TSDJ MED SL - 05001310500420210016701-(22-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420210016701-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO - La norma no exige que el padre tenga que tener el cuidado exclusivo de su hijo, ni que hubiese estado activo en el mundo laboral al momento de solicitar la prestación, ni que la dependencia sea exclusiva del solicitante. / HECHOS: Las pretensiones del demandante se orientan a que se deje sin efecto el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo; e n consecuencia, se disponga su otorgamiento de manera retroactiva, así como los intereses moratorios. En primera instancia se declaró que el demandante tiene derecho a la pensión anticipada por vejez al tener a su cargo a su hijo económicamente y a su cuidado , quien está en condición de invalidez. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el demandante acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión especial por hijo invalido.
TESIS: (…) Pues bien, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los req uisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, reguló la pensión especial de vejez pretendida por el demandante, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la
de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. (…) Es claro que la motivación del legislador plasmada en la disposición, de eximir al padre o a la madre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la pensión de vejez, es que se pueda dedicar al descendiente afectado por una situación de invalidez y que requiere de la atención y cuidado por parte del progenitor del que deriva su sustento, en un grado que no le permite a éste el ejercicio de una actividad laboral distinta, lo que justifica la intervención de la seguridad social para asegurar el ingreso indispensable para la subsistencia familiar. (…) Así mismo, la máxima Corporación en providencia SL1421-2022 reiteró que para efectos de conceder la pensión especial de vejez por hijo inválido, no es viable demandar exigencias adicionales que no se encuentren establecidas en la ley, pues haría más gravosa la situación, además se convertiría en un obstáculo para que los ciudadanos accedieran a la prerrogativa, en detrimento de sus derechos y de los de sus hijos en condición de discapacidad que, valga recordar, son sujetos de especial protección, (…) De tales precedentes surge que, contrario a lo que considera la recurrente, la norma n o exige que el padre tenga que tener el cuidado exclusivo de su hijo, ni que hubiese estado activo en el mundo laboral al momento de solicitar la prestación, ni que la dependencia sea exclusiva del solicitante. En el presente caso, están
cuidado exclusivo de su hijo, ni que hubiese estado activo en el mundo laboral al momento de solicitar la prestación, ni que la dependencia sea exclusiva del solicitante. En el presente caso, están reunidos todos los requisitos para el reconocimiento de la prestación, tal y como lo definió el a quo, pues véase como el señor Rubén cuenta con el cúmulo de semanas, su hijo Andrés presenta una PCL superior al 50%, y también se satisface el requisito de dependencia económi ca. El hogar está conformado solo por tres personas: el padre, la madre de Andrés y Andrés mismo. El único que tenía una fuente fija de ingresos mediante un contrato de trabajo era el señor Rubén, adicional a que señora María Castillo, progenitora, se dedi ca a la modistería y sus ingresos dependen de lo que pueda confeccionar. Es importante considerar, tal como se evidenció en la prueba testimonial, que ella tuvo que retirarse de laborar en 2010 para dedicarse al cuidado vástago, ya que las personas que lo atendían dejaban de hacerlo debido a sus comportamientos agresivos, siendo entonces el salario de Rubén el que ha sido representativo para la congrua subsistencia de la familia y para suplirlas necesidades económicas de su hijo y su cónyuge. (…) En ese orden de ideas, al tener el actor la doble condición de cuidador de su hijo inválido y fuente de ingresos para el sostenimiento del hogar, satisface los requisitos para la obtención de la pensión especial de vejez que reclama, sin que puedan incluirse supues tos adicionales que no contiene la norma, como la condición de padre cabeza de familia, o exclusividad en el cuidado y económico, debiéndose confirmar la decisión en
