TSDJ MED SL - 05001310500420180082801-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420180082801-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - Las AFP deben demostrar que suministraron información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa de que el afiliado plantea una negación indeterminada —la de que no recibió información — y es la administradora quien debe probar que cumplió con sus deberes en esa materia . / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓNLa ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, e l transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS. / HECHOS: Pretende el demandante se declarare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que, para efectos pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliada al primero. También pidió que se obligara a Porvenir o a Colfondos a devolverle a Colpensiones todos los aportes obligatorios y rendimientos financieros que recibieron durante el tiempo que cotizaba en esas AFP, así como el pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumpla los requisitos de la Ley 797 de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 d e 1993 o la indexación. El juez de instancia acogió las pretensiones de la demanda y dispuso, como medida cautelar, que Colpensiones no podría negar el reconocimiento pensional al demandante, aduciendo que no había recibido los valores o documentos del RAI S a su satisfacción y equivalencia. La apoderada de Porvenir S.A.

no podría negar el reconocimiento pensional al demandante, aduciendo que no había recibido los valores o documentos del RAI S a su satisfacción y equivalencia. La apoderada de Porvenir S.A. solicita revocar la decisión del juez, argumentando que los traslados de la accionante fueron válidos, ya que estuvieron precedidos de la debida asesoría, por tanto, estima que no se dan los presupuestos para d eclarar la ineficacia deprecada. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la S ala consiste en determinar si es ineficaz el aludido traslado y, de ser así, si se han de redefinir los recursos que debería devolver el fondo privado, y si operó la excepción de prescripción, así como lo relativo a la pensión de vejez, estos últimos puntos, por vía del grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, según el artículo 69 del CPTSS.

TESIS: (…) El Alto tribunal fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019). En el caso presente, la actora se trasladó al RAIS en 1995, lo que correspo nde al primer momento descrito, por lo que, según lo expresa la sentencia CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho

dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional. (...) En ese orden, se encuentra que Porvenir no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la actora, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, ese primer t raslado resulta ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la efectuada al RPMPD. (…) Lo anterior implica que la AFP que dio lugar al tránsito defectuoso, siempre y cuando se hayan generado las debidas cotizaciones, traslade a Colpensiones: (i) la totalidad del capital ahorrado, (ii) los rendimientos financierosobtenidos y (iii) los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues dado el origen del acto ineficaz estos recursos debieron ingresar al régimen administr ado por Colpensiones. (…) Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar dispuesta por el juez de

dado el origen del acto ineficaz estos recursos debieron ingresar al régimen administr ado por Colpensiones. (…) Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar dispuesta por el juez de conocimiento, consistente en que Colpensiones no podría abstenerse de reconocer la pensión de vejez a la demandante argumentando no haber recibido los valores del RAIS a su satisfacción y equivalencia, debe indicarse que, aun cuando se entiende que lo ordenado por el juez busca garantizar sin dilaciones el derecho a una pensión, lo cierto es que esa decisión parte del desconocimiento del principio de est abilidad financiera del sistema de pensiones, previsto en el artículo 48 de la CP, en la medida que, para este momento, la entidad que administra el RPMPD carece de cualquier tipo de recurso económico correspondiente a la demandante, lo que implica que no resulta equiparable la previsión del inciso final del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) Conforme a lo anterior, estima la sala que no es posible mantener la medida cautelar dispuesta en primera instancia por lo anterior, se revocará tal determinación. Pese a ello, se advierte que las entidades demandadas deben proceder en forma inmediata con el cumplimiento de los demás puntos ordenados por el juzgado de instancia, que quedan incólumes, una vez la decisión alcance firmeza. (…) Ahora , advierte la Sala que la liquidación de la prestación se efectuará de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. La prestación se disfrutará desde el retiro del servicio, según el artículo 19 de la

conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. La prestación se disfrutará desde el retiro del servicio, según el artículo 19 de la Ley 344 de 1996 (al respecto, también puede verse la sentencia CSJ SL2636-2022). (…)

M.P. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05001310500420180082801

107-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE María Cecilia Villa Alzate DEMANDADAS Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA RADICADO 05001310500420180082801 TEMA Ineficacia de traslado de régimen pensional DECISIÓN Revoca y confirma sentencia

Medellín, 26 de abril de 2024.

