TSDJ MED SL - 05001310500420220004801-(20-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420220004801-(20-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DEBER DE INFORMACIÓNExige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico.
HECHOS: Solicita la demandante que, tras la declaratoria i neficacia del traslado al RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida. En sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado inicial a Colpatria hoy Porvenir S.A. y el subsiguiente a Colfondos S.A. Debe la sala determinar si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad.
TESIS: Respecto de la ineficacia del traslado (/) el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1° del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (/) Se exige entonces una índole de consentimiento tan específico por parte de un afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico. (/)
afiliado, que una mínima variación en el proceso de asesoría comporta la declaración de que hubo ausencia total de consentimiento y, por lo mismo, ineficacia por inexistencia del acto jurídico. (/) Frente a la carga de la prueba de este consentimien to o deber de información (/) No puede pretenderse que el afiliado acredite tales aspectos o esté informado de las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales, puesto que las normas que rigen a los Fondos Privados imponen el deber de información, dada su calidad de gestores profesionales del sistema financiero en el área pensional, razón suficiente para que sean ellos los obligados a precisar las pruebas que acrediten la asesoría brindada (/) !sí las cosas, tanto del recuento realizado como del interrogatorio absuelto por la demandante, se desprende, de un lado, que pa ra la época del traslado inicial al RAIS, concretamente el 20 de marzo de 1997 cuando suscribió el formulario de vinculación al Fondo de Pensiones Colpatria, hoy Porvenir S.A. (/), existía la normatividad ya citada que aludía a la existencia de un deber de información, y de otro lado, que esca so era el conocimiento que tenía la actora respecto del funcionamiento de ambos regímenes, estando el traslado en su momento motivado por la injerencia de su empleador, sumado a la posible extinción del ISS, panorama bajo el cual, más que promocionarse el RAIS como una opción, era práct icamente una imposición ante el temor o presión que pudo generar tal aseveración. (/) Destáquese que la deponente NO aceptó tener una formación en seguridad social de la que pudiese pre dicarse una compresión del tema, máxime
presión que pudo generar tal aseveración. (/) Destáquese que la deponente NO aceptó tener una formación en seguridad social de la que pudiese pre dicarse una compresión del tema, máxime cuando ni siquiera se acreditó la existencia de una explicación completa por parte de algún asesor. En todo caso, en gracia de discusión, aunque lo indicado por la demandante pudiese dejar entrever cierta información suministrada al momento suscribir el formulario de vinculación al RAIS, lo cierto es que no se vislumbra una suficiente ilustración, ni siquiera en asuntos tan relevantes como aportes voluntarios (/) tampoco se le habló de modalidades d e pensión, la posibilidad de acceder a una garantía de pensión mínima, los requisitos para causar la prestación por vejez en uno y otro régimen, las principales diferencias de cada uno, lo atinente a la redención del bono pensional y ello sólo por mencionar algunos aspectos que debieron ser abordados en esa reunión inicial. Pero nada de ello se dijo, o por lo menos no se acreditó. (/) Em pero, lo antes expuesto no debe comportar un foco de distracción, pues era a la administradora del RAIS y no a la parte actora, a la que le correspondía probar, como se indicó, que con antelación al diligenciamiento del formulario de traslado mediaba un consentimiento informado, el que en el caso aquí analizado se echó de menos. Ello aunado a que ninguna confesión podría desprenderse de la versión dada por la accionante, pues se insiste, nisiquiera le explicaron las ventajas y desventajas de cada régimen. Visto, así las cosas, acogiendo los
postulados sentados por nuestro órgano de cierre, se confirmará la decisión en este punto. (/) Ha de agregarse que ninguna variación genera la movilidad entre diferentes administradoras del RAIS que se presentó en el caso de la señora María Dolores Torres Bohórquez (/) En todo caso, si las !FP incumplieron su deber de información y por consiguie nte debe declararse la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determinación implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una MOVILIDAD entre administradoras del RAIS, a una convalidación, por definirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. (/) Y es que cuando se presenta MOVILID!D, es decir, la persona se traslada entre distintas administradoras del RAIS, se considera necesario señalar que tal obligación respecto de los valores a retornar NO debe recaer exclusivamente en cabeza de la última entidad afiliadora en que estuvo, como en este caso lo es Colfondos S.A., ni mucho menos se circunscribe al tiempo en que la persona estuvo en ese último fondo, de ahí que el retorno de los gastos de administración se extienda respecto de la época en que permaneció en Horizonte y Colpatria, hoy Porvenir S.A..
