TSDJ MED SL - 05001310500420200038401-(23-07-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420200038401-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓNNo será suficiente la simple suscripción del formulario de afiliación, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad,en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional./ HECHOS: Solicita el demandante que tras la declaratoria de INEFICACIA y/o NULIDAD de la afiliación a la administradora del RAIS se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad. Y en consecuencia se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración.
Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS. Se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia y
dependiendo de ello se analizará que haberes debe retornar la AFP y si los mismos se encuentran afectados de prescripción.
TESIS: A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.(...)Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014). (...)Desde un
comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra ese derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.(...)Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado»(...)Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total deconsentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.(...)Así las cosas, del recuento realizado en los hechos de la demanda como del interrogatorio absuelto por el actor, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 30 de septiembre de 1998 cuando suscribió el formulario de vinculación a PORVENIR S.A. (…), existía la
normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, estando el traslado en su momento motivado por el ofrecimiento de algunos beneficios pero sin explicarle como podían acceder a ellos, y la supresión del ISS, panorama bajo el cual, más que promocionarse el RAIS como una alternativa, era prácticamente una imposición ante el temor que fundaba tal aseveración.(...)Por consiguiente, es claro que era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. Visto, así las cosas, acogiendo los postulados sentados por nuestro órgano de cierre, se CONFIRMARÁ la decisión en este punto.(...)Así pues, esta Sala acoge los razonamientos de la juez y se acopla al claro criterio sentado por nuestro órgano de cierre.(...)Así mismo, se advierte procedente REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada, respecto a la orden dada a las AFP accionada de trasladar, y a COLPENSIONES de recibir, los aportes provenientes del RAIS, a “satisfacción y equivalencia” de esta última entidad, en tanto que no se acreditó en el proceso un detrimento en el capital que debe recibir COLPENSIONES con destino al Fondo Común que se constituye para financiar las pensiones del régimen de prima media; teniendo en cuenta que además de los recursos de la cuenta de ahorro individual con los respectivos rendimientos, con la orden impuesta a PORVENIR S.A, de trasladar igualmente,
comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, los tres últimos indexados, y que se deben integrar al Fondo común que administra COLPENSIONES para garantía de las pensiones del régimen de prima media, se está garantizando que el fondo pensional público reciba todos los valores que debió percibir en el evento en que el accionante hubiere permanecido afiliado a esa entidad. Aunado a que, tampoco quedó establecido el detrimento o desmedro de los aportes que se acumularon en el RAIS.(...)Esta magistratura encuentra una contradicción entre las consideraciones del Tribunal Constitucional (en sentencia SU-107 de 2024) cuando se muestra preocupado por la afectación del principio de la sostenibilidad fiscal con la masiva migración de los afiliados del régimen de prima media como efecto de las ineficacias declaradas por la jurisdicción ordinaria laboral, a pesar de lo cual avala esa posición jurídica y su reflexión para negar las devoluciones enunciadas como consecuencia de esa misma ineficacia, a saber, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, donde el respeto por ese principio apenas sí aparece enunciado, como si no impactara, por ser cuantitativamente inferior, la sostenibilidad fiscal. Más precisamente, en el numeral 312 lo enuncia así, “…el valor de los aportes devueltos es, de ordinario, insuficiente para financiar una
mesada con un IBC elevado”.(...)Así las cosas, lo procedente es el retorno de la totalidad del dinero recibido por concepto de afiliación, toda vez que no se puede ver afectada la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida, debiendo garantizarse que COLPENSIONES reciba una suma equivalente al monto total del correspondiente aporte legal.
MP: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA:23/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro
24-106
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: RAFAEL TOBÍAS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ
Demandado: COLPENSIONESPORVENIR S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-004-2020-00384-01
Tema: Ineficacia traslado
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 25 de discusión, que se adopta como sentencia,
previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 25 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Solicita el demandante que tras la declaratoria de INEFICACIA y/o NULIDAD de la afiliación a la administradora del RAIS se tenga como válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad. Y en consecuencia se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes efectuados al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración . Consecuencialmente se ordene a COLPENSIONES a su reactivación en el régimen de prima media.Radicado: 05001-31-05-004-2020-00384-01
Radicado interno: 24-106
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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EN SÍNTESIS, EXPUSO LOS
SIGUIENTES HECHOS:
Que nació el 27 de junio de 1962 por lo que a la radicación de la demanda contaba con 5 8 años de edad. Que comenzó a cotizar al ISS hoy Colpensiones en el mes de octubre de 1984. Que en 1998 se trasladó al régimen de Ahorro Individual a la AFP PORVENIR, momento en el cual no obtuvo la suficiente información sobre la liquidación final de su pensión al momento de obtener los requisitos para pensionarse.
