TSDJ MED SL - 050013105004201900239-01-(28-07-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105004201900239-01-(28-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO - basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma. / CÁLCULO ACTUARIAL - La obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez solo podrá subrogarse mediante el pago del cálculo actuarial. / PENSIÓN DE VEJEZ - Existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirse al acervo probatorio, para que la prestación pueda ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema. / TESIS: “(…) debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de traba jo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” Es cierto que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), también lo es que la misma si tiene la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos

29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), también lo es que la misma si tiene la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos objeto de confe sión en cuanto desfavorecen al declarante, cuando admitió servicios de manera subordinada por cuanto para ello se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 del CGP. (…). (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la situación de que el trabajador no estuvo afiliado al sistema de pensiones durante la vigencia del vínculo laboral, ha sido pacífica y reiterativa en adoctrinar que: “… lo procedente en estos casos es que, la administradora de pensiones respectiva tenga en cuenta el tiempo de servicios por el cual no hubo afiliación ni cotizaciones, y recobre el valor de los aportes con el cálculo actuarial respectivo, para lo cual deberá tramitar el bono o título pensional allí previsto” (CSJ SL665 -2013, reiterada, entre ot ras, en las Sentencias SL15507-2015; SL2531-2018, SL1551-2021). (…). (…) Por ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sosteniendo: “En ese orden, es evidente y surge nítidamente del precepto en comento (Artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), que, para poder entrar a disfrutar de la pensión de vejez, es necesaria la desafiliación del sistema, lo que consecuencialmente indica que mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […].No obstante, también se ha sostenido que cada caso en concreto debe analizarse de manera

mientras no exista esa desafiliación, el pensionado no puede recibir el importe de la mesada […].No obstante, también se ha sostenido que cada caso en concreto debe analizarse de manera particular:“… pues existen situaciones especiales en la cuales la data de la desafiliación formal del sistema no coincide con la material, momentos en los cuales debe acudirs e al acervo probatorio, con el fin de establecer la realidad procesal del asunto controvertido, de manera que se pueda llegar a concluir que la prestación debe ser pagada con antelación a la desafiliación física del sistema” (CSJ SL1302-2021).

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 28/07/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-004-2019-00239-01

Demandante: Ana Lucelly Olarte Montoya

Demandada: Colpensiones E.I.C.E.

Litis Pasiva: Nelly del Socorro Madrid Yepes Asunto: Apelación y consulta de sentencia

Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, cálculo actuarial y pensión de vejez.

Medellín, julio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Relación laboral, cálculo actuarial y pensión de vejez.

Medellín, julio veintiocho (28) de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones E.I.C.E. e impartir el grado jurisdiccional de consu lta en favor de la misma entidad, en los aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada , respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral instaurado por Ana Lucelly Olarte Montoya contra Colpensiones E.I.C.E., y en el que se integró el contradictorio con la señora NellyRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01 Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 del Socorro Madrid Yepes, como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 del Socorro Madrid Yepes, como litisconsorte necesaria por pasiva, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-004-2019-00239-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

La señora Ana Lucelly Olarte Montoya instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la pensión de vejez, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado desde el 14 de junio de 2009, con los intereses de mora, o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la señora Ana Lucelly Olarte Montoya expuso que nació el 14 de junio de 1954 ; que laboró al servicio de la señora Nelly del Socorro Madrid Y epes entre el 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, sin afiliación al Sistema General de Pensiones; que el 18 de agosto de 2009 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que fue denegada mediante la Resolución 101211 del 14 de abril de 2010 porque solo contaba con 428 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; y que el 02 de julio de 2010 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 19520 del 21 de octubre de 2010, en una cuantía única de $7.467.703.

pensión de vejez, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 19520 del 21 de octubre de 2010, en una cuantía única de $7.467.703.

Dijo que en las fechas 11 de febrero de 2015, 14 de diciembre de 2015 y 29 de enero de 2016, le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. la liquidación del cálculo actuarial por l a omisión en su afiliación, pero su petición fue denegada el 21 de enero de 2017 porque la afiliada ya había recibido el pago de la indemnización sustitutiva; que en subsidio realizó el pago de los aportes a través del operador de la planilla Pila, los cua les fueron recibidos pero asentados con la novedad “No registra relación laboral en afiliación para este pago”, sin ser contabilizados ; y que el 22 de mayo de 2017 solicitó la corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta el periodo comprendido en tre el 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre deRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01 Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 2008, y el 12 de julio de 2017 le informaron que los mismos no podían ser contabilizados porque no registraba afiliación.