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S24-087
Proceso: ordinario laboralapelación sentencia
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S24-087
Proceso: ordinario laboralapelación sentencia
Demandante: MARÍA DOLORES TORRES BOHÓRQUEZ
Demandados: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
COLFONDOS S.A.
Radicado No.: 05001-31-05004-2022-00048-01.
Tema: ineficacia traslado
Decisión: CONFIRMA, ACLARA y ADICIONA
LINK: 05001310500420220004801 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confo rmada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación formulado por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. en el proceso de la referencia.
Conforme la documentación allegada, se reconoce personería a la Dra. MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ OLEA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 1.152.225.557 y Tarjeta Profesional Nro. 359.508 del CS de la J., la cual obra como abogada inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., firma q ue representa los intereses de Porvenir S.A.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo
Representación Legal de la sociedad GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., firma q ue representa los intereses de Porvenir S.A.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a conside ración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 17 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES 1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
Radicado interno: 24-087
2 Solicita la demandante que, tras la declaratoria INEFICACIA del traslado al RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definid a, sin solución de continuidad, condenándose a Colfondos S.A. a retornar a Colpensiones todas las cotizacion es y rendimientos financieros que hacen parte de la cuenta de ahorro individual, devolución qu e debía comprender los valores cobrados por cuotas de administración, garantía de pensión mínima, p rimas de reaseguros y los seguros de invalidez o sobrevivencia, valores que deben devolverse indexados y sin descuento alguno por comisiones.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
✓ Que nació el 20 de diciembre de 1964, contando a la fecha de presentació n de la demanda con más de 57 años. ✓ Que actualmente se encuentra activa en el ámbito laboral.
✓ Que nació el 20 de diciembre de 1964, contando a la fecha de presentació n de la demanda con más de 57 años. ✓ Que actualmente se encuentra activa en el ámbito laboral. ✓ Que el 5 de enero de 1988 se afilió ISS hoy Colpensiones, cotizando 3 81 semanas hasta el 30 de noviembre de 1996. ✓ Que el 20 de marzo de 1997 se trasladó a Colpatria, hoy Porvenir S.A., si n tener pleno conocimiento de las consecuencias que generaría esta decisión, administradora en la que permaneció hasta el 15 de septiembre de 1998 cuando suscribió en formu lario de vinculación a Horizonte, hoy Porvenir S.A., para luego pasarse a Colfondos S.A. el 9 de agosto de 1999, en el que actualmente permanece. ✓ Que cuenta con un total de 1.585 semanas cotizadas y un capital de $161.812.677 que únicamente le permitiría acceder a la garantía de pensión mínima. ✓ Reseña los aspectos que nunca le explicaron los asesores de cada fondo y la incide ncia de ello en el panorama pensional, por lo que consideran que incumplieron con el deb er legal de información.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido. Inicialmente s e pronunció COLPENSIONES admitiendo los hechos referentes a la edad, la afiliación al otrora ISS, el traslado al RAIS y la movilidad entre administradoras, según se desprendía de la pr ueba documental. Considera que el formulario de afiliación demostraba que el acto se encontrab a exento de vicios en
al RAIS y la movilidad entre administradoras, según se desprendía de la pr ueba documental. Considera que el formulario de afiliación demostraba que el acto se encontrab a exento de vicios en el consentimiento. Aclara que la limitante de la edad que le impide a la dem andante retornar al régimen de prima media.Radicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
Radicado interno: 24-087
3 Por su parte COLFONDOS S.A. en sintonía con lo expuesto por PORVENIR S.A., en síntesis, negaron el incumplimiento del deber de información (respecto del que enu ncian la normatividad que consagró su evolución), aduciendo que brindaron una asesoría de manera int egral y completa sobre las características del régimen pensional en los aspectos que reseñan, calificando el traslado inicial como un acto informado, libre, espontáneo y sin presión alguna, como q uedó consignado en la solicitud de vinculación.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, tras declarar la ineficacia del traslado inicial a Colpatria hoy Porvenir S.A. y el su bsiguiente a Colfondos S.A. y señalar que la demandante se encontraba válid amente afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, sin solución de continuidad, decidió:
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. para que proceda a la devolución de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual de la demandante. Esto lo hará dentro de los 30 días hábiles sigu ientes a la firmeza de la decisión, dineros que serán recibidos por Colpensiones a satisfacci ón y equivalencia. Y serán los aportes y rendimientos financieros en su totalidad. Las primas por seguros previsionales, aportes para el Fondo de Pensión Garantía Mínima y los gas tos o comisiones o pagos de administración causados durante todo el proceso de afiliaci ón, deberán trasladarse sin descontar valor alguno y debidamente indexados desde su causación hasta su pago a Colpensiones.
