidir si dicho monto debe ser reintegrado a ella o a la masa sucesoral del occiso. Además, se debe analizar la procedencia

retroactivo de pensión de sobreviviente concedida a la demandante, así como decidir si dicho monto debe ser reintegrado a ella o a la masa sucesoral del occiso. Además, se debe analizar la procedencia o no de los intereses moratorios y, en caso de ser procedente, desde qué fecha corren los mismos.

TESIS: Es claro que Colpensiones, a través de la Resolución 011299 de 2012, otorgó a Zulahima Balan la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Farid Aubad López, a partir del 14 de marzo de 2011, en un monto de $2.233.790,00 para dicha anualidad, adicio nal a que se le indicó que por concepto de retroactivo de mesadas se le cancelaría la suma de $30.638.364, y por primas $4.467.580, con un descuento de $14.668.554 por "valor girado por Nómina después de fallecer".

Luego, ante la petición realizada el 8 de mayo de 2015, Colpensiones, mediante la Resolución GNN 004178 del 9 de octubre del mismo año, reconoció la suma de $851.799,00 como pago a herederos. También, el fondo indicó que las sumas giradas a favor del señor Farid después de su fallecimiento, es decir, entre marzo y agosto de 2011, fueron reintegradas por la entidad financiera debido a la falta de cobro. Por tal, al verificar que el valor de $14.668.554,oo, corresponde a las mesadas causadas entre el 14 de marzo a agosto de 2011, atendiendo e l monto de la pensión, $2.233.790, se concluye que a la reclamante le adeudan las mesadas otorgadas en vía administrativa, y que tal

causadas entre el 14 de marzo a agosto de 2011, atendiendo e l monto de la pensión, $2.233.790, se concluye que a la reclamante le adeudan las mesadas otorgadas en vía administrativa, y que tal y como lo determinó el juez de acuerdo a lo pedido en la demanda, este rubro asciende a $13.816.755,oo, pues se dio un pago a herederos por $851.799,00, correspondiente a los 13 días de marzo, cuando el señor Farid Aubad estaba con vida. Asistiéndole a la actora el derecho a percibir la prestación a partir del 14 de marzo de 2011, y si bien se giraron mesadas entre tal calend a y agosto del mismo año, las mismas fueron reintegradas a la entidad. De acuerdo con esto, y contrario a lo expuesto por el a quo, la condena impuesta debe ser cancelada a la actora y no a la masa sucesoral, al corresponder, se insiste, a rubros concedido s por pensión de sobrevivientes, no pagados y, no, a mesadas que en vida debía disfrutar el causante. Punto en que se modifica el fallo.(..) Esto sustentado en el hecho de que los pagos en cuestión no están afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción, en tanto, si bien se advierte que la prestación fue reconocida en acto administrativo del 011299 del 27 de abril de 2012, también lo es que ante la reclamación de dicho concepto el 29 de diciembre de 2014, Colpensiones indicó que las mesadas fueron giradas al

beneficiario hasta agosto de 2011, valores que fueron reembolsados y acatando una directrizerrada, el 8 de mayo de 2015, procedió con el requerimiento de pago a herederos, lo que llevó a la emisión del acto administrativo GNR 004178 del 9 de octubre de 2015, donde se le concedió la suma de $851.799,oo por 13 días de marzo; decisión frente a la c ual se interpuso recurso de apelación insistiéndose en el desembolso del rubro retenido $14.668.554,oo, sin que se advierta que dicha alzada se hubiese resuelto. Por lo tanto, para el caso, el fenómeno extintivo de la prescripción no operó.(…) En cuanto a la condena por intereses moratorios, es importante mencionar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL3130 - 2020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atend ibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para haberse retenido las mesadas peticionadas, debidamente

momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para haberse retenido las mesadas peticionadas, debidamente reconocidas, en tanto, el deceso del señor Farid Aubad López se dio para el 14 de marzo de 2011, y la pensión fue otorgada con Resolución 011299 del 27 de abril de 2012, esto es, más de un año después del deceso, fecha para la cual, la entidad debió tener conocimiento de la devolución de las sumas por mesadas entre marzo 14 y agosto 31 de 2011 . Por tanto, como la reclamación de la pensión se hizo el 23 de septiembre de 2011, tales intereses aplicarían a partir del 23 de noviembre del mismo año; sin embargo, como el a quo los impuso a partir del 24 de mayo de 2015 y hasta la fecha del desembolso de los montos adeudado s, punto que solo fue recurrido por Colpensiones, guardando la parte actora silencio, no es posible modificación en peor, por lo que se mantiene tal condena.

