TSDJ MED SL - 05001310500420190052501-(26-04-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420190052501-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - Debe repetirse que la labor de los asesores de los fondos privados, en la etapa prenegocial anterior a la materialización del consentimiento, consistía en proporcionar una información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar al demandante como su afiliado, cumplió con los imperativos profesionales de información. / PENSIÓN DE VEJEZ / HECHOS: Solicitó el demandante que se declarara la ineficacia del tras lado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y que siempre ha permanecido en el primer régimen, sin solución de continuidad; que se condenara a Protección a trasladar los aportes de su cuent a individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales a Colpensiones; que se ordenara a esta última que reciba el valor de esos aportes y a imputarlos en su historia laboral. Finalmente, pidió que se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme el artículo 21 ibídem más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. El fallador de instancia concedió el derecho, sin e mbargo, en cuanto a los intereses de mora, sostuvo que se causan en caso de retardo en el pago de mesadas y que, en este caso, Colpensiones no ha incurrido en mora, por lo que concedió la indexación. Siendo desfavorable la decisión para el extremo pasivo , expusieron recurso de apelación , y en consecuencia , le

Colpensiones no ha incurrido en mora, por lo que concedió la indexación. Siendo desfavorable la decisión para el extremo pasivo , expusieron recurso de apelación , y en consecuencia , le corresponde a esta Sala determinar si es ineficaz el traslado de régimen pensional del actor contra Protección S.A. y, consecuentemente, en caso de proceder la declaratoria de ineficacia, se deberán analizar los conceptos a devolver por el fondo privado y si opera la excepción de prescripción; esto, por virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, como lo dispone el artículo 69 del CPTSS, que también habilita el estudio de la viabilidad de la pensión de vejez a su cargo.

TESIS: (...) No puede pasarse por alto que la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal, y ello implica que el acto jurídico declarado ineficaz carece de vida jurídica y, por tanto, no produce efectos. Al efecto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indicó que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efe cto al traslado». Por tal razón no es procedente analizar este caso bajo lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en lo que respecta al traslado de régimen cuando a un afiliado l e faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (…) El alto tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas

a un afiliado l e faltan 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. (…) El alto tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL43602019 y CSJ SL4426-2019). En el evento estudiado, el actor se trasladó al RAIS en 1996, lo que se corresponde con el primer momento indicado, por lo que, según lo expresado en la sentencia CSJ SL14522019, la obligación de la administr adora privada era la de brindar una información necesaria y transparente. (...) Entonces, se observa que las demandadas no cumplieron con la carga de probar que realizaron una asesoría clara, detallada y concreta en relación con la situación particular, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, debe concluirse que es desde allí que el traslado resulta ineficaz, lo que genera como consecuencia que la afiliación válida es la efectuada al RPMPD. (…) Las sentencias CSJ SL1688 -2019, CSJ SL373 -2021 y CSJ SL4062 - 2021 señalan que la prosperidad de la ineficacia es el resultado del incumplimiento de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el solo transcurso del tiempo notiene la virtualidad de integrar los elementos omitidos. Dicha postura la comparte esta sala por lo que no está llamada a prosperar la excepción de prescripción . (…) Debe dejarse claro que los conceptos a devolver por el fondo privado corresponden a sumas que están deben const ituir el capital indispensable para la consolidación y financiación de una posible prestación; en

que no está llamada a prosperar la excepción de prescripción . (…) Debe dejarse claro que los conceptos a devolver por el fondo privado corresponden a sumas que están deben const ituir el capital indispensable para la consolidación y financiación de una posible prestación; en consecuencia, están ligados de manera indisoluble al estatus de pensionado, aspecto por el cual tampoco pueden estar sometidos a prescripción, como se señaló en la sentencia CSJ SL14732021. (…) Finalmente, en lo que respecta a la medida cautelar dispuesta por el juez de conocimiento, consistente en que Colpensiones no podría abstenerse de reconocer la pensión de vejez a la demandante argumentando la ausencia de los valores provenientes del RAIS a su satisfacción y equivalencia, debe indicarse por la sala que, aun cuando se entiende que lo pretendido busca garantizar sin dilaciones el derecho a una pensión, lo cierto es que parte del desconocimiento del principio de estabilidad financiera del sistema de pensiones, previsto en el artículo 48 de la CP, en la medida en que, para este momento, la entidad que administra el RPMPD carece de cualquier tipo de recurso económico asociado a la afiliación del demandante, lo que implica que no resulta equiparable la previsión de que trata el inciso final del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. (…) En cuanto a la liquidación, la sala la revisó, determinando que se efectuó de conformidad con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este último, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prestación que se disfrutará desde el 1 de julio de 2018, como lo indicó el juez. Sin

