TSDJ MED SL - 05001310500420210049701-(06-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420210049701-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: REGÍMENES PENSIONALES - El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado. / EFECTOS DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO – Señala la Corte en la sentencia SU107 de 2024 que, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. /
HECHOS: El señor (LFGV) convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo que se declare la ineficacia de su vinculación o traslado al Régimen de Ahorro Individual, así mismo que ha estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones, que se ordene a la AFP del RAIS el traslado de los aportes. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado; declarando que para efectos legales nunca se trasladó de Régimen; condenó a la AFP Porvenir S.A. , devolver a Colpensiones las sumas de dineros que comprende la cuenta de ahorro individual; y a Colpensiones E.I.C.E. a recibir los;
nunca se trasladó de Régimen; condenó a la AFP Porvenir S.A. , devolver a Colpensiones las sumas de dineros que comprende la cuenta de ahorro individual; y a Colpensiones E.I.C.E. a recibir los; desestimó las excepciones de mérito. Debe determinar la Sala ¿Si la sentencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado de régimen adolece de ineficacia? En caso afirmativo, determinar ¿Si, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la d evolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio? y ¿Si hay lugar a revocar la condena en costas a cargo de la AFP Porvenir S.A.?
TESIS: El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12). (…) El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 3 2 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen
pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a tra vés del subsidio estatal. (…) El Régimen de Ahorro Individual, tal como lo define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acumulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la pensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez. (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdade ro consentimiento.(…) se tiene establecido que el actor se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro
Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., el 27 de julio de 1995, según se extrae del formulario de afiliación y del certificado de afiliaciones SIAFP incorporados al plenario. No obstante, en lo que refiere a los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada a la accionante previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, a creditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021). (…) En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Porvenir S.A., le brindó al pretensor al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la adoptada por el cognoscente de primera instancia, en cuanto declaró la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, y por ello, la sentencia a pelada y consultada será confirmada en este aspecto. (…) De los efectos de la ineficacia del traslado de régimen pensional. La Corte Constitucional en la referida sentencia SU107 de 2024, señaló: “Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o e l porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado
primas de seguros, los gastos de administración, o e l porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Postura que acoge la Sala teniendo en cuenta la función unificadora de la jurisprudencia de las sentencias SU proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional siendo ésta la intérprete autorizada de las normas legales respecto a su consonancia con los principios y normas de orden constitucional. (…) Así las cosas, en razón al recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada AFP Porvenir SA, se revocará parcialmente la sentencia de la alzada, en el numeral segundo, para en su lugar absolver a la AFP Porvenir SA, de la pretensión de traslado indexado de las primas de seguros, comisiones o gastos de administración y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. (…)
MP: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 06/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLESala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2021-00497-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2021-00497-01
Demandante: Luis Fernando Giraldo Velásquez
Demandadas: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E.
Asunto: Apelación y Consulta de Sentencia
Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín
M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Ineficacia de la afiliación y/o traslado al
Régimen de Ahorro Individual
Medellín, junio seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)
En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a resolver el recurso de apelación incoado por la AFP Porvenir S.A. e impartir el grado jurisd iccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., respecto de la sentencia proferida el 06 de febrero de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Fernando Giraldo Velásquez contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones
Laboral del Circuito de Medellín , en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Fernando Giraldo Velásquez contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-202100497-01.Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00497-01 Luis Fernando Giraldo Velásquez Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDA
El señor Luis Fernando Giraldo Velásquez convocó a juicio a la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.I.C.E. pretendiendo que se declare la ineficacia de su vinculación o traslado al Régimen de Ahorro Individual , así como que ha estado afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a través de Colpensiones, ordenándole a la AFP del RAIS el traslado de los aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales como frutos, intereses y rendimientos y a la code mandada administradora del RPM validar los dineros trasladados e incorporarlos en la historia laboral del asegurado.