M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

Dte.: Zulahima Consuelo Balan

Dda.: Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Zulahima Consuelo Balan DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 004 Laboral del Cto. de Medellín

SALA TERCERA DE DECISION LABORAL

PROCESO Ordinario DEMANDANTE Zulahima Consuelo Balan DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 004 Laboral del Cto. de Medellín RADICADO 05001 3105 004 2018 00557 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 073 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Mesadas retroactivas reconocidas administrativamente – intereses de mora DECISIÓN Modifica, adiciona y confirma

En la fecha, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Tri bunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciami ento con relación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor d e esta entidad, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso or dinario promov ido en su contra por Zulahima Consuelo Balan . Radicado único nacional 05001 3105 004 2018 00557 01.

Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido, se le reconoce personería jurídica a la abogada Lina María Mosquera Cabezas, para que continúe con la representación de la pasiva.Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

Dte.: Zulahima Consuelo Balan

Dda.: Colpensiones

Cabezas, para que continúe con la representación de la pasiva.Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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Sentencia

La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº. 007, que se plasma a continuación:

Antecedentes

La demandante inició acción judicial contra Colpensiones, pretendiendo el pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que cumplió los requisitos para su otorgamien to. Ruega también intereses moratorios y costas del proceso.

En sustento afirma que, mediante Resolución 11299 del 27 de abril de 2012 se le concedió pensión de sobrevivientes a partir del 14 de marzo de 2011, en monto de $2.233.790, mensuales, disponiéndose por l a entidad el pago de $20 .437.390,oo, dejando pendiente la suma de $14.668.554,oo, argumentando que transfirió esos fondos a la cuenta del fallecido Farid Aubad después de su deceso. Que el 8 de mayo de 2015 requirió la canc elación de las mesadas r etroactivas, emiti éndose acto adm inistrativo GNN004178 el 9 de octubre del mismo año, concediéndole la suma de $851.799, para la masa sucesora , decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de

acto adm inistrativo GNN004178 el 9 de octubre del mismo año, concediéndole la suma de $851.799, para la masa sucesora , decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual, a la fecha de presentación de la demanda no se había resuelto. Puntualiza que el monto adeudado es de $ 13.816.755, el cual, se obtiene de restarle al valor no pagado de $14.668.554, los $851.799, desembolsados.

En el auto del 27 de agosto de 2018, se admitió y ordenó dar trámite a la acción. E nterada de la actuación la convocada a llegó contestaciónRad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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aduciendo no constarle los hechos expuestos . Resistió las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer retroactiv o de la pensión de sobr evivientes e intereses moratorios, ausencia de causa para ped ir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: Declarar que la ciudadana demanda nte, señora Zulahima Consuelo Balan de Aubad, identificada con Cédula 25054036, tiene derecho a recibir de parte de Colpensiones, como retroactivo y con destino a la masa sucesoral de herederos, el valor de $13,816,755,oo, por concepto de valores

Consuelo Balan de Aubad, identificada con Cédula 25054036, tiene derecho a recibir de parte de Colpensiones, como retroactivo y con destino a la masa sucesoral de herederos, el valor de $13,816,755,oo, por concepto de valores retroactivos de pensión de sobreviviente de su cónyuge.

SEGUNDO: Condenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, empresa industrial y del Estado, representada po r el doctor Jaime Duzán Calderón, o por quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago a la demandante de la suma de $13.816,755,oo.

TERCERO: Condenar a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones, empresa industrial y del Estado, como obligada al pago del interés moratorio del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, exigibles a partir del día 24 de mayo del año 2015, y sobre los valores retroactivos adeudados a la aquí demandante y a los herederos por un valor de $13 .816.755,oo. Valor retroactivo que genera interés moratorio que se causarán hasta el momento del pago o solución total de la obligación.

CUARTO: Desestimar las excepciones de fondo o mérito propuestas por

Colpensiones.

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida en juic io, Colpensiones.

Agencia en derecho se tarifa en dos salarios mínimos legales mensu ales actuales vigentes, que deben ser pagos a la demandante del proceso.

SEXTO: Disponer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones únicamente en caso de no proponer recurso de apelación.”

actuales vigentes, que deben ser pagos a la demandante del proceso.

SEXTO: Disponer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones únicamente en caso de no proponer recurso de apelación.”

El juzgador, tras examinar los medios de convic ción, determinó que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir 14 de marzo de 2011, dejando pendiente un pago de $14.668.554,oo, monto que fue reclamado en el 2015 ; sin embargo, seRad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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emitió acto administrativo en el cual se le conced ió solo la suma de $851.799,oo, por tal, al corroborar que a la entidad le fueron reintegradas las mesadas giradas a favor del fallecido entre marzo y agosto de 2011, al no ser cobradas, concluyó que a la demandante, en representación de la masa s ucesoral del difunto, se le adeuda n $13.816.755, suma que no se afectó por prescripción ante la reclamación oportuna.

