TSDJ MED SL - 05001310500420220033001-(09-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420220033001-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL TRASLADO - Tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación , entre ellos los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás. /
HECHOS: Solicita la demandante que, se declare la ineficacia de su traslado a la administradora del RAIS, que, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad o subsidiariamente se ordene el traslado a COLPENSIONES, como consecuencia se ordene a PROTECCIÓN trasladar todas las sumas que tenga en su poder. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones de la demanda. (…) Deberá la sala establecer si es dable declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la sociedad administradora de fondo de pensiones a través de la cual se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y si es procedente reconocer la pensión de vejez en los términos ordenados por el despacho.
TESIS: A juicio de esta Magistratura, el corpus argumentativo que ha constru ido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las
la Corte Suprema de Justicia para este asunto de la ineficacia de los traslados, se ha ido ampliando con el paso de los años. Es así como en la sentencia con radicado 31.989 de 2008, reiterada en las sentencias de radicación 31.314 del 09 de septiembre de 2008 y 33.083 del 22 de noviembre de 2011, la Corte abordó el estudio del asunto bajo el enfoque de la nulidad del acto, acontecida como consecuencia de un vicio en el consentimiento al suscribir los formularios de afiliación con los cuales se materializaba su traslado al RAIS, señalando que dicho consentimiento se afectó determinantemente por el engaño al que fueron sometidos por parte de los asesores de los Fondos de Pensiones demandados y que los llevó a tomar una decisión que iba contra sus intereses.(…) Posición que mudó posteriormente, para adscribirse a lo que ha denominado la ineficacia, cuando adujo que solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador pod ría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado. (Sentencia con radicado 46.292 de 2014). (…) Punto en que la jurisprudencia del trabajo se ha explayado en razones para explicar cómo en los casos donde ha prosperado la declaratoria de la ineficacia, se ha estado en ausencia de un consentimiento informado , entendido como un procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el
procedimiento que garantiza, antes que aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cier ta, comprensible y oportuna. (Sentencia con radicado 68838 de mayo de 2019). Lo cual en ningún caso puede subsanarse con la firma en señal de aceptación en un formato previamente determinado por la AFP. (…) “Porque la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad. Como se dijo, el afiliado requiere para tomar decisiones de la entrega de datos bajo las variables de tiempo e información, que le permitan ponderar costos, desventajas y beneficios hacia el futuro. Desde este punto de vista, un dato solo será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad. Por el contrario, si la asesoría no se otorga oportunamente y, por tanto, pierde su utilidad, ello equivale a la ausencia de información”. Aunado a ello, si la AFP incumplió su deber de información y por consiguiente debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, esa determina ción implica privar de todo efecto práctico al traslado, por lo que mal haría esta Magistratura en siquiera pensar o asimilar una re -asesoría a una convalidación, pordefinirlo de alguna manera, de un acto jurídico que nunca existió. ( …) En consonancia con lo antes
señalado, debe resaltar la Corte que, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, se ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna en eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877 -2020, CSJ SL1942 -2021 y CSJ SL1949-2021. (…) El anterior criterio es el que se encuentra vigente en la jurisprudencia de la Sala; motivo por el cual se recoge cualquier otro que le sea contario y, frente a la cual se advierte que, como la declaratoria de ineficacia del traslado tiene como sustento el incumplimiento del deber de información en el traslado inicial, al estar afectado el acto jurídico primigenio, los negocios jurídicos subyacentes adolecen de igual afectación , entre ellos los traslados que se efectúen a los diversos fondos privados, ello en tanto que, el efecto de la declaratoria de ineficacia es volver al statu quo, lo que implica retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el cambio de sistema pensional no hubiera existido jamás (CSJ 4025-2021, CSJ SL4062-2021, CSJ SL 4064-2021, entre muchas otras). (…) Luego entonces, para la Sala es claro que, en el presente asunto ni de la afiliación inicial, como tampoco de los traslados posteriores entre los diferentes fondos privados se evidencia que se hubiese recibido una información i ntegral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los
