🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ MED SL - 05001310500420220021201-(26-07-2024)

Tribunal Superior de Medellín

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420220021201-(26-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO-Lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

HECHOS: El demandante solicita se declare la ineficacia de su traslado al RAIS y se valide sin solución de continuidad su afiliación a Colpensiones. Asimismo, que Protección S.A. está obligada a devolver los aportes incluyendo los rendimientos. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 16 de abril de 2024 resolvió declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS del demandante y que ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al RPM. Le ordenó a Protección S.A. a devolver con destino a Colpensiones todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que actualmente integran la cuenta de ahorro individual. Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con la apelación formulada y el grado jurisdiccional de consulta serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó la vinculación del actor al RAIS resulta o no eficaz; (ii) Establecer qué conceptos están obligados a devolver los fondos privados a Colpensiones; (iii) Revisar si operó la prescripción; y, (iv) costas procesales.

TESIS: (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en

materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL44262019, SL26112020, SL2877-2020, SL1217-2021, SL755-2022 y SL509-2024(...)En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015(...)En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Protección S.A. se realizó en enero de 1995, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia interpretando artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL1452-2019 de la siguiente forma: Información necesaria: consistente en

la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.(...)El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.(...)De la reciente sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, valga la pena resaltar el análisis histórico que se hace del sistema general de pensiones a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionados con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia. Asimismo, señaló las reglas de unificación a aplicar con efectos inter pares, expresando puntualmente que “las reglas probatorias establecidas en los fundamentos jurídicos 327-333 tendrán efectos inter pares, por lo cual habrán de ser aplicadas directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que sesusciten ante los jueces de tutela”(...)En aquellos procesos en los que se pretende la ineficacia de

la afiliación a un fondo de pensiones, en atención a la falta del deber de información, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, al referirse a la carga de la prueba, señaló que se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.(...)Pues bien, frente al deber de información necesario y de transparencia mencionado anteriormente, deber que trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. No es suficiente con informar las ventajas de uno de los regímenes. En este sentido, la Corte Constitucional coincide con el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte

Suprema de Justicia. Así lo indicó en la referida sentencia SU-107 de 2024, al señalar que “También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes”(...)Este aspecto fue precisado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL4360-2019, en la que indicó que: la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado.(...)Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD, por lo que, ante la inexistencia de vinculación a los fondos privados de pensiones y al retrotraerse la afiliación al estado inicial, las consecuencias implican que deban

devolverse la totalidad de los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz.(...)En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el período en que el demandante estuvo vinculada a la administradora del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz.

MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA:26/07/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-004-2022-00212-01

Radicado Interno: P 17224

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Aprobado ACTA 188

Medellín, veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO Ordinario DEMANDANTE José Horacio Betancur Naranjo DEMANDADO(S) Protección S.A. Colpensiones RADICADO 05001-31-05-004-2022-00212-01 (P 17224) DECISIÓN Confirma y adiciona

MAGISTRADA

PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso

DECISIÓN Confirma y adiciona

MAGISTRADA

PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por JOSÉ HORACIO BETANCUR NARANJO contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A. con radicado 05001-31-05-0042022-00212-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

Auto. Reconocimiento de personería:

Se le reconoce personería suficiente para actuar a la firma UNIÓN TEMPORAL LITIS UT 2023, representada legalmente por JORGE ELIECER PABÓN MORALES para que represente los intereses de COLPENSIONES según el poder allegado al expediente. Asimismo, le reconoce personería suficiente para actuar al doctor DIDIER ANDRES MESA MORA, identificado con cédula de ciudadanía 1.017.204.270 y portador de la tarjeta profesional 261.150 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe la representación judicial de COLPENSIONES según la sustitución de poder presentada.