Dispuso la imposición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, frente al retroactivo adeudado, señalando que no advertía justificación para que Colpensiones no pagara de manera correcta , al contar con los elementos necesarios para hacerlo . Aclaró que , como la petición no imp licaba el reconocimiento de un derecho sino la cancelación de una suma ya concedida , esta tenía un plazo de 15 días para responder; al no hacerlo, adeudaba los intereses desde el día

petición no imp licaba el reconocimiento de un derecho sino la cancelación de una suma ya concedida , esta tenía un plazo de 15 días para responder; al no hacerlo, adeudaba los intereses desde el día siguiente al vencimiento del plazo, es decir, a partir del 24 de mayo de 2015, calculados hasta la fecha de desembolso de la obligación.

La demandada, inconforme con la decisión de imponer intereses moratorios, presentó recurso de apelación. Argumenta que el pago del retroactivo no constituye una cancelación tardía de una prestación periódica, sino la concesión de un rubro a favor de los here deros, por lo que considera inapropiada la imposición de dicha sanción al desvirtuarse el propósito establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para respaldar su solicitud de revocatoria de esta medida, hace referencia a la Sentencia SL704 -2013 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casac ión Laboral, que establece que no es posible el otorgamiento de intereses moratorios cuando la actuación administrativa está justificada o cuando la negativa se basa en la correcta aplicación deRad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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la ley, y en este caso se informó a la demandante sobre el procedimiento a seguir, lo que evidencia su buena fe.

Además, destaca la responsabilidad de los administrados en cumplir con los requisitos en los plazos para acceder a los beneficios pensionales, y resalta q ue proporciona los cana les adec uados para facilitar este proceso.

Además, destaca la responsabilidad de los administrados en cumplir con los requisitos en los plazos para acceder a los beneficios pensionales, y resalta q ue proporciona los cana les adec uados para facilitar este proceso.

Por último, argumenta que no hay razón para imponer costas, ya que su actuación se ajustó a la ley y al principio de buena fe.

De la oportunidad para presentar alegacion es hizo uso la apoderad a judicial de Colpensiones, quien insistió en los argumentos expuestos en la sustentación de la alzada , añadiendo que los intereses moratorios solo se conceden en casos de demora en el pago de una prestación ya reconocida e incluida en nó mina, situaciones que n o se aplican al presente caso. Afirmó que este tipo de interés corre seis meses después de que se presenta la petición. También reiteró su posición respecto a la solicitud de no ser condenada en costas y de la improcedencia del retroactivo concedido al haberse pagados tod os los valores contenidos en acto administrativo 11299 de 2012, incluyendo el girado después del fallecimiento del señor Farid.

En orden a decidir, basten las siguientes,

Consideraciones

Como hechos debidamente acreditados y que no son objeto de discusión, s e tiene n: mediante Resolución 011299 de 2012, se reconoció a Zulahima Balan pensión de sobrevi vencia por laRad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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muerte de Farid Aubad López, a partir del 14 de marzo de 2011,

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muerte de Farid Aubad López, a partir del 14 de marzo de 2011, en cuantía inicial de $2.233.790,oo, indicándose que el valor del retroactivo ascendí a a $ 30.638.364,oo, mas $4.467.580,oo de primas, del cual se le descontaban $14.668.554,oo girados por nómina después d el fallecimiento, resultando un total de $20.437.390,oo. Colpensiones, el 29 de diciembre de 2014, inform ó a la demandante en respuesta a petición presentada que : “la mesada solicitada fue pagada mediante Resolución 11299 emitida por el Seguro Social, en donde reconoce la p restación de sustitució n a partir del 14 de marzo de 2011, fecha de fallecimiento del causante AUBAD LOPEZ FARID ADBALA. Los dineros pendientes por girar debe solicitarlos como pago a herederos y valores girados después del fallecimiento desde el mes de Marzo de 2011 hasta Agost o de 2011.” El 8 de mayo de 2015, la actora formuló reclamación de pago único a herederos, tras lo cual se emitió la Resolución GNN 004178 del 9 de octubre del mismo año, reconociendo la suma de $851.79 9,00 por tal pago . En este acto se dejó establecido que los dineros reintegrados correspondían a las mesadas causadas y no cobradas antes de la fecha del fallecimiento del causante, conforme a lo siguiente:

“Que en calidad de beneficiarios d el señor AUBAD LOPEZ FA RID ABDALA

que los dineros reintegrados correspondían a las mesadas causadas y no cobradas antes de la fecha del fallecimiento del causante, conforme a lo siguiente:

“Que en calidad de beneficiarios d el señor AUBAD LOPEZ FA RID ABDALA anteriormente ya identificado se presentaron los herederos a reclamar los dineros correspondientes a lo causado y no cobrado ante s de la fecha del fallecimiento del causante y que fueron reintegrados por la Entidad pagador a

BBVA ABONO A CUENTA.