Informó que el 08 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de

3 2008, y el 12 de julio de 2017 le informaron que los mismos no podían ser contabilizados porque no registraba afiliación.

Informó que el 08 de agosto de 2018 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, prestación que fue nuevamente denegada a través de la Resolución SUB 230817 del 31 de agosto de 2018, porque solo contaba con 429 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; sin embargo, aseveró que teniendo en cuenta las 98,67 seman as comprendidas entre el 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, acumula 862,24 semanas cotizadas, de las cuales, 526,74 se aportaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, siendo beneficiaria del régimen de transición porqu e contaba con 39 años de edad para el 01 de abril de 1994, y acreditó la edad mínima desde el 14 de junio de 2009 (págs.05-16, doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constit uido Colpensiones E.I.C.E. admitió que la señora Ana Lucelly Olarte Montoya solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 18 de agosto de 2009, prestación que fue denegada mediante la Resolución 101211 del 14 de abril de 2010 porque solo contaba con 428 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que le solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 02 de julio de 2010, la cual le

14 de abril de 2010 porque solo contaba con 428 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que le solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 02 de julio de 2010, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 19520 del 21 de octubre de 2010, en una cuantía única de $7.467.703; y que le peticionó el reconocimiento de la pensión de vejez el 08 de agosto de 2018, pero fue nuevamente denegada, esta vez mediante la Resolución SUB 230817 del 31 de agosto de 2018, porque solo contaba con 429 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Adujo que no le constaban los demás hechos enunciados en la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la actora no reúne los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento deRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01 Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 la pensión de vejez; de consiguiente, propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez del demandante; ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas; prescripción; y compensación

que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez del demandante; ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas; prescripción; y compensación (págs.133-143, doc.01, carp.01).

Por auto del 21 de octubre de 2021 se ordenó la integración del contradictorio con la señora Nelly del Socorro Madrid Yepe s, como litisconsorte necesaria por pasiva (doc.03, carp.01), quien admitió que la señora Ana Lucelly Olarte Montoya laboró a su servicio entre el 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, sin ser afiliada al Sistema General de Pensiones; que le so licitó a Colpensiones E.I.C.E. la liquidación del cálculo actuarial por la omisión en su afiliación en las fechas 11 de febrero de 2015, 14 de diciembre de 2015 y 29 de enero de 2016, pero su petición fue denegada el 21 de enero de 2017 porque la demandante ya había recibido el pago de la indemnización sustitutiva; y que realizó el pago de los aportes adeudados a través del operador de la planilla Pila, pero los mismos fueron asentados en la historia laboral de su ex -trabajadora con la novedad “No registra relación laboral en afiliación para este pago”.

Se adhirió a las pretensiones formuladas en la demanda, pero excepcionó de fondo la inexistencia de la obligación y la exclusión de litisconsorte, con base en el pago efectivo de los aportes adeudados (doc.04, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

fondo la inexistencia de la obligación y la exclusión de litisconsorte, con base en el pago efectivo de los aportes adeudados (doc.04, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 26 de junio de 2023 declaró que entre la señora Ana Lucelly Olarte Montoya y la señora Nelly del Socorro Madrid Yepes existió una relación de trabajo entre el 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008 ; condenó a la señora Nelly del Socorro Madrid Yepes a reconocer y pagar en favor de la demandante, y a satisfacción de Colpensiones E.I.C.E., el cálculo actuarial por los a portes causados durante la vigencia de la relación laboral, considerando como IBC laRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01 Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 suma equivalente a un (1) SMLMV; declaró que la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en tal medida, le son aplicables las reglas establecidas en el Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez , las cuales acredita teniendo en

medida, le son aplicables las reglas establecidas en el Decreto 758 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez , las cuales acredita teniendo en cuenta el cálculo actuarial antes ordenado; condenó a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer la pensión de vejez en favor de la actora, causada desde el 14 de junio de 2009 , pero disfrutable desde el 08 de agosto de 2015, en razón de la prescripción, en suma equivalente a un (1) SMLMV , y en razón de 14 mesadas , y a pagarle el valor de $ 94.150.476, indexados, por conc epto de retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2023 , incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad ; autorizó a Colpensiones E.I.C.E. a descontar de las mesadas pensionales adeudadas, la suma reconocida por concepto de indemnización sustitutiva, debidamente indexada , declaró probadas las excepciones de prescripción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios propuestas por Colpensiones E.I.C.E.; declaró oficiosamente probada la excepci ón de compensación en favor de Nelly del Socorro Madrid Yepes, respecto de las sumas canceladas a través del operador de la planilla Pila; y no condenó en costas a ninguna de las partes (doc.11, carp.01).

