TSDJ MED SL - 05001310500420190009501-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420190009501-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vincu lación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. / FUERO DE SALUD - Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, siempre ha excluido como requisito probatorio la calificación de la pérdida de capacidad laboral. /

HECHOS: El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Generadora Luzma S.A.S. E.S.P. pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo , y que el mismo terminó de manera unilateral y sin justa causa, encontrándose en un estado de discapacidad. De consiguiente, pretende el reintegro a cargo que venía desempeñando, y el pago indexado de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes dejados de percibir; o en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa. Adicionalmente, pretende el recon ocimiento de la indemnización por la mora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales, y por el despido en estado de discapacidad, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. El A quo declaró que el demandante no demostró haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta; declaró que el contrato de trabajo del pretensor terminó de forma unilateral e injusta por lo que condenó a la sociedad demandada a pagar las acreencias laborales pretendidas. Corresponde a la sala determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a un cargo

demandada a pagar las acreencias laborales pretendidas. Corresponde a la sala determinar si al demandante le asiste el derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a un cargo que se adapte a sus cond iciones de salud, y consecuencial al pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir.

TESIS: El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, nin guna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. (…) Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU-049 de 2017, SU087 de 2022 SU -061 de 2023, siempre ha excluido como requisito probatorio la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y ha tenido por sentado que la mis ma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos: “Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o d ificulte significativamente el nor mal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la d esvinculación,

actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la d esvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. (…)Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tradicionalmente exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, moduló su postura a partir de la sentencia SL1152-2023 bajo un nuevo examen de la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad, oportunidad en la que explicó: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina confo rme a los siguientes parámetros objetivos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviació n significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condicio nes de igualdad conlos demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.”. (…) Respecto de los presupuestos que deben considerarse al momento de evaluar la situación de discapacid ad de un trabajador, precisó: “Así, a juicio de la

menos que sean notorios para el caso.”. (…) Respecto de los presupuestos que deben considerarse al momento de evaluar la situación de discapacid ad de un trabajador, precisó: “Así, a juicio de la Sala, sin que esto implique un estándar probatorio, sí es conveniente anotar que al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva a la protección de estabilidad laboral reforzada, es necesario establecer , por lo menos, tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física , mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo -factor humano-; (ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual -; y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores -interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral -. (…) Y finalmente, en lo que tiene que ver con la terminación del vínculo laboral, expresó la Corte que : “Es importante reiterar que para despedir a una persona con discapacidad es necesario solicitar previamente el permiso del Ministerio del Trabajo; de no ser así, se activa una presunción de despido discriminatorio, la cual puede ser desvirtuada en juicio por parte del empleador”.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 23/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-004-2019-00095-01

Demandante: Darío Alonso Ríos Restrepo

Demandada: SP Ingenieros S.A.S.

Asunto: Apelación de Sentencia

Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud

Medellín, febrero veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

En fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Darío Alonso Ríos Restrepo contra SP Ingenieros S.A.S., la cual absorbió por fusión a la Generadora Luzma S.A.S. E.S.P., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01.

Generadora Luzma S.A.S. E.S.P., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01.

1.- ANTECEDENTESRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01 Darío Alonso Ríos Restrepo Vs. SP Ingenieros S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.1.- DEMANDA

El señor Darío Alonso Ríos Restrepo instauró demanda ordinaria laboral contra la Generadora Luzma S.A.S. E.S.P. pretendiendo que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 01 de abril de 2016 al 30 de julio de 2016, y que el mismo terminó de manera unilateral y sin justa causa, encontrándose en un estado de discapacidad.

De consiguiente, pretende el reintegro a cargo que venía desempeñando, y el pago indexado de los salarios, prestaciones, vacaciones y aportes dejados de percibir ; o en subsidio, la indemnización por despido sin justa causa . Adicionalmente, pretende el reconocimiento de la indemnización por la mora en el pago de los salarios y las prestaciones sociales, y por el despido en estado de discapacidad, prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En respaldo de tales pedimentos, el señor Darío Alonso Ríos Restrepo expuso que suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la Generadora Luzma S.A.S.

prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En respaldo de tales pedimentos, el señor Darío Alonso Ríos Restrepo expuso que suscribió contrato de trabajo por obra o labor con la Generadora Luzma S.A.S. E.S.P. el 01 de abril de 2016, para desempeñar el cargo de guardabosques, con un salario de $718.350; que la labor fue determinada al 54,9% del avance de la construcción de las obras del Proyecto PCH Luzma I y PCH Luzma II en el municipio de Amalfi – Antioquia.