La Sala Sexta de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante esta sentencia, desata el recurso de apelación propuesto por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, conforme lo establecen los artículos 140 y siguientes del CGP.

De otro lado, según el artículo 75 del CGP, se reconoce personería a las abogadas María José Otero Martínez , portadora de la TP 242503 del CSJ, adscrit a a la firma Muñoz y Escrucería SAS , y Paola Carolina

De otro lado, según el artículo 75 del CGP, se reconoce personería a las abogadas María José Otero Martínez , portadora de la TP 242503 del CSJ, adscrit a a la firma Muñoz y Escrucería SAS , y Paola Carolina García Pinto, con TP 328105 del CSJ, adscrita a Gómez Meza & Asociados SAS, para representar los intereses de Colpensiones y de Colfondos SA, respectivamente, según los poderes conferidos.

Pretensiones

La demandante solicitó que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), de modo que, para efectosRdo. 05001310500420180082801 107-23

pensionales, se entendiera que siempre ha estado afiliada al primero. También pidió que se obligara a Porvenir o a Colfondos a devolverle a Colpensiones todos los aportes obligatorios y rendimientos financieros que recibieron durante el tiempo que cotizaba en esas AFP, así como el pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumpla los requisitos de la Ley 797 de 2003, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 10 0 de 1993 o la indexación, las costas procesales y lo probado ultra y extra petita.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se afilió al ISS el 23 de septiembre de 1981; que en 1996 se trasladó a Colmena ; el 26 de octubre de 2010 , a Colfondos; y el 7 de octubre de 2013 , a Porvenir.

de septiembre de 1981; que en 1996 se trasladó a Colmena ; el 26 de octubre de 2010 , a Colfondos; y el 7 de octubre de 2013 , a Porvenir. Dijo que las AFP omitieron su deber de información respecto de las consecuencias de su traslado del RPMPD al RAIS ; que los asesores la indujeron a error y la asaltaron en su buena fe, indicándole que tendría mejor rentabilidad y una pensión m ás favorable que la del RPM PD, pues este iba a desaparecer con el ISS, por lo que se trasladó inicialmente a Protección y luego a los otros fondos privados.

Sostuvo que los fondos privados no cumplieron lo dispuesto en la Circular 001 de 2004 , expedida por la Superintendencia Bancaria de Colombia, al no suministrarle la información que le ayudara a escoger la mejor opción, no le hicieron proyección pensional ni le advirtieron las implicaciones del régimen de transición. Afirmó que intentó regresar al RPMPD mediante derecho de petición, que Colpensiones resolvió desfavorablemente argumentando que ejerció su derecho a la libre elección de régimen; y exigió la pensión de vejez, pero sobre este punto la entidad no le respondió.

Dijo que los fondos privados no dimensionaron el perjuicio económico que podrían causarle al cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RAIS, considerando que la proyección pensional de Porvenir arrojó una mesada de $781.242, deficitaria, si se compara con la del RPMPD, de $2.113.000.Rdo. 05001310500420180082801 107-23

Porvenir arrojó una mesada de $781.242, deficitaria, si se compara con la del RPMPD, de $2.113.000.Rdo. 05001310500420180082801 107-23

Afirmó que tiene derecho a que se declare la ineficacia , al existir un perjuicio evidente causado por las AFP privadas, que incumplieron su deber de información clara y verídica sobre las consecuencias del traslado. Por último, m anifestó que tiene 57 años y más de 1300 semanas cotizadas, cumpliendo con los requisitos para disfrutar la pensión de vejez según la Ley 797 de 2003.

