TSDJ MED SL - 05001310500420220034201-(10-05-2024)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420220034201-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO-El traslado de régimen por vinculación a una AFP, es un acto jurídico que requiere para su eficacia y validez, del consentimiento exento de vicios, objeto y causa lícita, así como el cabal cumplimiento de la forma solemne en los actos o contratos que así lo exijan.
HECHOS: Pretende el demandante se declare que Porvenir S.A., lo engañó con el fin de trasladarlo y mantenerlo afiliado en ese régimen pensional (RAIS); se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordene la inmersión en el RPMPD como válida, vigente, y sin solución de continuidad la afiliación, hoy administrada por Colpensiones.(...)El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de octubre del año 2023, decidió declarar la ineficacia del traslado de afiliación de JUAN DAVID SALDARRIAGA RUA, que hiciera el régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. y para el día 1 de octubre de 1996, en consecuencia, queda incólume su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, que está a cargo de Colpensiones, entendiéndose que estuvo afiliado a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.(...)El problema jurídico básico a esclarecer es si el traslado del demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso
de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems.
TESIS: En cuanto a las consecuencias de las constancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo: (…) El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre o voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado Sobre el particular, en la sentencia CSJ SI. 19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino
soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».(...)En lo que respecta a la carga de la prueba del deber de información, esto quedó anotado: En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.(...)Y, por último, en cuanto al alcance de la ausencia del deber de información y de los nulos efectos que pueden generar las reasesorías posteriores, quedó dicho:“Lo anterior, se repite,sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente
a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto. Ahora, si bien la AFP brindó a la actora una reasesoría el 26 de noviembre de 2003, en virtud de la cual se concluyó la inconveniencia de continuar en Protección S.A., la Sala considera que este servicio no tiene la aptitud de subsanar el incumplimiento de la obligación de información en que incurrió la AFP al momento del traslado, por dos razones: En primer término, porque el traslado al RAIS implicó la pérdida de los beneficios derivados de la transición al no contar la demandante con 15 años de cotización o servicios a 1° de abril de 1994. Es decir, así se hubiese trasladado la demandante al día siguiente de la reasesoría, de todas formas, ya había perdido la transición.(...)Con sustento en estos precedentes jurisprudenciales, esta Colegiatura comparte la decisión proferida por el a quo en este aspecto de la ineficacia, pues valorando en su conjunto y de manera íntegra el distinto material probatorio obrante en el proceso, del cual se destaca el documento de vinculación inicial a la AFP, lo expuesto en los hechos de la demanda y la contestación que se le dio a los mismos por parte de la AFP acabada de referir, y el interrogatorio de parte que se le formuló al demandante, de frente a mandatos legales como los artículos 29 de la CN, el 61 del CPTSS y el 167 y 176 del CGP, así como
las reglas de ineludible cumplimiento en materia de información para eventos de traslados de régimen pensional contenidas en los artículos 13, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 del Decreto 663 de 1993 y 23 de la Ley 797 de 2003, entre otras, no queda la menor duda que al afiliado y hoy demandante, no se le brindó una información clara, precisa y completa en los términos de ley, lo que conduce inexorablemente a concluir que el traslado fue ineficaz y por tanto, que debe tenerse como vinculación válida la que tenía con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.(...) Resultando claro lo anterior, es preciso recordar que en decisiones de esta naturaleza las partes deben ser restituidas al estado anterior (art. 1746 del CCC), esto es, tener como afiliación válida la inicial, es decir, que la entidad que actualmente maneja la cuenta de ahorro individual, es decir, Porvenir S.A., debe devolver a la administradora del RPMPD (Colpensiones) todas las cotizaciones a la primera, incluyendo sus rendimientos, descuentos por cuotas de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues solo de esta manera se entiende que el restablecimiento es completo. (...)En lo que respecta al reconocimiento de la condena de la indexación de las cuotas de administración y demás ítems descontados, punto que objeta la apoderada de Porvenir S.A., baste rememorar que en materia obligacional siempre se ha dispuesto que todo pago debe ser completo. En estos casos, las decisiones de la Sala de Casación
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, han sido uniformes en sostener que este “ajuste” debe ser reconocido. Al respecto, se estima del caso traer a colación algunos apartes de la sentencia SL3708-2021 del 18 de agosto de 2021, en la cual se expresó: También se ha dicho por la Sala que como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones --debidamente indexados—con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima.