Adujo que el 13 de mayo de 2016 se resbaló sobre una peña, durante un recorrido propio de la labor contratada, y en el esfuerzo para evitar la caída, sufrió una lesión en la rodilla derecha, evento que solo fue reportado el día 16 del mismo mes y año; que el 17 de mayo de 2016 fue diagnosticado con “esquinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado”; que el 27 de mayo de 2016 le practic aron una resonancia magnética en la que se evidenció “ruptura completa del ligamento cruzado anterior grado 3; contusión del patillo tibial lateral y posterior, sin facturas desplazadas; fisura en pico de loro del borde libre del cuerpo del menisco lateral ; distracción de la capsula articular incluyendo toda la cápsula interna y la capsula posterolateral y lateral, sin ruptura de la capsula articular; leve distracción del menisco capsular interno, sin desprendimiento o rupturaRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01

Darío Alonso Ríos Restrepo Vs. SP Ingenieros S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 significativa”; y que pese hab er quedado imposibilitado para realizar las labores propias del cargo para el que fue contratado, continúo laborando por el temor a ser desvinculado.

Adujo que el 01 de junio de 2016 el contrato de trabajo fue prorrogado hasta el 68% del avance de la obra, y que el 23 de julio de 2016 fue citado por la ARL Axa Colpatria S.A. para ser calificado, quien el 03 de agosto del mismo año dictaminó el 0,0% de pérdida de capacidad laboral derivada del evento profesional, dictamen que fue confirmado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 28 de diciembre de 2016, pero modificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 01 de noviembre de 2017, en el sentido de calificar la pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo en un 11,90%.

Afirmó que su empleadora finiquitó la relación de trabajo mediante comunicado del 29 de julio de 2016, aduciendo como justa causa la terminación de la labor contratada, momento para el cual la obra no había alcanzado el 68% de ejecución, y para el cual se encontraba en tratamiento médico e inmerso en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral; que en el examen médico de egreso se recomienda “continuar manejo por accidente laboral por ARL” ; y que el cargo de

y para el cual se encontraba en tratamiento médico e inmerso en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral; que en el examen médico de egreso se recomienda “continuar manejo por accidente laboral por ARL” ; y que el cargo de guardabosques siguió siendo despeñado por otros trabajadores.

Finalmente, aseveró que los accidentes en la empresa eran frecuentes, y varios compañeros también fueron despedidos luego de haberse accidentado, como el señor Carlos Humberto Arboleda, quien sufrió un accidente de trabajo el 12 de mayo de 2016, y fue despedido el 09 de diciembre del mismo año, pese haber transcurrido casi seis meses desde su despido, un avance del 68% en la obra (doc.03, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal, y a través de apoderad o legalmente constituido, la Generadora Luzma S.A.S. E.S.P. admitió que el 01 de abril deRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01 Darío Alonso Ríos Restrepo Vs. SP Ingenieros S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 2016 celebró un contrato de trabajo por la duración de la labor contratada con el señor Darío Alonso Ríos Restrepo , para que desempeñara el cargo de guardabosques en el municipio de Amalfi – Antioquia, con una asignación salarial de $718.350; que la labor contratada fue determinada hasta completar el 54,9% de

señor Darío Alonso Ríos Restrepo , para que desempeñara el cargo de guardabosques en el municipio de Amalfi – Antioquia, con una asignación salarial de $718.350; que la labor contratada fue determinada hasta completar el 54,9% de avance de la construcción de las obras civiles del Proyecto PCH Luzma I y PCH Luzma II; que el 01 de junio de 2016 prorrogaron el contrato hasta completar el 68% de avance de la construcción de las obras civiles del Proyecto PCH Luzma I y PCH Luzma II; que el 13 de mayo de 2016 el trabajador se resbaló, y aunque no sufrió caída, el movimiento que realizó le generó dolor en la rodilla derecha; y que el 03 de agosto de 2016 fue calificado por la ARL Axa Colpatria S.A. con el 0,0% de pérdida de capacidad laboral.

