TSDJ MED SL - 05001310500420180071701-(31-10-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420180071701-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - es la que le corresponde a sobreviviente del afiliado que fallece sin haber causado el derecho a la pensión, esto es, sin haber cumplido los requisitos de tiempo y edad para tener derecho a la pensión. / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente. /
HECHOS: La demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: Se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, en condición de cónyuge e hijos de este. (…). El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES establecida en el artículo 15 de la ley 776 de 2002 que reclaman de COLPENSIONES, generada con ocasión del deceso en accidente de trabajo del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, riesgo por el cual accedieron además a la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL; lo anterior, a pesar de que el causante gozaba de pensión de jubilación a cargo de CAXDAC.
TESIS: El Alto Tribunal ha abordado el tema de la compatibilidad de prestaciones como la subvención jubilatoria reconocida por determinada entidad o caja de previsión, y las demás prerrogat ivas a
jubilación a cargo de CAXDAC.
TESIS: El Alto Tribunal ha abordado el tema de la compatibilidad de prestaciones como la subvención jubilatoria reconocida por determinada entidad o caja de previsión, y las demás prerrogat ivas a cargo del Sistema de Pensiones. Para el efecto, se trae lo dicho en sentencia SL452-2013 que señaló: “(…) De otro lado, al margen de lo anterior, la Sala no encuentra algún otro fundamento jurídico válido que ampare la incompatibilidad de las pensio nes, que encontró demostrada el Tribunal.
Contrario a ello, en situaciones similares a la que se analiza, ha concluido que no existen razones suficientes para negar la coexistencia de derechos pensionales, como la que se reclama en este proceso. En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una t endencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio. (Ver en tal sentido la sentencia del 23 de j unio de 2006, Rad. 27489) (…)”. Y continuó distinguiendo el Alto Tribunal que: “(…) Tras lo anterior, se debe concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones allí efectuadas, es compatible con
pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones allí efectuadas, es compatible con la pensión de jubilación que se funda en la Ley 33 de 1985 y se deriva de tiempos de servicio al Estado, diferentes a los tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez. Y ello es así por virtud de que las dos prestaciones, como lo reclama la censura, encuentra reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes. (…)”. Bajo ese panorama, para entender el contexto factico del problema que concita la atención de la Sala, es necesario remontarse a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1015 de 1956 que previó la creación de la Caja de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, entidad privada y sin ánimo de lucro orientada a administrar los aportes de este grupo especial de afiliados, desligando a los patronos o empresas de aviación civil de la carga prestacional que hasta ese momento asumí an. Esta disposición fue reglamentada más adelante por el Decreto1053 de 1968, que amplió la competencia del ente en comento al manejo del tema pensional. Todo este entramado normativo fue ratificado por la Ley 32 de 1961, reglamentada por el Decreto 060 de 1973, que para el efecto precisaba: “Artículo 11. Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes dif erentes. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a
servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes dif erentes. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que, a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de "CAXDAC" (…)”.De lo expuesto se desprende entonces, la autonomía de la jubilación sustituida a los demandantes y a cargo de CAXDAC, así como la prestación por sobrevivientes devenida del sistema de riesgos profesionales, respecto de la prerrogativa reclamada en este proceso, a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, en los términos del artículo 15 de la ley 776 de 2002, panorama bajo el cual, es diáfano concluir que las prestaciones estudiadas tienen diferente finalidad, naturaleza y fuentes de financiamiento, sin que para estas se confundan los tiempos de servicios con los que se edifica su causación, todo lo cual permite concluir la compatibilidad entre aquellas, entendiendo eso sí, que la indemnización sustitutiva solo concierne a los periodos servidos con el EJÉRCITO NACIONAL.
MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE
MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, MARÍA
CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA
LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE
MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, MARÍA
CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA
LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ
DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO CARTO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001 31 05 0 04 2018 00717 01
SEGUNDA INSTANCIA CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - Indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes Ley 776 de 2002 – Compatibilidad con pensión sustituida fondo CAXDAC
DECISIÓN REVOCA
SENTENCIA No. 274
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N° 040 de 2023, se procede a dictar sentencia en orden el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de los DEMANDANTES, respecto de la Sentencia del 25 de enero de 2023, proferida
por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES
La señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos, MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ, presentó demanda
La señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, actuando en nombre propio, y en representación de sus hijos, MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: 1) Se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN , en condición de cónyuge e hijos de este, respectivamente, conforme lo previsto en el artícu lo 15 de la Ley 776 de 2002, condenándose a la demandada al pago de esta prestación. 2) Así mismo, solicitó la indexación y los intereses de mora sobre las sumas resultantes.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01
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Fundamentan sus pretensiones en que el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN estuvo afiliado a COLPENSIONES, efectuando los aportes correspondientes; que el 18 de febrero de 2011 el citado sufrió un accidente de trabajo, momento en el que prestaba servicios en el sector privado. Para esta época, señal aron los demandantes, el causante ya devengaba pensión de jubilación por parte de CAXDAC (Caja de Auxilio de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ), prestación que le fue recon ocida el 25 de noviembre de 1998, por haber aportado a dicho fondo un total de 20 años, 3 meses y 14 días.
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles ), prestación que le fue recon ocida el 25 de noviembre de 1998, por haber aportado a dicho fondo un total de 20 años, 3 meses y 14 días.
Que les fue reconocida la sustitución pensional, en su calidad de beneficiarios sobrevivientes del causante. En la misma senda , la ARP SURAMERICANA accedió a reconocerles la pensión de sobrevivientes de origen profesional, toda vez que el deceso se dio en funciones al servicio de HELISERVICE LTDA.
Advierten que de hecho, la misma aseguradora de riesgos profesionales les puso de presente la posibilidad de acudir ante COLPENSIONES con el objetivo de peticionar la devolución de lo cotizado allí, que en total eran 127 semanas a través de los empleadores HELIVALLE S.A., EJERCITO NACIONAL y HELLISERVICE LTDA. , lo que en efecto atendieron.
Que a través de Resolución GNR 212380 del 24 de agosto de 2013 , COLPENSIONES negó el pago de esta indemnización, determinación reiterada en Resolución GNR 335281 del 17 de octubre de 2015 , confirmada en Resolución VPB 8883 del 22 de febrero de 2016.
En este último acto administrativo, la entidad de pensiones adujo que, conforme lo establecido en el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, no había constancia de que los aportes obrantes en el historial del causante no hubieren sido utilizados para financiar la pensión reconocida por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, consideración que cuestionan los demandantes , por cuanto la citada
obrantes en el historial del causante no hubieren sido utilizados para financiar la pensión reconocida por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, consideración que cuestionan los demandantes , por cuanto la citada pensión fue reconocida en el año 1998, lo que quiere decir que las semanas aporta das no fueron tenidas en cuenta para el otorgamiento de la pensi ón descrita (f. 5 a 11 Archivo 01 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
La demandada COLPENSIONES resistió las pretensiones del gestor, insistiendo en que la prestación reclamada no es procedente, para lo cual reiteró lo argüido en sede administrativa, esto fue, que no hay constancia de que los aportes efectuados en el RPMPD, no hubieren sido tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional por parte de CAXDAC (Caja de Auxilio de Prestaciones de ACDAC) . Propuso como excepciones las de: “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORAT ORIOS y/o INDEXACIÓN; AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR; BUENA DE COLPENSIONES; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS y COMPATIBILIDAD (…)” (f. 68 a 72 Archivo 01 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 25 de enero de 2023, decidió:Ordinario Laboral
Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante Sentencia del 25 de enero de 2023, decidió:Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01
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“(…) PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr. Jaime Dussan Calderón, o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA en nombre propio y en representación de sus hijos, y según las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR fundadas las excepciones de fondo o de mérito propuestas por COLPENSIONES, como las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y AUSENCIA DE CAUSA PARA PEDIR. Las demás quedan implícitamente resueltas (…)”.
Para arribar a esta conclusión, el A quo comenzó por rememorar la regulación legal de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, para seguidamente expresar que el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN estuvo afiliado a la Caja de Auxilio de Prestaciones de AC DAC, entidad de carácter privado que funge como administradora del RPMPD, denotando que esta hace parte del régimen público de pensiones, en la medida que cuenta con habilitación legal (Decreto 1015 de 1956, Ley 32 de 1961, Decreto 060 de 1963
RPMPD, denotando que esta hace parte del régimen público de pensiones, en la medida que cuenta con habilitación legal (Decreto 1015 de 1956, Ley 32 de 1961, Decreto 060 de 1963 y Decretos L egislativos 1282, 1283, 1285 y 1302 de 1994), y su existencia ha sido convalidada por lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, citó la Sentencia SL11382-2014 en relación con la naturaleza jurídica de CAXDAC y el antecedente del régimen pensional de los aviadores civiles.
