TSDJ MED SL - 05001310500420190029101-(25-06-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420190029101-(25-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL – Atendiendo a que la última cotización efectuada por la actora fue para el 30 de septiembre de 2009, calenda en la que los padecimientos de orden mental ya se presentaban, hay lugar a tener esta fecha como fecha de estructuración de la invalidez, por corresponder a la fecha en que a consecuencia de su enfermedad le impidió seguir laborando en condiciones normales y ser productiva laboralmente. /
HECHOS: La señora (FDH), persigue que se declare la nulidad de los dictámenes emitido por Colpensiones, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración, y que, se declare que cuenta con una PCL del 58.62%, estructurada el 17 de diciembre de 1962 que, a pesar de tener una enfermedad congénita y crónica, conservó su capacidad laboral residual; que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de in validez desde la última cotización; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación . El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró con valor jurídico probatorio el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; no declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la JRCIA y JNCI; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar, lo solicitado y la absolvió de los intereses morat orios. La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si hay lugar a acoger el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia,
solicitado y la absolvió de los intereses morat orios. La Sala se contrae a dilucidar: ¿Si hay lugar a acoger el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? En caso positivo. ¿Si le asiste dere cho al reconocimiento de la pensión de invalidez? y ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: En lo que respecta a este tópico, conviene traer a la palestra el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Laborales ARL, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una prime ra oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. (…) Debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en los artículos 241 del C.P.C, como 232 del C.G.P, según los cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”. (…) Lo primero que se debe señalar es que la cuestión litigiosa planteada no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de
pruebas que obren en el proceso”. (…) Lo primero que se debe señalar es que la cuestión litigiosa planteada no controvierte el porcentaje de PCL, sino que se refiere únicamente a la fecha de estructuración, razón por la cual, para resolver adecuadamente este intríngulis debe remitirse la Sala a lo establecido en artículo 3° del Decreto 917 de 1997, legislación vigente para la fecha en que fue evaluada la actora, y que, a la postre fue la que se tuvo en cuenta en el trámite administrativo de los entes de calificación de invalidez, misma que tampoco dentro del presente diligenciamiento denotó disenso entre las partes. (…) Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adoctrinó frente a la fecha de estructuración lo siguiente: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad.(…) En el caso concreto, al revisar el
declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad.(…) En el caso concreto, al revisar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, nótese que sustenta la fecha deestructuración el 18 de mayo de 2011 porque fue el día en que fue valorada “por cirugía plástica en que se registra el estado clínico infiltrativo del Carcinoma escamocelular del labio inferior”; no obstante, a pesar de relacionar en sus antecedentes el co ncepto de rehabilitación y la consulta de psiquiatría realizadas en el año 2009, la que da cuenta de que la actora presenta un retraso mental de nacimiento y “ahora con trastorno depresivo mayor y deterioro cognitivo progresivo que le impide el desempeño l aboral”, y que “se ha visto poca mejoría en el tratamiento, con pronóstico malo”, lo cual no fue tenido en cuenta para efectos de la estructuración de la invalidez de la actora, y por ello, el a quo ex officio hizo evaluar a la demandante por la Facultad d e Salud Pública de la Universidad de Antioquia. (…) En efecto las consultas de psiquiatría realizadas en el año 2009 fueron dicientes en lo que respecta a la invalidez de la actora y la fecha de estructuración de esta, pues en la historia clínica existe el “informe del médico tratante concepto de rehabilitación” del 09 de junio de 2009, en la que se determina que “probablemente no se logre reubicar en el futuro” y que su recuperación al tratamiento es “malo”. (…) En ese orden, atendiendo a que la última cotización
de 2009, en la que se determina que “probablemente no se logre reubicar en el futuro” y que su recuperación al tratamiento es “malo”. (…) En ese orden, atendiendo a que la última cotización efectuada por la actora fue para el 30 de septiembre de 2009, calenda en la que los padecimientos de orden mental ya se presentaban, hay lugar a tener esta fecha como fecha de estructuración de la invalidez, por corresponder a la fecha en que a consecuencia de su enfermedad le impidió seguir laborando en condiciones normales y ser productiva laboralmente. (…) Establece el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, que tendrá derecho a la pensión de invalidez quien haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración , y como quiera que la fecha de estructuración fue el 30 de septiembre de 2009, una vez revisada la historia laboral de cotizaciones al sistem a general de pensiones, se tiene que, acreditó más de las 50 semanas exigidas por la norma en cita, al acumular 137.04 semanas de cotización. (…) Descendiendo al caso, no obra certificación de incapacidades, y en todo caso, como quiera que la última cotización fue el 30 de septiembre de 2009, esto es, hasta cuando dejó de laborar por su capacidad laboral residual, su reconocimiento será a partir del 01 de octubre de 2009. (…) El Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, dejó sin efectos el dictamen emitido por COLPENSIONES, por ende, se inició nuevamente el trámite de calificación, finalizando con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha
