TSDJ MED SL - 05001310500420190035901-(01-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420190035901-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PÉRDIDAD DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) – se ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital. / PRUEBA DE LA CALIFICACIÓN DE LA PCL - las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de l a prueba. / REVISIÓN DE LA PCL - La invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación. /
HECHOS: El demandante convocó a juicio a Colpen siones pretendiendo se declare la nulidad del dictamen emitido por dicha entidad, en su lugar, busca se establezca que presenta una PCL superior al 50% y, con ello, se le recono zca y pague el retroactivo pensional . Ruega también los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas procesales. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Ju ez, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas.
La tarea de la sala se circunscribe a establecer, si el actor satisface los requisitos para reconocerle pensión de invalidez desde fecha anterior a la que le fue otorgada por Colpensiones.
TESIS: La corte ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el med io para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que
TESIS: La corte ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el med io para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite comprobar a qué tipo de pres taciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la act ividad laboral, o por causas de origen común. (…) Así, atendiendo la Jurisprudencia Consti tucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, dicha baremación puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esa enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. (…) De la misma manera, dicha corporación ha establecido reglas procedimentales básicas que rigen l as actuaciones de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de trámites, encontrándose dent ro de ellas: “ii) La valoración del estado de salud de la persona calificad a debe ser completa e integral, pues las juntas deberá n proceder a realizar el exam en físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consi gnados en la historia clínica y ocupacional del paciente”. (…) Son las Juntas de Calificación de Invalidez, Colpensiones, las EPS, las
dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consi gnados en la historia clínica y ocupacional del paciente”. (…) Son las Juntas de Calificación de Invalidez, Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, l as entidades responsables de establece r, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de cap acidad laboral o de existir uno emitido po r dichas entidades reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales son admisibles todos los med ios de prueba establecidos por la Ley. De acuerdo con ello, las partes tienen libertad prob atoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba. (…) Con respecto a la progresividad o regresividad de la calificación de la PCL, señala la corte que “… es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo o rigen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en formainicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino tam bién revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos
integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” (…) finalmente, se tiene establecido por la Sala de Casación Laboral que, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le d é mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro , y dado, que para el caso el aportado por la parte fue cuestionado en primera instancia, sin contarse por la Sala con elementos claros y concretos para refutarlo dado que se trata de una cuestión técnica, fue que se procedió a decretar nueva calificación integral del demandante.
MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL
FECHA: 01/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
Dte.: Héctor Jaime García Orrego
Ddo.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO ORDINARIO
DEMANDANTE Héctor Jaime García Orrego DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 24 Laboral del Cto. - Acuerdo CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021.
RADICADO 05001 3105 004 2019 00359 01
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 001 de 2024
TEMAS Y SUBTEMAS
CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021.
RADICADO 05001 3105 004 2019 00359 01
INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 001 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo p ensión de invalidez, persona con pérdida de capacidad laboral superior al 50% y con 50 semanas cotizadas en los 3 a ños anteriores a la fecha de estructuración, según dictamen decretado en primera instancia. DECISIÓN Revoca y accede
En la fecha, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García , y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, con tra la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Héctor Jaime García Orrego , en contra de Colpensiones. Radicado único nacional 05001 3105 004 2019 00359 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 001, que se plasma a continuación:Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
Dte.: Héctor Jaime García Orrego
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Antecedentes
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Antecedentes
El demandante convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo se declare la nulidad del dictamen emitido por dicha entidad el 28 de mayo de 2016. En su lugar, busca se establezca que presenta una PCL superior al 50% estructurada el 07 de octubre de 2012 y , con ello , se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado entre esta fecha y el 15 de agosto de 2015, momento en el cual se le otorgó la prestación por la pasiva. Ruega también los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas procesales.
En respaldo de su reclamación, sostiene que, mediante el dicta men emitido el 28 de mayo de 2016, Colpensiones l o calificó con una PCL del 75,54%, estructurada el 15 de agosto de 2015. A raíz de esto, a través de las Resoluciones GNR252101 y GNR 313881 de 2016, se le concedió y desembolsó pensión de invalidez. Que con baremación realizada por médico de la IPS Universitaria, se revela una disminución del 72,14% a partir del 07 de octubre de 2012 , lo que obedece a que Colpensiones no valoró todo de su historial clínico , por lo que solicitó la anulación de tal experticia y el pago de las mesadas retroactivas ahora pretendidas, sin obtener respuesta.