puedan incluirse supues tos adicionales que no contiene la norma, como la condición de padre cabeza de familia, o exclusividad en el cuidado y económico, debiéndose confirmar la decisión en este aspecto. (…) En ese caso, si bien el afiliado cotizó hasta marzo de 2019, fecha en la que acreditaba las 1.474 semanas, también lo es que el juez concedió las mesadas desde la data de la solicitud, el 22 de enero de 2020, sin que tal punto haya sido atacado, se mantiene incólume este apartado, al igual que la no operancia del fenómeno exti ntivo de la prescripción, pues desde la respuesta a la reclamación (Resolución SUB 59105 del 28 de febrero de 2020) hasta la presentación de la demanda (22 de abril de 2021), no transcurrió el término trienal. En el grado jurisdiccional de consulta se verificó el cálculo del IBL y el monto de la primera mesada, arrojando suma idéntica, no obstante, al corroborar el retroactivo entre el 22 de enero de 2020 y el 31 de mayo de 2024, arrojó suma inferior, esto es, $78.320.876,oo (…) De cara a los intereses mora torios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (…) La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de
o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales. En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan tales intereses, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago. En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como lo expone la recurrente, que justifique la tardanza en la definición de la petición elevada por el señor Rubén Álzate, en tanto, para la calenda en que elevó la solicitud, 22 enero de 2020, ya se superaban los requisitos para hacerse merecedor a la misma y, la entidad negó el derecho aduciendo requisitos adicionales no previstos en la norma, pues como se vio y como ha sido reiterado y tema pacifico por la jurisprudencia, para adquirir la pensión anticipada de vejez por hijo invalido no se requiere ser padre o madre cabeza de hogar, resultando procedente la concesión de los citados intereses a partir de los 4 meses siguientes a la reclamación, esto es, a partir del 22 de mayo de 2020, sobre el valor del retroactivo adeudado, hasta que se efectuase el pago, punto en el que se modifica la decisión al haberlos contabilizado el juez desde el 22 de abril de 2022. (…)
M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad: 05001 3105 004 2019 00355 01
Dte: Rubén Darío Álzate Grisales
Dda.: Colpensiones
FECHA: 22/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIARad: 05001 3105 004 2019 00355 01
Dte: Rubén Darío Álzate Grisales
Dda.: Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO Ordinario DEMANDANTE Rubén Darío Álzate Grisales DEMANDADA Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado Cuarto Laboral del Circuito RADICADO 05001 3105 004 2021 00167 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 171 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión especial de vejez por hijo invalido – intereses moratorios DECISIÓN Modifica y confirma
En la fecha, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superio r de Distr ito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y como ponente Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuestos por la apoderada de Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario que le promoviera Rubén D arío Álzate Grisales . Radicado único nacional 05001 3105 004 2021 00167 01.
Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido se le reconoce
proceso ordinario que le promoviera Rubén D arío Álzate Grisales . Radicado único nacional 05001 3105 004 2021 00167 01.
Auto: en los términos y para los efectos del poder conferido se le reconoce personería jurídica a la abogada Amanda Lucia Zamudio Vela, para que continúe representando los intereses de Colpensiones.Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01
Dte: Rubén Darío Álzate Grisales
Dda.: Colpensiones
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Sentencia
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nro. 017 que se plasma a continuación:
Antecedentes
Para lo que interesa , se tiene que l as pretensiones del demandante se orientan a que se deje sin efecto el acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido a cargo. En consecuencia, se disponga su otorgamiento de manera retroactiva, así como los intereses moratorios y las costas.