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Luis Fernando Giraldo Velásquez nació el 05 de enero de 1963, contando al momento de presentación de la demanda con un total de 1.441 semanas cotizadas , que estuvo afiliado al
En respaldo de tales pedimentos, se expuso que el señor Luis Fernando Giraldo Velásquez nació el 05 de enero de 1963, contando al momento de presentación de la demanda con un total de 1.441 semanas cotizadas , que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales y posteriorment e se trasladó a la AFP Colpatria S.A., cuando se encontraba laborando para E. P.M. y por voces de terceros se escuchaba que era el mejor fondo privado para pensionarse, por lo que en un evento en las instalaciones del empleador, se realizaron las afiliacion es con el lleno de los formularios, día en el cual no le fue realizado un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas del cambio de régimen y en ningún momento le efectuaron asesoría por parte del Fondo Porvenir, en aquél entonces Colpatria, ni si quiera le informaron que tendría una cuenta de ahorro individual, como tampoco el derecho de retracto, los factores para determinar la fecha probable de la pensión y monto, que tenían en cuenta las expectativas de vida, tablas de mortalid ad, la influencia de los beneficiarios al momento de obtención de la pensión u otros aspectos determinantes.
Relata que presentó derecho de petición ante la AFP Porvenir SA, donde le informaron que no cuentan con los soportes físicos de la asesoría brind ada alRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00497-01 Luis Fernando Giraldo Velásquez Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 momento de la afiliación, puesto que e ste se efectuó de manera verbal. (doc.02, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Por conducto de apoderada judicial legalmente constituida, la AFP Porvenir S.A. replicó la demanda, sosteniendo que ninguno de los hechos comunicados por la parte demandante son cierto s o no le constan, manifiesta que el formulario de afiliación al RAIS fue suscrito el 27 de julio de 1995, haciéndose efectiv o a partir del 01 de agosto de 1995 ; acepta los eventos masivos de reuniones para lo correspondiente a la afiliación pero explica que los mismos se daban en cumplimiento de las obligaciones que para la época eran vigentes y con la debida asesoría, surgiendo la obligación de realizar proyecciones a partir del año 2010, aclarando que el demandante decidió no ejercer el derecho al retracto consagrado en el Decreto 1161 de 1994.
De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de fondo propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción; prescripción de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inex istencia de la obligación y buena fe (doc.06, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierta la fecha de nacimiento del señor Luis Fernando Giraldo Velásquez y la solicitud de t raslado presentada
la obligación y buena fe (doc.06, carp.01).
Por su parte, Colpensiones E.I.C.E. admitió como cierta la fecha de nacimiento del señor Luis Fernando Giraldo Velásquez y la solicitud de t raslado presentada ante la entidad; indicando que no le constan los demás hechos o no son ciertos, arguyendo que están referidos a terceros ajenos al ámbito de la entidad, y resaltando que la actual vinculación del demandante es con la APF Porvenir SA , por traslado realizado el 27 de julio de 1995 y que cuando estuvo afiliado al ISS solo cotizó un total de 21,86 semanas.
En oposición a las pretensiones formuló las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inoponibilidad del acto jurídico de afiliación de la demandante con la AFPRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00497-01 Luis Fernando Giraldo Velásquez Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Porvenir SA frente a Colpensiones como tercero de buena fe, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el Régimen de Prima Media, desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente i ndexadas por parte de la AFP Porvenir SA,
desconocimiento del precedente judicial, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente i ndexadas por parte de la AFP Porvenir SA, devolución de los aportes debidamente discriminados por parte de la AFP Porvenir SA, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas, condena en costas y excepción innominad a (doc.07, carp.01).
1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de febrero de 2024 , declaró la ineficacia del traslado del señor Luis Fernando Giraldo Velásquez a la AFP Porvenir S.A., declarando que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual ; condenó a la AFP Porvenir S.A. a la devolución a Colpensiones las sumas de los dineros que íntegramente comprende la cuenta de ahorro indivi dual del demandante tales como aportes, rendimientos financieros, primas de seguros previsionales, aportes para el fondo de pensión garantía mínima, comisiones o pagos de administración, causados durante todo el período de la afiliación debidamente indexa dos desde su causación hasta su pago con carga al patrimonio de la AFP Porvenir SA ; ordenó a Colpensiones E.I.C.E. a recibir las sumas de dinero señaladas y activar la afiliación del actor sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media, desestimó las excepciones de mérito y condenó en costas a las AFP Porvenir
la afiliación del actor sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media, desestimó las excepciones de mérito y condenó en costas a las AFP Porvenir S.A., en favor d e la demandante (parte resolutiva doc.13, carp.01 – desde el minuto 03:58:57).
