TSDJ MED SL - 05001310500420210027701-(24-01-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420210027701-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos. / HECHOS: El señor Rubén Darío Cerón Sánchez convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo que se declare la ineficacia y/o nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad de su afiliación al Régimen de Prima Media; se condene a la AFP Porvenir S.A. (…)Debe la sala determinar: Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Rubén Darío Cerón Sánchez desde el Régimen de Prima Media hacía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., en la fecha 17 de octubre del 2000, adolece de ineficacia.

TESIS: La documentación aportada no da cuenta de la información brindada al accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin

no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, ni el traslado horizontal en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994.(…) En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Porvenir S.A., le brindo a el actor al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a su pretérita afiliación a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A., y por ello, la sentencia apelada y consultada será c onfirmada en este aspecto.( …) Respecto a los conceptos que deben ser trasladados como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual, se pronunció recientemente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica en s entencia SL2877-2020, indicando: “Ahora, el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio

debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular” De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artí culo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado. En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroacti vos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el Régimen de Prima Media. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuota s de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.”

M.P. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUEFECHA: 24/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN

SALA QUINTA DE DECISION LABORAL

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2021-00277-01

Demandante: Rubén Darío Cerón Sánchez

Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia

Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín

M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al

Régimen de Ahorro Individual

Medellín, enero veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)

En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDON Y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada ponente , conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto por la Sala. procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la AFP Porvenir S.A. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2023 por el

S.A. e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por Rubén Darío Cerón Sánchez contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05004-2021-00277-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00277-01 Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DEMANDA

El señor Rubén Darío Cerón Sánchez convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo que se declare la ineficacia y/o nulidad de su traslado al Régimen de Ahorro Individual; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad de su afiliación al Régimen de Prima Media; se condene a la AFP Porvenir S.A. trasladar todos y cada uno de los aportes que efectuó al Régimen de Ahorro Individual, con sus respectivos rendimientos, y sin ningún descuent o por cuota de administración; se c ondene a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar su

Ahorro Individual, con sus respectivos rendimientos, y sin ningún descuent o por cuota de administración; se c ondene a Colpensiones E.I.C.E. a reactivar su afiliación al Régimen de Prima Media; y se condene en costas a las demandadas.

Los supuestos fácticos que apoyan las pretensiones antes descritas se sintetizan en que el señor Rubén Darío Cerón Sánchez nació el 06 de mayo de 1961, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 1990 , y se trasladó a la AFP Porvenir S.A. a partir del 01 de julio de 1999, después de que los asesores de aquel fondo reunieran a los empleados de la empresa donde trabajaba, y les indicara que les convenía trasladarse al fondo privado.

Adujo que en la asesoría generalizada les informaron que el ISS estaba prácticamente quebrado, y que en los fondos priva dos los aportes no correrían ningún riesgo de pérdida, y podrían pensionarse anticipadamente; que no le suministraron información sobre el saldo que debía acreditar para acceder a la pensión de vejez, ni la edad en que se redimía el bono pensional; y que n o le suministraron información adecuada, suficiente, clara, comprensible y cierta sobre las consecuencias del traslado de régimen pensional para que tomara una decisión informada, autónoma y consciente.

Afirmó que la AFP Porvenir S.A. proyectó que a los 6 2 años eventualmente se pensionaría bajo la garantía de pensión mínima; que en el Régimen de Prima Media causaría una mesada pensional de $1.952.746; y que el 06 de abril de 2021 le solicitó

pensionaría bajo la garantía de pensión mínima; que en el Régimen de Prima Media causaría una mesada pensional de $1.952.746; y que el 06 de abril de 2021 le solicitó a Colpensiones E.I.C.E. autorizar el traslado de régimen pensiona l, petición queRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00277-01 Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 fue rechazada porque le faltaba menos de diez ( 10) años para cumplir la edad mínima para pensionarse (doc.01, carp.01).

1.2.- CONTESTACIÓN

Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, la AFP Porvenir S.A. asintió que el señor Rubén Darío Cerón Sánchez nació el 06 de mayo de 1961, se afilió a la entidad el 01 de julio de 1997, y que mediante un cálculo provisional proyecto que a los 62 años de edad podría acceder al reconocimiento de la garantía de la pensión mínima.

Aseveró que el demandante recibió asesoría sobre las características del sistema pensional, tales como las prestaciones ofrecidas y los requisitos para acceder a ellas; que sus asesores le suministraron información clara, veraz, oportuna, suficiente y necesaria para que tomara la decisión informada de continuar o trasladársele

pensional, tales como las prestaciones ofrecidas y los requisitos para acceder a ellas; que sus asesores le suministraron información clara, veraz, oportuna, suficiente y necesaria para que tomara la decisión informada de continuar o trasladársele régimen pensional; que en ningún momento le prometió al demanda nte el reconocimiento de una mesada pensional definida; y que la entidad tiene a disposición de sus afiliados diferentes canales de comunicación, pero el actor nunca los utilizó para informarse sobre su futuro pensional.