Para respaldar su solicitud, argumenta que se encuentra afiliado a Colpensiones, acredita un total de 1.471 se manas y no está laborando, ya que debe cuidar a su hijo inválido Andrés Felipe, quien cuenta con una PCL del 60%, estructurada a partir del 30 d e noviembre de 1997. Esgrime que el 22 de enero de 2020 peticionó la concesión de la pensión especial, negada en la Resolución SUB59105 del 28 de febrero del mismo año, bajo
del 60%, estructurada a partir del 30 d e noviembre de 1997. Esgrime que el 22 de enero de 2020 peticionó la concesión de la pensión especial, negada en la Resolución SUB59105 del 28 de febrero del mismo año, bajo el argumento que no existía certeza de la condición de padre cab eza de familia, en tanto que la madre de Andrés también cuida de él. Además, esta trabaja, y por ello, no se est ablece el supuesto de dependencia económica, sin tener en cuenta las circunstan cias fácticas y financieras que rodean a su grupo familiar. Su h ijo requiere el cuidado permanente y constante de ambos p rogenitores, al presentar varios cuadros psiquiátricos que lo convierten en una persona peligrosa para la sociedad y para sí mismo, pues se vuelve agresivo . Expone que, en el 2019, Andrés atacó a su madre en su vivienda, situación que dio lugar a la inter vención de la policía, siendo este uno de los motivos por los cuales requiere el cuidado de él.Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01
Dte: Rubén Darío Álzate Grisales
Dda.: Colpensiones
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En auto del 16 de julio de 2021 , se admitió y dio trámite a la acción. Debidamente enterada de la actuación, la demandada presentó contestación oponiéndose a las pretensiones al considerar que no reúne los requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003 para su concesión. Frente a los hechos, ad mitió solo lo relativo a la reclamación de la prestació n y la respuesta negativa . Los demás supuestos no le constan. Finalmente,
requisitos establecidos por la Ley 797 de 2003 para su concesión. Frente a los hechos, ad mitió solo lo relativo a la reclamación de la prestació n y la respuesta negativa . Los demás supuestos no le constan. Finalmente, exhibió las e xcepciones de : inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez anticipada por hijo inválido a cargo y de cancelar intereses moratorios; falta de causa para demandar, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso:
Primero: Declarar que el ciudadano demandante Rubén Darío Álzate Grisales, identificado con cédula 71390746, tiene derecho a la pensión anticipada por vejez al tener a su cargo a su hijo econó micamente y a su cuidado, Andrés Felipe Álzate Castillo, quien está en condición de invalidez, y al acreditar los requisitos legales y jurisprudenciales conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 del año 2003, artículo noveno, parágrafo cuarto, inciso segundo.
Segundo: Condenar a la Administr adora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), Empresa Industrial y Comercial del Estado, …, como obligada al reconocimiento y pago de la pensión anticipada por ve jez por hijo inválido al señor demandante Rubén Darío Álzate Grisales, ya identificado. Esta pensión se reconoce en 13 mesadas anuales. Es exigible desde su reclamo el 22 de enero de 2020, cuando acreditó un IBL más favorable en los 10 últimos años y que
señor demandante Rubén Darío Álzate Grisales, ya identificado. Esta pensión se reconoce en 13 mesadas anuales. Es exigible desde su reclamo el 22 de enero de 2020, cuando acreditó un IBL más favorable en los 10 últimos años y que correspondió a una mesada pensional para ese año 2020, equivalente a $1.286.555,oo. Los valores retroactivos fueron calculados desde el 22 de enero de 2020 hasta el último día de mayo de 2024 y ascendieron a $79.555.969,oo. A partir del 1 de junio de 2024, Colpensiones se obliga a seguir pagando la mesada pensional al demandante, señor Rubén, en una mesada pensional que para este año equivale a $1.706.833,oo, a pagarse en 13 mesadas anuales con afiliación obligatoria al sistema de salud y descuentos obligato rios, sin perjuicio de los aumentos que se impongan a las mesadas pensionales por el Gobierno Nacional.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones), Empresa Industrial y del Estado, como obligada al pago de los intereses m oratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ante la mora o retraso en el pago. Esta prestación es exigible a partir del 22 de abril de 2020, yRad: 05001 3105 004 2019 00355 01
Dte: Rubén Darío Álzate Grisales
Dda.: Colpensiones
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este interés moratorio se seguirá causando hasta el momento del pago o solución total de la obligación.
Cuarto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensio nes)
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este interés moratorio se seguirá causando hasta el momento del pago o solución total de la obligación.
Cuarto: Absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensio nes) de la pretensión de perjuicios materiales y morales.
Quinto: Desestimar las excepciones de fondo y mérito propuestas por
Colpensiones.
Sexto: Condenar en costas a Colpensiones como vencida en juicio. La agencia en derecho se tarifó en 8.000.000 de p esos que debe pagar Colpensiones al demandante de este proceso.
Séptimo: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones únicamente en caso de no proponerse recurso de apelación.