Que en 1998 se trasladó al régimen de Ahorro Individual a la AFP PORVENIR, momento en el cual no obtuvo la suficiente información sobre la liquidación final de su pensión al momento de obtener los requisitos para pensionarse. Que una buena asesoría le hubiera permitido evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el Régimen de Prima Media, dadas sus condiciones particulares; sin embargo el asesor se limitó a hablarle de rentabilidad y fluctuaciones del mercado que podrían dar lugar a una excelente pensión con diversos beneficios económicos. Que al momento de la afiliación no se le explicó de manera clara y precisa, los riesgos y beneficios que corría al estar afiliado en el Régimen de Ahorro Individual frente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; se realizó el traslado sin informarle el monto de la mesada pensional en el RAIS y, que la obtención de esta solo obedece al capital ahorrado; así fue como la AFP mediante un engaño, sustento la decisión de la afiliación en premisas que no se ajustaban a la realidad. Que el 17 de marzo de 2020 solicitó a las demandadas el traslado. Que su mesada pensional en el régimen de prima media sería de $1.371.492, mientras que en el RAIS ascendería a $877.803, lo que evidencia el perjuicio ocasionado con el traslado.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtió COLPENSIONES el derecho pretendido oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Respecto a los hechos aceptó como cierto la fecha de nacimiento del actor, la fecha de traslado de esta al RAIS y la reclamación administrativa ante la entidad a la cual se le dio respuesta negativa.
Respecto a los hechos aceptó como cierto la fecha de nacimiento del actor, la fecha de traslado de esta al RAIS y la reclamación administrativa ante la entidad a la cual se le dio respuesta negativa. Frente a los demás hechos manifestó que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora por lo que deberán ser objeto de debate probatorio.
Por auto del 15 de noviembre de 2023 se dio por no contestada la demanda frente a PORVENIR S.A.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIARadicado: 05001-31-05-004-2020-00384-01
Radicado interno: 24-106
3 Mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 2024 , el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia de la afiliación al RAIS, advirtiendo que el demandante había permanecido en el régimen de prima media sin solución de continuidad . CONDENÓ a P ORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todas la sumas que recibió con ocasión del traslado que integran la cuenta de ahorro individual , tales como aportes, cotizaciones y los rendimientos financieros, las primas por seguros previsionales, apor tes para pensión, garantía mínima, comisiones o pagos o gastos de administración causados durante todos los periodos de afiliación, deberán trasladarse a Colpensiones que los recibirá satisfacción y equivalencia, sin descontar valor alguno y debidamente indexados y a cargo del propio patrimonio de la entidad PORVENIR, los cuales deben estar debidamente indexados, desde su causación hasta la fecha del pago y deben ser recibidos por COLPENSIONES a satisfacción y equivalencia. Estos conceptos retornados deberán ir con el detalle
indexados y a cargo del propio patrimonio de la entidad PORVENIR, los cuales deben estar debidamente indexados, desde su causación hasta la fecha del pago y deben ser recibidos por COLPENSIONES a satisfacción y equivalencia. Estos conceptos retornados deberán ir con el detalle de los ciclos, los valores y demás información importante, además la historia laboral debe estar actualizada y corregida.
ORDENÓ a COLPENSIONES para que reciba los valores provenientes de PORVENIR S.A, y proceda a reactivar la afiliación de la demandante en el RPM, actualizando la historia laboral con los recursos proveniente del RAIS, debe brindar todas las garantías del RPM, y debe involucrar en el histórico laboral de aportes, todas las cotizaciones del RAIS.
Finalmente CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. fijando las agencias en derecho en la suma de $2.500.000 en favor de la parte demandante.
Dentro del término concedido por la ley, PORVENIR interpuso y sustentó el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIRRadicado: 05001-31-05-004-2020-00384-01
Radicado interno: 24-106
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la Sala de Casación Laboral.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN DE PORVENIRRadicado: 05001-31-05-004-2020-00384-01
Radicado interno: 24-106
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Adujo que no está de acuerdo con los efectos que se dieron a la ineficacia del traslado, dado que si lo que se pretende con la ineficacia es retrotraer las cosas a su estado inicial, indicando que el negocio jurídico no tuvo efectos, pues mal haría Colpensiones, o en su defecto el afiliado, aprovecharse de los rendimientos que únicamente se generan en el RAIS, pues se estar ía favoreciendo solo a una parte del intervinientes en dicho acto, aunado a que también se ordenó trasladar los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Agregó que debió declararse probada la excepción de prescripción respecto a los anteriores conceptos, toda vez que estos no están ligados al derecho pensional , ya que no están destinados a financiar la pensión del afiliado.
Expuso que el artículo 113 de la Ley 100 de 1993 enumera cuales son los emolumentos que se deben trasladar cuando hay cambio de régimen pensional, los cuales son los dineros de la cuenta de ahorro individual y los rendimientos, lo cual fue reiterado en Concepto No. 2019 1522169003 de 2020. En el mismo sentido expresó que tampoco procede la indexación de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que los rendimientos que se ordenaron trasladar son lo suficientemente elevados como para co mpensar la
de seguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que los rendimientos que se ordenaron trasladar son lo suficientemente elevados como para co mpensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Presentaron alegatos las entidades demandadas reiterando los argumentos esbozados en la contestación de la demanda y en el recurso de alzada.