Contestaciones

Protección SA respondió que es cierta la afiliación inicial de la actora a Colmena, hoy Protección y que el 26 de octubre de 2010 s e trasladó a Colfondos. Negó el incumplimiento de su deber de información y que hubiera inducido a error a la demandante; señaló que no pudo desatender la Circular 001 de 2002, ya que, para el año del traslado, 1995, esta no existía , y explicó que no hubo perjuicio ocasionado por dicho movimiento . Añadió que Colpensiones no debe reconocer la pensión de vejez , ya que la afiliada está vinculada al RAIS. Sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , buena fe, traslado de aportes a Colfondos , aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones; y la innominada o genérica.

denominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , buena fe, traslado de aportes a Colfondos , aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones; y la innominada o genérica.

Porvenir SA aceptó que hizo la proyección pensional anunciada por la demandante, pero advirtió q ue era falso que hubiese omitido asesorarla. Indicó que la AFP no actuó de mala fe ni con maniobras engañosas o falsas expectativas, al contrario, siempre obró conforme a la ley, brindando la asesoría debida , de modo que no causó perjuicio alguno. Indicó que no le constaban los demás hechos.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pres cripción de la s obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.Rdo. 05001310500420180082801 107-23

Colpensiones aseveró que no e ra cierto que estuviera a su cargo la pensión de vejez de la actora. Agregó que no le constaban los hechos y se opuso a sus pretensiones. Enarboló, como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de aceptar el traslado de régimen pensional, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de vejez al demandante bajo el régimen de transición, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios , ausencia de causa para pedir , prescripción y compensación.

Colfondos SA observó que no es cierto que, cuando la accionante se

demandante bajo el régimen de transición, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios , ausencia de causa para pedir , prescripción y compensación.

Colfondos SA observó que no es cierto que, cuando la accionante se trasladó a esta AFP, se hubiera dejado de entregar asesoría idónea y especializada. Además, pidió aplicar la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, ya que consideró que la actora no es beneficiaria del régimen de transición. Sobre los demás hechos dijo que los desconocía

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, innominada o genérica , ausencia de vicios del consentimiento, validez de la afiliación al RAIS y prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia proferida el 25 de abril de 2023, (PDF24 Min 1:06 :15) declaró la ineficacia del traslado de la de mandante al RAIS , administrado por Porvenir, el 7 de febrero de 1995, y los movimientos posteriores realizados a Protección, Colfondos y Porvenir . En consecuencia, dejó incólume su afiliación a Colpensiones, sin solución de continuidad.

Ordenó a Porvenir que, en virtud de la declaratoria de traslado, retorne a Colpensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de e sa providencia, todos los dineros depositados en la cuenta de

Ordenó a Porvenir que, en virtud de la declaratoria de traslado, retorne a Colpensiones, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de e sa providencia, todos los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, esto es, aportes, cotizaciones y rendimientos financieros en su totalidad , gastos o comisiones deRdo. 05001310500420180082801 107-23

administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, sin descontar valor alguno , debidamente indexados y con cargo al propio patrimonio de la entidad. Dispuso que esa transferencia se acompañara de los documentos que acrediten ciclos, valores y demás detalles importantes y relevantes para Colpensiones.

Condenó a las AFP Protección y Colfondos a retornar a Colpensiones, a satisfacción de esta , dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, los valores causados durante los periodos de vinculación o afiliación correspondientes a gastos o comisiones de administración, pagos de seguro y reaseguro, pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima, debidamente indexados, y con cargo al patrimonio de la entidad. Además, dispuso que los acompañaran de los documentos que acrediten ciclos, valores y demás detalles importantes para Colpensiones.

A Colpensiones le ordenó recibir todos esos recursos y continuar con la afiliación de la demandante en el RPMPD, brindando todas las garantías de ese estado . Además, le impuso la actualización de la historia laboral, sin interrupciones.