tampoco de los traslados posteriores entre los diferentes fondos privados se evidencia que se hubiese recibido una información i ntegral, completa y oportuna que brindara una ilustración respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de las contingencias financieras que tal decisión supondría en su derecho o como se dijo en la sentencia CSJ SL 6 oct.2021, rad.83576 « no prueba por sí mismo y mucho menos genera una especie de presunción relativa a que la voluntad reflexiva de la persona afiliada al materializar su acto de traslado de régimen pensional y de los posteriores tránsitos entre administradoras estaban nutridos con la debida ilustración en los términos explicados, ni así lo ha previsto el legislador». (…) Y es que la Sala de Casación Laboral, de cara a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, ha sido pacífica en que ello trae como consecuencia para el fondo de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, la devolución con cargo a sus propios recursos de los gastos de administración, razonami ento plasmado, entre otras, en la sentencia de radicación 85325 noviembre de 2020, cuando señaló que: “genera, como consecuencia, la de retrotraer la situación al estado en que se encontraba como si el acto nunca hubiera existido, es decir, se debe hacer l a ficción de que el traslado nunca ocurrió, lo que conlleva, por parte de las administradoras privadas, a trasladar a COLPENSIONES, el capital ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL
ahorrado junto con los rendimientos financieros, con los gastos de administración y comisiones con cargo a sus utilidades (al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de casación CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJSL1688-2019)” (…) Y nuevamente en las sentencias de radicación 77.804 y 68.087 (M.P. Gerardo Botero Zuluaga) ambas de 2020, rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. (… )En este caso en cuanto la Pensión Vejez. Bastará con decir que al no surtir efectos el traslado, se entiende que, para la demandante, es dable acceder a la pe nsión de vejez de acuerdo a los parámetros que para el efecto reguló la Ley 797 de 2003, que exige el cumplimiento de 57 años en el caso de las mujeres, además de 1.300 semanas cotizadas al sistema.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
además de 1.300 semanas cotizadas al sistema.
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 19/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, diecinueve de abril de dos mil veinticuatro
23-355
Proceso: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARINA GÓMEZ PINEDA
Demandado: COLPENSIONES - PORVENIR S.A.- PROTECCIÓN S.A. – COLFONDOS
S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-004-2022-00330-01
Tema: Ineficacia traslado y pensión vejez
Decisión: MODIFICA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por PORVENIR y COLFONDOS contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
Conforme memorial allegado con los alegatos, se reconoce personería a YESENIA CANO URREGO, quien se identifica con Cedula de ciudadanía No. 1.036.645.747 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 271.800 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del
No. 271.800 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderada judicial de la COLPENSIONES –, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá, a quien también se reconoce personería.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 13 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDORadicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01
Radicado interno: 23-355
Solicita la demandante que, tras la declaratoria de INEFICACIA del traslado a las administradoras del RAIS, se tenga como válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad o subsidiariamente se ordene el traslado a COLPENSIONES . Como consecuencia de lo anterior se ordene a PROTECCIÓN tr asladar con destino a COLPENSIONES todas las sumas que tenga en su poder, tales como cotizaciones que se encuentren depositadas en
consecuencia de lo anterior se ordene a PROTECCIÓN tr asladar con destino a COLPENSIONES todas las sumas que tenga en su poder, tales como cotizaciones que se encuentren depositadas en su cuenta de ahorro individual, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, es decir, incluyendo los rendimientos financieros generados durante todos los años en que ha figurado en el RAIS. Así mismo, el traslado de los valores descontados por concepto de aportes a la garantía de pensión mínima, comisiones de administración con indexación y primas de seguros. Y se ordene a PORVENIR y a COLFONDOS la devolución de los descuentos por las cuotas de administración, comisiones, porcentajes de reaseguro, aportes al fondo de garantía mínima y/o cualquier suma que haya retenido mientras estuvo vigente su afiliación en dichas AFP.