En primer lugar COLPENSIONES indicó no es procedente la declaratoria de ineficacia, dado que no se demostró la falta de información por lo que el traslado fue plenamente válido, aunado a que el demandante se encuentra dentro de la prohibición legal de trasladarse consagr ada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003. Agregó que en caso de confirmarse la decisión, se ordene a la AFP trasladar la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros, los gastos de administración y comisiones con cargo a sus pr opias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (SL 31989, 9 sep. 2008, SL17595-2017, SL4989-2018, SL1421-2019 y SL1688-2019 y SU 062 de 2010)Radicado: 05001-31-05-004-2020-00384-01
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5 De otro lado PORVENIR insistió en que no es procedente declarar la ineficacia del traslado ni nulidad del mismo, porque no se probaron vicios del consentimiento ni la omisión en el deber de información,
Radicado interno: 24-106
5 De otro lado PORVENIR insistió en que no es procedente declarar la ineficacia del traslado ni nulidad del mismo, porque no se probaron vicios del consentimiento ni la omisión en el deber de información, garantizándose siempre el derecho de retracto y la libre escogencia al afiliado. Expresó que no pueden imponérsele al fondo cargas probatorias distintas a las consagradas en las leyes vigentes al momento de la afiliación. Posteriormente hizo un recuento jurisprudencial sobre la inexistencia del acto jurídico del traslado e insistió en que no es posible ordenar devolver los gastos de administración, primas de reaseguros ni descuentos destinados al fondo de garantía de pensión mínima.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
De acuerdo a lo planteado en el recurso de alzada, se establecerá si es dable declarar la ineficacia de la afiliación del demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad de lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia y dependiendo de ello se analizará que haberes debe retornar la AFP y si los mismos se encuentran afectados de prescripción.
Así mismo, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado e n el art. 69 del CPT y la SS,
de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado e n el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a adicionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.
4. CONSIDERACIONES
A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008 , reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliaci ón con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.Radicado: 05001-31-05-004-2020-00384-01
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6 Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de
Radicado interno: 24-106
6 Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).
Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente contra e se derecho; y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.
Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re -asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.
Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento a l momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un
claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la ausencia total de consentimiento a l momento de la afiliación o del traslado, siendo ese consentimiento un elemento de la esencia del negocio.
Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado, entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP.
Ese deber de información ha estado presente desde la creación del Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia. E incluso desde antes. En efecto, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerteRadicado: 05001-31-05-004-2020-00384-01
Radicado interno: 24-106 7 que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Radicado interno: 24-106 7 que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
La propia corte, en la sentencia 68.838, multireferenciada, elabora un cuadro que intenta mostrar la evolución normativa en la materia. Así:
Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.
A la luz de lo estipulado en el último inciso del artículo 167 CGP: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. Y precisamente el sustrato de esta clase de procesos es la afirmación de los actores de que “el Fondo de Pensiones no les proporcionó la asesoría suficiente al tomar la decisión trascendental de cambiar de régimen de pensiones ”, lo que claramente es una afirmación indefinida. El mencionado artículo regla lo relativo a la carga de la prueba, dictaminando que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen ”. Al exonerarse a los afiliados del de ber de probar, corresponde a los Fondos acreditar que obraron con diligencia y que brindaron una adecuada orientación.
No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en Etapa acumulativa
cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información
ETAPA EN LA
QUE SE
ENCONTRABA
EL DEMANDANTE Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría.
sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.Radicado: 05001-31-05-004-2020-00384-01
Radicado interno: 24-106 8 el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada.
La mirada censora de la Corte sobre estos procedimientos de las AFP se ha ido ampliando, desde los afiliados que tenían el beneficio de transición o estaban próximos a pensionarse, hasta toda clase de afiliados. Este último fallo lo reafirma:
Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo.
Así las cosas, del recuento realizado en los hechos de la demanda como del interrogatorio absuelto por el actor, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 30 de septiembre de 1998 cuando suscribió el formulario de vinculación a PORVENIR S.A. (fl 80
por el actor, se desprende, de un lado, que para la época del traslado inicial al RAIS, concretamente 30 de septiembre de 1998 cuando suscribió el formulario de vinculación a PORVENIR S.A. (fl 80 archivo 02), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, estando el traslado en su momento motivado por el ofrecimiento de algunos beneficios pero sin explicarle como podían acceder a ellos, y la supresión del ISS, panorama bajo el cual, más que promocionarse el RAIS como una alternativa, era prácticamente una imposición ante el temor que fundaba tal aseveración.
Expresamente el señor RAFAEL TOBÍAS ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en el aludido interrogatorio expuso que es ingeniero civil. Respecto de su traslado a PORVENIR en el año 1998 manifestó que para esa época estaba laborando en una empresa llamada CODIMEC y se le acercó un funcionario del fondo, en una reunión con más compañeros, donde se indicó que el Seguro Social se iba a acabar y que se podr
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