El retorno de estos valores debe hacerse acompañado de la documentación que acredite detalle de ciclos y valores y demás documentación importante para Colpensiones.
TERCERO: ORDENAR y CONDENAR a Porvenir S.A. para que proceda a la devolución o retorno a favor de Colpensiones, que recibirá a satisfacción y equivalencia, y dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión, los valores causados durante el período de vinculación o afiliación, correspondientes a gastos o comisiones o pa gos de administración, pago de seguro o reaseguro y pagos destinados al Fondo P ensión Garantía Mínima. Estos pagos se remitirán debidamente indexados desde su causación hasta su pago y con cargo al propio patrimonio de la sociedad AFP Porvenir.
Debe acompañarse de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación importante.
hasta su pago y con cargo al propio patrimonio de la sociedad AFP Porvenir.
Debe acompañarse de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y demás documentación importante.
Ordenó a Colpensiones, recibir los valores provenientes del RAIS a satisfacción y eq uivalencia, actualizando la historia laboral, incluyendo los aportes provenientes del RAIS, p rocediendo a brindar todas las garantías propias del régimen de prima media con prestación definida.
Condenó en costas a Porvenir S.A. fijando como agencias en derecho la suma de $2.500.000 a favor de la demandante.Radicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
Radicado interno: 24-087
4 Dentro del término concedido por la ley, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. interpu sieron y sustentaron recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información po r parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sen tadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. PORVENIR S.A.
Considera que la afiliación de la demandante a Colpatria, fue completamente válida en su momento, igualmente que su movilidad horizontal con Horizonte, ambas que hoy eran Porvenir S.A., ya que
2.2.1. PORVENIR S.A.
Considera que la afiliación de la demandante a Colpatria, fue completamente válida en su momento, igualmente que su movilidad horizontal con Horizonte, ambas que hoy eran Porvenir S.A., ya que todas estas estuvieron precedidas de una asesoría clara, expresa, complet a, veraz, oportuna y con la información pertinente y necesaria. Señala que NO se configuran los supuestos necesarios para declarar la ineficacia de la afiliación, por el contrario, se evidenciaba qu e la accionante, durante todo el tiempo de vinculación al RAIS, tuvo la posibilidad de conocer las caract erísticas y condiciones, aspecto en el que cobraba trascendencia los múltiples traslados entre administradoras del RAIS.
Que si bien existía una línea jurisprudencial sobre el tema, aclarada por la misma Corte, lo cierto es que sólo podía aplicarse de manera diferenciada según los supuestos fácticos, exigiéndose una similitud, lo que aquí no ocurría dado que la afiliación fue libre, voluntaria e informada.
Así las cosas, lo que hoy se reprochaba a la AFP, eran cargas impuest as posteriormente, por lo que las declaraciones y condenas violentaban el principio de retroactividad y seguridad jurídica.
Destaca que la única motivación de la accionante para promover este p roceso y querer retornar al régimen de prima media, era el incumplimiento de una expectativa económ ica por el monto de la mesada, situación que no viciaba el consentimiento.
Igualmente se opone al retorno de los gastos de administración contenidos en el artículo 20 de la
régimen de prima media, era el incumplimiento de una expectativa económ ica por el monto de la mesada, situación que no viciaba el consentimiento.
Igualmente se opone al retorno de los gastos de administración contenidos en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que estos no deben ser trasladados, por cuanto durante el período de laRadicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
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5 afiliación, cumplió con la finalidad de proporcionarle a la afiliada estos aseguramientos frente a los riesgos de invalidez y muerte, siendo debidamente invertidos, como lo exigía la ley.
En este punto advierte que la Superfinanciera de Colombia manifestó que lo procedente en estos casos eran respetar las restituciones mutuas, esto es, que no debían traslad arse las primas de seguros, ni tampoco la devolución de las comisiones de las cuotas de administración, ni lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues ha añadido el Conse jo de Estado, que no podría ni siquiera hacerse con cargo a los propios recursos de la entidad. Igualmente solicita que se tenga en cuenta lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil, esto es, que será necesario autorizar los descuentos de las restituciones mutu as a que haya dado lugar, independiente del motivo que da lugar a la ineficacia.
Por lo tanto, no era viable ordenar la devolución conjunta de rendimientos y gastos de administración, primer concepto que claramente, en su momento, fue trasladado a la AFP actual.
