TSDJ MED SL - 05001310500420190029901-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420190029901-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE AFP - supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima. / DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS AFP - corresponde a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. / DIFERENCIA ENTRE EL AHORRO Y LA CO TIZACIÓN EN EL RAIS - cuando se trata de traslado permitido legalmente, debe ser asumida por el afiliado, no así cuando, se trata de la sanción al acto jurídico por incumplimiento al deber de información . / INDEXACIÓN - efecto inherente a la declaratoria de ineficacia.

HECHOS: se declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual, y de las demás afiliaciones que el actor hubiere realizado entre las administradoras de dicho régimen; se ordenó a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., remitir a Colpensiones E.I.C.E., gastos de administración, seguros previsionales y reaseguros, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, causados durante la vigencia de cada afiliación; ordenó a Colpensiones E.I.C. E. permitir la afiliación del pretensor al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad, actualizar su histórico laboral de aportes, y recibir los valores provenientes del Régimen de Ahorro Individual. La

afiliación del pretensor al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad, actualizar su histórico laboral de aportes, y recibir los valores provenientes del Régimen de Ahorro Individual. La apoderada judicial de la AFP Colfondos S.A. i nterpuso el recurso de alzada en procura de que se revoquen las condenas impuestas a su representada, sustentando que los conceptos que se le ordenaron devolver fueron descontados de la cotización del actor para cubrir al afiliado de las contingencias de la invalidez y la muerte; y que, en todo caso, la afiliación del actor del demandante al Régimen de Ahorro Individual, y los traslados que efectúo entre las administrador as del mismo, son válidas, por no haberse acreditado vicios en el consentimiento.

TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado. (…). En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 , establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones (…). (…) la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) del simple formulario de afiliación no puede inferirse la

correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, ni los traslados horizontales que realizó en el Régimen de Ahorro Individual (…). (…) ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Colmena S.A, hoy AFP Protección S.A. le brindó al demandate al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a las demás administradoras del Régimen de Ahorro Individual a las que estuvo vinculado. (…). La ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al Fondo de Garantía Mínima (…) además, no puede afectarse el fondo común de naturaleza pública del Régimen de Prima Media, con la disminución de la cotización en favor de la administradora del fondo privado accionada, teniendo en cuenta, que fue quien dio lugar a la sanción del acto ju rídico, en virtud del incumplimiento al deber de información y siendo ésta, la

administradora del fondo privado accionada, teniendo en cuenta, que fue quien dio lugar a la sanción del acto ju rídico, en virtud del incumplimiento al deber de información y siendo ésta, la entidad en la cual se encuentra vigente la afiliación del actor, por lo tanto, debe asumirlo aun de supropio patrimonio, conforme al artículo 963 del Código Civil. (…). Los aportes al Fondo de Garantía Mínima, cuya aplicación es exclusiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, deben ser traslados conforme al artículo 7 del decreto 3995 del 2008 y las sentencias SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013, destacando que l a diferencia entre el ahorro y la cotización cuando se trata de traslado permitido legalmente, debe ser asumida por el afiliado, no así cuando, como en el sub lite, se trata de la sanción al acto jurídico por incumplimiento al deber de información. (…) la indexación de los descuentos objeto de devolución, (…) es un efecto inherente a la declaratoria de ineficacia, con el cual se busca no afectar la estabilidad financiera de Colpensiones

M.P . SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 30/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2019-00299-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2019-00299-01

Demandante: Pedro Nolasco Martínez Renals

Demandadas: AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A. y

Colpensiones E.I.C.E.

Litis Pasiva: AFP Colfondos S.A.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrado s LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, como magistrada ponente , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , una vez aprobado el proyecto de fallo, procede a resolver el recurso de ape lación interpuesto por la AFP Colfondos S.A. e impartir el grado jurisdiccional d e consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 11 de diciembre de

2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , en el proce soRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01 Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 ordinario laboral promovido por Pedro Nolasco Martínez Renals contra las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., y en el que se integró el contradictorio con la AFP Colfondos S.A., como litisconsorte necesaria por pasiva conocido con el Radicado 05001-31-05-004-2019-00299-01.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Pedro Nolasco Martínez Renals convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la nulidad, ineficacia o inexist encia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual; se declare la nulidad, ineficacia o inexistencia de cualquier reconocimiento prestaciones derivado de la afiliación a dicho régimen; se ordene a la AFP Porvenir S.A. trasladar al Régimen de Prima Media el valor de l os aportes que hubiere recibido; se ordene a Colpensiones E.I.C.E. recibirlo como afiliado sin

Porvenir S.A. trasladar al Régimen de Prima Media el valor de l os aportes que hubiere recibido; se ordene a Colpensiones E.I.C.E. recibirlo como afiliado sin solución de continuidad, recaudar los aportes provenientes del Régimen de Ahorro Individual, y consolidar las semanas cotizadas en toda la vida labo ral; se condene a las AFP Porvenir S.A. y Protección S.A. al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales; y se condene en costas a las entidades demandadas.

Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas se sintetizan en que el señor Pedro Nolasco Martínez Renals nació el 14 de febrero de 1996 ; laboraba al servicio del Departamento de Córdoba, sin cotizaciones al ISS, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, se trasladó a la AFP Colmena S.A., hoy AFP Protección S.A., en marzo de 1995, y se afilió a la AFP Porvenir S.A. en febrero de 1996 sin que los promotores de aquellos fondos privados le brindaran una asesoría técnica y adecuada sobre las características del Régimen de Prima Media ni el Régimen de Ahorro Individu al, ni los requisitos que debía acreditar para acceder a la pensión de vejez en c ada régimen, ni el derecho que le asistía a retractarse del traslado, ni la prohibición de cambiar de régimen cuando leRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01 Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A.,

retractarse del traslado, ni la prohibición de cambiar de régimen cuando leRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01 Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 faltaran 10 años para cumplir la edad mínima de pensió n (págs.05-14, doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representan te legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido , la AFP Protección S.A. admitió que el señor Pedro Nolasco Martínez Renals nació el 14 de febrero de 1966 , y se afilió a la AFP Colmena S.A., hoy AFP Protección S.A., el 27 de marzo de 199 5; sin embargo, aseveró que sus asesores le brindaron al dema ndante e información amplia, adecuada, suficient e, clara, comprensible, precisa, detallada, objetiva e integral respecto de las características propias de c ada régimen pensional, para que, teniendo en cuenta sus condiciones personales, seleccionara de manera libre e informada el que más le conviniera; y que aunque el actor tuvo la oportunidad de regresar al Régimen de Prima Media dejó vencer el término establecido para ello, ratificándose en su de cisión de permanecer afiliad o al Régimen de Ahorro Individual.

regresar al Régimen de Prima Media dejó vencer el término establecido para ello, ratificándose en su de cisión de permanecer afiliad o al Régimen de Ahorro Individual.

De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito excepcionó la inexistencia de la ob ligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones ; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración; prescripción; falta del juramento estimatorio de los perjuicios; y la excepción genérica o innominada (págs.117-163, doc.01, carp.01).

Por su parte, la AFP Porvenir S.A. asintió que el señor Pedro Nolasco Martínez Renals nació el 14 de febrero de 1966, y se afiló a la entidad el 10 de febrero de 1996, proveniente de la AFP Colfondos S.A., hoy AFP Protección S.A., y se afilió a la AFP Horizonte S.A, hoy AFP Porvenir S.A., el 14 de abril de 1998, sin embargo, aseveró que en ambas oportunidades al actor le fueron explicadas las características de ambos regímenes pensionales, y las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez en cada uno de ellos quien una vez recibida laRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01 Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 correspondiente asesoría, optó de manera libre, voluntaria y sin presiones, por continuar afiliado al Régimen de Ahorro Individual.

Así las cosas, resistió el éxito de las pretensiones excepcionando la falta de causa para pedir; buena fe; inexistencia de las obligaciones demandadas; prescripción; prescripción de la acción que pretende atacar la nulidad de la afi liación; ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada; y ausencia de pru eba efectiva del daño – inexistencia del daño alegado (págs.231-276, doc.01, carp.01).

A su turno, Colpensiones E.I.C.E. dijo que no le constaba ninguno de los hechos de enun ciado en la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones arguyendo que la entidad ha obrado conforme a los preceptos legales que rigen la materia, y que el señor Pedro Nolasco Martínez se encuentra a menos de diez (10) años de la edad para acce der a la pensión de vejez. Consecuentemente propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de aceptar el traslado de régimen pensional ; falta de causa para demandar; presunción de legalidad de los actos jurídicos ; prescripción; compensación: y buena fe (doc.05, carp.01).