Que el solicitante, acredita el requisito de autorización, para reclamar estos valores.

Que los dineros reintegrados corresponden a las me sadas causadas y no cobradas antes de la fecha del fallecimiento del causante, conforme a lo siguiente:

Mes de Marzo Año 2011 Proporcional por 13 días …………………..$851.799,oo.”

Contra dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, sin que se evidencie constancia de haber sido desatado.Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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En respuesta a prueba de oficio, Colpensiones indicó:

Atendiendo el recuent o realizado, las inconformidades planteadas y grado jurisdiccional de consulta para Colpensiones, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si procede el reconocimiento y pago de la suma de $13.816.755, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente concedida a la señora Consuelo Balan mediante acto administrativo 011299 de 2012 , así como decidir si

reconocimiento y pago de la suma de $13.816.755, por concepto de retroactivo de pensión de sobreviviente concedida a la señora Consuelo Balan mediante acto administrativo 011299 de 2012 , así como decidir si dicho monto debe ser reintegrado a ella o a la masa sucesoral del occiso. Además, s e debe analizar la proce dencia o no de los intereses moratorios y, en caso de ser procedente, desde qué fecha corren los mismos.

Pues bien, basándonos en los supuestos acreditados, queda claro que Colpensiones, a través de la Resolución 011299 de 2012, otorgó a Zulahima Balan la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de Farid Aubad López, a partir del 14 de marzo de 2011, en un monto de $2.233.790,00 para dicha anualidad, adicional a queRad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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se le indicó que por concepto de retroactivo de mesadas se le cancelaría la suma de $30.638.364 , y por primas $4.467.580 , con un descuento de $14.668.554 por "valor girado por Nómina después de fallecer". Luego, ante la petición realizada el 8 de mayo de 2015, Colpen siones, mediante la Reso lución GNN 004178 del 9 de octubre del mismo año, reconoció la suma de $851.799,00 como pago a herederos. También, el fondo indicó que las sumas giradas a favor del

2015, Colpen siones, mediante la Reso lución GNN 004178 del 9 de octubre del mismo año, reconoció la suma de $851.799,00 como pago a herederos. También, el fondo indicó que las sumas giradas a favor del señor Farid después de su fallecimiento, es dec ir, entre marzo y ag osto de 2011, fueron rei ntegradas por la entidad financiera debido a la falta de cobro.

Por tal, al verificar que el valor de $14.668.554,oo, corresponde a las mesadas causadas entre el 14 de marzo a agosto de 2011, atendiendo el monto de la pensión, $2.233.790, se concluye que a la reclamante le adeudan las mesadas otorgadas en vía administrativa , y que tal y como lo determinó el juez de acuerdo a lo pedido en la demanda, este rubro asciende a $13 .816.755,oo, pues se dio un pago a herederos por $851.799,00, correspondiente a los 13 días de marzo, cuando el señor Farid Aubad estaba con vida. Asistiéndole a la actora el derecho a percibir la prestación a partir del 14 de marzo de 2011 , y si bien se giraron mesadas entre tal calenda y a gosto del mismo año, las mismas fueron reintegradas a la entidad.

De acuerdo con esto, y contrario a lo expuesto por el a quo, la condena impuesta debe ser cancelada a la actora y no a la masa sucesoral del , al corresponder, se insiste , a rubros concedidos por pensión de sobrevivientes, no pagados y, no, a mesadas que en vida debía disfrutar el causante. Punto en que se modifica el fallo.Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

sobrevivientes, no pagados y, no, a mesadas que en vida debía disfrutar el causante. Punto en que se modifica el fallo.Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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Es importante destacar que esta conclusión se sustenta en el hecho de que los pagos en cuestión no están afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción , en tanto, si bien se advierte que la prestaci ón fu e reconocida en acto administrativo del 011299 del 27 de abril de 2012 , también lo es que ante la reclamación de dicho conce pto el 29 de diciembre de 2014, Colpensiones indicó que las mesadas fueron giradas al bene ficiario hasta agosto de 2011 , valores que fueron reembolsados y acatando una directriz errada, el 8 de mayo de 2015, procedió con el requerimiento de pago a herederos , lo que lle vó a la emisión del acto administrativo GNR 004178 del 9 de octubre de 2015, donde se le concedi ó la suma de $851.799,oo por 13 d ías de m arzo; decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación insistiéndose en el desembolso del rubro retenido $14.668.554,oo, sin que se advierta que dich a alzada se hub iese resuelto . Por lo tanto, para el caso, el fenómeno extintivo de la prescripción no operó.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autori za a

fenómeno extintivo de la prescripción no operó.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autori za a Colpensiones a realizar los descue ntos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias retroacti vas, cuestión en la que se a diciona la providencia.