con los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, este último, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, prestación que se disfrutará desde el 1 de julio de 2018, como lo indicó el juez. Sin embargo, esta sala determinó un valor un poco más alto, no siendo posible modificarlo en razón de que este ítem se revisa en virtud de la consulta a favor de Colpensiones y que el demandante estuvo de acuerdo con dicho valor. (…)

M.P. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO

FECHA: 26/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARdo. 05001310500420190052501

028-23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SENTENCIA

PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Francisco Javier Vélez Lara DEMANDADAS Colpensiones, Protección SA, Skandia SA RADICADO 05001310500420190052501 TEMAS Ineficacia de traslado de régimen pensional y pensión de vejez DECISIÓN Revoca y confirma sentencia

Medellín, 26 de abril de 2024.

La Sala Sexta de Decisión Laboral, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante esta sentencia, desata los recursos de apelación interpuestos por Colpensiones, Protección SA y Skandia SA y el grado jurisdiccional de co nsulta que cobija a Colpensiones.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, conforme lo establecen los artículos 140 y siguientes del CGP.

Colpensiones.

AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, conforme lo establecen los artículos 140 y siguientes del CGP.

De otro lado, según el artículo 75 del CGP, se reconoce personería a la abogada Cielo Andrea Correa Martínez, portadora de la TP 145051 del CSJ, adscrita a la firma Muñoz y Escrucería SAS, para representar los intereses de Colpensiones.

Pretensiones

Solicitó el demandante que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorroRdo. 05001310500420190052501 028-23

individual con solidaridad (RAIS) y que siempre ha permanecido en el primer régimen , sin solución de continuidad; que se condenara a Protección a trasladar los aportes de su cuenta individual junto con los rendimientos financieros y bonos pensionales a Colpensiones; que se ordenara esta última que reciba el valor de esos aportes y a imputarlos en su historia laboral . Finalmente, pidió que se dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a cargo de Colpensiones, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, liquidada conforme el artículo 21 ibidem más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Hechos

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 31 de agosto de 1955; que cumplió 62 años en 2017; que su primera afiliación al ISS data de 1984, cuando inició a laborar como médico; que ha prestado

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 31 de agosto de 1955; que cumplió 62 años en 2017; que su primera afiliación al ISS data de 1984, cuando inició a laborar como médico; que ha prestado servicios en el sector público y en el privado; que , en medio del caos generado por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, un asesor de Protección lo abordó y , sin explicarle su verdadera situación pensional ni darle a conocer las ventajas y desventajas del traslado de régimen, le entregó información engañosa e incompleta, por lo que firmó el formulario de traslado el 18 de noviembre de 1996.

Sostuvo que el asesor de esa AFP le aseguró que tendría una pensión de vejez sin importar la edad y que tendría una mesada más alta que la del RPM PD. Dijo que esta vinculación estuvo viciada , ya que los móviles aducidos por el fondo partían de una tergiversación de la información pensional a su conveniencia, la que , además, fue incompleta, por lo cual calificó esa afiliación de nula.

Expresó que el 11 de mayo de 2007, Protección lo reasesoró y le informó que su mesada pensional se entregaría a los 62 años , por valor de $1.848.204, y que en el RPM PD sería de $468.709, lo que demuestra el engaño continuo en el que lo mantuvo, diciéndole que le era más conveniente el RAIS , con lo que perdió la posibilidad de trasladarse antes de que le faltar an menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez.Rdo. 05001310500420190052501

conveniente el RAIS , con lo que perdió la posibilidad de trasladarse antes de que le faltar an menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez.Rdo. 05001310500420190052501 028-23

Posteriormente, el 4 de febrero de 2009, se trasladó a Ska ndia SA, en donde permaneció hasta el 23 de julio de 2014, cuando retornó a Protección SA. Manifestó que ambas AFP lo mantuvieron en error al informarle que su pensión sería más alta en su régimen y que no se tendría en cuenta la edad.