Insiste que la consecuencia de aplicar esta figura, es declarar que el negocio jurídico no se ha
administración, primer concepto que claramente, en su momento, fue trasladado a la AFP actual.
Insiste que la consecuencia de aplicar esta figura, es declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás, y en ese sentido, los frutos dados por la administración d e los recursos por parte de Porvenir tampoco se habrían generado. Y todo esto lo ind ica, para solicitar que se revoque esa condena de trasladar todos los emolumentos de forma indexada, pue s si lo que se busca es reponer el detrimento que ha sufrido el valor económico, esto ya se habrá visto re puesto con el tema de las restituciones mutuas. Por lo tanto, añadir la indexación, claramente impli caba una doble condena en contra de Porvenir S.A.
Finalmente se opone a la condena en costas aduciendo que siempre actuó de buena fe, que incluso ni siquiera era la AFP actual.
2.2.2. RECURSO DE APELACION DE COLFONDOS S.A.
Solicita se revoque el fallo. Comienza indicando que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, para la fecha de afiliación de la d emandante, tenían el deber de proporcionar sólo un formulario, conforme al artículo 11 del Decreto 69 2 de 1994, y sólo hasta el año 2014, con la Ley 1748 y el Decreto del Consumidor Financiero 2071 d el 2015, se configuró la obligación del deber de información directa, de ahí que acató las preceptivas vigentes. En concordancia con lo anterior, se entendía que se suministró la información debida.Radicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
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concordancia con lo anterior, se entendía que se suministró la información debida.Radicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
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6 En cuanto a los gastos de administración y seguros previsionales, manifest ó que el traslado realizado a Colfondos correspondía a una transversal, teniendo en cuenta que fue estipulado en el Decreto 2555 del 2010, en el cual señala que estos gastos de administración se causan y se descuentan por disposición legal, mas no por capricho de las administrad oras del RAIS y por ende, son exigibles, vigentes y exequibles. Contrario a como siempre se ha conceb ido, los mismos tenían una destinación específica en exactamente 11 gastos, entre ellos, p ara garantizar la defensa judicial del fondo, otros para la compra de los seguros previsionales de invalide z y sobrevivencia, en virtud de los cuales la actora estuvo amparada por los riesgos de invalidez y muerte, y lo estará incluso hasta la ejecutoria del fallo en el fondo privado en el que s e encuentre afiliada, por lo que la contratación y pago de las pólizas previsionales, cumplieron su específica de stinación; los otros 9 se dirigen únicamente para realizar las inversiones que hacen los fondos privados que generan los rendimientos, los cuales son depositados diariamente en las CAI de los afiliados.
Así mismo, en lo relacionado con la orden atinente a devolver los datos de administración y cuotas de seguro previsional, solicita se tenga en cuenta que los mismos correspo nden a descuentos originados de manera legal en el artículo 20 de la Ley 100, modificada por el artículo 7 de la Ley 797
de seguro previsional, solicita se tenga en cuenta que los mismos correspo nden a descuentos originados de manera legal en el artículo 20 de la Ley 100, modificada por el artículo 7 de la Ley 797 del 2003. Igualmente, que los mismos corresponden al ejercicio ac ucioso que deben ejercer las administradoras respecto de los aportes que se depositan mensualmente por parte de los afiliados. Es por ello que considera un injusto que se ordene la devolución en general de estos monumentos, pues dentro del término se ejercieron las labores de manera correcta y en este aspecto también se pone en tela de juicio la aplicación de las restituciones mutuas de la manera que ha venido realizándose, pues la misma debe tender a generar que las con secuencias o efectos del contrato, se devuelvan al mismo estado anterior al que se encontrarían de no ha berse celebrado. Sin embargo, esto no se realiza en debida forma, pues se ordena devolver a las ad ministradoras, además de los aportes, los rendimientos financieros, porcentajes destinados a la garantía de pensión mínima y la totalidad de conceptos que se descuentan dentro de los gastos de administración.
