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TSDJ MED SL - 05001310500420220048601-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500420220048601-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – Al demandante no se le brindó por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., una debida asesoría e información al momento del traslado de régimen, razón por la cual considera la Sala acertada la decisión de primera instancia de declarar la ineficacia del traslado, lo que además lleva como consecuencia trasladar y devolver a Colpensiones todos los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante. /

HECHOS: El actor llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Protección S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., procurando que se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen de prima media con prestación definida (RPM), se declare que continúa afiliado a este último régimen, que se ordene la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, rendimientos. El Juzgado 004

Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda. La Sala debe definir a) Deber de información de los fondos de pensiones. b) consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado. c) efectos de la ineficacia del traslado en el régimen pensional.

TESIS: La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así: Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten,

general de pensiones, excluyentes así: Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. (…) ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes; b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, cont ados a partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional. (…) En cuanto a las sanciones contra cualquier persona que atente de cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituci ones del Sistema de Seguridad Social Integral, La Ley 100 de 1993 en su artículo 271 estableció que puede quedar sin efecto así: ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador

efecto así: ARTÍCULO 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario. El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL1452-2019, describió las etapas del deber de información, y que ha sido reiterada por esa Corporación recientemente en la sentencia SL1801 -2024. I Etapa deber de información necesaria y transparente (1993 - 2009). II Etapa deber de información, asesoría y buen consejo (20092014). III Etapa deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. (2014 – En adelante). (…) En conclusión, cuando las AFP no hayan cumplido con su deber de información de losaspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional, tendrán

además de las sanciones de los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, la ineficacia del traslado, por lo que regresarían las cosas a su estado inicial. (…) En cuanto a la carga de la prueba, ha sido decantado por la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos, entre ellos las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, rememoradas en la providencia CSJ SL3179-2023, en la cual se estableció que: “es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito. ” (…) La firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como “la afiliación se hace libre y voluntaria”, “se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones” u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo acreditan un consentimiento, pero no informado.” (…) al efectuar la valoración probatoria conforme a los principios de la sana crítica, se concluye que es claro que al demandante no se le brindó por parte de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. una debida asesoría e información al momento del traslado de régimen, razón por la cual considera la sala acertada la decisión de juez de primera instancia de declarar la ineficacia del traslado, lo que además lleva como consecuencia trasladar y devolver a Colpensiones todos los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los rendimientos, porcentajes

además lleva como consecuencia trasladar y devolver a Colpensiones todos los saldos consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante incluidos los rendimientos, porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales debidamente indexados y discriminados. (…) Frente a los gastos de administración, se tiene que contrario a lo manifestado por la recurrente ellos no hacen parte del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante y sobre ellos tampoco se generó ningún tipo de rendimiento; siendo necesario al moment o de entregar estos dineros a Colpensiones indexarse, por lo que se confirmará la sentencia en este aspecto. (…) En cuanto a Colpensiones, es su deber cumplir la orden de invalidar el traslado al otro sistema, lo que no conlleva para la entidad irregularidad en sus finanzas, pues recibe los estipendios económicos capaces y suficientes para soportar y viabilizar sus obligaciones; las que con anterioridad ya tenía como su afiliado original, de modo que esa continuidad en el régimen no le impone automáticament e condena de prestación alguna a Colpensiones, solo recibir en el momento en que el fondo de pensiones lo haga, los dineros correspondientes, tal y como lo ordenó el juzgado de instancia.

MP: ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

FECHA: 28/01/2025

PROVIDENCIA: SENTENCIAANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 003 de 2025

Radicación n.° 05001310500420220048601.

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 003 de 2025

Radicación n.° 05001310500420220048601.

Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

La Sala Séptima de decisión, decide el recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS P ORVENIR S.A. y el grado de consulta en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, frente a la sentencia proferida por el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín el 06 de febrero de 2024 , dentro del proceso ordinario laboral que adelanta FELIPE LUIS FIGUEROA

IGLESIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

El actor llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., procurando que se declare la ineficacia del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen deprima media con prestación definida (RPM) , se declare que continúa afiliado a este último régimen, que se ordene la devolución a

del régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) al régimen deprima media con prestación definida (RPM) , se declare que continúa afiliado a este último régimen, que se ordene la devolución a Colpensiones de todas las sumas de dinero, bonos, cotizaciones, rendimientos, entre otros, se condene en costas.