Finalmente, la AFP Colfondos S.A. sostuvo que no le constaban los hechos de

demandar; presunción de legalidad de los actos jurídicos ; prescripción; compensación: y buena fe (doc.05, carp.01).

Finalmente, la AFP Colfondos S.A. sostuvo que no le constaban los hechos de la demanda; sin embargo, aseveró que el señor Pedro Nolasco Martínez Renals se afilió a la entidad el 28 de agosto de 1995, después de haber re cibido asesoría integral y completa sobre el Sistema General de Pensiones. De con siguiente, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; ausencia de vicios del consentimiento; validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual; r atificación de la afiliación al fondo de pensiones administrado por Colfondos; prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado ; compensación y pago; y la excepción innominada o genérica (doc.11, carp.01).

1.5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01 Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El Juzgado Cuarto Laboral de l Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 , declaró la ineficacia del traslado del señor Pedro

5 El Juzgado Cuarto Laboral de l Circuito de Medellín , mediante fallo proferido el 11 de diciembre de 2023 , declaró la ineficacia del traslado del señor Pedro Nolasco Martínez Renals al Régimen de Ahorro In dividual, y de las demás afiliaciones que el actor hubiere realizado entre las administradoras de dicho régimen; ordenó a la AFP Porvenir S.A. retornar al Régimen de Prima Media, a satisfacción y equivalencia de Colpensiones E.I.C.E., los valores que confo rman la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como , cotizaciones, rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y reaseguros , y aportes al fondo de garantía de pensión mínima; ordenó a las AFP Protección S.A. y Colfondos S.A., remitir a Colpensiones E.I.C.E., gastos de administración, seguros previsionales y reaseguros, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, causados durante la vigencia de cada afiliación; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. permitir la afiliación del prete nsor al Régimen de Prima Media sin solución de continuidad, actualizar su históri co laboral de aportes, y recibir los valores provenientes del Régimen de Ahorro Individual ; negó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales deprecados; desestimó las excepciones de mérito propuestas por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.; y condenó en costas a la s AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y

excepciones de mérito propuestas por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.; y condenó en costas a la s AFP Protección S.A., Colfondos S.A. y Porvenir S.A., en favor del demandante (desde el minuto 02:13:00, doc. 22, carp.01).

1.6.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la AFP Colfondos S.A. interpuso el recur so de alzada en procura de que se revoquen las condenas impuestas a su representada, sustentando que los conceptos que se le ordenaron devolver fueron descontados de la cotiza ción del actor para cubrir al afiliado de las contingencias de la invalidez y la muerte, por lo que su devolución constituye un enriquecimiento sin justa causa para el afiliado y la administradora del Régimen de Prima Media; y que, en todo caso, la afilia ción del actor del demandante al Régimen de Ahorro Individual, y los traslados qu e efectúo entre las administradores del mismo, sonRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01 Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 válidas, por no haberse acreditado vicios en el consentimiento (desde el minuto 02:20:25, doc.22, carp.01).

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 válidas, por no haberse acreditado vicios en el consentimiento (desde el minuto 02:20:25, doc.22, carp.01).

1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , el apoderado judicial de la AFP Colfondos S.A., manifestó que el negocio jurídico celebrado con la demandante no está viciado de nulidad; que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 no prevé la ineficacia que consagran los artículos 1740 y siguientes del Código Civil, sino la imposición de una multa administrativa; que el formulario de afiliación suscrito por la actora se presume autentico, no fue tachado de falso, y además contiene la declaración de selección libre, espontánea y sin presiones; y que la demandante ratificó su voluntad de afiliación al Régimen de Ahorro Individual, con su permanencia incuestionada en el mismo.

Adicionalmente indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 1746 del Código Civil, debían garantizarse las re stituciones mutuas, y por ello era improcedente ordenar el traslado de las cuotas de administración y las primas del seguro previsional, siendo que al mismo tiempo se dispuso el traslado de los rendimientos financieros, los cuales además mantienen actualizados el valor de los aportes, evitando que sean afectados por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (doc.03, carp.01).

A su turno, la vocera judicial de la AFP Porvenir S.A. solicitó que se modifique

los aportes, evitando que sean afectados por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (doc.03, carp.01).