El a q uo, después de citar las normas que gobiernan e l cas o y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, frente al particular, indicó que, de acuerdo a la misma, ambos padres pueden estar al cuidado de su hijo y que no es necesa rio que el progenitor esté laborando en el mome nto p ara solicitar la pensión anticipada por vejez. El único requisito es que haya una dependencia económica del descendiente frente al padre y que exista una calificación de pérdida de capacidad laboral. Dete rminó que el actor acreditó los requisitos lega les para la concesión del beneficio reclamado , al tener 1.471 semanas de cotización según la resolución administrativa de Colpensiones, y presentar Andrés una PCL superior al 50%, adicional a que, si bien el señor Rubén dejó de laborar en marzo de 2019, ello pu do tener como causa, según lo
cotización según la resolución administrativa de Colpensiones, y presentar Andrés una PCL superior al 50%, adicional a que, si bien el señor Rubén dejó de laborar en marzo de 2019, ello pu do tener como causa, según lo expuesto por su esposa, el hecho de que le tocaba pedir con frecuencia permisos para cuidar a su hijo, quien durante crisis mostraba agresividad e incluso atacaba a aquella, siendo él el único que podía controlar y manejar la situación debido a que Andrés es una persona de estructura alta y fuerte, dedicándose al cuidado de este.
Aseveró que la jurisprudencia actual valora más la dependencia económica y el rol de cuidador que el hecho d e ser el "jefe de familia". Por tanto, si bien ambos padres están al cuidado del hijo, Rubén ha sido el principalRad: 05001 3105 004 2019 00355 01
Dte: Rubén Darío Álzate Grisales
Dda.: Colpensiones
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cuidador y proveedor. Si bien su esposa trabaja como modista, sus ingresos son inestables y no garantizan seguridad económica, lo que hace que el principal soporte financiero haya sido Rubén, quien hasta 2019 proporcionó una contribución financiera importante y estable. El actor presentó reclamación tras la calificación de su hijo, a fin de dedicarse a su cuidado, por lo que reconoció la prestación a partir del 22 de enero de 2020, cuando elevó la petición, al no haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción. La cuantía de la prestación fue de $1.286.555,oo, valor que resultó del IBL de los últimos 10 años al ser más favorable, el cual arrojó
prescripción. La cuantía de la prestación fue de $1.286.555,oo, valor que resultó del IBL de los últimos 10 años al ser más favorable, el cual arrojó un $1.866.277,oo al que se l e aplicó una tasa de reemplazo del 68,94%. Precisó que dicho beneficio se otorga de manera temporal, pues, si el actor vuelve a laborar, la misma se pierde.
Finalmente, indicó que Colpensiones debió adoptar medidas protector as más amplias en lugar de adhe rirse a una interpretación restrictiva de la norma, concedido la prestación desde el momento de la solicitud y al no hacerlo causó perjuicios, los mismos se cuantifican de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que estipula la compensación por mora en el pago, corriendo desde el 22 de abril de 2020, esto es, cuatro meses después de elevada la petición, y hasta el desembolso total de las mesadas adeudadas.
Inconforme, la apoderada de Colpensiones interpuso recurso de apelación, argumentando que no se cumple con la dependencia económica establecida en la Ley 797 de 2003 para la concesión de la prestación, dado que, Andrés estaba a cargo tanto del pa dre como de la madre, prueba de ello es el hecho que, después de que el señor Rubén dejó de trabajar en 2019, la esposa siguió al frente de los gastos del hogar. Además, mencionó que tenían como patrimo nio una casa y un carro y que el hijo nació en 1997 con retardo mental profundo, y solo hasta 2019 elRad: 05001 3105 004 2019 00355 01
Además, mencionó que tenían como patrimo nio una casa y un carro y que el hijo nació en 1997 con retardo mental profundo, y solo hasta 2019 elRad: 05001 3105 004 2019 00355 01
Dte: Rubén Darío Álzate Grisales
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señor Rubén se desvinculó de sus labores, e s decir, no había una dependencia económica exclusiva del padre durante toda la vida del descendiente.