I. A N T E C E D E N T E S:Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00212-01

Radicado Interno: P 17224

Pretensiones:

El demandante solicita se declare la ineficacia de su traslado al RAIS y se valide sin solución de continuidad su afiliación a Colpensiones. Asimismo, que

Radicado Interno: P 17224

Pretensiones:

El demandante solicita se declare la ineficacia de su traslado al RAIS y se valide sin solución de continuidad su afiliación a Colpensiones. Asimismo, que Protección S.A. está obligada a devolver los aportes incluyendo los rendimientos. En consecuencia, se ordene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones el sado de la cuenta de ahorro individual , incluyendo los rendimientos financieros y los bonos pensionales a que hubiera lugar. Además, se condene a Colpensiones a recibir estos valores.

Hechos:

Como fundamentos fácticos, el demandante señaló que nació el 5 de febrero de 1960 y comenzó a cotizar en el Régimen de Prima Media administrado por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 31 de octubre de 1979 hasta el 30 de octubre de

1995. Posteriormente, indicó que recibió asesoría de un asesor externo de Protección S.A., quien lo convenció de que en dicho fondo obtendría una pensión superior a la que podría alcanz ar en el RPM administrado por el ISS, además de que podría pensionarse a la edad que él eligiera y que, en caso de fallecer, su pensión quedaría para sus herederos. El asesor también le enfatizó que el ISS iba a desaparecer, nunca le explicó las consecuencias negativas de su traslado y considera no haber recibido la suficiente información. Por tal razón, afirma, se vio motivado a firmar el formulario de traslado de fondo. Agregó que, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta mayo de 2022 realizó cotizaciones a

traslado y considera no haber recibido la suficiente información. Por tal razón, afirma, se vio motivado a firmar el formulario de traslado de fondo. Agregó que, desde el 1 de noviembre de 1995 hasta mayo de 2022 realizó cotizaciones a Protección S.A. Dicha entidad nunca le informó, antes de cumplir los 52 años, que podría trasladarse a Colpensiones. Luego, solicitó a Protección S.A. una proyección pensional y el 18 de septiembre de 2020 le enviaron un comunicado con el resultado de su proyección pensional. El 13 de octubre de 2021 solicitó a Colpensiones el traslado de régimen, el cual le fue negado. Finalmente, el 11 de febrero de 2022 solicitó a Colpensiones la pensión de vejez y la entidad respondió que no era posible porque no se encontraba afiliado.

Contestaciones:

Protección S.A.: Se opuso a todas las pretensiones argumentando que el ejecutivo asesoró al demandante de una manera objetiva, íntegra, clara y responsables sobre las características tanto del RAIS como del RPM y sus diferencias. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favorRadicado No. 05001-31-05-004-2022-00212-01

Radicado Interno: P 17224 de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisi ón de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por

Radicado Interno: P 17224 de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisi ón de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.

Colpensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicita se le absuelva de las pretensiones . Indicó que e l traslado cumple con los elementos necesarios exigidos por la Ley, mientras que la parte demandante no probó causal alguna para que sea declarado nulo o ineficaz. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos.

Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 16 de abril de 2024 resolvió declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS de l demandante y que ha permanecido afiliado sin solución de continuidad al RPM. Le ordenó a Protección S.A. a devolver con destino a Colpensiones todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que actualmente integran la cuenta de ahorro individual. Retornando los aportes y rendimientos financieros en su totalidad. Las primas por seguro previsional y aportes para el fondo de Garantía de pensión mínima, comisiones o pagos de administración causados durante los periodos de afiliación deberán trasladarse a Colpensiones que los reciba a

totalidad. Las primas por seguro previsional y aportes para el fondo de Garantía de pensión mínima, comisiones o pagos de administración causados durante los periodos de afiliación deberán trasladarse a Colpensiones que los reciba a satisfacción y equivalencia, sin descontar va lor alguno , valores que deben remitirse de manera indexada con cargo al propio patrimonio de la entidad y dentro los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión. El retorno debe de estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ci clos y valores, historia laboral corregida y documentación importante para Colpensiones.

Le ordenó a Colpensiones a recibir la devolución de los dineros ordenados e incorporarlos como semanas válidamente cotizadas por el demandante en el RPM, imputándolos a los períodos en que fueron cotizados en el RAIS y de acuerdo con el IBC que fueron pagados. Ajustando el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS sin solución de continuidad y sin ningún negativo para el demandante.