MP: CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES
FECHA:10/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , vencido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022,
HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ , vencido el término de traslado establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la decisión correspondiente en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por JUAN DAVID SALDARRIAGA RUA contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIA PORVENIR
S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA D E PENSIONES
(COLPENSIONES). (Rad. No. 05001-31-05-004-2022-00342-01).
ANTECEDENTES
Pretende el demandante se declare que Porvenir S.A., lo engañ ó con el fin de trasladarlo y mantenerlo afiliado en ese régimen pensional (RAIS); se declare la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y se ordene la inmersión en el RPMPD como válida, vigente, y sin solución de continuidad la afiliación, hoy administrada por Colpensiones; declarar que Colpensiones debe aceptar el traslado de régimen pensional, es decir, para el RPM PD; como consecuencia se condene a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones el 100% de las cotizaciones, bonos, etc., con los rendimientos que hubieren causado; además, que al momento del traslado de los dineros con dirección a Colpensiones, pague con su patrimonio los dineros que por concepto de los descuentos fueron extraídos de cada una de las cotizaciones realizadas por el actor, dineros que tenían como fin el pago del fondo de garantía mínima, gastos
Colpensiones, pague con su patrimonio los dineros que por concepto de los descuentos fueron extraídos de cada una de las cotizaciones realizadas por el actor, dineros que tenían como fin el pago del fondo de garantía mínima, gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevinientes; asimismo, deberá pagar la totalidad de los rendimientos financieros que haya obtenido en el evento de haberse mantenido afiliado al RPMPD, si es el caso serán asumidos del propio patrimonio de la demandada, como administradora del RAIS; se condene a Colpensiones a recibir2
las cotizaciones, bonos, etc., con lo s rendimientos que hubieren causado, que traslade Porvenir S.A.; por último, se condene en costas a las demandadas.
Como sustento de sus pretensiones manifestó sucintamente: nació el día 10 de julio de 1960, y comenzó a cotizar en el ISS, a partir del 26 de mayo de 1988, efectuando aportes hasta el día 30 de noviembre de 1996; a partir del mes de diciembre de 1996, debido a una mala asesoría, efectuó traslado de régimen pensional, afiliándose al RAIS, concretam ente a Porvenir S.A. ; manifestó que ni en Por venir S.A. ni en Colpensiones le informaron que el posible monto de la pensión no sería definitivo; las citadas entidades tampoco comunicaron sobre las ventajas y desventajas que le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen; el día 04 de mayo de 2021, la AFP Porvenir S.A., a través de misiva informó al
ventajas y desventajas que le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen; el día 04 de mayo de 2021, la AFP Porvenir S.A., a través de misiva informó al demandante el resultado de la proyección en el RAIS a los 62 años de edad, tendría una mesada pensional equivalente a 1 SMMLV , y a cargo de Colpensiones, a la misma edad, ascendería a la suma de $1.709.674; por último, expresó que el día 13 de abril de 2021, fue interpuesta la respectiva reclamación administrativa a Colpensiones, solicitándole que se concediera el traslado para el RPMPD, pero la respuesta negativa.
Colpensiones, lu ego de notificada de la misma, dio respuesta oportuna a la demanda. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, haciendo énfasis en que no está de acuerdo que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado del demandante del RPM hacia el RAIS (Porvenir S.A.). Afirma que Colpensiones no incumplió con ninguna obligación legal, por cuanto la afiliación se realizó en correcta forma, con sustento en el formulario de afiliación que suscribió el señor Juan David Saldarriaga. Frente a los hechos, manifestó que es parcialmente cierto que el actor inició aportes desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 31 de octubre de 1996, aceptó la reclamación administrativa; de los demás hecho s dijo que no le constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de fondo propuso l as que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de ineficacia del traslado de régimen, buena fe y prescripción, entre otras.
constaban o que no eran ciertos. Como excepciones de fondo propuso l as que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de ineficacia del traslado de régimen, buena fe y prescripción, entre otras.