A Colpensiones le ordenó recibir todos esos recursos y continuar con la afiliación de la demandante en el RPMPD, brindando todas las garantías de ese estado . Además, le impuso la actualización de la historia laboral, sin interrupciones.

Dispuso, como medida cautelar, que Colpensiones no podría negar el reconocimiento pensional al demandante , aduciendo que no había recibido los valores o documentos del RAIS a su satisfacción y equivalencia.

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a la actora, calculando su monto con base en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 y sumando tiempos públicos y privados , una vez se acredit ase la novedad de retiro del sistema. Esta bleció que la pensión sería vitalicia, con 13 mesadas anuales, con la obligación de la afiliación al sistema de salud y descuentos obligatorios a partir de su exigibilidad . Dispuso que, e n caso de generarse valores retroactivos, procedía su indexación.Rdo. 05001310500420180082801 107-23

Desestimó las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y condenó en costas a Porvenir SA a favor del demandante.

Como argumento de su decisión, precisó que la administradora del RAIS debía brindarle la información necesaria, clara, veraz y oportuna a la afiliada, con el fin de que adquiriera conocimiento para tomar la decisión de traslado de régimen , de modo que este fuera consciente, libre y responsable.

En cuanto a la pensión (min. 49:50), indicó que la actora tenía los

a la afiliada, con el fin de que adquiriera conocimiento para tomar la decisión de traslado de régimen , de modo que este fuera consciente, libre y responsable.

En cuanto a la pensión (min. 49:50), indicó que la actora tenía los requisitos para acceder a la prestación, es decir, la edad y la densidad de semanas dispuestas en la Ley 797 de 2003, ya que encontró un proceso de 2018 en el que se evidencia n más de 1300 semanas cotizadas, por tanto, declaró que el derecho estaba cargo del RPM PD, autorizando la suma de tiempos públicos y privados . Sin embargo, no liquidó las mesadas, ya que puntualizó que estas se causan en e l momento del retiro del sistema pensional, situación que no demostró la actora.

Apelación

La apoderada de Porvenir solicita revocar la decisión del juez, argumentando que los traslados de la accionante fueron válidos, ya que estuvieron precedidos de la debida asesoría , por tanto, estima que no se dan los presupuestos para declarar la ineficacia de precada, porque ella conoció las características y condiciones del RAIS, ya que estuvo en múltiples administradoras de ese régimen y, si bien existe línea jurisprudencial, esta debe aplicarse de manera diferencial , dependiendo del caso y , en este , la actora se afilió válida mente, de forma libre, voluntaria e informada. Además, los términos tan rigurosos que se reprochan a la AFP fueron impuestos posteriormente, por lo que la decisión apelada vulnera la retroactividad y la seguridad jurídica.

Asegura que, para el momento de la afiliación, no existía la obligación

que se reprochan a la AFP fueron impuestos posteriormente, por lo que la decisión apelada vulnera la retroactividad y la seguridad jurídica.

Asegura que, para el momento de la afiliación, no existía la obligación de informar p or escrito, en tanto que los deberes de asesoría y buen consejo son posteriores a la fecha de vinculación y la única motivación para declarar la ineficacia del traslado es la diferencia del monto de laRdo. 05001310500420180082801 107-23

mesada, factor que no es suf iciente para deducir la omisión del deber de información. Suma a lo dicho que las formas de financiar la pensión en cada uno de los dos regímenes son diferentes.

Especifica que las sumas correspondientes a gastos de administración tienen una destinación específica , por mandato l egal, regulada en el artículo 90 de la Ley 100 de 1993 ; u n porcentaje va al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y otro, a gastos de administración, primas de Fogafín y primas de seguros de invalidez y sobrevivientes . De ello, deduce que estas no deben trasladarse, ya que se invirtieron según lo exige la ley, de modo que la AFP cumplió con el fin del aseguramiento de los riesgos . Por el contrario, pide que se dispongan restituciones mutuas, en los términos del artículo 1700 del CC.