De otro lado solicita se ordene a COLPENSIONES recibir las anteriores sumas e incorporarlos como semanas efectivamente cotizadas y se condene a dicha entidad a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a la Ley 797 de 2003 a partir de la fecha de cumplimiento de requisitos, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES
HECHOS:
Que nació el 6 de diciembre de 1962 por lo que a la radicación de la demanda contaba con más de 59 años de edad. Que se afilió al ISS el 18 de agosto de 1987. Que laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 7 de diciembre de
de 59 años de edad. Que se afilió al ISS el 18 de agosto de 1987. Que laboró al servicio de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 15 de enero de 1989, entidad que no efectuó aportes a pensión. Que en 1998 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a la AFP COLPATRIA , momento en el cual comenzó a laborar con SALUD COLPATRIA S.A., dado que los asesores de la AFP le indicaran que le convenía afiliarse allí, debido a que había parte del grupo económico de su empleador, además le dijeron que la pensión sería heredable hast a el tercer grado de consanguinidad y que el ISS sería liquidado, lo que pondría en riesgo su futuro pensional. Que los asesores de la AFP no le suministraron información previa, completa, clara y suficiente sobre las implicaciones del traslado de régimen, dado que no le explicaron las características del mismo (los cuales enlista) ni los requisitos para obtener la pensión de vejez en el RAIS, ni tampoco las diferencias con el Régimen de Prima Media, sin haber realizado un estudio frente a sus condiciones particulares, para poder establecer si le era conveniente.Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01
Radicado interno: 23-355 Que si bien el 29 de agosto de 1996 firmó formulario de traslado a COLFONDOS S.A., dicha afiliación fue anulada por motivo de reconstrucción del historial de afiliaciones efectuada el 13 de marzo de 2009 y, en consecuencia, se considera como primera afiliación válidamente realizada al
afiliación fue anulada por motivo de reconstrucción del historial de afiliaciones efectuada el 13 de marzo de 2009 y, en consecuencia, se considera como primera afiliación válidamente realizada al RAIS, la efectuada a la AFP COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. Que el 29 de septiembre de 2000 pasó a ser afiliada de HORIZONTES en virtud de la cesión por fusión y posteriormente el 25 de abril de 2002 se trasladó a la AFP PROTECCIÓN. Que el 15 de septiembre de 2010 PROTECCIÓN le brindó reasesoría indicándole que su pensión sería superior en el RPM, con base en lo cual al día siguiente solicitó el traslado a COLPENSIONES, el que fue inicialmente aceptado. Que en el año 2018 se efectuaron unas correcciones en su registro civi l en cuanto a la fecha de nacimiento determinándose como tal el 6 de diciembre de1962 y no el 8 de diciembre de 1963. Que en 2020 cuando solicitó la pensión de vejez a COLPENSIONES se enteró que la entidad dejó sin efecto el traslado y realizó la devolución de aportes a PROTECCIÓN, por lo que se le negó la prestación declarándose la falta de competencia por encontrarse afiliada en el RAIS. Que en virtud de lo anterior en abril de 2022 solicitó a PROTECCIÓN y a COLPENSIONES el traslado al régimen de prima media dado que la afiliación al RAIS fue ineficaz por no e xistir consentimiento informado, obteniendo respuesta negativa. Que cumplió los requisitos para pe nsionarse el 6 de diciembre de 2019 data en que arribó a los
consentimiento informado, obteniendo respuesta negativa. Que cumplió los requisitos para pe nsionarse el 6 de diciembre de 2019 data en que arribó a los 57 años de edad y que contaba con más de 1.300 semanas cotizadas.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido.
Inicialmente se pronunció PORVENIR aceptando la fecha de nacimiento de la actora, la fecha en que se trasladó al RAIS y en la que realizó el traslado de AFP. De otro lado negó el incumplimiento del deber de información al señalar que le brindó la asesoría adecuada, honesta, objetiv a, clara, comprensible y necesaria acerca de las características, funcionamiento y diferencias de cada régimen, reseñando algunos aspectos, calificando de consiente e informada la decisión de traslado, firmando de manera libre, voluntaria y sin presiones. Respecto a los restantes hechos señaló que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.
Por su parte PROTECCIÓN aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la afiliación a dicho fondo, aclarando que en ese momento se le explicaron todas las características del RAIS, la forma en que se construye la pensión y las diferencias con el régimen de prima media, por lo que no es cierto que no se haya brindado una suficiente asesoría. Agregó que la AFP realizó la reasesoría donde seRadicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01
Radicado interno: 23-355 le explicó qu e era más beneficioso regresar al RPM, sin embargo no le consta que la demandante haya regresado al RPM y que ese traslado se haya dejado sin efecto, pues según certificado SIAFP
Radicado interno: 23-355 le explicó qu e era más beneficioso regresar al RPM, sin embargo no le consta que la demandante haya regresado al RPM y que ese traslado se haya dejado sin efecto, pues según certificado SIAFP esta se reporta afiliada a dicha AFP desde el año 2002. En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constan por lo que deberán probarse.
De otro lado COLFONDOS señaló que acepta la fecha de nacimiento de la demandante y que si bien esta se afilió a dicha AFP esa afiliación fue posteriormente anulada por ASOFONDOS . Adujo que no es cierto que la AFP no le haya brindado la debida información a la actora al momento de la afiliación, pues en esta oportunidad se le dio una adecuada asesoría explicándole las características del RAIS, ventajas y desventajas y las diferencias con el RPM. Frente a los otros hechos adujo que no le constan.