Asevera que se omit ió realizar una v aloración adecuada respecto a la totalidad de los testimonios recaudados, siendo claro que la cónyuge del actor actualmente trabaja como modista, y no es una actividad espontánea, sino que cuenta con sus máquinas . El demandan te le colabora en esta tarea y, esporádicamente tiene la alternativa de operar un carro de su patrimonio. Igualmente, es claro que, aunque el hijo tiene una incapacidad, se vale por sí mismo para ciertas actividades, lo que indica que un o de los padres p odría salir a laborar. Más aún, las pruebas evidencia n que la motivación del señor no fue renunciar, sino que terminó su contrato , como lo dijo la señora, y h a pasado hojas de vida sin conseguir empleo. Esta situación lleva a concluir que la pensión de vejez anticipada no es una alternativa de ingresos frente a una situación económica baja, sino que debe cumplir con los requisitos específicos.
Se condena a los intereses de mora, pero no se tiene en cuenta que todos sus argumentos o consideraciones para conceder dicho reconocimiento son con fallos posteriores al año 2019. Es decir, cuando el actor presentó la
debe cumplir con los requisitos específicos.
Se condena a los intereses de mora, pero no se tiene en cuenta que todos sus argumentos o consideraciones para conceder dicho reconocimiento son con fallos posteriores al año 2019. Es decir, cuando el actor presentó la reclamación administrativa, la primera fue en 2019, c ambiando la jurisprudencia en 2023, por lo tanto, la negativa no fu e de forma caprichosa, debiendo exonerarse de ese concepto, atendiendo lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, cuando hay modificaciones de precedente.
Del término de alegaciones ante esta instancia hizo uso la apoderada de Colpensiones, reiterando los argumentos expuestos en la contestaciónRad: 05001 3105 004 2019 00355 01
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de la demandada, los alegatos de conclusión y en especial en el recurso de apelación.
El demandante requiere la confirmación del fallo de primer grado.
En orden a decidir, basten las siguientes,
Consideraciones
Son hechos debidamente acreditados en los autos: la fecha de nacimiento del demandante, 25 de abril de 1967 (Pdf. 02. Pág. 14); el vínculo filial padre – hijo, del señor Rubén con Andr és Felipe Álzate, nacido el 30 de noviembre de 1997 (Pdf. 02. Pág. 19 y 20), calificado el 18 de octubre de 2019 por Colpensiones con una PCL del 60% de origen común, estructurada desde el nacimiento (Pdf. 02. Pág. 22 y ss),
de 2019 por Colpensiones con una PCL del 60% de origen común, estructurada desde el nacimiento (Pdf. 02. Pág. 22 y ss), consignándose en dicha experticia:
El 22 de enero de 202 0, el señor Rubén Álzate solicitó el reconocimiento y pago de la pensión especia l por hijo invalido, negada en Resolución SUB 59105 del 28 de febrero de 2020 (Pdf. 02. Pág. 26 y ss), argumentándose:
Igualmente, revisado el Reg istro Civil de Nacimiento, muestra que el joven ANDRES FELIPE ALZATE CASTILLO, ya identificado, fue rec onocido como hijo de la señora MARIA CASTILLO ALGUMEDO, identificada con CC 50,942,086 enRad: 05001 3105 004 2019 00355 01
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calidad de madre, de profesión emple ada y el señor RUBEN ORJUEL A SANCHEZ quien se identifica con C.C No 71,390,746, en calidad de padre.
Teniendo en cuenta lo anteri or, en la declaración citada no se hace mención alguna si la madre de ANDRES FELIPE ALZATE CASTILLO, responde por los gastos y manutención de la misma o si la ausencia se cataloga como transitoria o total, a lo luz del concepto anteriormente trascrito, por lo que hasta tanto no se indique y se pruebe que tipo de ausencia presenta la progenitora del hijo invalido, se procederá a negar lo solicitado, puesto que no se allegan los elementos suficientes que puedan demostrar el cumplim iento de requisitos mínimos.
indique y se pruebe que tipo de ausencia presenta la progenitora del hijo invalido, se procederá a negar lo solicitado, puesto que no se allegan los elementos suficientes que puedan demostrar el cumplim iento de requisitos mínimos.
En congruencia con lo anterior y teniendo en cuenta que no existe certeza de que el peticionario acredite la calidad de padre cabeza de familia, tal co mo lo exige la norma para acceder a su solicitad, se procederá a negar lo deprecado dejando de presente que podrá allegar la documentación necesaria que demuestre la calidad de padre cabeza de familia y previa solicitud de parte se procederá con un nuevo estudio.