Afirmó que, al no discutirse la existencia de la pensión disfrutada en vida por el fallecido, otorgada por la citada caja desde el 25 de noviembre de 1998, la que tras su deceso, fue sustituida a los hijos menores y su cónyuge, a quienes expone, también les fue otorgada la pensión de sobrevivientes de origen profesional, conforme al contenido del artículo 15 de la Ley 776 de 2002, en la que aparecen sustentadas las pretensiones de la demanda, debía precisarse hasta qué punto era procedente la afiliación al sistema de pensiones, trayendo a colación para el efecto , el contenido del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, en concordancia con el artículo 157 de la Ley 100 de 1993.
Dentro de dicho análisis, hizo alusión a las categorías de aviadores civiles contenidas en el Decreto 1292 de 1994, a efectos de indicar que el causante obtuvo el beneficio de la pensión de jubilación regulada por esta normatividad, en razón de sus servicios en la aviación civil por espacio de 20 años, y sin consideración a la edad.
pensión de jubilación regulada por esta normatividad, en razón de sus servicios en la aviación civil por espacio de 20 años, y sin consideración a la edad.
A partir de lo anterior expuso, acorde con lo determinado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de cotizar cesa desde el momento en que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez, o cuando se pension a anticipadamente, disposición que, conjugada con el artículo 49 ibidem, daba lugar a concluir la improcedencia de la indemnización reclamada, pues no se cumple en este caso las condiciones subsidiarias de esta prestación, a la que hay lugar, siempre que no se tenga acceso al derecho pensional, toda vez que el sistema, a través de una caja autorizada, reconoció la pensi ón como tal, erigiéndose esta en una pensión de orden legal, no es voluntar ia o por mera liberalidad. Además, manifestó que la afiliación al sistema de pensiones de las personas pensionadas, resulta viable en lo que tiene que ver con las contingencias de invalidez y muerte.
Luego, puso de presente que desde la órbita de la compatibilidad, solo tiene n esta connotación aquellas prestaciones pensionales causadas antes de octubre de 1985, ya que,Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01
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las generadas con posterioridad tendrían la vocación de ser compartidas. Más adelante hizo alusión a que, pese a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, la indemnización
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las generadas con posterioridad tendrían la vocación de ser compartidas. Más adelante hizo alusión a que, pese a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, la indemnización es procedente siempre que el causante no haya dejado causado el derecho a pensión de jubilación o de vejez.
A partir de todo lo anterior explicó que, frente a los aportes cot izados a través de la empresa HELLISERVICE LTDA entre 1989 y 1990, debieron estar dirigidos a CAXDAC, por la condición de empresa aportante en los términos del Decreto 60 de 1963; mientras que los efectuados con posterioridad al momento de acceder a la pen sión a cargo de la citada caja, y en vigencia de la Ley 100 de 1993, al no tratarse de aportes obligatorios, y teniendo la condición de pensionado por vejez, no habilitaban la financiación de otra prestación.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
En atención a que no se interpuso recurso alguno en contra de la sentencia de primera instancia, el presente asunto se estudiará en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de los DEMANDANTES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES solicitó confirmar la sentencia de primer grado argumentando que, acorde a lo indicado en el artículo 128 CN, la Sentencia C-674 de 2011, no es viable que una persona goce de dos (2) prestaciones que cumplan idéntica función, y en ese entendido, es claro que no pueden devolverse los aportes
la Sentencia C-674 de 2011, no es viable que una persona goce de dos (2) prestaciones que cumplan idéntica función, y en ese entendido, es claro que no pueden devolverse los aportes efectuados por el causante al RPMPD, en tanto estos fueron utilizados para financiar la pensión a cargo de CAXDAC (Archivo 03 Tribunal).