Argumentó que tien e más de 1460 semanas cotizadas y que cumplió 62 años el 1 de agosto de 2017, acreditando los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la pensión de vejez en el RPMPD. Explicó que, para la fecha de su última cotización, en el año 2018, en este último esquema, la pensión ascendería a $7.270.760, la que es considerablemente más alta que la del RAIS, y esa inducción a error provocó que, desde la fecha de disfrute de su pensión, ha visto disminuida su asignación de retiro , lo que altera su plan de vida y constituye un lucro cesante consolidado, que l e causa un estado de preocupación y desazón, lo que traduce en un perjuicio moral.

Pese a lo anterior, solicitó la pensión en el RAIS el 25 de octubre de 2017, el 6 de diciemb re de 2018 y el 15 de abril de 2019, sin o btener respuesta de fondo.

Dijo que el engaño lo obligó a celebrar un contrato de prestación de

2017, el 6 de diciemb re de 2018 y el 15 de abril de 2019, sin o btener respuesta de fondo.

Dijo que el engaño lo obligó a celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales para recuperar la di ferencia de la mesada pensional, pactando unos honorarios del 30% de las resultas del proceso, lo que constituye un daño emergente. Por último, anunció que presentó r eclamo administrativo ante Colpensiones por las mismas pretensiones de su demanda.

Contestaciones

Protección SA manifestó que es cierta la fecha de nacimiento del actor, la reasesoría que le proporcionó y las varias solicitudes de pensión de vejez. Negó que hubiera faltado a su deber de información, que hubiese inducido a error al actor, que su afiliación fuera nula, y los perjuicios que adujo. Sobre los demás hechos manifestó que no le constaban.Rdo. 05001310500420190052501 028-23

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones (SGP), reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP , Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa , inexistencia de l a obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara ra la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe , falta del juramento estimatorio de

obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara ra la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe , falta del juramento estimatorio de perjuicios como requisito procesal y la innominada.

Skandia SA dijo que es cierta la fecha de nacimiento del actor y los traslados entre las AFP; desestimó que no se haya brindado asesoría al actor y que se le haya hecho incurrir en error y aseguró que no es un hecho lo relacionado con el derecho a la pensión de vejez. Sobre los demás hechos, indicó que no le constaban.

Se opuso a las pretensiones que recayeran sobre esta AFP y propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, genérica y pago.

Colpensiones, sobre los hechos de la demanda, aceptó la edad del actor y los traslados entre los fondos privados. Indicó que no aceptaba el supuesto derecho a la pensión de vejez, ni el agotamiento del requisito de procedibilidad. Sobre el resto del fundamento fáctico, manifestó que no le constaba.

Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones de mérito las que denominó imposibilidad de traslado de régimen, improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, devolución de cuotas de administración, prescripción, equivalencia del ahorro e imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instanciaRdo. 05001310500420190052501 028-23

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia

imposibilidad de condena en costas.

Sentencia de primera instanciaRdo. 05001310500420190052501 028-23

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , en sentencia proferida el 17 de enero de 2023 (Archivo12 Min 1:16:28) declaró la ineficacia del traslado del de mandante al RAIS , administrado por Protección SA, el 18 de noviembre de 1996 , y l as posteriores transferencias a Skandia SA, el 4 de febrero de 2009, y, nuevamente, a Protección, el 23 de julio de 2014 . En consecuencia, dejó incólume su afiliación a Colpensiones, en el entendido de que el actor estuvo afiliado de manera ininterrumpida a este régimen.

Le ordenó a Protección SA la devolución a Colpensiones de todos los valores depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, esto es, aportes y rendimientos financieros. Además, los gastos o comisiones de administración, los pagos de seguro y reaseguro y los destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, sin descontar valor alguno, debidamente indexados y con cargo al patrimonio de la entidad, en el término de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, acompañados de los documentos que acrediten ciclos, valores y demás detalles importantes para Colpensiones, entidad que debía recibir esos recursos a satisfacción y equivalencia.