Por su parte, Porvenir S.A. también dio contestación oportuna a la demanda. Respecto a los hechos manifestó que no le constaba n o que no eran ciertos. Se opuso a todas las pretensiones, declaraciones y condenas, expresando que, por parte de Porvenir S.A., no hubo engaño, pues siempre brindó información clara, precisa, veraz y suficiente sobre el régimen de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con la suscripción del formulario que se presume autentico. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación, entre otras.3
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de octubre del año 2023, decidió la controversia así:
PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado de afiliación de JUAN DAVID SALDARRIAGA RUA, identificado con cedula 70.321.614, que hiciera el régimen de ahorro individual administrado por Porvenir S.A. y para el día 1 de octubre de 1996, en consecuencia, queda incólume su afiliación en el régimen de prima media con prestación definida, que está a ca rgo de Colpensiones , entendiéndose que estuvo afiliado a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad Porvenir AFP S.A. y condenarlo a
está a ca rgo de Colpensiones , entendiéndose que estuvo afiliado a dicho régimen de manera permanente y sin solución de continuidad.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad Porvenir AFP S.A. y condenarlo a la devolución y retorno de todas las sumas que recibió con ocasión del traslado y que integran la cuenta de ahorro individual del demandante, incluirá los rendimientos financieros y su totalidad, las primas por seguros provisionales, aportes para el fondo de pensión, garantía mínima, los gastos y comisiones o pagos de administración causados durante la afiliación deberán trasladarse sin descontar valor alguno , indexados y a cargo del propio patrimonio de la entidad dentro de los 30 días hábiles siguientes a la firmeza de la decisión , serán recibidos por Colpensiones a satisfacción y equivalencia, el retorno deberá estar acompañado de la documentación que acredite detalles de ciclos y valores y la historia laboral debidamente corregida y actualizada y demás documentación importante para Colpensiones.
TERCERO: Declarar y condenar a Colpensiones empresa Industrial y Comercial del Estado , sucesora procesal del ISS liquidado , representada por el Dr. Jaime Dussán Calderón o por quien haga sus veces, como obligada a dar continuidad a la afiliación del demandante sin solución de continuidad , a brindar todas las garantías de la afiliación, a recibir los valores y documentos provenientes del RAIS a satisfacción y equivalencia y dentro del término indicado , ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS sin solución de continuidad.
CUARTO: Desestimar las excepciones de fondo o m érito propuestas
satisfacción y equivalencia y dentro del término indicado , ajustar el histórico laboral de aportes con los tiempos cotizados en el RAIS sin solución de continuidad.
CUARTO: Desestimar las excepciones de fondo o m érito propuestas por Porvenir y por Colpensiones.
QUINTO: Condenar a costas a la parte vencida en juicio , sociedad Porvenir S.A., agencia en derecho se tarifó en $2.500.000 a favor del demandante y que debe de pagarle Porvenir S.A., no hay condena en contra ni a favor de Colpensiones en costas.
SEXTO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, únicamente en caso de no proponer recurso de apelación.
Inconforme con la decisión interpusieron recurso de apelación las apoderadas de Porvenir S.A. y Colpensiones. La primera, pretende con el recurso de apelación se revoque parcialmente el numeral seg undo de la senten cia proferida por el a quo, respeto de trasladar a Colpensiones los gastos de administración, aportes destinados para el fondo de garantía de pensión mínima, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y demás emolumentos debidamente indexados . Sostiene que Porvenir S.A., al administrar los recursos al demandante le generó rendimientos financieros equivalentes al 67% que representan la suma de4
$96.621.639; afirma que en el evento de decl ararse la ineficacia en los términos de la Corte Suprema de J usticia, esto es, que el a cto jurídico de afiliación jamás existió, deberá ordenarse que los excedentes de los rendimientos mínimos
de la Corte Suprema de J usticia, esto es, que el a cto jurídico de afiliación jamás existió, deberá ordenarse que los excedentes de los rendimientos mínimos financieros establecidos en la ley para los fondos de pensiones se compense con cualquier condena a cargo del patrimonio de Porvenir S.A., toda vez que con ordenar que estos emolumentos retornen de manera indexada, se está generando un grave detriment o patrimonial a Porvenir S.A.; sin embargo, expresa que las cotizaciones del demandante le han generado una suma alta de rendimientos financieros, que incrementan su propio capital ; por lo tanto, manifiesta la apoderada de Porvenir S.A., que no se puede hablar que la AFP se haya beneficiado en cualquier momento de las cotizaciones del demandante , al contrario, le estaba brindand o una protección ; respecto a los seguros previsionales afirma que ya no reposan en las arcas de la AFP, ya que, contrató los servicios de una aseguradora, la cual cubrió los riesgos respectiv os; expresa también que no se le puede obligar al RAIS, que devuelva los recursos cuando ya no los tiene en su poder, pues ello implicaría un enriquecimiento sin justa causa a favor de Colpensiones y al mismo tiempo se le estaría generando un empobrecimiento a Porvenir S.A.; solicita que se ordene el traslado, pero que no se ordene la indexación , que se aplique la figura de la compensación y la s restituciones mutuas, para concluir afirma que en caso de una eventual afirmación del fallo se solic ita se modifique el numeral segundo y que no se ordene que dichos emolumentos se retornen de manera indexada al RPMPD.