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA , MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ tienen derecho al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES establecida en el artículo 15 de la ley 776 de 2002 que reclaman de COLPENSIONES, generada con ocasión d el deceso en accidente de trabajo del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, riesgo por el cual accedieron además a la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL; lo anterior, pese a que el causante gozaba de pensión de jubilación a cargo de CAXDAC.
En caso positivo, se verificará el monto al que asciende la prestación, precisándose el porcentaje correspondiente a cada uno de los demandantes , al igual que se estudiará la excepción de prescripción formulada por la pasiva, y si es viable ordenar el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes.
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS
Demandado: COLPENSIONES
CONSIDERACIONES
Como supuestos de hecho debidamente demostrados en el sub-lite se tiene lo siguiente:Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01
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(i) Que, a través de comunicado del 26 de noviembre de 1998, la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC, le reconoció pensión de jubilación al señor JAIME LANDINEZ MILLÁN , a partir del 25 de noviembre de 1998 , en cuantía mensual de $3.054.504, conforme lo establecido en la Ley 32 de 1961, Decreto 060 de 1973, ley 100 de 1993 y los Decretos 1282 y 1283 de 1994 (f. 68 Archivo 01 ED).
(ii) Que el 3 de febrero de 2008 , la señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA contrajo matrimonio con el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, según muestra la copia del Registro Civil de Matrimonio visible a folio 50 Archivo 01 ED.
(iii) Que la pareja en comento procreó a MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ (2001), LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ (2005) y JAIME LANDINEZ ORTIZ (2007) (f. 50 a 52 Archivo 01 ED).
(iv) Que el pensionado referido falleció el 18 de febrero de 2011 , según lo muestra el Registro Civil de Defunción visible en el Expediente Administrativo del Archivo 10 ED.
(iv) Que el pensionado referido falleció el 18 de febrero de 2011 , según lo muestra el Registro Civil de Defunción visible en el Expediente Administrativo del Archivo 10 ED.
(v) Que el hecho del fallecimiento del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN fue catalogado como accidente de trabajo , por lo que , la ARL SURAMERICANA dispuso el reconocimiento a favor de los accionantes, de la pensión de sobrevivientes de origen profesional (f. 16 Archivo 01 ED).
(vi) De igual forma, CAXDAC sustituyó en favor de los demandantes, la pensión de jubilación percibida en vida por el causante (f. 16 Archivo 01 ED).
(vii) Que el señor LANDINEZ MILLÁN también reportó al ISS hoy COLPENSIONES, un total de 126,9 semanas, a través de varios empleadores (Archivo 09 ED).
(viii) Que, en virtud de lo anterior, los aquí demandantes solicitaron a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes por la muerte del citado, misma que fue negada en Resolución GNR 212380 del 24 de agosto de 2013, negativa reiterada en Resolución GNR 414291 del 30 de noviembre de 2014 (f. 20 a 37 Archivo 01 ED).
(ix) Posteriormente, ante solicitud de indemnización sustitutiva de sobrevivientes elevada por la señora MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, la entidad demandada expresó en Resolución GNR 335271 del 27 de octubre de 2015 , que no era procedente la prestación solicitada, decisión sostenida en Resolución VPB 8883 del 22 de febrero de 2016 (f. 20 a 41 Archivo 01 ED).
27 de octubre de 2015 , que no era procedente la prestación solicitada, decisión sostenida en Resolución VPB 8883 del 22 de febrero de 2016 (f. 20 a 41 Archivo 01 ED).
DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01
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Para resolver el problema jurídico planteado, de acuerdo con las condiciones fácticas del presente asunto, es válido rememorar que , discutiéndose la prestación sustitutiva de la pensión de sobrevivientes devenida del deceso por causa de origen profesional de un afiliado al sistema de riesgos laborales, el artículo 15 de la Ley 776 de 2002, regla que:
“(…) DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios:
a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional;
b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala).
b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 (…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala).
En esa senda, artículo 37 de la normativa en comento, contempla:
“(…) Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilid ad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponder ado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. (…)”
En concordancia con lo anterior, para efectos de la causación y cálculo de esa prestación, es necesario acudir a lo reglamentado a través de l Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, que en lo pertinente a su artículo 1° consagra:
“(…) Artículo 1°. Causación del derecho . Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida , cuando los afiliados al Sistema General de Pensiones estén en una de las siguientes situaciones
(…)
d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalidez o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus
d) Que el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalidez o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto -ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalide z o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-ley 1295 de 1994". (…)”.
