TSDJ MED SL - 05001310500420200043001-(03-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420200043001-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL - La decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. /CONSECUENCIAS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO - Declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. /
HECHOS: La demandante, pretende la nulidad o ineficacia del Traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por parte de PORVENIR, solicita se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, además que, se condene a la AFP PORVENIR devolver los aportes a COLPENSIONES, y esta última a recibirlos; así mismo, se condene a las demandadas a lo que ultra y extra petita. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la de manda, orden ó a PORVENIR S.A., que proceda a la devolución de las sumas que recibió, totalmente indexadas y condenó a COLPENSIONES dar continuidad a la afiliación. Deberá determinar la Sala si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
dar continuidad a la afiliación. Deberá determinar la Sala si debe confirmarse la decisión de declarar la ineficacia del traslado, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
TESIS: Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse. (…) Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 , los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de org anismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación. (…) Como para la época en que suscribió el formulario había entrado en vigencia la Ley 797, se le debió explicar que si permanecía en el I. S.S. el derecho a la pensión de vejez se causaría al arribar a los 57 años de edad y acreditando 1300 semanas cotizadas para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 80 % en caso de cotizar 1800 semanas, sobre un IBL integrado en l os términos del artículo 21 de la Ley
semanas cotizadas para pensionarse con una mesada cuyo valor podría ser con una tasa del 80 % en caso de cotizar 1800 semanas, sobre un IBL integrado en l os términos del artículo 21 de la Ley
100. Lo anterior, en virtud de lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 modificado por el 9 y 10 de la Ley 797, que sería el aplicable en su caso por estar cotizando al I.S.S. Y se le debió indicar además, que si se trasladaba para el RAIS, las condiciones pensionales serían las siguientes: i) Se podría pensionar antes de los 55 años, sin embargo tal circunstancia estaba sujeta a una condición y es que tuviera el capital suficiente para poder optar al menos por una pensión mínima (artículo 64
Ley 100); ii) Como la demandante tenía cotizaciones en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, debía saber que las cotizaciones que habían efectuado en el I.S.S. se verían representadas en un bono pensional tipo A que sólo se redime en el caso de las MUJERES a los 60 años , de manera que, si se daban las condiciones para pensionarse anticipadamente, habría que negociar el bono en el mercado financiero, disminuyendo su valor, lo que tendría efecto en el valor de la mesada, en la medida en que disminuiría el valor del capital para financiar la prestación. (…) Pero se observa con claridad que en el proceso no se acreditó por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES el haber suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por la demandante, diligencia en la fue enfática en reiterar las afirmaciones de la demanda
suministrado esta información clara, completa y detallada, sin que se hubiese efectuado confesión en contra por la demandante, diligencia en la fue enfática en reiterar las afirmaciones de la demanda relativas a la ausencia de información completa. Debe entonces la Sala CONCLUIR, conforme lasnormas, jurisprudencia y acerv o probatorio recaudado, que resulta procedente CONFIRMAR la decisión de declarar la ineficacia del traslado de régimen . (…) La ADMINISTRADORA DEL RAIS y COLPENSIONES en la contestación propusieron la EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, pero en el contexto que se ha venido analizando, debe señalarse que estamos en presencia de la ineficacia del traslado: Y una de las características esenciales de la inexistencia, es que es insubsanable por la prescripción - No adquiere vida por el transcurso del tiempo, por lo tanto, en cualquier tiempo puede ser alegada su inexistencia. En la sentencia SL1688-2019, reiterada en las SL4360-2019 y SL 1055-2022, la Sala Laboral de la Corte explicó con claridad sobre la inoperancia del medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el status de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo. (…) Finalmente, en relación con las sumas de dinero que se deben devolver, debe señalarse lo siguiente: i) En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019, así como en la SL
medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala Laboral de la CSJ en sentencias SL1688, 3464 y SL 4360 de 2019, así como en la SL 2877 y SL 4811 de 2020 ha explicado que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante ). ii) Y como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, según esta disposición, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. (…) Así, reconoce esta corporación que si bien existió una administraci ón por parte de las AFP, además del pago de seguros, producto de la declaratoria de ineficacia todos los recursos deben trasladarse a aquella administradora que tendrá a su cargo el reconocimiento de las eventuales pensiones, por cuanto tales sumas repercutirán en la conformación del derecho pensional, teniendo presente que el RPM es un fondo común al cual ingresan de forma indistinta los recursos de todos los afiliados y que a través del sistema de reparto intergeneracional, se cubren las prestaciones causadas. Por ello, PORVENIR S.A. efectuará la devolución en relación con los períodos en que estuvo afiliado. (…) Finalmente, para garantizar la sostenibilidad financiera del régimen de prima media esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fue se inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima
media esta Sala de Decisión ordenaba que el monto trasladado no fue se inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que el afiliado hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, la AFP asumiera el pago de la diferencia, aplicando el precedente definido por la Corte Constitucional en las sentencias C 1024 de 2004, y en las SU 062 de 2010 y SU 130 de 2013 sobre los casos de las personas que regresan del RAIS al RPM . Pero reexaminando el asunto, y a partir del precedente vertido por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL 3202-2021, SL 27692021, SL3708 -2021, SL 3710 -2021SL 3706 -2021, SL 3571 -2021, SL 3709 -2021 y SL 1055 -22, considera que lo procedente para tal fin es ordenar la devolución de tales sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos . Al momento de cump lirse los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ
FECHA: 03/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL
Medellín, tres (3) de mayo dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: DOLLY DEL SOCORRO ALZATE ALZATE
DEMANDADO: COLPENSIONES Y PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001 31 05 004 2020 00430 01
ACTA N.º: 28
En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ y HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO1 se constituyó en audiencia pública en el proceso de l trámite ordinario laboral de primera instancia promovido por DOLLY DEL SOCORRO ALZATE A LZATE para pronunciarse en virtud de los recursos de apelación de COLPENSIONES y PROVENIR S.A. y así mismo del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES frente a la sentencia con la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia.
La Magistrada del conocimiento, doctora Ana María Zapata Pérez, declaró abierta la audiencia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, com o consta en el acta 28 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) la nulidad o ineficacia del Traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por
consignado en los siguientes términos:
1. LA DEMANDA2
La DEMANDANTE pretende con este proceso básicamente lo siguiente: i) la nulidad o ineficacia del Traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por parte de PORVENIR, acto jurídico que carece de validez por existir vicio en el consentimiento. Se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy administrado por COLPENSIONES. Y se declare que la AFP PORVENIR está obligada a devolver los aportes a COLPENSIONES s in cobros por administración. ii) Se condene a la AFP P ORVENIR a trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que el poderdante efectuó al régimen de ahorro individual, incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración. iii) Se condene a las demandadas a lo que ultra y extra petita,
1 La Magistrada María Patricia Yepes integrante de la Sala Sexta de Decisión de este Tribunal presentó impedimento para continuar actuando en est e proceso el que fue oportunamente aceptado. Ante la nueva composición de la Sala y al no presentarse diversidad de criterio entre los otros dos integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 02Demanda / Págs. 2 – 13RADICADO: 05001 31 05 004 2020 00430 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co resulte debatido y probado en el transcurso del proceso , así como al pago de costas y agencias.
En sustento de sus pedimentos afirmó básicamente lo siguiente: i) La señora DOLLY DEL SOCORRO ALZATE, nació el 14 de agosto de 1971. Empezó a cotizar al RPM con prestación definida hasta enero de 1997 momento en el que se trasladó al RAIS, administrado por PORVENIR S.A. ii) Al momento de la afiliación al RAIS no contó con información suficiente por parte de ninguna entidad, una buena asesoría le hubiese permitido a la señora DOLLY ÁLZATE, evidenciar que le resultaba más beneficioso quedarse en el RPM, dado que las situaciones particulares del poderdante, como la fecha de ingreso al empleo y su I BL (Ingreso Base de Liquidación) no resultaban aptos para pertenecer al Régimen de Ahorro Individual. iii) El día 22 de octubre de 2020 se envía derecho de petición a la AFP PORVENIR, solicitando el traslado de régimen y las pruebas de las asesorías y re asesorías brindadas a mi poderdante, El día 17 de noviembre se recibe respuesta por parte de la AFP. iv) El 16 de septiembre del 2020, se eleva reclamación administrativa elevada ante COLPENSIONES solicitando el traslado de régimen, frente a lo cual el día 17 de septiembre de 2020 se recibe respuesta de la entidad donde aducen que no es viable.