En dicho acto se explica que el peticionario contaba con un total de 1.471 semanas cot izadas a marzo de 2019, supuesto que se corrobora en la historia laboral generada el 22 de junio de 2021 y que reposa en el Pdf. 09. Pág. 633 y s.s.
En tales c ondiciones, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a verificar si el demandante acredita los requisitos para hacerse acreedor a la pensión especial por hijo invalido, analizando en particular lo manifestado por la apelante respecto a que no se demuestra la condición de padre cabeza de familia , adicional a que el hijo está tanto al cuidado de él como de la madre , quien también aporta económicamente al hogar.
Pues bien, el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó los requisitos para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, reguló la pensión especial
para obtener la pensión de vejez que regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el inciso segundo de su parágrafo 4, reguló la pensión especial de vejez pretendida por el demandante, en los siguientes términos: “La madre trabajadora cuyo hijo padezca inval idez física o mental, debidamente calificada y has ta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial deRad: 05001 3105 004 2019 00355 01
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vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del m enor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.
La lectura de la norma , con las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C -227 de 2004, C-989 de 2006 y C -758 de 2014, permite colegir que , para acceder a la prestación en coment o, se requiere: i) que el beneficiario haya cotizado al sistema general de pensiones «[...] el mínimo de semanas requeridas en el sistema» ; ii) que su hijo sufra una invalidez debidamente calificada y, iii) que la persona discapacitada sea dependiente de aquella.
En el caso concreto, no existe discusión en que el actor cumple con creces
sufra una invalidez debidamente calificada y, iii) que la persona discapacitada sea dependiente de aquella.
En el caso concreto, no existe discusión en que el actor cumple con creces el requisito de densidad de semanas (cuenta con 1.471), e igualmente está acreditado el estado de invalidez de su descendiente, cuya pérdida de capacidad laboral es del 60%, estructurada desde la fecha de nacimiento, según dictamen médico expedido por Colpensiones, ítems que fueron además aceptados por la pasiva, quedando en de bate, a juicio de la recurrente, que el reclamante no es cabeza de famili a y que la madre de Andrés también colabora con el cuidado y manutención de este, lo que a su juicio evidencia que no depende exclusivamente de él para su cuidado.
Es claro que la motivación del legislador plasmada en la disposici ón, de eximir al padre o a la madre del requisito de la edad para efectos del disfrute de la pensión de vejez, es que se pueda dedicar al descendiente afectado por una situación de inv alidez y que requiere de la atención y cuidado por parte del progenitor del que deriva s u sustento, en un grado que no le permite a éste el ejercicio de una actividad laboral distinta, lo que justifica la intervención de la seguridad social para asegurar e l ingreso indispensable para la subsistencia familiar.Rad: 05001 3105 004 2019 00355 01
Dte: Rubén Darío Álzate Grisales
Dda.: Colpensiones
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En ese orden, y teniendo en cuenta lo ex puesto por el órgano de cierre de
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En ese orden, y teniendo en cuenta lo ex puesto por el órgano de cierre de la especialidad laboral en la sentenc ia SL977-2024, son 3 los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo invalido:
… a la luz de la finalidad intrínseca de esta pensión espe cial, la Corte ha destacado que son tres los requisitos para su acces o, a saber: i) que la madre o el padre haya cotizado al sistema general de pensiones por lo menos el mínimo de semanas exig idos en el régimen de prima media para acceder a la pensión de v ejez; ii) que el hijo o hija sufra una invalidez física o mental debi damente calificada; y iii) que éste sea dependiente económicamente del ascendiente que pretenda la p restación especial (CSJ SL890-2023, CSJ SL739 -2021, CSJ SL2585 -2020, CSJ SL3772 -2019, C SJ SL1991-2019, CSJ SL17898 -2016, entre otras). Resaltos fuera del te xto original. Veas también la SL890-2023
De acuerdo con ello, al evidenciarse solo estas tres exigencias, no es dable introducir requerimientos adicionales o condicionamientos diferentes , por
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