Sostiene que si la demandante hubiese permanecido en el RPM, los rendim ientos financieros no existirían. Añade que los artículos 70 y 77 de la Ley 100 de 1993 establecen la forma de financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, para lo cual las AFP deben contratar con un tercero asegurador de buena fe y a través de un contrato autónomo, un acto jurídico independiente para el pago de primas de seguro previsional. En este sentido, la parte demandante hoy en día está siendo protegida, por lo que precisamente esas primas están cumpliendo su objetivo, cubriendo los riesgos
pago de primas de seguro previsional. En este sentido, la parte demandante hoy en día está siendo protegida, por lo que precisamente esas primas están cumpliendo su objetivo, cubriendo los riesgos y siniestros de aquella en el caso de invalidez o muerte y a favor de sus beneficiarios, por lo que se considera un injusto que se ordene la devolución de un concepto que se está pagando de buena fe, bajo un contrato, un acto jurídico válido y que está protegiendo a los afiliados aún hasta el momento anterior a que se encuentre ejecutoria una sentencia condenatoria . Indica que se trata de conceptosRadicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
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7 de tracto sucesivo, que se han causado con la periodicidad que impon e la ley. Por tanto, aquellos que no se reclamen dentro de los 3 años siguientes a su causación, se encuentran prescritos. Menciona la sentencia SL 2877 del 2020 que a su juicio avala esta postura.
Respecto a la devolución de los valores indexados, expone que los rendimien tos generados por Colfondos eran superiores a los que se hubiere podido existir de permanece r en el ISS, quedando más que compensado ese concepto, tal y como lo precisó la Corte en sentencia con radicado 2019531, postura avalada por el tribunal con ponencia de la doctora Marta Teresa Flórez Zamudio y Luz Amparo Gómez Aristizabal en el año 2021.
Finalmente solicita ser exonerada en costas en esta instancia.
2.3. ALEGATOS
Se pronunció la demandante solicitando que se confirme la totalidad d el fallo. Reseña la
Finalmente solicita ser exonerada en costas en esta instancia.
2.3. ALEGATOS
Se pronunció la demandante solicitando que se confirme la totalidad d el fallo. Reseña la normatividad aplicable, las consecuencias de la declaratoria de ineficacia, lo que frente al tema ha razonado la jurisprudencia y destaca que el fondo de pensiones no sum inistró a la demandante, al momento de producirse el traslado de régimen, la información en los términos que la ley exigía, ni cumplió con la carga de la prueba que le asistía.
Por su parte, Porvenir S.A. pretende se revoque la sentencia. Replica lo expuesto en la contestación, rememora lo acontecido en el proceso y luego realiza algunas consideraciones en torn o a los siguientes tópicos: cambio en las reglas sobre la carga de la prueba en procesos de ineficaci a de traslado de régimen pensional conforme la Corte Constitucional en sentencia SU-1 07/24; declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS aspecto en el que aborda la improcedencia de la devolución de los conceptos ordenados; y por último insistió en la improcedencia de la condena en costas.
Valga aclarar en este punto que si bien Colpensiones presentó escrito de alegatos, NO anexó al plenario ningún documento que acreditara la calidad en la que adujo ac tuar la Dra. KATHERINE
VANETH DAZA ANGEL.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIARadicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
Radicado interno: 24-087
8
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIARadicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
Radicado interno: 24-087
8 De acuerdo a la inconformidad planteada en los recursos de alzada, el problema jurídico se circunscribe a determinar si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la dem andante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, analizando lo atinente a la aplicabilidad d e lo que en torno al tema ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia. En caso afirmativo se determinará qué haberes le corresponde retornar a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.
También se examinará lo atinente a la viabilidad o no de condenar en costas a Porvenir S.A.
No obstante, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de alzada, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtud de la cual se faculta a este órgano a ad icionar, aclarar y/o modificar la providencia en los ítems que resulten necesarios.
4. CONSIDERACIONES
A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido am pliando con el
4. CONSIDERACIONES
A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha construido la S ala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido am pliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 d el 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nu lidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.
Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha den ominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada p ara el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014).
Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario
Desde un comienzo, la tesis de la ineficacia se ha apoyado en dos disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993: el literal b) del artículo 13, que señala el carácter libre y voluntario de la elección del respectivo régimen y las posibles sanciones para quien atente con tra ese derecho;Radicado: 05001-31-05-004-2022-00048-01
Radicado interno: 24-087
9 y el artículo 271, donde se establecen las respectivas sanciones para quienes coarten esa libre selección al afiliarse y se indica que la misma quedará sin efecto.
Al desecharse la vía de la nulidad, ya NO es preciso acudir a lo normado en el art. 1750 del Código Civil, que contempla el plazo de cuatro años para interponer la acción de rescisión por nulidad relativa, ni tampoco resultó posible que con la re-asesoría que los Fondos privados brindaban en muchas ocasiones, se pudiera convalidar ese traslado original.
Por las consecuencias que la Sala Laboral ha derivado de la ineficacia de los traslados al RAIS, resulta claro que ha optado por la ineficacia por inexistencia del acto jurídico, en este caso, por la aus
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