1.5.- RECURSO DE APELACIÓN

La procuradora judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se absuelva a

1.5.- RECURSO DE APELACIÓN

La procuradora judicial de Colpensiones E.I.C.E. interpuso el recurso de alzada en procura de que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se absuelva a su prohijada de las pretensiones de la demanda, arguyendo que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en favor de la demandante es incompatible con el reconocimiento de la prestación pensional por el mismo riesgo, y por ello, las cotizaciones tenidas en cuenta para el pago de la indemnización, no pueden ser tenidas en cuenta para ningún otro efe cto; en subsidio, solicitó que el reconocimiento de la pensión sea supeditado al pago del cálculo actuarial ordenado en cabeza de la señora Nelly del Socorro Madrid Yepes (minuto 01:17:20, doc.10, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01 Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

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1.6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de co nclusión, la poderhabiente judicial de Colpensiones E.I.C.E . insistiendo en la revocatoria de la sentencia de primera instancia arguyendo que la pensión de vejez deprecada es incompatible con la indemnización sustitutiva reconocida (doc.03, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

de la sentencia de primera instancia arguyendo que la pensión de vejez deprecada es incompatible con la indemnización sustitutiva reconocida (doc.03, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por Colpensiones E.I.C.E., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.

De igual forma, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Proce sal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que la señora Ana Lucelly Olarte Montoya nació el 14 de junio de 1954

(págs.39-40, 41 doc.01, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01

Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 - Que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 18 de agosto de 2009, prestación que fue denegada mediante la Resolución 101211 del 14 de abril de 2010 porque solo contaba con 428 semanas en los 20 años anterior es al cumplimiento de la edad mínima (págs.17-18, doc.01, carp.01).

  • Que la demandante peticionó el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez el 02 de julio de 2010, y la misma fue reconocida a través de la Resolución 19520 del 21 de octubre de 2010, en un a cuantía única de $7. 467.703

(págs.21-22, doc.01, carp.01)

  • Que la codemandada Nelly del Socorro Madrid Yepes, en su condición de empleadora, solicitó la liquidación del cálculo actuarial por haber omitido la afiliación de la actora, como trabajadora, durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, en las fechas 11 de febrero de 2015 (págs.43-44, doc.01, carp.01), y el mismo fue liquidado el 15 de octubre de 2015, por valor de $11.602.649, para ser cancelado el 30 de noviembre del mismo año (págs.45-46, doc.01, carp.01).

2015, por valor de $11.602.649, para ser cancelado el 30 de noviembre del mismo año (págs.45-46, doc.01, carp.01).

  • Que la codemandada Nelly del Socorro Madrid Yepes reiteró la solicitud de liquidación del cálculo actuarial antes descrito, en la fecha 14 de diciembre de 2015 (págs.49-54, doc.01, carp.01), pero la misma fue denegada el 21 de enero de 2016, por haberse reconocido en favor de la actora la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (págs.55-57, doc.01, carp.01).
  • Que la codemandada Nelly del Socorro Madrid Yepes nuevamente solicitó la liquidación del cálculo actuarial adeudado, en la fecha 29 de enero de 2016

(págs.59-62, doc.01, carp.01), y al no recibir una respuesta canceló los aportes causados durante el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, en la fecha 06 de mayo d e 2017, a través del operador de la planilla Pila (págs.63-108, doc.01, carp.01).Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01 Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 - Que la demandante solicitó la corrección de su historia laboral, por los ciclos

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 - Que la demandante solicitó la corrección de su historia laboral, por los ciclos del 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, que reportan como novedad No registra relación laboral en afiliación para este pago” (págs.125-128, doc.01, carp.01), petición que fue rechazada el 12 de julio de 2017, porque los referidos aportes fueron cancelados extemporáneamente, sin que la actora registrara relación laboral con el empleador Nelly del Socorro Madrid Yepes (págs.121-122, doc.01, carp.01).

  • Que la actora nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 08 de agosto de 2018, pero fue denegada mediante la Resolución SUB 230817 del 31 de agosto de 2018, porque solo contaba con 763 semanas cotizada en toda la vida, y 429 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima

(págs.23-37, doc.01, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

  • ¿Si entre la señora Ana Lucelly Olarte Montoya, en calidad de trabajadora, y la señora Nelly del Socorro Madrid Yepes , en calidad de empleadora, realmente existió una relación de trabajo, sin afiliación al Sistema General de Pensiones?