Mediante auto del 05 de junio de 2019 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción , una vez notificada la demandada allegó
experticia y el pago de las mesadas retroactivas ahora pretendidas, sin obtener respuesta.
Mediante auto del 05 de junio de 2019 , se admitió y ordenó dar trámite a la acción , una vez notificada la demandada allegó pronunciamiento aceptando l o referente al dictamen e mitido y las resoluciones que concedieron el derecho a la pensión. Respecto a los demás supuestos no son ciertos o no le constan , argumentando en su defensa que si el demandante no estaba de acuerdo con la calificación otorgada, debió interponer los recursos correspondientes. Enfrentó las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación y de reconocer intereses y retroactivo ; ausencia de causa para pedir,Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
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prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, en la que declaró que la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Héctor corresponden a los establecidos en el dictamen del 28 de mayo de
2016. En consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas y gravó con costas al actor.
La a quo , tras analizar los dictámenes médicos emitidos en 2016 y 2017 por Colpensiones y la IPS Universitaria, respectivament e, acerca de la pérdida de capacidad laboral del demandante, indicó que ambos tuvieron en cuenta los mismos diagnósticos; sin embargo, al sumar los
por Colpensiones y la IPS Universitaria, respectivament e, acerca de la pérdida de capacidad laboral del demandante, indicó que ambos tuvieron en cuenta los mismos diagnósticos; sin embargo, al sumar los porcentajes, no alcanzaban el 50% de pérdida de capacidad laboral para el año 2012. Además, destacó que el actor continuó trabajando después de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015 , y que la enfermedad vascular de miembros inferiores apare ce en la historia después de 2012 , concluyendo que las pruebas presentadas no eran suficientes para refutar la determinación de Colpensiones, al estar respaldado el dictamen por conceptos médicos.
Finalmente adujo que , a unque la historia clínica hac e mención de un diagnóstico depresivo grave, este representa un porcentaje mínimo en la deficiencia, resultando necesario considerar otras dolencias como la diabetes mellitus y la enfermedad vascular de miembros inferiores , para alcanzar una perdida superior al 50% en el 2012.
Contra lo decidido se interpuso recurso de apelación por el apoderado del demandante, para rogar su revocatoria, arguyendo que se debe otorgar valor probatorio al dictamen adosado al escrito de demanda, tal yRad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
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como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, destaca que el hecho de que el actor haya trabajado durante el periodo de 2012 a 2015 no constituye un
como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, destaca que el hecho de que el actor haya trabajado durante el periodo de 2012 a 2015 no constituye un impedimento para descartar sus padecimientos, ya que en numerosas ocasiones tuvo que asistir a sus labores a pesar de estar enfermo. Agrega que la historia clínica de la época no refleja to dos los diagnósticos mencionados en el dictamen; sin embargo, todas las patologías son progresivas y comenzaron en 2012. Finalmente, pide el pago de los intereses moratorios o indexación.
De la oportunidad pa ra presentar alegatos hizo uso Colpensiones, esgrimiendo que la valoración que realizó cumple con las exigencias de ley. Además, satisface lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y demás normativas relacion adas, haciendo alusión a que el actor no expresó inconformidad con la experticia en su momento, y, por lo tanto, no es procedente que después de que se le concede la pensión, presente objeción mostrando descontento y proponiendo un nuevo peritaje.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Como hechos debid amente acredi tados en los autos, no discutidos en esta instancia , y que se tornan relevantes para resolver , se tienen: Colpensiones calificó a l demandante con una PCL del 75,54%, de origen común, estructurada el 15 de agosto de 2015 . Mediante
esta instancia , y que se tornan relevantes para resolver , se tienen: Colpensiones calificó a l demandante con una PCL del 75,54%, de origen común, estructurada el 15 de agosto de 2015 . Mediante Resolución GNR 252101 del 26 de agosto de 2016, le reconoció prestación periódica por invalidez, a partir del 01 de septiembre del mismo año, en cuantía de $689.455,oo, explicándose que se dada a partirRad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
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de corte de n ómina hasta tanto se allegara certificado de pago de incapacidades. En acto administrativo GNR 313881 del 25 de octubre de 2016, se le otorgó la prestación a partir del 15 de agosto de 2015, al evidenciarse que la última incapacidad se d io para el 11 de abril de
2015. El 01 de agosto de 2017 fue valorado por médico de la IPS Universitaria, quien le determinó una PCL del 72,14% estructurada para el 07 de octubre de 2012. De manera oficiosa esta Sala dispuso su evaluación integral por parte del CENDES, entidad que estableció que presenta una PCL del 58,59% estructurada el 07 de enero de 2013. El 25 de marzo de 2022, Sura aportó historial de incapacidades hasta esa fecha, advirtiendo que después del 2012, solo tuvo una de 5 días, del 07 al 11 de abril de 2015.
Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer, si el
hasta esa fecha, advirtiendo que después del 2012, solo tuvo una de 5 días, del 07 al 11 de abril de 2015.
Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer, si el actor satisface los requisitos para reconocerle pensión de invalidez desde fecha anterior a la que le fue otorgada por Colpensiones, en caso afirmativo se analizar á desde cuándo y a cuánto asciende el retroactivo adeudado.
Pues bien, debe decirse que la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-873 de 2013 ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite comprobar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.
Así, atendiendo la Jurisprudencia Constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicasRad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
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de cada persona, valoradas sistemáticamente, dicha baremación puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esa enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.
accidente de trabajo, claramente identificado, sino también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esa enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.
De la misma manera, dicha corporación ha establecido reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de trámites, encontrándose dentro de ellas: “ii) La valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deberán proceder a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencias T 713 de 2014 y T 093 de 2016).
Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte , las entidades responsables de establecer, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo
pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep.Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
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2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374 -2015, CSJ SL5280 -2018, SL4571-2019, SL1958 -2021 y SL5694 -2021). De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba.
Es de advertir que e sta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (SL1958-2021), por lo que para el caso al haberse emitido valoración por un particular, sería cualquier entidad avalada la
expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (SL1958-2021), por lo que para el caso al haberse emitido valoración por un particular, sería cualquier entidad avalada la llamada a determinar la pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, ítems que, en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a organismos especializados en el tema.
Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación , se ha pronunciado la jurisprudencia especializada, indicando en la SL3008-2022, que:Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
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“… es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o
aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya f actores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.
Teniendose establecido por la Sala de Casación Laboral que, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno p ropio a su acomodo, tomando datos de uno y otro, y dado, que para el caso el aportado por la p arte fue cuestionado en primera instancia, sin contarse por la Sala con elementos claros y concretos para refutar lo dado que se trata de una cuestión tecnica , fue que se procedió a decretar nueva calificación integral del demandante, rendida por el Cendes. En dicha evaluación, con examen clínico presencial, se valoraron aspectos osteomusculares, cardiopulmonares, neurológicos, estados mentales, impresiones diagnó sticas y la historia clínica. Como resultado, se estableció que el actor presenta una PCL del 58,59%, con fecha de estructuración el 07 de enero de 2013 . Se consideraron los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente, diabetes tipo 2 con resistencia a la insulina y tratamiento hipoglicemiante, enfermedad
estructuración el 07 de enero de 2013 . Se consideraron los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente, diabetes tipo 2 con resistencia a la insulina y tratamiento hipoglicemiante, enfermedad vascular periférica de miembros inferiores , hipertensión arterial y EPOC, consignándose como conclusión:
De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este casoDecreto 1507/2014 , su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de laboratorio clínico y de imágenes, los dictámenes previos de Colpensiones, Perito particular, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de proced imiento, directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, la valoración clínica realizada el pasado 14/12/2023, el archivo de imágenes y videos que se aportan para este expediente, el señor Héctor Jaime García Orrego, presenta una pérdida de capacidad laboral de 58,59%, que generaRad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
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una invalidez, con fecha de estructuración para el momento en que su diagnóstico principal de orden mental queda plenamente confirmada su evolución en el tiempo, los tratamientos y las atencion es recibidas, junto con las demás patologías que generan deficiencia.
El origen: común de todas sus patologías.