2. CONTESTACIONES
COLPENSIONES solicitando el traslado de régimen, frente a lo cual el día 17 de septiembre de 2020 se recibe respuesta de la entidad donde aducen que no es viable.
2. CONTESTACIONES
2.1. PORVENIR S.A.3
La entidad se opuso a prosperidad de las declaraciones y condenas en las que esté involucrada. Propuso como excepciones las que denominó: PRESCRIPCIÓN, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE
CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE.
2.2 COLPENSIONES4
La administradora del Régimen de Prima Media se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones , por carecer de fundamentación legal y fáctica. Propuso como excepciones las que denominó: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN , INEXISTENCIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO A LA AFP PORVENIR , INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP PORVENIR ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA D E TRASLADO DE RÉGIMEN , INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1604 DEL CÓDIGO CIVIL , DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL , EQUIVALENCIA DEL AHORR O O
DIFERENCIAS PENSIONALES , EQUIVALENCIA DEL AHORRO O DIFERENCIAS PENSIONALES ,
MEDIA, DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL , EQUIVALENCIA DEL AHORR O O DIFERENCIAS PENSIONALES , EQUIVALENCIA DEL AHORRO O DIFERENCIAS PENSIONALES , DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN DEBIDAMENTE INDEXADAS , BUENA FE DE
COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN INNOMINADA, COMPENSACIÓN,
IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, CONDENA EN COSTAS, LA GENÉRICA.
3 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 08ContestaciónPorvenir24Noviembre2021 / Págs. 1 – 31 4 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 19ContestacionDemandaColpensiones / Págs. 2 – 24RADICADO: 05001 31 05 004 2020 00430 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co
3. SENTENCIA5
En la audiencia del 13 de octubre de 2023 el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN tomó las siguientes decisiones6: i) DECLARÓ la ineficacia del traslado y afiliación de la señora DOLLY DEL SOCORRO ALZATE ALZATE y que hizo a la sociedad AFP Porvenir S.A. para el día 9 de enero de 1997. En consecuencia, queda incólume su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida que está cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliada a este régimen de manera permanente y sin solución
régimen de prima media con prestación definida que está cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliada a este régimen de manera permanente y sin solución de continuidad. ii) ORDENÓ a PORVENIR S.A. que proceda la devolución o retorno de todas las sumas que r ecibió con ocasión del traslado las que actualmente integran la cuenta de ahorro individual tales como aportes y rendimientos financieros en su totalidad; las primas por seguros provisionales o p agos de seguro o reaseguro, aportes al fondo de pensión garantía mínima y los gastos, comisiones o pagos de administración causados durante la afiliación deberán trasladarse sin descontar valor alguno y debidamente indexados desde su causación hasta su pag o y a cargo del propio patrimonio d e la entidad, sociedad PORVENIR y dentro de los treinta días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, a Colpensiones quien lo recibirá a satisfacción y equivalencia. Este retorno debe acompañarse de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores, y la historia laboral corregida y actualizada, y demás documentación importante para COLPENSIONES. iii) DECLARÓ y CONDENÓ COLPENSIONES como obligada a dar continuidad a la afiliación de la demandante sin solución de continuidad, a brindar todas las garantías de la afiliación, a recibir los valores y documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia, y dentro de estos treinta días fijados, a ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cot izados en el RAIS sin solución de continuidad. iv) Desestimó las excepciones de fondo y de mérito, propuestas por Colpensiones y por la
laboral de aportes con los tiempos cot izados en el RAIS sin solución de continuidad. iv) Desestimó las excepciones de fondo y de mérito, propuestas por Colpensiones y por la AFP PORVENIR. Y condenó en costas a la parte vencida en juicio.
4. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1. PORVENIR S.A.7
La inconformidad se contrae a los siguientes aspectos: i) No hay ninguna razón de orden jurídico para ordenar que la remisión a Colpensiones de las sumas aportadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima se haga con cargo a los propios recursos de la administradora demandada. Esos recursos no son en beneficio de la administradora demandada, sino precisamente en beneficio del afiliado. Los efectos de la ineficacia, en particular la de devolver las cosas al estado en que se hallasen antes de que se produjera el acto ineficaz, traen como lógica consecuencia que esos recursos deban ser entregados a la entidad que administra el régimen de prima media con el fin de financiar las pensiones . Ello equival e a una sanción injustificada que no guard a ningún tipo de correspondencia con los efectos jurídicos de ineficacia, ni mucho menos con las restituciones mutuas que de ello puedan derivarse. Cita sentencia de la Sala de Consulta y Servicios Civil del Consejo de Estado en la consulta del 3 de agosto del 2022 con número
5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 27ActaAudienciasArtículos77Y80CPTYSS 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 27 / Min. 1:25:10 – 1:28:26
5 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 27ActaAudienciasArtículos77Y80CPTYSS 6 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 27 / Min. 1:25:10 – 1:28:26 7 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 27 / Min. 1:38:35 – 1:45:01RADICADO: 05001 31 05 004 2020 00430 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co único 110010306000 2022006200. ii) La condena impuesta para la devolución de los gastos destinados a la administración y lo destinado a las primas de seguros previsionales también carece de fundamento. Los primeros tienen una destin ación específica por mandato legal, que fue cumplida por PORVENIR siendo invertidos en la forma exigida en la ley y no se encuentra en su poder. Y si se ordena que se deb en retornar todos los rendimientos financieros y no hasta el tope que se hubieran causado si hubiese continuado en el régimen de prima media, resulta necesario autorizar el descuento de la restitución mutua a que haya lugar . Debe reconocerse que actualmente la AFP administra los recursos ostensiblemente aumentados y tiene derecho a la compensación económica y no a un traslado pleno de los recursos que conllevaría en últimas a un enriquecimiento sin justa causa a favor del régimen de prima media. iii) Es improcedente la condena a indexación de gastos de administración y seguros prevision ales, porque
enriquecimiento sin justa causa a favor del régimen de prima media. iii) Es improcedente la condena a indexación de gastos de administración y seguros prevision ales, porque existe una condena al reintegro de los rendimientos financieros, suma superior a aquella.
4.2. COLPENSIONES8
El recurso va dirigido a cuestionar la declaratoria de ineficacia de traslado. Dice que el acto cumplió con los requisitos de fondo y de forma para ser válido. El traslado se dio en forma debida, sin que hubiesen mediado circunstancias que pudieran invalidarlo. La AFP dio cumplimiento a lo que en su momento correspondía, el deber de información y la asesoría. Con l os medios probatorios n o se llega a un grado de verdad procesal que permita probar sin lugar a dudas el conocimiento del asentamiento del afiliado respecto del traslado. Por lo que si bien existe una intervención de asesoría de la administradora de pensiones que podría generar u n vicio en la voluntad del traslado, ello debe demostrarse, pues de lo contrario se presentan solo conjeturas. Invoca la sentencia T 122 de 2017
5. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia 9, el apoderado de PORVENIR S.A.10 solicita REVOCAR en su integridad la sentencia de Primera Instancia para en su lugar ABSOLVERLA de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de
en la demanda, solicitud que deviene extemporánea porque de acuerdo a lo definido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo modificado por el 10 de la Ley 1149 de 2007, la oportunidad procesal para interponer recurso de apelación es oralmente en la audiencia en que fue proferida la sentencia mediante sustentación estrictamente necesaria y allí mismo se concederá si es procedente. Así, se advierte que en la audiencia del pasado 13 de octubre de 2023 PORVENIR solo cuestionó lo relativo a las sumas a devolver y la condena a INDEXACIÓN, únicos aspectos materias de su recurso. Ahora, sobre ellos, en los alegatos reitera el mismo planteamiento invocando : a) Invoca el
8 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 27 / Min. 1:45:54 – 1:48:22 9 Numeral 1 del artículo 13 de la ley 2213 de 2022 / 05AutoAdmiteAvocaCorreTraslado 10 Carpeta 01PrimeraInstancia / Archivo 06AlegatosPorvenirRADICADO: 05001 31 05 004 2020 00430 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co artículo 113 literal b) de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1746 del CC así como la sentencia para concluir razonablemente que solo se traslada el valor de los aportes con los rendimientos que se hubieran causado en el RPMPD. b) Refiere a los artículos 1746 y 964