A su turno, la vocera judicial de la AFP Porvenir S.A. solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, respecto de la declaratoria de ineficacia de la afiliación del demandante a la entidad, sosteniendo que la misma es el resultado de un traslado entre administradoras del Régimen de Ahorro Individual, y no corresponde a un traslado de régimen pensional; y que los actos de relacionamiento ejecutados por el actor entre las administradoras del Régimen de Ahorro Individual ratifican su intención de permanecer afiliado al mismo (doc.04, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01 Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corpo ración está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Colfondos S.A. , entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de co nformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad

de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

En virtud de ello, el disenso sobre la declar atoria de ineficacia planteado por la poderhabiente judicial de la AFP Porvenir S .A. será desestimado por extemporáneo, en l a medida en que solo fue incoado en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, esto es, porque no fue formulada en la etapa procesal correspondiente, y en la cual manifestó “… sin recursos señor juez” (desde el minuto 02:20:10, doc.22, carp.01).

De otra parte, procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Segu ridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquel las entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Pedro Nolasco Martínez Renals nació el 14 de febrero d e 1966

(pág.43, doc.0 1, carp. 01), y se trasladó a la AFP Colmena S.A., hoy AFPRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01 Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Protección S.A., proveniente del Régimen de Prima Media, en la fecha 27 de marzo de 1995 (págs.187-189, doc.01, carp.01).

  • Que se afilió a la AFP Colfondos S.A. el 28 de agost o de 1995, aunque fue “cedido por conciliación ” a la AFP Porvenir S.A. (pág.282, doc.0 1, carp.01) ; se trasladó a la AFP Porvenir S.A. el 10 de febrero de 1996 (pág.278, doc.0 1, carp.01); y finalmente se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A. , el 14 de abril de 1998 (pág.280, doc.01, carp.01).
  • Que para el 18 de junio de 2018 contaba con 1.047 semanas cotizadas (págs.4472, doc.01, carp.01) , y para el 06 de agosto de 2019 tenía $353.769.060 acumulados en su cuenta de ahorro individual (págs.292-311, doc.01, carp.01).

72, doc.01, carp.01) , y para el 06 de agosto de 2019 tenía $353.769.060 acumulados en su cuenta de ahorro individual (págs.292-311, doc.01, carp.01).

  • Que el 30 de octubre de 2018 la AFP Porvenir S.A. proyectó que a los 62 años de edad se pensionaría con una mesada de $ 2.450.100, mientras que en el Régimen de Prima Media habría causado una mesada de $5.402.600 (págs.37-43, doc.01, carp.01).
  • Que el 15 de febrero de 2019 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. autorizar su retorno al Régimen de Prima Media (págs.16-18, doc.01, carp.01), petición que fue rechaza en la misma fecha porque se encontraba a diez (10) años o menos del requisito de tiempo para pensionarse (págs.43-45, doc.05, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que det erminar si el traslado efectuado por el señor Luís Alejandro Cabrera Ávila desde el Régimen de Prima Media hacia el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Colmena S.A., en la fecha 27 de marzo de 1995 , adolece de ineficacia; y si la misma irradia su posteriorRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01

Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 afiliación a la AFP Colfondos S.A., en la fecha 28 de agosto de 1995, a la AFP Porvenir S.A., en la fecha 10 de febrero de 1996, y a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A., en la fecha 14 de abril de 1998?

En caso afirmativo, se establ ecerá ¿Si debe ordenarse a las AFP Colfondos S.A., Porvenir S.A. y Protección S.A., además del traslado de las cotizaciones y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al fondo de garantía mínima, ¿y las primas del seguro previsional que fueron descontadas durante los periodos de afiliación del actor, como consecuencia de la ineficacia?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven baj o la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado por el incumplimiento del deber de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado, no solo de los aportes y los rendimientos financieros, sino también la devolución index ada, con cargo al patrimonio del fondo privado, de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización obligatoria.

aportes y los rendimientos financieros, sino también la devolución index ada, con cargo al patrimonio del fondo privado, de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización obligatoria.

Consecuentemente, se adicionará la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar la indexación de las sumas a trasladar por c uotas de administración, primas del seguro previsional, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima; y se confirmará en todo lo demás.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la con currencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de AhorroRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2019-00299-01 Pedro Nolasco Martínez Renals Vs. AFP Porvenir S.A., AFP Protección S.A., AFP Colfondos S.A., y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde

El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todo los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigenci a y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el ar tículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este contexto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como carac terística del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte de la afiliad a, quien

establece la libertad de selección de régimen como carac terística del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte de la afiliad a, quien para el efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vinculació

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