A Skandia SA le ordenó retornar a Colpensiones los valores causados durante los periodos de vinculación correspondientes a gastos o comisiones de administración, los pagos de seguro y reaseguro, los

A Skandia SA le ordenó retornar a Colpensiones los valores causados durante los periodos de vinculación correspondientes a gastos o comisiones de administración, los pagos de seguro y reaseguro, los pagos destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Dispuso que esa transferencia debía hacerse a satisfacción y equivalencia dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión , acompañados de los documentos que acrediten ciclos, valores y demás detalles importantes y relevantes para Colpensiones . Ordenó a esta última que recibiera todos los valores puntualizados, que reactivara la afiliación del demandante en el RPMPD , brindándole todas las garantías propias de tal afiliación y que actualizara la historia laboral de aportes, sin pérdida de continuidad.

Como medida cautelar, decretó que Colpensiones no podría negar el reconocimiento pensional al demandante aduciendo la ausencia de los valores o documentos remitidos por las AFP del RAIS.Rdo. 05001310500420190052501 028-23

Condenó a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión vitalicia de vejez al actor, de conformidad con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003; la hizo efectiva a partir del 1 de julio de 2018, en cuantía de $7.688.119, a razón de 13 mesadas anuales. El retroactivo, calculado del 1 de julio de 2018 al 30 de enero de 2023, lo fijó en $497.623.813. A partir del 1

a razón de 13 mesadas anuales. El retroactivo, calculado del 1 de julio de 2018 al 30 de enero de 2023, lo fijó en $497.623.813. A partir del 1 de febrero de 2023, determinó que Colpensiones deb ía continuar pagando la mesada pensional por valor de $9.996.200, sin perjuicio de los aumentos anuales. Asimismo, autorizó a Colpensiones a efectuar los descuentos en salud.

Desestimó las excepciones de fondo propuestas por las demandadas y condenó en costas a Protección SA a favor del iniciador del proceso.

Como fundamento de su decisión precisó que la administradora del RAIS era la encargada de brindar toda la información necesaria, clara, veraz y oportuna al demandante, con el fin de darle conocimiento previo a la toma de la decisión de traslado de régimen, de modo que esta fuese consciente y libre . Consideró que, en esos términos, la libertad de escogencia se hace de manera responsable. Sobre los perjuicios, indicó que no había lugar a aceptarlos, ya que se subsanan con el retorno al RPMPD.

En cuanto a la pensión (minuto 52:00), indicó que el actor colma los requisitos para acceder a esta, ya que cumplió la edad en 2017 y la densidad de semanas dispuestas en la Ley 797 de 2003, esto es, 1460. Por ende, declaró que el derecho estaba cargo de Colpensiones a partir del 1 de julio de 2018.

En cuanto a los intereses de mora, sost uvo que se causan en caso de retardo en el pago de mesadas y que, en este caso, Colpensiones no ha

del 1 de julio de 2018.

En cuanto a los intereses de mora, sost uvo que se causan en caso de retardo en el pago de mesadas y que, en este caso, Colpensiones no ha incurrido en mora, por lo que concedió la indexación.

Apelación

Protección SA planteó su oposición parcial a la decisión, en cuanto a la condena por indexación de los conceptos a trasladar a ColpensionesRdo. 05001310500420190052501 028-23

con cargo a su propio patrimonio, ya que estos han generado unos rendimientos financieros a lo largo de su afiliación, por lo que se encuentran actualizados e indexarlos constituiría un enriquecimiento sin causa, lo que estima que generaría una doble condena.