Finalmente COLPENSIONES solo aceptó la fecha de nacimiento y en cuanto los restantes hechos señalo que no le constan por lo que deberán ser probados.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 24 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín DECLARÓ no sólo la ineficacia de la afiliación a las administradoras RAIS, sino además que la demandante había permanecido en el régimen de prima me dia sin solución de continuidad. CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES todas la sumas que recibió con ocasión del traslado, tales como aportes, cotizaciones y los rendimientos financieros, que integran la
CONDENÓ a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES todas la sumas que recibió con ocasión del traslado, tales como aportes, cotizaciones y los rendimientos financieros, que integran la cuenta de ahorro individual, igualmen te los gastos de administración, comisiones o gastos de administración y pagos destinados a la conformación del capital del FGPM, durante el tiempo que estuvo afiliada a dicha AFP, (sin incluir los gastos de administración del 16 de septiembre de 2010 al 21 de julio de 2022, por cuanto en este lapso estuvo afiliado a Colpensiones) los cuales deben estar debidamente indexados, desde su causación hasta la fecha del pago, los cuales deben ser recibidos por COLPENSIONES a satisfacción y equivalencia. Estos con ceptos retornados deberán ir con el detalle de los ciclos, los valores, y tiempos, de manera que COLPENSIONES reciba la información relevante e importante.
ORDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. y a COLFONDOS S.A. retornar a COLPENSIONES quien recibirá a satisfac ción y equivalencia , la totalidad de valores correspondientes a gastos de administración, pagos de seguro y reaseguro y pagos a la conformación del capital de FGPM, debidamente indexados desde su causación hasta su pago, con cargo a sus propios recursos, l o cual se acompañará con la documentación que acredite ciclos y valores de manera detallada.Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01
Radicado interno: 23-355
ORDENÓ a COLPENSIONES, sucesora procesal del ISS liquidado, para que reciba los valores provenientes de PORTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A, y proceda a reactivar la afiliación de la
Radicado interno: 23-355
ORDENÓ a COLPENSIONES, sucesora procesal del ISS liquidado, para que reciba los valores provenientes de PORTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A, y proceda a reactivar la afiliación de la demandante en el RPM, actualizando la historia laboral con los recursos proveniente del RAIS, debe brindar todas las garantías del RPM, y debe involucrar en el histórico laboral de aportes, todas las cotizaciones del RAIS.
De otro lado C ONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARINA GÓMEZ PINEDA la pensión de vejez conforme a la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003 a partir del 1º de enero de 2021, con una mesada inicial de $2.954.871, los valores retroactivos que se causen a partir de allí deberán ser liquidados por COLPENSIONES y pagados debidamente indexados.
Finalmente CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. fijando las agencias en derecho en la suma de $2.500.000 en favor de la parte demandante. Se abstuvo de condenar en costas a PROTECCIÓN,
COLFONDOS Y COLPENSIONES.
Dentro del término concedido por la ley PROTECCIÓN y COLFONDOS interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz,
2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIR
La decisión se motivó en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora del RAIS, en quién recaía la carga de acreditar la existencia de una asesoría clara, completa y veraz, lo que no ocurrió, sujetándose para el efecto en las sub-reglas sentadas en la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral.
Respecto al reconocimiento pensional, consideró que la demandante cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, toda vez que contaba con más de 57 años de edad, los que alcanzó el 6 de diciembre de 2017 y más de 1300 semanas de cotización, por lo que condenó a Colpensiones a reconocer dicha prestación a partir del 1º de enero de 2021 día siguiente a la última cotización al sistema.Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01
Radicado interno: 23-355
2.2. RECURSO DE APELACIÓN
2.2.1. PRESENTADO POR PORVENIR S.A.
Señaló que se revoque la sentencia de primera instancia en lo que tiene que ver con la orden de trasladar los gastos de administración, seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión indexados. Adujo que los gastos de administración son una contraprestación por la gestión desplegada por parte de las AFP de régimen de horno individual, tendientes a rentar los dineros que se encuentran dentro de las cuentas de ahorro individual d e cada uno de los afiliados, rendimientos que no se generan en el régimen de prima media, por lo que si hace la ficción jurídica de que con la
se encuentran dentro de las cuentas de ahorro individual d e cada uno de los afiliados, rendimientos que no se generan en el régimen de prima media, por lo que si hace la ficción jurídica de que con la declaratoria de traslado este nunca se generó, tampoco se hubieran producido los rendimientos.