El pago de las costas procesales lo impuso a cargo de Protección S.A.

Apelación: Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00212-01

Radicado Interno: P 17224

La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colpensiones, en los siguientes términos: mostró su desacuerdo con que se dé traslado a los dineros de las administradoras de fondo privado a Colpensiones , debido a que esta medida impone una carga excesiva a esta AFP , que deberá reconocer las prestaciones del demandante, quien no aportó al régimen de prima media en los

de las administradoras de fondo privado a Colpensiones , debido a que esta medida impone una carga excesiva a esta AFP , que deberá reconocer las prestaciones del demandante, quien no aportó al régimen de prima media en los últimos 20 años. Agregó que no se acreditó que el actor no recibiese asesoría adecuada. Además, no realizaron esfuerzos para obtener información sobre su estatus pensional ni las consecuencias de un cambio de régimen. Añadió que al actor le fue recomendado el régimen de prima media, pero no hay pruebas de que solicitaran información sobre posibles desmejoras en sus condiciones pensionales.

Consulta:

Con ocasiones de las órdenes que le fueron impuestas a Colpensiones se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta.

Alegatos:

Colpensiones: en escrito presentado por la AFP el 4 de julio de 2024, manifiesta que aporta sustitución de poder y alegatos; sin embargo, esta Sala solo evidencia el documento relacionado como poder, no así los alegatos.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema Jurídico

Los problemas jurídicos para resolver en esta instancia de conformidad con la apelación formulada y el grado jurisdiccional de consulta serán: (i) Determinar si el acto jurídico que generó la vinculación del actor al RAIS resulta o no eficaz; (ii) Establecer qué conceptos están obligados a devolver los fondos privados a Colpensiones; (iii) Revisar si operó la prescripción; y, (iv) costas procesales.

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones

Colpensiones; (iii) Revisar si operó la prescripción; y, (iv) costas procesales.

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

1. El señor Jose Horacio Betancur Naranjo se afilió al ISS, hoy Colpensiones el 31 de octubre de 1979 (03/Pág. 15).Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00212-01

Radicado Interno: P 17224

2. El demandante se trasladó a Protección S.A. en enero de 1995 (09/Pág.

27).

Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento.

El precedente jurisprudencial en materia de traslado de régimen pensional

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recurs os de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL26112020, SL2877-2020, SL1217-2021, SL755-2022 y SL509-2024

En las providencias citadas el Alto Tribunal fijó unos grados de exigencia de la información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii)

información, dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectúe el vínculo a las administradoras de pensiones, estableciendo en lo temporal los siguientes momentos: (i) desde la fundación de las AFP, segundo momento, (ii) desde la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2 241 de 2010 y (iii) a partir de la vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.

En el caso sometido a estudio, el traslado al RAIS a través de Protección S.A. se realizó en enero de 1995, lo que se corresponde con el primer momento, ciclo para el cual la jurisprudencia interpretando artículo 97 del Decreto 663 de 1993 ha exigido la demostración por parte de las administradoras de pensiones del cumplimiento del deber entregar una información necesaria y trasparente, conceptos que se explican en la sentencia SL1452-2019 de la siguiente forma:

Información necesaria: consistente en la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones, lo que implica un comparativo entre las vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado.

Transparencia: La AFP a través de su promotor debe comunicar a su potencial afiliado en un lenguaje claro, simple y comprensible, los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender aRadicado No. 05001-31-05-004-2022-00212-01

con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender aRadicado No. 05001-31-05-004-2022-00212-01

Radicado Interno: P 17224 plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios.

El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional.

De la reciente sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, valga la pena resaltar el análisis histórico que se hace del sistema general de pensiones a partir de la expedición de la ley 100 de 1993, las reglas de traslado entre los regímenes, reglas relacionados con el deber de información de quien pretende afiliarse o trasladarse, entre otras, y en especial las reglas sobre la carga de la prueba en materia de procesos de ineficacia.