En igual sentido, el mismo Decreto de 1730 de 2001 establece en su artículo 4° como requisitos para la prestación estudiada, los siguientes: “(…) Para acceder a la indemnización sustitutiva a la que se refiere el literal d) del artículo 1 de este decreto, el pensionado por invalidez o su grupo familiar, deberán acreditar que disfrutan de la pensión de invalidez o sobrevivencia respectivamente, causada por un riesgo profesional, y que ésta fue concedida con posterioridad a la vigencia del Decreto -Ley 1295 de 1994 . Los miembros del grupo familiar del pensionado por riesgo profesional fallecido, deberán acreditar además de lo antes señalado, la mue rte del causante y la calidad de beneficiario en virtud de la cual reclaman (…)”.Ordinario Laboral
Demandante: MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA Y OTROS
Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-004-2018-00717-01
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Así entonces, el panorama normativo que precede refleja, entonces, que, para acceder a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trata el causante de un afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hubiere
a la prestación en comento, deben cumplirse las siguientes condiciones: i) Que se trata el causante de un afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ii) Que hubiere fallecido sin haber cumplido en vida los requisitos necesarios para causar la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la misma Ley, modificado por el artíc ulo 9 de la Ley 797 de 2003, que pueda ser objeto de sustitu ción iii) De igual forma, se establece que solo habrá lugar a la indemnización sustitutiva, para el grupo de beneficiarios de aquel afiliado que fallezca por circunstancias de origen profesional, a quienes la aseguradora de riesgos profesionales les hubiere reconocido la pensión correspondiente.
Siendo así las cosas, en el caso bajo estudio, observa la Sala que MARÍA ISABEL ORTIZ CARMONA, MARÍA CAMILA LANDINEZ ORTIZ, LUIZA FERNANDA LANDINEZ ORTIZ y JAIME LANDINEZ ORTIZ , reclaman el pago de la indemnización sustitutiva originada por el fallecimiento de JAIME LANDINEZ MILLÁN, quien perdió la vida en un suceso catalogado como accidente laboral , ocurrido el 18 de febrero de 2011 (Expediente Administrativo Archivo 10 ED), contando en su haber el causante con un total de 126,9 semanas cotizadas al ISS, hoy COLPENSIONES.
Al respecto, el Juez de primer grado consideró improcedente el reconocimiento de la indemnización reclamada tras argüir que, después de haber adquirido la pensión de jubilación a cargo de la la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC desde noviembre de 1998, los aportes efectuados a nombre del causante no resultaban procedentes
jubilación a cargo de la la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC desde noviembre de 1998, los aportes efectuados a nombre del causante no resultaban procedentes en virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, aunado a que la prestación percibida tenía origen legal, reconocida a través de una caja de previsión autorizada por el compendio citado.
Frente a esta consideración , no se discute que mediante comunicado del 26 de noviembre de 2018, la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC – CAXDAC, le reconoció el señor JAIME LANDINEZ MILLÁN (fecha de nacimiento 21 de marzo de 2947 f. 24 Archivo 11 ED ) la pensión de jubilación a partir del 25 de noviembre de 1998 , en cuantía mensual de $3.054.504 ; prestación otorgada con b ase en el régimen de transición especial para los aviadores civiles, según el Decreto 1282 de 1994, que habilita la aplicación del decreto 060 de 1973, por acreditar el causante para este régimen, 20 años, 3 meses y 14 días laborados en el sector de la aeronavegación civil (f. 47 a 48 Archivo 11 ED).
Así entonces se observa que, la decisión asumida en sede de primera instancia para negar la indemnización solicitada, en consonancia con los argumentos enarbolados por COLPENSIONES, tuvo como soporte el hecho de desconocerse si las semanas aportadas al ISS, habían sido tenidas en cuenta o no para el otorgamiento de la pensión de jubilación a cargo de CAXDAC, reconocimiento que justamente se dio por el tiempo servido a aquellas
al ISS, habían sido tenidas en cuenta o no para el otorgamiento de la pensión de jubilación a cargo de CAXDAC, reconocimiento que justamente se dio por el tiempo servido a aquellas entidades a
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