De otro lado adujo que los seguros previsionales y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima, son dineros que se trasladan por parte de la AFP a terceros por orden de la Ley y de manera mensual, dineros que no se pueden solicitar debido a que dichas aseguradoras y terceros no se encuentran vinculados a ese proceso, por lo que condenar a PORVENIR a trasladar dichos emolumentos, lo que genera es una doble condena, es decir, un detrimento mayor, teniendo en cuenta que estos se deben indexar y trasladar con base en los propios recursos.
Finalmente en cuanto a las costas procesales manifestó que las mismas deben ser reguladas o modificadas, teniendo en cuenta que en el caso de la ineficacia el traslado de régimen, el desgaste judicial no es el mayor, toda vez que estamos hablando de que no se genera una práctica de pruebas diferente interrogatorio de parte y que las demás son meramente documentales.
2.2.2. APELACIÓN COLFONDOS S.A.
Manifestó que no es procedente ordenar a la AFP devolver los gastos de administración, dado que al ser obligaciones de tracto sucesivo y afectar los derechos de terceros como son las aseguradoras, los mismos no son restituibles, además estos tienen un componente de frutos financieros como son los condiciones de administración conforme al artículo 9 64 del Código Civil, por lo que no hay lugar a restituirlos por cuanto no se acreditó la mala fe de la AFP.
mismos no son restituibles, además estos tienen un componente de frutos financieros como son los condiciones de administración conforme al artículo 9 64 del Código Civil, por lo que no hay lugar a restituirlos por cuanto no se acreditó la mala fe de la AFP.
De otro lado adujo que el artículo 113 literal b de la Ley 797, menciona cuales son los dineros que se deben trasladar cuando existe un cambio de régimen, esto es, el saldo de cuenta del rendido, incluido rendimientos, lo cual impone legalmente que se pueda ordenar la devolución de no impone legalmente que se pueda ordenar la devolución de sumas diferentes a las referidas, por cuanto otros valores noRadicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01
Radicado interno: 23-355 están destinados a financiar la pensión y por tanto se generaría un enriquecimiento sin justa a favor de Colpensiones. agregó que frente a este tema se pronunció la Superintendencia Financiera de Colombia en concepto 20191522161-003 de 2020 indicando de forma expresa que ante la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado las únicas sumas a retornar son los aportes y rendimientos de la cuenta de ahorro individual.
De otro lado indicó que los gastos de administración no gozan del fenómeno de imprescriptibilidad por lo que los mismos se vieron afectados de dicho fenómeno, aunado a que la afiliación a COLFONDOS fue anulada por lo que se entiende que la actora nunca estuvo afiliada a dicho fondo.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Presentaron alegatos Colfondos, Colpensiones y la parte actora reiterando los argumentos esbozados tanto en la demanda como en las contestaciones.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Presentaron alegatos Colfondos, Colpensiones y la parte actora reiterando los argumentos esbozados tanto en la demanda como en las contestaciones.
En primer lugar COLFONDOS indicó que no es procedente la declaratoria de ineficacia, pues la entidad brindó la información a la afiliada de acuerdo a las normas vigentes para la fecha, así mismo insistió en que no es procedente la devolución de gastos de administración y que los m ismos están prescriptos. En el mismo sentido se pronunció COLPENSIONES señalando que no debió declararse la ineficacia del traslado, ya que la demandante se encuentra por fuera del limite temporal establecido en el artículo 2º numeral e) de la Ley 797 de 2003 y que en caso de confirmarse dicha se decisión se de aplicación a lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a ordenar devolver las cuotas de administración y los descuentos del seguro previsional, descontadas por la AFP del RAIS durante el periodo de afiliación, se deben trasladar debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Finalmente la demandante solicita que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado al RAIS por haberse omitido el deber de información por parte de la AFP demandada lo que no le permitió tomar decisión coherente, dado que no se le brindó una real asesoría al momento del traslado.Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01
Radicado interno: 23-355
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
al momento del traslado.Radicado: 05001-31-05-004-2022-00330-01
Radicado interno: 23-355
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
De acuerdo con lo planteado en el recurso de alzada, parecería que el problema jurídico a resolver estribaría únicamente en establecer que haberes que le corresponde retornar a las AFP, si estos se vieron afectados de prescripción y si es dable condenar en costas a PORVENIR . No obstante, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto del recurso de apelación, al ser el Estado garante dicha entidad conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS, disposición en virtu
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