1.4.- RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada judicial de la AFP Porvenir S.A. interpuso el recurso de alzada solicitando se revoque en su totalidad las condenas impuestas, en lo referido a laRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00497-01 Luis Fernando Giraldo Velásquez Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 afiliación del demandante al RAIS señala que la misma fue válida, precedida de un traslado efectuado de manera voluntaria y bajo los parámetros que para el momento en que se efectuó se requerían como lo es el lleno del formulario , con la información pertinente y necesaria brindada de forma verbal, lo que aunado a las campañas masivas que ha ido adelantando la entidad, le permitían acceder a la información que sobre lo pertinente a la afiliación pueden tener sus asegurados, poniendo a disposición todos su s medios para que se puedan acercar, sin que el demandante lo haya hecho o haya demostrado de alguna manera inconformidad con su afiliación.
En subsidio , en caso de prosperar el traslado, solicitó se revoque la condena
demandante lo haya hecho o haya demostrado de alguna manera inconformidad con su afiliación.
En subsidio , en caso de prosperar el traslado, solicitó se revoque la condena impuesta para la devolución de los gastos de administración , seguros previsionales, y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , por ser conceptos que ya no están en el patrimonio de la entidad, t oda vez que fueron destinados a su finalidad especifica.
Finalmente, peticionó que se revoquen las condenas por concepto de indexación, arguyendo que cualquier detrimento fue compensado con los rendimientos financieros; y por concepto de costas, siendo qu e su prohijadas siempre ha actuado de buena fe (desde el minuto 04:12:50, doc.13, carp.01).
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Estando en la oportunidad legal pertinente, la apoderada de la entidad demandada Colpensiones, solicita revocar la sentencia de instancia por cuanto la parte demandante no demostró la falta de información, considerando que el traslado efectuado es plenamente válido, escogido de forma voluntaria por lo que le deben regir las prerrogativas del régimen de su elección, quedando claro en el interrogatorio la ausencia de vicios del consentimiento; y en caso de confirmar la decisión, solicita que le sean trasladado la totalidad del capital ahorrado, con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones con cargo a susRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00497-01
Luis Fernando Giraldo Velásquez Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 propias utilidades de conformidad con la jurisprudencia que para el caso trae a colación (doc.03, carp.02).
Igualmente, la apoderada de la AFP Porvenir S.A., reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada a fin de que se revoque íntegramente la sentencia de primera instancia, agregando que en la sentencia SU107 de 2024 en lo que respecta a que las primas de seguros, los gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada se indicó que estos no son susceptibles de devolución al configurar situaciones que se consolidan en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia de un traslado , además de hacer hincapié en lo referido a la inversión de la carga de la prueba, también traído a colación por en la misma sentencia, indicando que el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia es desproporcionado y viola el derecho constitucional al debido proceso, lo que pue de generar una afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema; culminando en señalar que los efectos de la sentencia indicados por la Corte Constitucional, son interpartes y de inmediato cumplimiento a todas las demandas que se encuentren en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral sea en primera, en segunda instancia o en sede de
efectos de la sentencia indicados por la Corte Constitucional, son interpartes y de inmediato cumplimiento a todas las demandas que se encuentren en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral sea en primera, en segunda instancia o en sede de casación en los casos como el estudiado (doc.04, carp.02).
Finalmente, el apoderado del demandante manifestó que debe confirmarse el fallo en su integridad, teniendo en cuenta la jurisprudencia pac ífica sobre el tema del litigio contenida entre otras en sentencias 31314 y 31989 del 09 de septiembre de 2024, SL1452 de 2019, SL1688 de 2019, SL 4360 de 2019, SL4426 de 2019, SL2611 de 2020, SL2877 de 2020, SL1217 de 2021 y SL782 de 2021.
Frente a la Sentencia SU 107 del año 2024 emitida por la Corte Constitucional, hace referencia a los salvamentos de voto que señalan la confirmación del precedente judicial y la postura que tiene la Corte Suprema de Justicia al respecto, resaltando la falta de información clara, comprensible y objetiva por parte de la AFP, así como que el demandante no generó confesión en su interrogatorio, sin que se allegaran otros elementos materiales de juicio y que la suscripción de unRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00497-01 Luis Fernando Giraldo Velásquez Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 formulario sólo constituye prueba de afiliación más no de la debida información (doc.05, carp.02).