Se aclara que los dictámenes proferidos conocidos acorde con el historial clínico revelan sobrevaloración en la calificación toda vez que no s e cumplen con los descriptores de las tablas respectivas asignándole un mayor valor que no es
Se aclara que los dictámenes proferidos conocidos acorde con el historial clínico revelan sobrevaloración en la calificación toda vez que no s e cumplen con los descriptores de las tablas respectivas asignándole un mayor valor que no es coherente con lo registrado por los tratantes e instituciones para las deficiencias de T depresivo recurrente/TAB, insuficiencia vascular periférica de Ms Is (neuropatía diabética, pie diabético, antecedente de ulcera cicatrizada pie derecho), Epoc/disnea sin estudios registrados de espirometría.” (resaltos fuera del texto)
Considerando que el medio de convicción mencionado es apropiado para establecer tanto el gr ado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, y dado que fue emitido por un organismo especializado en la materia, debidamente autorizado por el legislador, con la debida contradicción en garantía del debido proceso , se observa qu e las conclusiones acogidas cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en el manual pertinente . Además, dicho informe reflejó y analizó detalladamente la historia clínica y la situción actual, reciente y conforme a las condiciones de salud, c on el objetivo de demostrar la pérdida de capacidad laboral del demandante.
En virtud de lo anterior, es posible otorgarle pleno valor probatorio y tenerlo como un elemento idóneo para definir tanto la PCL como la fecha de estructuración, la cual se fijó en el 07 de enero de 2013, cuando: “se registra por consulta de Urgencias en la IPS Sura Los Molinos el día 7/02/2014, confirmación de cuadro clínico con todos sus diagnósticos revalorado el Trastorno
“se registra por consulta de Urgencias en la IPS Sura Los Molinos el día 7/02/2014, confirmación de cuadro clínico con todos sus diagnósticos revalorado el Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente.”
De acuerdo con ello, pasa la Sala a analizar los requisitos legales a fin de establecer si a l demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas rogadas , para ello se tiene en cuenta que laRad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
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norma que gobierna la situación particular es la vigente a la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, la cual, para el 07 de enero de 2013, es la Ley 860 de 2003, que exige una calificación superior al 50% de PCL y tener cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores, requerimientos que se superan por el reclamante, en tanto, fue calificado con el 58,59 de PCL y entre el 07 de enero de 2013 y mismo día y mes del 2010, acumula, 116,19 semanas, suficientes para hacerse acreedor a la prestación desde la fecha de estructuración.
No obstante, como se advierte que el actor percibió auxilio de incapacidad por 5 días, lo que esta probatoriamente respaldado, del 07 al 11 de abril de 2015, es indicarse que si bien la prestación se debe reconocer desde la fecha de estructuración , tam bién lo es que las mesadas y su pago se causarán solo si el afiliado no ha recibido tal subsidio temporal y en caso contrario, se cancelarán a su finalización, si
reconocer desde la fecha de estructuración , tam bién lo es que las mesadas y su pago se causarán solo si el afiliado no ha recibido tal subsidio temporal y en caso contrario, se cancelarán a su finalización, si son continuas, y en los eventos de discontinuidad se descontarán del retroactivo, teniendo en cuenta que la incompatibilidad a la que se hace referencia es en el pago simultáneo de las mesadas pensionales por invalidez y el subsidio por incapacidad, es decir, a la concurrencia de ambas prestaciones, y no a la imposibilidad de reconocer la pensión desde el momento en que se estructuró la PCL.
Y ello es así, en tanto, si bien el órgano de cierre de esta especialidad en las sentencias SL5170-2020, reiterada en las SL5576-2021 y CSJ SL39132022, indicó que “el reconocimiento pensional deb e hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período , así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en q ue se pagó la incapacidad temporal .” También lo es que en la sentencia SL4299-2022, la misma sala precisó que “[...] dicha línea interpretativa [...] tiene excepción [...]», porque no resulta aplicableRad.: 05001 3105 004 2019 00359 01
Dte.: Héctor Jaime García Orrego
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para los casos en los que «no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente», el reclamante no contó con «la acción protectora de la seguridad social [...] o hubiese recibido ingresos como trabajador
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para los casos en los que «no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente», el reclamante no contó con «la acción protectora de la seguridad social [...] o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente» y, por tanto, «[...] no se cruzan los subsistemas de salud y pensiones, [porqu
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