TSDJ MED SL - 05001310500420220028101-(02-12-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420220028101-(02-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO -En los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada. / HECHOS: El accionante pretende que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional efectuado al RAIS, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se condene a Porvenir S.A. a trasladar con destino a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos . En primera instancia se declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E., el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, aportes y rendimientos. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado.
TESIS: (…) la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877 -2020, en la que se recapitulan las implicaciones
TESIS: (…) la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la C orte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877 -2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU-062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de r égimen pensional” . Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU -107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se
administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. (…) y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss). Por tanto, ante la divergencia de criterio frente a algunos aspectos alusivos a las connotaciones jurídicas de la ineficacia del traslado, y atendiendo a los efectos “inter pares” que el numeral ordinal octavo del decisum de la mentada sentencia SU -107 de 2 024 extiende a todas las demandas que estén en curso ante la jurisdicción ordinaria laboral, se impone armonizar la presente decisión a las reglas de unificación referidas en tal providencia, esto es, si bien se sigue la línea jurisprudencial de la Corte S uprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en torno de la ineficacia de la afiliación ytraslado de régimen pensional al RAIS por razón de la falta de consentimiento informado, es lo cierto que, de conformidad con el referido numeral 327 de la sentencia SU-107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros por
que, de conformidad con el referido numeral 327 de la sentencia SU-107 de 2024, tales premisas jurisprudenciales resultan irreconciliables con la orden de devolución indexada de los rubros por gastos o comisiones de administración, primas previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. (…) No siendo lo anterior un óbice para declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS, a la vez de ordenarse el retorno del actor al RPMPD hacia Colpensiones sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguri dad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP PORVENIR S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado el pretensor. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 02/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: SAÚL DANIEL RAMÍREZ PIEDRAHÍTA
Demandados: COLPENSIONES Y OTRO Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 208
Radicado n.º: 05001-31-05-004-2022-00281-01 (O2-24-356)
En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en
Radicado n.º: 05001-31-05-004-2022-00281-01 (O2-24-356)
En Medellín, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo a15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por SAÚL DANIEL RAMÍREZ PIEDRAHÍTA en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con radicado n.º 05001-31-05-004-2022-00281-01 (O2-24-356).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial SAÚL DANIEL RAMÍ REZ PIEDRAHÍTA pretende que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por
pretende que se declare la ineficacia de la afiliación al régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello , se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones; que se condene a PORVENIR S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de gara ntía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos; y en últimas, que se condene en costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.Sentencia Proceso Ordinario: Saúl Daniel Ramírez Piedrahíta vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 07 de noviembre de 1959; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, transformado hoy en COLPENSIONES , a partir del 21-feb-1995, entidad en la que permaneció vinculado hasta el 30 -jun-1998, data en la que se trasladó al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. Acotó que, al momento de su vinculación únicamente se le informó que podría acceder a la pensión de vejez de manera anticipada y que obtendría más rendimientos por sus aportes , al propio tiempo de que no se le explicó los requisitos ni las características de este régimen pensional ; por lo que
anticipada y que obtendría más rendimientos por sus aportes , al propio tiempo de que no se le explicó los requisitos ni las características de este régimen pensional ; por lo que peticionó su vinculación a COLPEN SIONES E.I.C.E . el 22 -jun-2022, entidad que en comunicado del 23-jun-2022 negó lo pretendido (doc.03, carp.01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 18 de julio de 2022 (doc. 04, carp.01 ), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 07, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el actor se encuentra inmerso en la prohibición legal establecida en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, dado que cuando radicó la solicitud de traslado por primera vez ante la entidad, el 21 de junio de 2022, ya había alcanzado 62 años de edad. Como excepciones de fondo formuló las que hizo consistir: falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de ineficacia del traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media , desconocimiento del precedente judicial , equivalencia del ahorro o diferencias pensionales , devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de la
pensiones en el régimen de prima media , desconocimiento del precedente judicial , equivalencia del ahorro o diferencias pensionales , devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de la AFP Porvenir S.A., devolución de los aportes debidamente discriminados por parte de la AFP Porvenir S.A., buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
1.2.2 Porvenir S.A.: Luego de e nterada de la acción judicial presentó contestación a la demanda el 02 de agosto de 2024 (carp.01, doc. 06) por intermedio de gestor judicial, planteando oposición a los pedimentos instados, bajo el argumento de que la vinculación efectuada al RAIS el 21 de mayo de 1998, fue producto de una decisión libre e informada, luego de que la parte actora recibiera información de manera, clara precisa, veraz y suficiente de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993.Sentencia Proceso Ordinario: Saúl Daniel Ramírez Piedrahíta vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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A lo anterior agregó que, el derecho de retracto le fue garantizado a la parte actora, como así lo dispusieron las normas reglamentarias, ya que el 14 de enero de 2004 publicó en el diario El Tiempo un comunicado de prensa en el que informó la posibilidad con que contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las
diario El Tiempo un comunicado de prensa en el que informó la posibilidad con que contaban los afiliados para trasladarse entre regímenes de conformidad con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
De manera subsiguiente, se opuso a la condena de devolver los gastos de administración, pues de acuer do con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, también en el régimen de prima media se destina un 3% de la cotización a financiar gastos de administración y pensión de invalidez y sobrevivientes, dichos gastos de administración no forman parte integral de la pensión de vejez por ello están sujetos a la prescrip ción. A manera de corolario, asentó que en caso de ordenar el traslado de estos gastos a Colpensiones, se configura un enriquecimiento ilícito a favor de esta demandada.