En caso afirmativo se establecerá:

  • ¿Si el pasivo pensional a cargo de la señora Nelly del Socorro Madrid Yepes se normaliza a través del reconocimiento y pago del valor del cálculo actuarial, o de

En caso afirmativo se establecerá:

  • ¿Si el pasivo pensional a cargo de la señora Nelly del Socorro Madrid Yepes se normaliza a través del reconocimiento y pago del valor del cálculo actuarial, o de los aportes que se habrían causado durante la vigencia de la relación de trabajo?
  • ¿Si la señora Ana Lucelly Olarte Montoya acredita la densidad de semanas exigidas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, si la referida prestación es compatible con la indemnización sustitutiva; y si el disfrute de la pensión está sujeto al pago del cálculo actuarial dispensado?Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01

Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual entre las señora s Ana Lucelly Olarte Montoya y Nelly del Socorro Madrid Yepes , existió una relación de trabajo, entre el 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, estando aún en cabeza de la empleadora codemandada, la obligación de asumir los riesgos por la contingencia de la vejez, respecto d el tiempo que l a demandante laboró a su servicio, sin cotizaciones al Sistema General d e Pensiones, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante el pago de un

asumir los riesgos por la contingencia de la vejez, respecto d el tiempo que l a demandante laboró a su servicio, sin cotizaciones al Sistema General d e Pensiones, obligación de la que solo podrá subrogarse mediante el pago de un cálculo actuarial, con base en el cual la actora acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación del régimen de transición, prestación que si bien no es compatible con la indemnización sustitutiva, puede compensarse, a efectos de reconocer en favor de la accionante una mejor prestación, cuyo disfrute solo se hará efectivo cuando se materialice el pago del título pensional en que se fun damenta su reconocimiento. Consecuentemente, la decisión de primer grado será modificada, adicionada, y confirmada.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

2.5.1.- La relación de trabajo

El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa:

“ARTICULO 23. ELE MENTOS ESENCIALES. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respe cto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuan to al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe manteners e por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello s in que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello s in que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01 Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

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2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Consecuentemente, la jurisprudencia tiene por adoctrinado:

“Por último, debe destacarse que para configurar la existencia de un contrato de traba jo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordi nación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” (CSJ SL del 29 -11-1958; SL del 05 -05-1982, radicado 8247; SL del 27 -06-2000, radicado 14096; SL del 17 -05-2011, radicado

contraparte desvirtuarla” (CSJ SL del 29 -11-1958; SL del 05 -05-1982, radicado 8247; SL del 27 -06-2000, radicado 14096; SL del 17 -05-2011, radicado 38182; SL10546-2014, SL15507-2015, SL16528-2016, SL781-2018, SL44442019, SL577-2020, SL3126-2021).

De consiguiente, se educe que a la señora Ana Lucelly Olarte Montoya le concernía la carga de acreditar que prestó sus servicios personales en favor d e la señora Nelly del Socorro Madrid Yepes , bajo su continua da dependencia y subordinación, relievándose que en el plenario reposa la siguiente certificación laboral:

“Medellín, 16 de noviembre de 2017

NELLY DEL SOCORRO MADRID YEPEZ

HACE CONSTAR

Que la señora ANA LUCELLY OLARTE MONTOYA, identificada con cédula de ciudadanía número 42.968.922, estuvo vinculada a mi servicio como empleada doméstica mediante contrato a término fijo.

Desde el 01 de enero de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008.

Certifico como empleadora dado a los 17 días del mes de noviembre de 2017 por solicitud de la ex empleada.

Atentamente,Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00239-01 Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Ana Lucelly Olarte Montoya Vs. Colpensiones E.I.C.E. y Nelly del Socorro Madrid Yepes

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11

NELLY DEL SOCORRO MADRID YEPES CC 43.052.436 de Medellín” (pag.123, doc.01, carp.01)

Adicionalmente, se advierte que en el interrogatorio de parte rendido por la codemandada Nelly del Socorro Madrid Y epes, la misma aceptó que la señora Ana Lucelly Olarte Montoya laboró en su casa, como empleada de servicio doméstico, entre el 01 de enero de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, estando encargada del cuidado de sus hijos, la preparación de los alimentos, l a organización de la vivienda, y el lavado de la ropa, que devengaba la suma equivalente a un (1) SMLMV, y que no fue afiliada al Sistema General de Pensiones; también ratificó el contenido y la firma en la certificación laboral incorporada por al plenario(pag.123, doc.01, carp.01); y aseveró que no alcanzó a pagar el cálculo actuarial liquidado, porque solo le dieron 15 días para cancelar más de $11.000.000, los cuales no tenía

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