para concluir razonablemente que solo se traslada el valor de los aportes con los rendimientos que se hubieran causado en el RPMPD. b) Refiere a los artículos 1746 y 964 del Código Civil, así como sentencia de la Sala de Casación Civil (sentencia de 16 de septiembre de 2011, expediente No. 19001-3103-003-2005-00058-01) para señalar que en atención al principio de la congruencia de la sentencia al no haberse discutido y menos probado la mala fe de PORVENIR S.A. en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. c) Dice que tampoco se debe ordenar la devolución de las primas de seguros por cuanto el afiliado SIEMPRE estuvo protegido en las contingencias que ellas amparan. Imponer esta obligación es tanto como exigirle a cualquier compañía de seguros que, si no se pr esenta el siniestro amparado, debe devolver, trasladar, reintegrar el valor de la póliza pagada. e) Y sobre la indexación de las condenas se refiere a la sentencia C - 00161 de fecha 13 de mayo del 2010 así como sendas providencias del Tribunal Superior de Cundinamarca en sentencia de fecha 21 de junio de 2022 dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por FELISA LEÓN POVEDA con Radicación No. 25899 -31-05-002-2021-00111-01 y sentencia de fecha 25 de julio de 2022
junio de 2022 dentro Proceso Ordinario Laboral promovido por FELISA LEÓN POVEDA con Radicación No. 25899 -31-05-002-2021-00111-01 y sentencia de fecha 25 de julio de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Cali - Sala Laboral Proceso Ordinario Laboral promovido por EDILSON RICARDO REGALADO GONZÁLEZ con radicación No. 76001 -3105-012-2022-00234-01
Pues bien, la Sala es competente para conocer del proceso en virtud de los recursos de apelación de COLPENSIONES y PROVENIR S.A. y sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de COLPENSIONES, lo que impone efectuar el análisis en el siguiente orden lógico: En primer lugar, la evolución normativa sobre los DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN MATERIA DE ASESORÍA E INFORMACIÓN CLARA Y VERAZ para tomar la decisión de traslado de régimen inicial al RAIS. Así, se analizará en el CASO CONCRETO si debe CONFIRMARSE la DECISIÓN de DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN de la DEMANDANTE, verificando lo relativo a las sumas que se ordenan devolver.
6. LOS DEBERES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DE PENSIONES EN RELACIÓN CON
EL ACTO JURÍDICO DE AFILIACIÓN O TRASLADO.
Esta Sala de Decisión ha tenido la oportunidad de expresar en varias oportunidades, que la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese
la decisión de un afiliado que estaba cotizando en el I.S.S. o en las otras Cajas de Previsión Social creadas antes de la Ley 100, de trasladarse al RAIS, exigía que la persona tuviese absoluta claridad en relación con su situación pensional, las diferencias entre cada uno de los regímenes, los beneficios e inconvenientes de cada régimen pensional y en especial, los efectos que en su caso se generan si toma la decisión de trasladarse.RADICADO: 05001 31 05 004 2020 00430 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 401 77 61 – 401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, es exigible desde su creación, y sin hacer distinción alguna, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 663 de 1993, aplicable a las AFP desde su origen, en el que se prescribió en el numeral 1. ° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen.
Es así como, conforme a lo previsto en el artículo 271 en concordancia con el literal b) del artículo 13 de la Ley 100, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como
aquel de los regímenes que mejor le convenga y consulte sus intereses, y por ello, si alguna persona jurídica o natural atenta en cualquier forma contra el derecho de afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, se genera como consecuencia la ineficacia de la afiliación.
En relación con este aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema ha desarrollado un precedente pacífico: SL12136-2014, SL17595-2017, SL19447-2017, SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL34642019, SL4360-2019, SL2611-2020 y SL48062020, SL 2208 -2021 – SL 3871-2021SL 5686-2021SL 5688-2021SL 1055-2022 que se apuntala en las siguientes premisas básicas: - Si bien en los últimos años se ha intensificado la regulación, con lo previsto en la Ley 1328 de 2009 artículos 3, 5, 7 y 9; Ley 1480 de 2011 artículo 23 , Parágrafo 1o. del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 , y el Decreto 2071 de 2015, lo cierto es que la obligación de información clara y concreta previa al traslado se encuentra expresa en normas anteriores vigentes para la época en que se efectuó el traslado de l demandante, sin distinguir que tal deber sólo se refiera a los casos de las personas que eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100,
eran beneficiarias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100. - Para ello baste citar, el artículo 13 en sus literales b) y k), el 106 y el 114 de la Ley 100, en concordancia con lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993 y la modificación introducida con la Ley 795 de 2003, normas en las que se establece que la selección régimen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.