efectos el dictamen emitido por COLPENSIONES, por ende, se inició nuevamente el trámite de calificación, finalizando con el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 24 de junio de 2017, notificado el 27 de junio de 2017, y como la demanda se instauró el 30 de abril de 2019, y entre una y otra fecha no pasaron más de los 3 años a que aluden los artículos 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del CST, no hay lugar a declarar próspero tal medio exceptivo formulado, tal como lo sentenció el a quo. (…) Se negarán los intereses moratorios, dado que, con base en los dictámenes emitidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez no era procedente por la vía administrativa reconocer el derecho a la prestación por parte de COLPENSIONES, siendo objeto de discusión a través de esta vía judicial la fecha de estructuración con apoyatura en la tesis de la capacidad laboral residual, aspecto que hace imposible imponer los condignos intereses moratorios. (…) Esta Colegiatura ordenará la indexación, por raz ón de la mengua de la condena impuesta ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, COLPENSIONES.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 25/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIAMe de l l ín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Lugar y fecha Medellín, 25 de junio de 2025 Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101 Demandante Fanny Dagua Herrera Demandada Colpensiones y otras Providencia Sentencia Tema Nulidad dictamen /pensión de invalidez Decisión Modifica y confirma Ponencia Víctor Hugo Orjuela Guerrero
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial la señora FANNY DAGUA HERRERA , persigue que se declare la nulidad de los dictámenes PCL20161152272FF del 12 de mayo de 2016 emitido por Colpensiones, el No 61963 del 09 de septiembre de 2016 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y el No 43540239 -8404 del 24 de junio de 2017 expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respecto de la fecha de estructuración , y en consecuencia, se declare que cuenta con una PCL del 58.62%, estructurada el 17 de diciembre de 1962, y que, a pesar de tener una enfermedadProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
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de diciembre de 1962, y que, a pesar de tener una enfermedadProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
Página 2 de 35 congénita y crónica, conservó su capacidad laboral residual; que se condene a COLPENSIONES a reconocer la pensión de invalidez desde la última cotización ; que se condene a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación; lo ultra y extra petita, y por remate, se imponga al extremo pasivo las costas y agencias del proceso.
Fundó fácticamente las pretensiones formuladas en que la señora Fanny Dagua Herrera nació el 17 de diciembre de 1962; que se encuentra afiliada a Colpensiones; que Colpensiones a través de dictamen del 6 de julio de 2014, la calificó con una PCL del 58.62% con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 1962, cuyas deficiencias corresponden a retraso mental congénito y trastorno depresivo mental crónico; que el 23 de julio de 2014 solicitó a Colpensiones el reconocimie nto de la pensión de invalidez, pero le fue negada a través de resolución GNR229326 del 29 de julio de 2015; que en virtud de una acción de tutela se valoró nuevamente a la demandante por parte de Colpensiones, la que determinó que cuenta con una PCL del 58.62% con fecha de estructuración del 23 de julio de 2012; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la fecha de estructuración era el 18 de mayo de
58.62% con fecha de estructuración del 23 de julio de 2012; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia determinó que la fecha de estructuración era el 18 de mayo de 2011, cuyo dictamen fue confirma do por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con sustento en que para el año 2009 la señora Fanny Dagua no superaba el 50% de PCL; que la señora Fanny Dagua padece de una enfermedad congénita de retraso mental, y a pesar de ello, conservó la capa cidad laboral que le permitió laborar como empleada doméstica en casas de familia yProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
Página 3 de 35 aportar al sistema general de pensiones, sin ánimo de defraudar al sistema1.
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de mayo de 20192, ordenando su notificación y traslado a las accionadas.
1.2.1 Colpensiones.: Una vez notificada3, contestó la demanda el 2 9 de noviembre de 2019 4, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que el dictamen emitido por COLPENSIONES se encuentra ajustado a derecho, en el cual se determinó que la fecha de estructuración es el 23 de julio de 2012, data para la cual, no acredita las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, esto es, del 23 de julio de 2009 hasta el 23 de julio de 2012, luego no logra causar el derecho a la pensión de
2012, data para la cual, no acredita las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años, esto es, del 23 de julio de 2009 hasta el 23 de julio de 2012, luego no logra causar el derecho a la pensión de invalidez. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez; inexistencia de la obligación de pagar los intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas e intereses moratorios de manera simultánea; prescripción; compensación; e imposibilidad de condena en costas.