2. CONSIDERACIONES
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E., en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “ También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.
2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Luis Fernando Giraldo Velásquez nació el 05 de enero de 1963
(pág.5, doc.03, carp.01).
- Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro
- Que el señor Luis Fernando Giraldo Velásquez nació el 05 de enero de 1963
(pág.5, doc.03, carp.01).
- Que la actora se trasladó del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Colpatria SA en su momento, hoy AFP Porvenir S.A., el 27 de julio de 1995, con efectividad del 1° de agosto de la misma anualidad (págs. 24-26, doc.06, carp.01)Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00497-01
Luis Fernando Giraldo Velásquez Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 - Que la pretensora ha cotizado un total de 1.222 semanas (págs.29-37, doc.06).
2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Debe determinar la Sala:
¿Si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho, efecto para el que habrá que determinar si el traslado efectuado por el señor Luis Fernando Giraldo Velásquez desde el Régimen de Prima Media hac ía el Régimen de Ahorro Individual, a través de la AFP Porvenir S.A., en la fecha 27 de julio de 1995, adolece de ineficacia?
En caso afirmativo se tendrá que determinar:
¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir
de julio de 1995, adolece de ineficacia?
En caso afirmativo se tendrá que determinar:
¿Si en virtud de la declaratoria de ineficacia, debe ordenarse a la AFP Porvenir S.A., además del traslado de las cotizaciones, y los rendimientos financieros, la devolución indexada, y con cargo a su propio patrimonio, de las comisiones de administración, los aportes al Fondo de Garantía Mínima, y las primas del seguro previsional descontadas de la cotización?
¿Si hay lugar a revocar la condena en costas a cargo de la AFP Porvenir S.A.?
2.4.- TESIS DE LA SALA
Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis s egún la cual, es ineficaz el acto jurídico de traslado de régimen pensional por el incumplimiento del deber legal de información, y de forma consecuencial, debe ordenarse el traslado a Colpensiones de los aportes pensionales y los rendimientos financieros, relievando que es improcedente el traslado del porcentaje descontados por concepto de comisiones de administración, seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía Mínima, conforme a los nuevos lineamientos establecidos por la Corte Constitucional e n la sentencia SU107 del 2024; y toda vez que el puntoRadicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00497-01 Luis Fernando Giraldo Velásquez Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 fue objeto de disenso por Porvenir S.A. se revocará parcialmente la providencia de primer grado.
2.5.- PREMISAS NORMATIVAS
El modelo pensional adoptado en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, permitió la concurrencia de dos regímenes pensionales, excluyentes, el Régimen de Prima Media, administrado por el extinto Instituto de Seguros Sociales y algunos Fondos y Cajas de Previsión del sector Público, y el Régimen de Ahorro Individual administrado por los Fondos Administradores de Pensiones, entidades financieras de carácter privado (artículo 12).
El Régimen de Prima Media está caracterizado en los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993, como un régimen en el cual las prestaciones que obtienen los afiliados o sus beneficiarios están previamente definidas por el legislador, donde los aportes de todos los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública, con el cual se financia las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia y en el cual el Estado es quien tiene a su cargo la garantía de las pensiones a que se hacen acreedores los afiliados en este régimen, que se concreta a través del subsidio estatal.
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como l o define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de
Por su parte, el Régimen de Ahorro Individual, tal como l o define el artículo 59 del estatuto general de pensiones, está fundamentado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros, el reconocimiento de la pensión y el monto de la misma está determinado por el capital acu mulado, que debe ser el necesario para financiar una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente para 1994 y reajustado anualmente según la variación porcentual de IPC. La solidaridad opera en relación con la garantía de la p ensión mínima legal, que da derecho a que el Estado complete la parte que haga falta para financiar una pensión mínima de vejez.
En este contexto de dualidad, cumple memorar que el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establece:Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2021-00497-01 Luis Fernando Giraldo Velásquez Vs. la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones E.IC.E.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10
“ARTICULO. 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El sistema general de pensiones tendrá las siguientes características: (…)
b) La selección de uno cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.