Sostuvo que el registro clínico del 17 de mayo de 2016 da cuenta de que el accidente no es compatible con las lesiones, y por ello, “… lo que el paciente refiere es un episodio de inestabilidad por una lesión antigua del ligamento cruzado anterior”; que el accidente fue reportado oportunamente, y el demandante no quedó imposibilitado para realizar las labores para las cuales fue contratado, por el contrario, siguió siendo apto para desempeñar el trabajo; y que no fue enter ada del resultado de la calificació n presuntamente emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, ni por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Aseveró que la terminación del contrato de trabajo del pretensor obedeció a la finalización de la labor para la que fue contratado, esto es, por el avance del 68%

Antioquia, ni por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Aseveró que la terminación del contrato de trabajo del pretensor obedeció a la finalización de la labor para la que fue contratado, esto es, por el avance del 68% de la obra ejecutada; que en la empresa no eran frecuentes los accidentes de trabajo, y los trabajadores accidentados tampoco eran despedidos por dicha causa; y que el examen médico de egreso del demandante no registra ninguna limitación física.

Consecuentemente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades de la demanda; prescripción; y buena fe (doc.25, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01 Darío Alonso Ríos Restrepo Vs. SP Ingenieros S.A.S.

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1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 , declaró que el señor Darío Alonso Ríos Restrepo no demostró haber sido despedido en estado de debilidad manifiesta; declaró que el contrato de trabajo del pretensor terminó de forma unilateral e injusta; condenó a la sociedad SP Ingenieros S.A.S. al pago indexado de $3.819.000 por concepto de indemnización por despido injusto; desestimó las excepciones de mérito

contrato de trabajo del pretensor terminó de forma unilateral e injusta; condenó a la sociedad SP Ingenieros S.A.S. al pago indexado de $3.819.000 por concepto de indemnización por despido injusto; desestimó las excepciones de mérito propuestas; y condenó en costas a la demanda, en favor del demandante (doc.36, carp.01; desde el minuto 00:34:50, doc.35, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial del señor Darío Alonso Ríos Restrepo interpuso el recurso de alzada en procura de que se declare que el despido tuvo lugar mientras su prohijado se encontraba en estado de debilidad manifiesta , sustentando que el conocimiento que tenía la empresa sobre su estado de salud fácilmente se deriva del cambio de funciones que le adjudicó cuando lo trasladó de los bosques, donde debía estar caminando, al vivero, donde permanecía siempre sentado; que los testigos, en efecto, dieron cuenta de que la empresa tomó la decisión de cambiar las funciones asignadas al actor, considerando los padecimientos médicos que lo aquejaban; que la empresa solo prorrogó el contrato de trabajo del trabajador porque conocía su estado de salud; que la misma, además tuvo conocimiento del inicio del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, siendo que allegó al proceso la citación para la calificación realizada por la ARL Axa Colpatria S.A.; y que el representante legal de la empresa confesó que terminó el contrato bajo el convencimiento de que la pérdida de capacidad laboral era del 0,0%, de lo que también se infiere que la misma si conocía el estado de salud de su poderdante.

y que el representante legal de la empresa confesó que terminó el contrato bajo el convencimiento de que la pérdida de capacidad laboral era del 0,0%, de lo que también se infiere que la misma si conocía el estado de salud de su poderdante.

Consecuencialmente solicitó que habiéndose desvirtuado la justa causa invocada para la terminación del contrato, se declare que al demandante le asiste el derechoRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01 Darío Alonso Ríos Restrepo Vs. SP Ingenieros S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 a ser reintegrado, y al pago de las pretensiones que consecuencialmente se incoaron (desde el minuto 00:36:40, doc.35, carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, ninguna de las partes emitió pronunciamiento.

2.- CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el señor Darío Alonso Ríos Restrepo, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

2.2.- HECHOS NO CONTROVERTIDOS

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Darío Alonso Ríos Restrepo celebró un contrato de trabajo de duración por la labor contratada con la Generadora Luzma S.A.S. E.S.P. , para desempeñar el cargo de guardabosques, con un salario de $718.350, a partir del 01 de abril de 2016 (págs.20-21, doc.03, carp.01; págs.11-12, doc.25, carp.01).
  • Que la duración del contrato fue determinada “… hasta completar el 54,9% del avance de obra ejecutada de la construcción de las obras civiles del Proyecto PCH Luzma I y PCH Luzma II” (págs.20-21, doc.03, carp.01; págs.11-12, doc.25, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01

Darío Alonso Ríos Restrepo Vs. SP Ingenieros S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que el 13 de mayo de 2016 sufrió un accidente de trabajo, reportado el día 16 del mismo mes y año con la siguiente descripción “El trabajador se dirigía a zodme 6 y 7, y en el desplazamiento por la vía se resbala, pero debido al movimiento que realiza, no sufre caída,

mismo mes y año con la siguiente descripción “El trabajador se dirigía a zodme 6 y 7, y en el desplazamiento por la vía se resbala, pero debido al movimiento que realiza, no sufre caída, generando dolor en la dorilla izquierda” (pág.24, doc.03, carp.01; pág.43, doc.25, carp.01)