Expuso que, si la consecuencia de la afiliación es devolver las cosas al estado en que estaban, debe pensarse que los frutos y los rendimientos no se generaron, por lo que su devolución no debe ordenarse.

Frente a la indexación, pide su revocatoria, pues con los rendimientos

estado en que estaban, debe pensarse que los frutos y los rendimientos no se generaron, por lo que su devolución no debe ordenarse.

Frente a la indexación, pide su revocatoria, pues con los rendimientos financieros que generó la cuenta de ahorro individual se supliría la actualización del capital acumulado por la demandante, por tanto, constituye una condena doble a cargo de Porvenir.

Para finalizar, solicita que se revoque la condena en costas , ya que siempre ha actuado de buena fe.

Alegatos

Porvenir solicita que se revoque la decisión de instancia . Argumenta que no hay razones para la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS, pues la decisión fue espontánea, sin presiones o apremios de alguna naturaleza, y cumpliendo los requisitos de la ley para la fecha de vinculación al RAIS . Especifica que cumplió con el deber de información establecido, para esa época, en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 . S eñala que la demandante tuvo varias oportunidades para trasladarse nuevamente de régimen , pero no lo hizo y, por el contrario, permaneció en el mismo esquema pensional privado. Aduce que la motivación de la parte actora para inici ar este proceso es elRdo. 05001310500420180082801 107-23

carácter económico de la mesada pensional , no la forma en que se produjo el traslado y que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pensionales no puede predicarse un engaño.

Resalta que la obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso,

Justicia ha explicado que de la sola circunstancia de no cumplirse las expectativas pensionales no puede predicarse un engaño.

Resalta que la obligación del buen consejo, la doble asesoría, e incluso, la de desincentivar la afiliación, son obligaciones posteriores, surgidas a partir del año 2010 y 2014, tal y como fue recapitulado en las sentencias CSJ SL SL1688-2019, CSJ SL1689 -2019 y CSJ SL34642019, en consecuencia, tales cargas no existían para la época de la afiliación y mucho menos se pueden aplicar de manera retroactiva.

También avizora un incumplimiento de la parte accionante respecto del deber de diligencia y cuidado en sus propios negocios, lo cual implica que ella no puede beneficiase de su propia culpa o negligencia, y debe tenerse en cuenta que la ignorancia de la ley no sirve de excusa.

Sostiene que debe ser revocada la condena de traslado a Colpensiones de los valores recibidos por la afiliación de la demandant e, si no, pide que se la exima de la indexación, ya que los efectos jurídicos causados tras la declaratoria de ineficacia son los propios del concepto de las restituciones mutuas, es decir , que las cosas vuelvan a un estado anterior; puntualiza que dichos rendimientos no debieron existir, y precisa que una orden de trasladar los valores ordenados en el fallo de primera instancia, indexados, supondría una condena doble . Advierte que el detrimento sufrido por el valor económico de los descuentos, que se busca reponer con la indexación, se compensa con el traslado de unos rendimientos que nunca debieron surgi r tras la declaratoria de

que el detrimento sufrido por el valor económico de los descuentos, que se busca reponer con la indexación, se compensa con el traslado de unos rendimientos que nunca debieron surgi r tras la declaratoria de ineficacia. Adiciona que esto también supondría el enriquecimiento sin justa causa de Colpensiones.

Por otro lado, argumenta que los gastos de administración tienen, por mandato legal, una destinación especificada en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Así, en el presente caso, dichos descuentos han cumplido su cometido y no están en el patrimonio de la AFP, pues se dedicaron a cubrir los gastos en que se incurrió.Rdo. 05001310500420180082801 107-23

Manifiesta que toda decisión judicial de traslado de régimen pensional debe tener, como objetivo constitucional, la estabilidad y sostenibilidad financiera del sistema pensional, tal y como lo dijo este tribunal en sala extraordinaria del 14 de agosto de 2019, en virtud de lo establecido en el artículo 35 del CGP, donde decidió unificar su jurisprudencia, en el proceso 05001310500720150129501, negando las ineficacias de traslado con base en la sostenibilidad financiera del sistema.