De consiguiente, se opuso a la pr osperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de l no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación; y buena fe (doc.07, carp.01).

Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. admitió que el señor Rubén Darío Cerón Sánchez nació el 06 de mayo de 1961 , se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 1990, y le solicitó retornar al régimen de prima media el 06 de abril de 2021, traslado que fue rechazado en la misma fecha porque se encontraba a diez (10) años o menos de la edad mínima para pensionarse.

Se opuso la prosperidad de las pretensiones arguyendo que el traslado de régimen efectuado por el demandante cumplió con todos los requisitos de fondo y de formaRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00277-01

Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 para surtir plenos efectos; y porque el actor se encuentra inmerso en la prohibición legal de traslado porque supera los 52 años de edad.

Así las cosas, formuló como excepciones de mérito la inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales; inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Porvenir S.A., ante Colpensiones E.I.C.E. en casos de ineficacia de traslado de régimen ; falta de legitimación en la causa por pasiva ; desconocimiento del principio de sostenibilidad fi nanciera del sistema de pensiones en el régimen de prima media; falta de causa para demandar; buena fe; prescripción; compensación; imposibilidad de condena en costas; y la excepción innominada (doc.10, carp.01).

1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 23 de junio de 2023, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que el señor Rubén Darío Cerón Sánchez hiciera al Régimen de Ahorro Individual, quedando incólume su afiliación al Régimen de Prima Media, sin solución de continuidad; ordenó a la AFP Porvenir S.A. retornar, devolver o trasladar a Colpensiones E.I.C.E., quien recibirá a satisfacción y equivalencia, los valores que

continuidad; ordenó a la AFP Porvenir S.A. retornar, devolver o trasladar a Colpensiones E.I.C.E., quien recibirá a satisfacción y equivalencia, los valores que conforman la cuenta de ahorro individu al de l actor, incluyendo los aportes y rendimientos financieros, y además, las comisiones de administración, los seguros previsionales, y los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y a cargo de su propio patrimonio ; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. continuar administrando la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones, recibir los valores de la cuenta de ahorro individual, y ajustar su histórico laboral; desestimó las excepciones de mérito propuestas por la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. ; y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A., en favor de la demandante (doc.20, carp.01).

1.4.- RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada para que se revoque el fallo de primera instancia, sustentando que la afiliación delRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00277-01 Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 demandante al Régimen de Ahorro Individual fue completamente válida, por haber

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 demandante al Régimen de Ahorro Individual fue completamente válida, por haber estado precedida de una asesoría clara, expresa, veraz y oportuna, y contentiva de la información necesaria y perti nente para que el actor tomara una decisi ón informada; que durante el tiempo en que el pretensor ha estado afiliado a la entidad tuvo la posibilidad de conocer las características del régimen que administra, ratificando con su silencio la voluntad de perma necer afiliado al mismo; y que la motivación del actor para cambiarse de régimen gira en torno de una expectativa económica que no genera la ineficacia de la afiliación.

En subsidio solicitó que se revoque la condena impuesta para la devolución indexada de los gastos de administración, y la condena en costas, arguyendo que los mismos cumplieron la finalidad para la que fueron destinados, esto es, se generaron rendimientos financieros, y se cubrieron los riesgos de invalidez y sobrevivencia; porque el respe to por las restituciones mutuas se deriva objetivamente de la declaratoria de ineficacia; porque con los rendimientos se mantiene actualizado el valor de los aportes; y porque su prohijada siempre ha actuado de buena fe (desde el minuto 00:42:15, doc., carp.01).

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. reiteró los argumentos esgrimidos

1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión , la apoderada judicial de Colpensiones E.I.C.E. reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda en procura de que se denieguen las pretensiones de la demanda, relievando que los afiliados al Sistema General de Pensiones no pueden trasladarse de régimen cuando les faltaren diez (10) a ños o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; que está probado que el fondo privado le brindó asesoría y buen consejo tanto al momento de efectuarse el traslado, como previo a que cumpliera los 52 años de edad; que el desconocimiento de la Ley no vicia de nulidad y/o ineficacia del tra slado de régimen pensional; y que la transferencia indiscriminada de afilados al Régimen de Prima Media descapitalizará el fondo común administrado por su prohijada.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00277-01 Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 En subsidio, solicitó que se o rdene el traslado indexado del saldo ahorrado en la cuenta d ahorro individual del demandante, con intereses y rendimientos, las cuotas de administración, los aportes para la garantía de pensión mínima, las primas del

En subsidio, solicitó que se o rdene el traslado indexado del saldo ahorrado en la cuenta d ahorro individual del demandante, con intereses y rendimientos, las cuotas de administración, los aportes para la garantía de pensión mínima, las primas del seguro previsional, y los gastos de administración (doc.03, carp.02).