  • Que el 01 de junio de 2016 las partes acordaron prorrogar el contrato de trabajo “… hasta completar el 68% del avance de la obra ejecutada de la construcción de las obras civiles del Proyecto Hidroeléctrico PCH Luzma I y PCH Luzma II” (pág.22, doc.03, carp.01 ; pág.13, doc.25, carp.01).
  • Que el 29 de julio de 2016 el trabajador fue notificado de la terminación del contrato, a partir del día 30 del mismo mes y año “… en virtud de la finalización de la labor para cual fue contratado” (pág.23, doc.03, carp.01; pág.14, doc.25, carp.01)
  • Que el 03 de agosto de 2016 fue calificado por la ARL AXA Colpatria S.A. con el 0,0% de pérdida de capacidad laboral derivada del accidente de trabajo ocurrido el 13 de mayo de 2016 (págs.37-44, doc.03, carp.01; págs.54-59, doc.25, carp.01)
  • Que la Generadora Luzma S.A.S. E.S.P. fue absorbida por la sociedad SP Ingenieros S.A.S., según Acta de la Asamblea No. 644 del 23 de junio de 2021, inscrita el 27 de octubre del mismo año (doc.33, carp.01).

Ingenieros S.A.S., según Acta de la Asamblea No. 644 del 23 de junio de 2021, inscrita el 27 de octubre del mismo año (doc.33, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Deberá la Sala determinar:

¿Si al señor Darío Alonso Ríos Restrepo le asiste el derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a un cargo que se adapte a sus condiciones de salud, y consecuencial al pago de los salarios, prestaciones y aportes dejados de percibir, y al reconocimiento de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997?

Para los anteriores efectos que habrá que constatar:Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01 Darío Alonso Ríos Restrepo Vs. SP Ingenieros S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 ¿Si para la fecha de terminación del contrato, el actor estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, esto es, si se presentaba un estado de salud que le dificultara o impidiera el desarrollo regular de su actividad laboral, y si aquel estado era conocido por el empleador?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos propuestos se resolve rán bajo la tesis segú n la cual el demandante no acreditó que para la fecha de terminación del contrato tuviere una deficiencia física, mental, i ntelectual o sensorial de mediano y largo plazo le

Los problemas jurídicos propuestos se resolve rán bajo la tesis segú n la cual el demandante no acreditó que para la fecha de terminación del contrato tuviere una deficiencia física, mental, i ntelectual o sensorial de mediano y largo plazo le impidiera desarrollar en condiciones normales, regulares o de igualdad las funciones propias del cargo para las que fue contratado.

De consiguiente, la sentencia de primer grado será confirmada en cuanto declaró que el señor Darío Alonso Ríos Restrepo no estaba amparado por el fuero estabilidad laboral reforzada para el momento en que se produjo el despido, y negó la pretensión de reintegro.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece:

“ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculació n laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01

prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01 Darío Alonso Ríos Restrepo Vs. SP Ingenieros S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Sin embargo, cumple memorar que la constitucionalidad del citado precepto normativo fue condicionada bajo los siguientes parámetros:

“SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a l os principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato” (C-561 del 2000).

Para la configuración del fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o fuero de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU -049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023 , siempre ha

de salud, la Corte Constitucional, en cientos de fallos de tutela, y en las sentencias de unificación SU -049 de 2017, SU-087 de 2022 SU-061 de 2023 , siempre ha excluido como requisito probatorio la calificación de la pérdida de capacidad laboral, y ha tenido por sentado que la misma se configura siempre que establezcan los siguientes supuestos:

“Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos:

(i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y

(iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación” (Sentencia SU-061 de 2023)

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tradicionalmente exigía la acreditación de una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, moduló su postura a partir de la sentencia SL1152-2023, reiterada en las sentencias SL1154-2023, SL1259 -2023, SL1268-2023, SL1817-2023, SL1818-2023, SL1503-2023, SL1504-2023, SL1508-2023, SL1491-2023, SL11842023, SL1181-2023, SL1183-2023 y SL2834-2023, bajo un nuevo examen de laRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00095-01 Darío Alonso Ríos Restrepo Vs. SP Ingenieros S.A.S.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad, oportunidad en la que explicó:

“En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de l a convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:

a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;

b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;

c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los

que sean notorios para el caso.

Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerd

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