Skandia SA , apeló el fallo en cuanto la condenó a la devolución de gastos de administración, primas de seguro previsional, porcentaje del FGPM, y la actualización de esos valores, con cargo a los propios recursos de la AFP. Argumentó que la Ley 100 de 1993 creó el RAIS y las responsabilidades de las AFP y que el artículo 20 de esa ley y el 36 del Decreto 692 de 1994 indicaron la destinación específica de los porcentajes de las cotizaciones. Manifestó que, teniendo en cuenta todo el despliegue que debe hacer la AFP en ejercicio de sus funciones para administrar los recursos, y pese a que la ineficacia de la afiliación implica volver las cosas a su e stado anterior, debía hacerse una ponderación, teniendo en cuenta las restituciones mutuas, la confianza legítima y la buena fe con la que obró, por lo que señaló que ordenar la

implica volver las cosas a su e stado anterior, debía hacerse una ponderación, teniendo en cuenta las restituciones mutuas, la confianza legítima y la buena fe con la que obró, por lo que señaló que ordenar la restitución de los gastos de administración vulnera esos principios, ya que Skandia cumplió con los deberes legales en cuanto a destinación y pagos, con fondos que ya no se encuentran en su poder, por lo que no es posible devolverlos.

En cuanto a los seguros de invalidez y sobrevivencia, dijo que tampoco es viable devolverlos, ya que, mientras el actor estuvo afiliado a esta AFP, tuvo cobertura por estos riesgos, en razón de que fueron pagadas las respectivas pólizas, por tanto, estos dineros no yacen en las arcas de esta AFP.

Sobre la indexación expuso su improcedencia de acuerdo a las sentencias CSJ SL161-2010 y CSJ SL9316-2016. De acuerdo a ello, recordó que las AFP tienen la obligación de garantizar una renta mínima y señaló que los aportes siempre han generado rendimientos, por lo que ese hecho es incompatible con la indexación.

Colpensiones, por su parte, expuso que no es dable declarar la ineficacia ya que los actos de afiliación cumplieron con los requisitosRdo. 05001310500420190052501 028-23

de fondo y de forma para ser válidos y los vicios del consentimiento no fueron probados.

Dijo que le actor nació el 31 de agosto de 1955 y que cumplió 64 años para la fecha de presentación de la demanda, por lo que no es válido su traslado, según el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ya que le faltaban

Dijo que le actor nació el 31 de agosto de 1955 y que cumplió 64 años para la fecha de presentación de la demanda, por lo que no es válido su traslado, según el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, ya que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derec ho pensional. Recalcó que las AFP cumplieron con su deber de información y que debía protegerse la sostenibilidad financiera del sistema. Además, el actor se trasladó a varios fondos del RAIS , de modo que convalidó su voluntad de permanecer en este. Señaló que la motivación para el traslado del actor era la mesada pensional baja , lo que no es una razón válida para declarar que no se cumplió con el deber de información.

En cuanto a la pensión de vejez del actor, sostuvo que el reconocimiento dependía del re torno efectivo de los saldos de la cuenta de ahorro individual y que debía darse a Colpensiones el término legal para su reconocimiento, que es de 4 meses.

Solicitó la revocatoria de la sentencia y la total absolución de est a entidad.

Alegatos

El d emandante solicitó que se confirme la sentencia, ya que su afiliación al RAIS fue ineficaz por falta de un consentimiento informado.

Colpensiones sostuvo, respecto de los medios de prueba, que con la demanda no se aporta n documentos para probar el vicio d el consentimiento de la afiliada respecto del traslado. Insiste en la carga dinámica e inversión de la prueba en un proceso que exige la igualdad entre las partes con parámetros de buena fe y lealtad procesal. Bajo

consentimiento de la afiliada respecto del traslado. Insiste en la carga dinámica e inversión de la prueba en un proceso que exige la igualdad entre las partes con parámetros de buena fe y lealtad procesal. Bajo estas circunstancias alega que el principio «quien alega debe probar » cede su lugar al que reza «quien puede debe probar». Para ese efecto citó la CC T-086 de 2016.Rdo. 05001310500420190052501 028-23

Afirmó que no pueden desconocerse las situaciones que rodean cada caso y que, de alguna manera, le permitían a la demand ante obtener información mínima durante el paso del tiempo. Arguyó que el actor, al evidenciar actos de convalidación , reafirmó su voluntad genuina de permanecer en el RAIS, según la sentencia CSJ SL413-2018.

Explicó los momentos y las exigencias de cada etapa en cuanto a lo exigido frente al deber de información , indicando que la AFP siempre había cumplido con este.