1.2.2 Junta Nacional de Calificación de Invalidez .: Una vez notificada5, contestó la demanda el 13 de noviembre de 20196, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que el
1 Fol. 4 a 31 archivo No 01Expediente. 2 Fol. 203 archivo No 01Expediente. 3 Fol. 358 archivo No 01Expediente 4 Fol. 369 a 375 archivo No 01Expediente 5 Fol. 226 archivo No 01Expediente 6 Fol. 284 a 302 archivo No 01ExpedienteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
Página 4 de 35 dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuenta con plena validez, legalidad y legitimidad al encontrarse ajustado a los criterios técnico - legales del MUCI. Como excepciones de mérito propuso las que intituló: legalidad de la calificación otorgada por la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez; competencia como calificador de segunda instancia;
Como excepciones de mérito propuso las que intituló: legalidad de la calificación otorgada por la Junta Nacion al de Calificación de Invalidez; competencia como calificador de segunda instancia; legalidad de la calificación; fundamentación médica de la fecha de estructura ción; improcedencia del petitum; inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamencarga de la prueba a cargo del contradictor; inexistencia de la obligación a cargo de la Junta Nacional; inexistencia de pretensionescompetencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada; y la genérica.
1.2.3 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.: Una vez notificada 7, contestó la demanda el 04 de septiembre de 20198, oponiéndose a las pretensiones instadas, con sustento en que la entidad demandada sustentó el dictamen con los antecedentes médicos y clínicos aportados en la calificación, siendo el mismo plenamente eficaz en lo que respecta a la PCL y fecha de estructuración ; que el dictamen se ciñó al MUCI. Como excepciones de mérito propuso las que rotuló: el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez es plenamente válido; la determinación de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración están ajustadas a derecho, específicamente al MUCI; inexistenc ia de obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en
7 Fol. 209 archivo No 01Expediente
reconocimiento y pago de pensiones de invalidez; buena fe por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de ello se deriva la imposibilidad de condena en
7 Fol. 209 archivo No 01Expediente 8 Fol. 212 a 225 archivo No 01ExpedienteProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
Página 5 de 35 costas; inexistencia de fundamentos técnicos y jurídicos para demandar, ausencia de causa para pedir; y el estado clínico del paciente pudo variar después de que la Junta Regional emitió el dictamen de calificación y ello exime de responsabilidad.
1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 20249, con la que el cognoscente de instancia declaró que la señora Fanny Dagua Herrera tiene derecho a la pensión de invalidez de origen común al acreditar los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003; declaró con valor juríd ico probatorio el dictamen de pé rdida de capacidad laboral emitido por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; no declaró la nulidad de los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $ 163.623.142, por concepto de retroactivo pensional desde el 09 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2024, a partir del 01 de octubre de 2024 ordenó seguir reconociendo la
suma de $ 163.623.142, por concepto de retroactivo pensional desde el 09 de junio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2024, a partir del 01 de octubre de 2024 ordenó seguir reconociendo la pensión de invalidez en cuantía de $1.300.000, sin perjuicio de los aumentos legales y sobre 14 mesadas anuales; ordenó la indexación; absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, condenó en costas a
COLPENSIONES.
1.4 Apelación. Contra la sentencia proferida se interpuso el recurso de alzada por las siguientes partes:
9 Fol. 1 a 2 archivo No 20ActaArtículo80CodigoProcesal y audiencia virtual archivo No 19.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
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1.4.1 Demandante. Manifiesta que disiente parcialmente de la decisión de instancia en lo que refiere a los intereses moratorios, puesto que la entidad de seguridad social no adelantó los trámites suficientes para obrar de buena fe; que si bien se logra en favor de la actora tener su anhelada pensión de invalidez, por la que tanto ha luchado desde años atrás, pese a tener insuficiencia física en cuanto a ejercer labores , debe impartirse condena además por los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1.4.2 Colpensiones. Arguye que debe revocarse la decisión de instancia, dado que no se tuvieron en cuenta los argumentos de Colpensiones par a negar las pretensiones, al tiempo que, las
de 1993.