Por su parte la apoderada de Colpensiones , en lo fundamental afirma que no es
del fallo se solic ita se modifique el numeral segundo y que no se ordene que dichos emolumentos se retornen de manera indexada al RPMPD.
Por su parte la apoderada de Colpensiones , en lo fundamental afirma que no es dable la declaratoria de ineficacia, en tanto el acto cumplió con los requisitos de fondo y de forma para ser válido el traslado; igualmente sostiene que del debate probatorio, que las AFP dieron cumplimiento a lo que en su momento correspondía el deber de información y la asesoría; agrega que en la causa que se puede colegir que de los medios probatorios no se llega a un grado de verdad procesal que permita probar sin lugar a dudas el conocimiento de los afiliados respeto al traslado, expresa que si bien existe una intervención de asesoría de la administradora de pensiones que podría generar un vicio en la voluntad de traslado, ello debe de demostrarse de lo contrario se representa solo conjeturas; hizo énfasis en la sentencia T -122 del 2017, argumentando que no pueden considerarse a todos los afiliados como una parte débil e indefensa la misma ley, previo distinto deberes en cabeza de los mismos con el fin de que por interés propio se asesoren de la mejor manera; anota adicionalmente, que no se pueden desconocer las situaciones que rodean cada caso , que de alguna manera le permitirían a los demandantes obtener una información mínima durante el paso5
del tiempo. En conclusión, solicita se revoque la sentencia proferida por el juez de primera sentencia.
La doctora EDILMA HERNANDEZ TORRES con tarjeta p rofesional 173.191 del C.S de la J., presenta sustitución de poder que le otorga la representante legal de
primera sentencia.
La doctora EDILMA HERNANDEZ TORRES con tarjeta p rofesional 173.191 del C.S de la J., presenta sustitución de poder que le otorga la representante legal de la sociedad encargada de manejar los procesos en contra de Colpensiones (segunda instancia, pág. 1). Atendiendo a esto se le reconoce personería jurídica para actuar en los términos de ley. Presenta alegatos se segunda instancia, solicitando que se revoque la sentencia de Primera Instancia, en la que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la AFP PORVENIR S.A., siendo condenada Colpensiones a aceptar el traslado de régimen . Expone que, en este caso, no puede el afiliado trasladarse de régimen, ya que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; afirma que la ineficacia del tra slado invocada carece de viabilidad, en el caso concreto el engaño invocado no se encuentra válidamente acreditado, ni con el soporte probatorio documental ni con el interrogatorio al demandante.
Por su parte, el apoderado de Porvenir S.A. también presenta alegatos en esta instancia, haciendo énfasis en que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54 del CPT, que además contie ne la declaración de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, esto es , que la selección fue libre, espontánea y sin presiones; además afirma que el demandante
declaración de que trata el artículo 114 de la Ley 100 de 1993, esto es , que la selección fue libre, espontánea y sin presiones; además afirma que el demandante también le asistía el deber de estar informado y cerciorarse sobre los servicios que deseaba contratar o utilizar ; por último, solicita revocar en su integridad la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a Porvenir S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segun da instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES
La Sala restringirá su estudio a los puntos objeto de apelación planteados por las partes recurrentes, conforme a las directrices que para el efecto traza el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. Aquellas condenas u órdenes i mpuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que no hayan sido apeladas, serán estudiadas por la vía de la consulta (art. 69 del C.P. del T. y de la S.S.), de conformidad con el criterio6
expresado por la Sala de Casación Laboral de l a Corte Suprema de Justicia en sentencias del 26 de noviembre y 4 de diciembre de 2013, rads. 34552 y 51237, y más recientemente por la sentencia de tutela SLT7382-2015 (Rad. 40200).