A su turno, la vocera judicial de la AFP Porvenir S.A. insistió en la solicitud de revocatoria del fallo de primer grado, arguyendo que la afiliación de la actora no adolece de nulidad o ineficacia, siendo que cumple los requisitos de existencia y de la esencia del acto jurídico, que la normativa que rige la libre escogencia de régimen pensional no refiere los efectos establecidos por el a quo en la sentencia opugnada, que le brindó a la demandante la información necesaria para que seleccionara el régimen más conveniente y de ello se dejó constancia en el formulario de afiliación según lo establecido en la normativa vigente para la época del traslado, que deben autorizarse las restituciones mutuas siendo que siempre ha actuado de buena fe, y que los aportes del actor no se han visto afectados por la devaluación de la moneda porque sobre los mismos se garantizó una rentabilidad mínima, siendo improcedente la indexación ordenada (doc.04, carp.02).

2. CONSIDERACIONES

2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S. A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformi dad con el artículo 57

La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S. A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformi dad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en los puntos que no fueron objeto de alzada, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cu ando fueren totalmenteRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00277-01 Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:

  • Que el señor Rubén Darío Cerón Sánchez nació el 06 de mayo de 1961 (pág.27, doc.01, carp.01); y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 1990
  • Que el señor Rubén Darío Cerón Sánchez nació el 06 de mayo de 1961 (pág.27, doc.01, carp.01); y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 29 de agosto de 1990

(págs.127-130, doc.01, carp.01; págs.32-36, doc.10, carp.01);

  • Que se trasladó a la AFP Porvenir S.A. el 01 de julio de 1997 (pág.41, doc.01, carp.01; pág.45, doc.07, carp.01); y se afilió a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A., el 27 de agosto de 2001 (pág.47, doc.07, carp.01).
  • Que el 26 de octubre de 2020 la AFP Porvenir S.A. proyectó que a los 62 años de edad solo podría acceder solo podría acceder a la garantía de pensión mínima

(págs.35-39, doc.01, carp.01).

  • Que el 06 de abril de 2021 le s olicitó a Colpensiones E.I.C.E. el traslado de régimen pensional (págs.29-32, doc.0 1, carp.01), petición que fue rechazada porque estaba a menos de 10 años para pensionarse (págs.33-34, doc.01, carp.01).
  • Que para el 07 de octubre de 2021 contaba con 1.083 semanas cotizadas, y un saldo acumulado de $171.405.638 (págs.33-44, doc.15, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

saldo acumulado de $171.405.638 (págs.33-44, doc.15, carp.01).

2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER

Debe determinar la Sala:

¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Rubén Darío Cerón Sánchez desde el Régimen de Prima Media hac ía elRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00277-01 Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., en la fecha 17 de octubre del 2000, adolece de ineficacia, y si la misma irradia su posterior afiliación a la AFP Horizonte S.A., hoy AFP Porvenir S.A., en la fecha 27 de agosto de 2001?

En caso afirmativo, se establecerá:

¿Si debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al fondo de garantía mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización , como consecuencia de la declaratoria de ineficacia?

2.4.- TESIS DE LA SALA

mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización , como consecuencia de la declaratoria de ineficacia?

2.4.- TESIS DE LA SALA

Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado, no solo d e los aportes y los rendimientos financieros , sino también la devolución indexada, con cargo al patrimonio del fondo privado, de todos los conceptos que afectaron el valor de la cotización obligatoria . Consecuentemente, se confirmará la sentencia de primer grado.

2.5.- PREMISAS NORMATIVAS

El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).

El Régimen de Prima Media está caracter izado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliadosRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00277-01 Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín

Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo c omún de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.

Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos re ndimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y re ajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.

En este con texto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los

En este con texto de dualidad, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece la libertad de selección de régimen como característica del Sistema General de Pensiones de la siguiente manera “… la selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte de la afiliada, quien para el efecto manifestara por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”.

A su vez, el artículo 271 ibídem establece que: “El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuent a de solidaridadRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00277-01 Rubén Darío Cerón Sánchez Vs. AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

El debe r de brindar información completa, comprensible y veraz de las administradoras de Fondos de Pensiones, es consustancial a la actividad de estas entidades de carácter financiero y así fue establecido desde la vigencia misma del Régimen de Ahorro Individual, por el artículo 97 del estatuto financiero vigente para la época, Decreto 663 de 1993, el artículo 4º del Decreto 656 de 1994 y los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994.

Posteriormente, el legislador ha regulado el contenido de la información que debe ser brindada a los potenciales afiliados, por parte de los Fondos de Pensiones; véase la ley 1328 de 2009, el Decreto reglamentario 2555 de 2010, la ley 1748 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la Circular 016 de abril 16 de 2016 de la Superintendencia Financiera, dentro del cual se incluye las reglas de funcionamiento, ventajas y desventajas de ambos regímenes, el análisis de la situación particular de la afiliada, proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha

proyecciones financieras de la futura pensión y la obligatoriedad de la doble asesoría para eventos de traslado.

En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afi

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