En cuanto a la condena por intereses moratorios , es importante mencionar que en la sentencia SL2117-2022, donde se reitera la SL31302020, la Corte precisó aspectos frente a este concepto, así: i) su naturaleza es resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición; ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparoRad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales. Así, el retardo o mora se erige en el único supuesto fáctico que desencadena tales intereses, por lo que se causan desde el momento mismo en que ha ocurrido la tardanza en el cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para haberse retenido las mesadas peticionadas, debidamente reconocidas, en tanto, el deceso del señor Farid Aubad

cubrimiento de las pensiones. En este asunto, no se advierte una razón para haberse retenido las mesadas peticionadas, debidamente reconocidas, en tanto, el deceso del señor Farid Aubad López se dio para el 14 de marzo de 2011, y la pensión fue otorgada con Resolución 011299 del 27 de abril de 2012, esto es, más de un año después del deceso, fecha para la cual, la enti dad debi ó tener conocimiento de la devolución de las sumas por mesadas entre marzo 14 y agosto 31 de 2011, sin que tal proceder resulte ajustado al ordenamiento, tal y como se pregona en el recurso de alzada, esto es, haber efectuado la retención de mesadas que le correspond ían a la actora, adicional a que , como ya se explicó, la hizo incurrir en error al exigirle presentar de pago a herederos, cuando se piden montos generados con posterioridad al deceso del pensionado.

Por tanto, como la reclamación de la pensión se hizo el 23 de septiembre de 2011, tales intereses aplicarían a partir del 23 de noviembre del mismo año; sin embargo como el a quo los impuso a partir del 24 de mayo de 2015 y hasta la fecha del desembolso de los montos adeudado, punto que solo fue recurrido por Colpensiones, guardando la parte actora silencio, no es posible modificación en peor, por lo que se mantiene tal condena.

De cara a la condena en costas, es fundamental entender que estas constituyen una simplemente consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe

modificación en peor, por lo que se mantiene tal condena.

De cara a la condena en costas, es fundamental entender que estas constituyen una simplemente consecuencia procesal del ejercicio de una acción o excepción. Esto se traduce en un rubro económico que debe asumir la parte que resulte vencida en juicio, otorgando al vencedor elRad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

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Dda.: Colpensiones

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derecho de reintegro de los ga stos procesales en los que se haya visto obligado a incurrir (auto Sala de Casación laboral Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia SL 5141 -2019autos CJS AL31322017, CSJ AL3612 - 2017, CSJ AL5355 -2017, CSJ AL2924 -2022, CSJ AL2952 -2022, CSJ AL5445-2022 y SL1567 -2023). En este con texto, no importa si se actuó de buena o mala fe, ya que su imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (SL5027-2021, que recordó la decisión AL, 24 ene 2007, rad. 31155, SL5141 -2019 y SL3632-2021, así como la AL1 764-2023), supuesto que también es avalado por la Corte Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siqu iera culpable de la parte condenada, sino que es

Constitucional al aseverar que: “la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siqu iera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recu rso que haya propuesto, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C1572013), luego, procedentes resultan las de primer grado . En esta a cargo de Colpensiones, a quien se decide adversamente la alzada (art. 3 65 – 1 del C.G. del P.). Las agencias en derecho cuantifican en $1.300.000, en favor de la parte actora.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judi cial Medel lín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , aclara y adiciona la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Zulahima Consuelo Balan, en contra de Colpensiones, así:

Aclara para indicar que las sumas a cancelar son en favor de la señora Zulahima Consuelo Balan, y no de la masa sucesoral.

Adiciona para autorizar a Colpensiones a realizar los descue ntos en salud sobre las mesadas pensionales ordinarias retroactivas.Rad.: 05001 3105 004 2018 00557 01

Dte.: Zulahima Consuelo Balan

Dda.: Colpensiones

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En lo demás se confirma.

Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Las agencias en

Dte.: Zulahima Consuelo Balan

Dda.: Colpensiones

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