Fuera de toda discusion, por existir plena prueba de ello, está que el demandante
más recientemente por la sentencia de tutela SLT7382-2015 (Rad. 40200).
Fuera de toda discusion, por existir plena prueba de ello, está que el demandante nació el 10 de julio de 1960 (Arch. 01, pág. 22); que estuvo afiliado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 al I.S.S., hoy Colpensiones, concretamente desde el 26 de mayo de 1988 (Arch. 12, pág. 114); que se trasladó al RAIS, siendo la AFP Porvenir S.A., el día 01 de diciembre de 1996 (Arch. 16, pág. 76).
Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda, y por supuesto de lo que debe estudiarse por los recursos de apelación interpuestos y el grado de consulta, el problema jurídico básico a esclarecer es si el traslado del demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems. Esto implica establecer, entre otros asuntos, si la voluntad del señor Juan David Saldarriaga Rúa al momento de trasladarse del RPMPD al RAIS estuvo afectado por un vicio en el consentimiento o conducta antijurídica semejante que pueda afectar tal acto jurídico.
Para estos fines, y dado el poder vinculante de la jurisprudencia de las altas Cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del
Cortes, entre otras razones porque una de sus funciones esenciales es la de velar por la unidad e integridad del ordenamiento jurídico (art. 86 del CPTSS y 333 del CGP), criterio que ha destacado la Corte Constitucional en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), la Sala estima del caso hacer referencia textual a algunos apartes de la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2019 (SL1688 -2019, Rad. 68838, ratificada, entre otras, en las sentencias SL1741-2021, SL1743-2021 y SL1942 -2021), la cual compendia para el día de hoy, con total claridad y precisión, además de una ade cuada sustentación, el estado de la materia en asuntos de ineficacia de traslados de régimen pensional por falta de una adecuada información, las consecuencias de la declaración dada por los afiliados en los documentos de traslado de régimen, la carga de la prueba, y los alcances de la ineficacia y las reasesorías que se realizan con posterioridad al traslado inicial, entre otros, y que le dan respuesta adecuada, de manera directa o indirecta a los distintos puntos que habrán de estudiarse en esta providencia, en especial al de determinar si la decisión del fallador de primer grado puede o no avalarse. Sobre el deber de información, en ésta quedó dicho:7
El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es
El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así:
1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible.
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de informac ión de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
Así las cosas, el Tribunal cometió un primer error al concluir que la responsabilidad por el incumpli miento o entrega de informa ción deficitaria surgió con el Decret o 019 de 2012, en la medida que este exista desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el Decreto 663 de 1993 y era predicable d e la esencia de las actividades desarrolladas8
por las administ radoras de fondos de pensione s, según se explicó ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasa r por alto la indebida fundamentación con la que la S ala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emit ió su sentencia, pues sin razón alguna se
ampliamente.
Adicionalmente, la Sala no puede pasa r por alto la indebida fundamentación con la que la S ala Primera de Decisión Laboral del Tribunal de Medellín emit ió su sentencia, pues sin razón alguna se limitó a señalar que a pa rtir del Decreto 019 de 2012 es imputable responsabilidad por omisión o cum plimiento deficitario del deber de información a las AFP, sin especificar la norma de ese decreto que le daba sustento a su dicho y sin la construcción de un argumento jurídico que soportara su tesis. Es decir, la sentencia estuvo desprovista de una adecua da investigación normativa y un discurso jurídico debidamente fundamentado.
No está por lo demás anotar, que el anterior criterio ha sido ratificado en innumerables providencias, siendo tal vez la más reciente la proferida el 26 de septiembre de 2023 (SL2300-2023).
En cuanto a las consecuencias de las cons tancias que se registran en los formularios de afiliación o traslado, se dijo:
2. El simple consent imiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente. Necesidad de un consentimiento informado.
Para el
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