1.4.2 Colpensiones. Arguye que debe revocarse la decisión de instancia, dado que no se tuvieron en cuenta los argumentos de Colpensiones par a negar las pretensiones, al tiempo que, las juntas de calificación, al igual que Colpensiones, cumplieron con lo dispuesto en el manual de calificación de invalidez y las demás normas concordantes para proferir la calificación; que Colpensiones no tenía una facultad más allá de la que tenían las juntas de calificación de invalidez para modificar la fecha de estructuración de la invalide z; que no existía un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que permitiera el reconocimiento pensional a la actora; que Co lpensiones estaba cumpliendo estrictamente la ley; que dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no contaba la actora con las 50 semanas exigidas para el reconocimiento de la prestación: que no se comprende porque a las juntas de calificación de invalidez se les exime de algún tipo de responsabilidad , siendo que Colpensiones también actuó apegada a la normatividad, y por ello, tampoco puede Colpensiones ser condenada en costas;Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
Página 7 de 35 que si bien Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda no le era exigible otra conducta porque no podía allanarse a las pretensiones , precisamente porque en ese momento no tenía soporte probatorio para el reconocimiento pensional; que se debe medir a Colpensiones con el mismo rasero
demanda no le era exigible otra conducta porque no podía allanarse a las pretensiones , precisamente porque en ese momento no tenía soporte probatorio para el reconocimiento pensional; que se debe medir a Colpensiones con el mismo rasero que se midió a las juntas de calificación de invalidez en lo relativo a las costas procesales; que se debe observar la correcta conducta de Colpensiones, apart e de actuar apegada a los dictámenes emitidos por las jun tas de calificación de invalidez, entidades competentes para determinar la invalidez de la actora ; que se debe tener en cuenta que el otorgamiento pensional surgió en el escenario judicial y, por lo mismo, no puede ser condena da en costas la entidad de seguridad social.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por ésta corporación el 21 de noviembre de 202410, y mediante el mismo proveído, se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandada COLPENSI ONES presentó escrito de alegatos en procura de que se revoque la decisión de primer grado, y se absuelva a la entidad de seguridad social de todas y cada una de las pretensiones , y en caso de confirmarse el reconocimiento pensional, se absuelva de las costas procesales.
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procesales.
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2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pública accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2. Problemas Jurídicos. El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar : i) ¿Si hay lugar a acoger el dictamen de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, especialmente en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez? En caso positivo ii) ¿Si le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez? y, iii) ¿Si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, en razón a que en efecto
que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO y CONFIRMATORIO, en razón a que en efecto debió tenerse en cuenta para la fecha de estructuración el concepto de capacida d laboral residual, con la cual el reconocimiento pensional se genera a partir de la última cotización realizada al sistema general de pensiones, sin que haya lugar a la prosperidad de los intereses moratorios, debido aProceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
Página 9 de 35 que, sólo a través de esta sentencia se declara el derecho en favor de la parte reclamante, debiéndose otorgar en su lugar la indexación de las condenas impuestas , conforme pasa a exponerse.
2.4 Hechos no controvertidos. No es objeto de controversia que la señora FANNY DAGUA HERRERA se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 28 de febrero de 1991, contando con 834.86 semanas hasta el 30 de septiembre de 200911; que el 06 de julio de 2014 fue calificada por COLPENSIONES a través de dictamen No 201461845II, con una PCL del 58.62%, de origen común y con fecha de estructuración del 17 de diciembre de 196212; que el 23 de julio de 2014 solicitó la pensión de invalidez, y le fue negada a través de resolución GNR229326 del 29 de julio de 201513; que el 12 de mayo de 2016 fue nuevamente calificada por COLPENSIONES, la que determinó a través de dictamen No
y le fue negada a través de resolución GNR229326 del 29 de julio de 201513; que el 12 de mayo de 2016 fue nuevamente calificada por COLPENSIONES, la que determinó a través de dictamen No 201615227FF una PCL del 58.62%, con fecha de estructuración del 23 de julio de 2012 14; que el 09 de septiembre de 2016 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante dictamen No 61963 estableció como fecha de estructuración el 18 de mayo de 2011 15; que el 24 de junio de 2017 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con dictamen No 43540239-8404 determinó como fecha de estructuración el 18 de mayo de 201116; que en el transcurso del proceso el a quo ordenó la calificación de la actora a través de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia , la que en
11 Fol. 1 a 10 archivo No 02ExpedienteAdministrativoPDF Historia Laboral (2). 12 Fol. 39 a 41 archivo No 01Expediente. 13 Fol. 47 a 51 archivo No 01Expediente. 14 Fol. 92 a 96 archivo No 01Expediente. 15 Fol. 99 a 102 archivo No 01Expediente. 16 Fol. 104 a 110 archivo No 01Expediente.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
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2.5 Nulidad dictamen - fecha de estructuración de la
Página 10 de 35 dictamen No 43540239-41 determinó una PCL del 64.10%, con fecha de estructuración del 09 de junio de 200917.
2.5 Nulidad dictamen - fecha de estructuración de la invalidez. En lo que respecta a este tópico, conviene traer a la palestra el contenido de los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que “[c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Ré gimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma lo riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, en cada caso, procediere a presentar reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se
reproche frente a la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).
17 Fol. 2 a 9 archivo No 13InformePerdidaCapacidadLaboralLaboratorioUniversdiaddeAntioquia.Proceso Ordinario Laboral Radicado 05001310500420190029101
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En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre18, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (); precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando además que: “… si el juez, para definir una determinada controversia, se ve
verdad real y no simplemente formal que resulte del proce
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