Sostuvo que se debe acreditar que la AFP incumplió en la etapa precontractual con la obligación de brindarle la información adecuada, completa y veraz para tomar una decisión bajo el principio de libertad informada y, en esa medida , aplicar el artículo 1604 del CC, pues la presunción allí establecida no es el cumplimiento de la obligación sino la culpa en tal incumplimiento.

Trajo a colación la sentencia CC C-789 de 2002, donde la Corte Constitucional resolvió la demanda presentada por un ciudadano contra los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la

Trajo a colación la sentencia CC C-789 de 2002, donde la Corte Constitucional resolvió la demanda presentada por un ciudadano contra los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la sentencia, la Corte precisó el alcance de derechos adquiridos y meras expectativas en materia pensional, indicando que las disposiciones demandadas se ajustaban a la Constitución puesto que, en primer lugar, el derecho a obtener una pensión con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino «apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ah orro individual con solidaridad» . En esta misma línea mencionó la sentencia CC T489 de 2010. Concluyó que Colpensiones no incumplió ningún mandato constitucional, legal o reglamentario, pues , por el contrario , permitió el libre tránsito de afiliados entre regímenes pensionales.

Expresó su desacuerdo con la medida cautelar impuesta a Colpensiones y la obligación de pagar pensión de vejez al demandante, ya que lo discutido en el proceso fue la nulidad y/o ineficacia del traslado. Reafirmó que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, Colpensiones cuenta con 4 meses para estudiar la prestación,Rdo. 05001310500420190052501 028-23

una vez reciba a plena satisfacción y equivalencia todos los aportes del RAIS, ya que, si bien obra en el expediente reclamación administrativa, esta no puede verse como un simple formalismo, sino que la entidad

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una vez reciba a plena satisfacción y equivalencia todos los aportes del RAIS, ya que, si bien obra en el expediente reclamación administrativa, esta no puede verse como un simple formalismo, sino que la entidad debe pronunciarse de fondo, toda vez que, al momento de radicar dicha reclamación, la entidad no conocía la historia laboral del actor.

Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y la absolución de las condenas impuestas, pues Colpensiones actuó conforme a la legalidad.

Skandia SA, en sus alegatos, expone similares razones a las del recurso de apelación. Solicitó que se revoque parcialmente la sentencia, específicamente en cuanto a la devolución a Colpensiones de los valores descontados al demandante por concepto de gastos de adm inistración y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes indexados y con recursos propios. Indicó que, en el RAIS, los aportes de los afiliados tienen, además del porcentaje con destino a la cuenta de ahorro individual, otro dedicado a los gastos de administración, a la prima de reaseguros de Fogafí n y a las primas de seguros de invalidez y sobrevivientes.

Mencionó que los gastos de administración a los que tiene derecho una administradora encuentran su origen en la Ley 100 de 1993, que creó las AFP con un objeto y causa lícit os y con la exigencia del cumplimiento de una serie de deberes en beneficio del afiliado, uno de los cuales es la correcta administración de su patrimonio e inversiones, para que este genere un rendimiento que es el que le va a beneficiar al momento de pensionarse, de manera tal que esa actividad profesional

cumplimiento de una serie de deberes en beneficio del afiliado, uno de los cuales es la correcta administración de su patrimonio e inversiones, para que este genere un rendimiento que es el que le va a beneficiar al momento de pensionarse, de manera tal que esa actividad profesional lícita, es la que es compensada por la ley, dándole a la AFP , a cambio de ese esfuerzo , el derecho a cobrar dichos emolumentos , pues son sociedades anónimas con ánimo de lucro, por l o que resulta improcedente generar el traslado por estos conceptos.

Afirmó que dicha devolución crea un perjuicio económico para la AFP, ya que, desde el año 2009, se hizo efectiva la afiliación del demandante a Protección y se gesti onó la administración de su cuenta de forma efectiva, l o que permitió generar unos rendimientos en el ahorroRdo. 05001310500420190052501 028-23

individual del actor, según se indicó con el estado de cuenta que se aportó en la respuesta a la demanda, hasta el año 2014. Dijo que tales recursos ya no se encuentran en las arcas de esta AFP, por consiguiente, el tener que hacer una devolución de dichos dineros desde la fecha indicada por el fallador de primera instancia, impl

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