En cuanto a la condena en costas, indica que siempre obró con buena fe objetiva, en cumplimiento de las disposiciones legales vigentes para la época en la que se dio el traslado del RPM PD al RAIS y buscando el beneficio de la demandante.

Colpensiones sostiene que con la demand a no se aport ó documento alguno para probar el vicio del conocimiento y asentimiento de la afiliada respecto del traslado. Expone que la carga dinámica e inversión

beneficio de la demandante.

Colpensiones sostiene que con la demand a no se aport ó documento alguno para probar el vicio del conocimiento y asentimiento de la afiliada respecto del traslado. Expone que la carga dinámica e inversión de la prueba en un proceso judicial exige la igualdad entre las partes bajo parámetros de buena fe y lealtad procesal. Considera que el principio que reza: «quien alega debe probar» cede ante el que dice que «quien puede debe probar», al efecto, cita el fallo CC T-086 de 2016.

Expone que no pueden desconocerse las situaciones que rodean cada caso y que, de alguna manera, le permitían a la demandante obtener información mínima durante el paso del tiempo. Arguye que la actora ejecutó actos de convalidación y reafirmó su voluntad genuina de permanecer en el RAIS, según la sentencia CSJ SL413-2018.

Explica los momentos y las exigencias de cada etapa frente al deber de información, indicando que la AFP siempre cumplió con este. Sostiene que se debe acreditar que esta última incumplió su obligación principal en la etapa precontractual , por no proporcionar la información adecuada, completa y veraz para tomar una decisión bajo el principio de libertad informada y , en esa medida , aplicar el art. 1604 del CC, pues la presunción allí establecida no es el cumplimie nto de la obligación sino la culpa del incumplimiento.Rdo. 05001310500420180082801 107-23

Acude a la sentencia CC C-789 de 2002, donde se resolvió la demanda presentada contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de

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Acude a la sentencia CC C-789 de 2002, donde se resolvió la demanda presentada contra los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de

1993. En esa decisión se precisó el alcance de derechos adquiridos y meras expectativas en materia pensional, indicando que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constitución puesto que, en primer lugar, la oportunidad de obtener una pensión con base en el régimen de tra nsición no es un derecho adquirido sino «apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad». En esta misma línea, invoca la sentencia T-489 de 2010.

Concluye que Colpensiones no incumplió ningún mandato constitucional, legal o reglamentario , en tanto que permitió el libre tránsito de afiliados entre regímenes pensionales. En ese orden, solicita que sea revocada la medida cautelar impuesta. Recalca que la actora debe solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, y que, tras ello, cuenta con 4 meses para el estudio de la petición más otros 2 para el ingreso a nómina, como lo establece el art. 33 de la Ley 100 de 1993.

Para finalizar, aspira a que se revoquen todas las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia, pues actuó dentro de la legalidad.

CONSIDERACIONES

No fue objeto de controversia que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de la AFP Colmena, el 27 de diciembre de 1995, como consta en el certificado de afiliación de folio 184 (PDF 01).

No fue objeto de controversia que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de la AFP Colmena, el 27 de diciembre de 1995, como consta en el certificado de afiliación de folio 184 (PDF 01).

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver esta sala consiste en determinar si es ineficaz el aludido traslado y, de ser así, si se han de redefinir los recursos que debería devolver el fondo privado , y si operó la excepción de prescripción, así como lo relativo a la pensión de vejez, estos últimos puntos, por vía del grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones, según el artículo 69 del CPTSS.

Acto jurídico de afiliación y precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensionalRdo. 05001310500420180082801 107-23

Para comenzar, la sala hará un recuento de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just

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