Propuso como excepciones de fondo las que postuló prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 (doc. 30, pág. 1 a 2 con audiencia virtual archivos nro. 28 y 29), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, el valor de la cuenta de ahorro individual de l demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, aportes y rendimientos; advirtiendo que, el traslado de estos recursos deberá
el valor de la cuenta de ahorro individual de l demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, aportes y rendimientos; advirtiendo que, el traslado de estos recursos deberá estar acompañado de la documentación que acredite el detalle de ciclos y valores y demás documentación importante, junto con la historia laboral actualizada.
1.4 Apelación . La decisión fue opugnada en apelación por l a co -demandada COLPENSIONES E.I.C.E. , en punto a que se revoque n íntegramente las órdenes dispensadas por el cognoscente de primer nivel, para en su lugar, se desestimen todas las súplicas de la demanda, en tanto y en cuanto, la administradora del RPMPD no participó en la decisión que de manera libre y voluntaria tomó el demandante para el traslado de régimen pensional y, siendo ello así, no es posible imponerle cargas insostenibles ni aceptarlo como su afiliado.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 13 de noviembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes, para que de conformidad con loSentencia Proceso Ordinario: Saúl Daniel Ramírez Piedrahíta vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por
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previsto en el artículo 13 de la L ey 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que el demandante sostuvo que la decisión debía ser confirmada en su integridad puesto que la AFP accionada no probó haber cumpli do con el deber de información al momento del traslado de régimen pensional (doc. 04, carp.01). La AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E. en lo fundamental, reiteraron los argumentos expuestos en la contestación del escrito incoativo (docs.05 y 06, carp.01).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública de seguridad social accionada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a
la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Y iii) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de ci erre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU -107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su indexación, es menester definir con precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP PORVENIR S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, agregatorio de la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad
tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:Sentencia Proceso Ordinario: Saúl Daniel Ramírez Piedrahíta vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el mes de octubre de 1986 (archivo.07, págs.38 a 42, carp.01); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (archivo.07, págs.38 a 42, carp.01); ni por t iempo de servicios (archivo.07, págs.38 a 42, carp.01); que se trasladó el 21 de mayo de 1998 a la AFP PORVENIR S.A. (archivo No 06, pág.72), fondo privado donde se encuentra actualmente (archivo. 28, págs. 73 a 104, carp.01), y que, en últimas, el día 22 de junio de 2022 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, entidad oficial que en oficio del 23 -jun-2022 negó el traslado de régimen pensional, bajo el argumento de que “(…) con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, ha manif estado de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra
pensional, bajo el argumento de que “(…) con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, ha manif estado de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones, y por lo mismo ejercido su derecho de elegir libremente el régimen al que quiere pertenecer” (archivo.04, págs.22 a 25).
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentencia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiri éndose la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse
traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1998-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes de la evolución normativa en relación con el deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se describen:Sentencia Proceso Ordinario: Saúl Daniel Ramírez Piedrahíta vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.
Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los anteceden tes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regíme nes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , indicando que “es sumamente
régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brinda da entre los años de 1993 y 2009 , indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepcione s propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de resolver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional vertidos en sus fallos más recientes , frente al sub lite se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia , esto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS , en consideración a las siguientes razones de orden fá ctico, jurídico y probatorio.Sentencia Proceso Ordinario: Saúl Daniel Ramírez Piedrahíta vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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2.6 Reglas probatorias. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional
hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Al respecto, oportuno es, traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de concluir que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así:
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’, el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘actore non probante, reus absolvitur’, según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto)
La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos -, esta exigencia no es s ino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95 -7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias
(…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y neg aciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS suscrito por el actor y el representante comercial de la AFP, (doc. 06 pág.72). En ese contexto , del formulario de afiliación prenotado no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera , no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, debe señalar la Sala que, tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 delSentencia Proceso Ordinario: Saúl Daniel Ramírez Piedrahíta vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
tal circunstancia deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 delSentencia Proceso Ordinario: Saúl Daniel Ramírez Piedrahíta vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre -impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales
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