Asimismo, señaló las reglas de unificación a aplicar con efectos inter pares, expresando puntualmente que “las reglas probatorias establecidas en los fundamentos jurídicos 327 -333 tendrán efectos inter pares, por lo cual habrán de ser aplicadas directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela”

En aquellos procesos en los que se pretende la ineficacia de la afiliación a un

directamente en los procesos en curso de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela”

En aquellos procesos en los que se pretende la ineficacia de la afiliación a un fondo de pensiones, en atención a la falta del deber de información, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024, al referirse a la carga de la prueba, señaló que se reconoce que la Constitución y la ley procesal no permiten imponer cargas probatorias imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado, ni a la AFP), y que por ello es de suma importancia no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS, pero en momento alguno se precisa que se despoje de la carga de la prueba que tienen las AFP de demostrar la debida y suficiente información que dieron al afiliado al momento del traslado.

En este contexto precisó la Corte Constitucional que “exigir, de manera exclusiva, a las personas demostrar que la administradora no les brindó la información suficiente respecto de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”

Del mismo modo, si bien se acepta que en al gunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la corte en indicar que “ la imposición

de su traslado, sí podría implicar una carga importante y desproporcionada para ellas”

Del mismo modo, si bien se acepta que en al gunos casos podría atribuirse a la parte demandante, también es clara la corte en indicar que “ la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia”Radicado No. 05001-31-05-004-2022-00212-01

Radicado Interno: P 17224

Se concluye, entonces, que la posición de la Corte Constitucional en la mencionada providencia SU-107 de 2024, respecto a la carga dinámica de la prueba, es clara en el sentido de que, no es que no pueda invertirse la carga de la prueba para que las AFP demuestren que suministraron una información real y efectiva al afiliado y que en este sentido cumplieron con el deber de información, sino que lo que se enmarca dentro del núcleo central de la mencionada providencia es que no s e desconozca el papel del juez como director del proceso donde este también pueda hacer uso de las pruebas de oficio, y donde además se busca una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.

En este contexto se precisa que el juez a la hora de emitir la sentencia y de valorar las pruebas en su conjunto conforme a las reglas de la sala critica debería tener en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

 “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley

en cuenta, entre otras cosas, lo siguiente:

 “Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009 identificando si en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc”.  “Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones”  “Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido”.  “En lo relativo a las pruebas documental es, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación”. Frente a este punto la Corte Constitucional acepta y comparte igualmente el criterio de la corte Suprema de Justicia en el entendido de que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.

per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas, y que por lo tanto dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.  La prueba documental no es suficiente por si sola para tener por probado que la información realmente se entregó por lo que corresponde al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios , donde se pueden “ formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o noprestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP”.  Tener en cuenta los testimonios que puedan presentarse “específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y queRadicado No. 05001-31-05-004-2022-00212-01

Radicado Interno: P 17224 por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS”.  Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP.

En el interrogatorio de parte , el demandante indicó que un asesor de Protección S.A. se presentó en su lugar de trabajo, en una unidad del edificio Serranía, y lo convenció co n mentiras para trasladarse de régimen. Le afirmó que podría pensionarse a los 52 años, que el Seguro Social se iba a acabar y que la mesada pensional en el fondo privado sería más alta. El proceso de traslado no duró ni cinco minutos y solo requirió la fi rma del formulario, sin explicarle

que podría pensionarse a los 52 años, que el Seguro Social se iba a acabar y que la mesada pensional en el fondo privado sería más alta. El proceso de traslado no duró ni cinco minutos y solo requirió la fi rma del formulario, sin explicarle la posibilidad de retractarse de su vinculación ni explicarle las consecuencias de su traslado. Agregó que, al acercarse al fondo privado a reclamar su pensión, se sorprendió al descubrir que en realidad tenía acceso a la pensión a los 62 años, lo cual evidencia el engaño sufrido al momento de su vinculación.

Pues bien, frente al deber de información necesario y de transparencia mencionado ante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...