Manifiesta el actor que se afilió inicialmente al Régimen de Prima Media, que el día 07 de abril de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S .A. entidad que omitió su deber de información, respecto de las consecuencias que se producía n con el traslado del Régimen, no recibió una asesoría adecuada, clara, precisa, veraz, oportuna, suficiente comprensible sobre las implicaciones del traslado, no se efectuó un estudio previo individual y concreto de las ventajas y desventajas, incumpliendo así su deber diligencia que se indujo a error o engaño al demandante a efectos de producir su traslado , que l a asesoría careció de técnica y buena fe , pues no se le informó las consecuencias y beneficios o las diferencias entre ambos regímenes tampoco se le informó que se pensionaría con su capital acumulado con el saldo de su cuenta de ahorro individua l.

Que posteriormente realizó traslado horizontal a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y efectuó solicitud de traslado del régimen pensional a Colpensiones el 19 de julio de 2022.

La demanda fue admitida en contra de los demandados y se le

PORVENIR S.A., y efectuó solicitud de traslado del régimen pensional a Colpensiones el 19 de julio de 2022.

La demanda fue admitida en contra de los demandados y se le enteró además a la Procuraduría judic ial en lo laboral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.Al dar respuesta a la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó la afiliación y el posterior traslado y la reclamación, manifestó no constarle los demás hechos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo de “Prescripción”, “inexistencia de la obligación de traslado entre regímenes pensionales”, “inoponibilidad de la responsabilidad de las AFP Colfondos S.A. ante Colpensiones en caso de ineficacia del traslado de régimen”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media”, “falta de causa para demandar”, "Buena fe de Colpensiones", "excepción innominada", "compensación", "imposibilidad de condena en costas"

A su turno, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se resistió de las suplicas de la demanda y, frente a lo factico admitió el traslado e indicó que a la parte activa se le brindó una asesoría honesta y responsable sobre la AFP a la que deseaba trasladarse y el régimen, explicando en forma clara y comprensible sus características y diferencias respecto al RPM, no sólo

activa se le brindó una asesoría honesta y responsable sobre la AFP a la que deseaba trasladarse y el régimen, explicando en forma clara y comprensible sus características y diferencias respecto al RPM, no sólo al momento de su vinculación sino durante todo el tiempo que ha permanecido afiliada, poniendo a su disposición todos los canales de atención, se opuso a la totalidad de las p retensiones, y formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, “buena fe”, “Prescripción”, “ Aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones ”, “innominada o genérica”, “Reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisiónde administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa”, “Inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe” , “Aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto ”.

Por su parte la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a l dar respuesta a la demanda frente a lo fáctico admitió la afiliación el 01 de agosto de 2001 e indicó que a la parte activa se le informó los requisitos y los diferentes aspectos que se tendrían en cuenta para adquirir pensión dentro del RAIS, los beneficios, como la posibilidad de los herederos de disponer del capital en caso de que el afiliado muera y no haya accedido a su pensión, la

se tendrían en cuenta para adquirir pensión dentro del RAIS, los beneficios, como la posibilidad de los herederos de disponer del capital en caso de que el afiliado muera y no haya accedido a su pensión, la pensión mínima y sus requisitos, lo s rendimientos y los diferentes escenarios de estos, la destinación y uso de los aportes, los descuentos mensuales para gastos de administración los cuales se verían reflejados en los rendimientos que sus aportes generaran, la protección y pago de la prima de un seguro de vida e incapacidad, todo lo anterior, de conformidad con la Ley 100 de 1993, se opuso a la totalidad de las pretensiones, y formuló las excepciones que denominó “Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia de l traslado”, “buena fe”, “Aceptación tácita de las condiciones del RAIS”, “Enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado 004 Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 06 de febrero de 2024 declaró la ineficacia de la afiliación y traslado del convocante a COLMENA hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. el 4 de agosto de 1994 , así mismo la post erior afiliación a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a esta ultima la condenó a devolver al RPM las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos rendimientos, y primas de seguros previsionales, los aportes al fon do

PORVENIR S.A., a esta ultima la condenó a devolver al RPM las sumas correspondientes al valor de la cuenta de ahorro individual, incluidos rendimientos, y primas de seguros previsionales, los aportes al fon do de pensión de garantía mínima y las comisiones o pagos de administración causados durante el periodo de afiliación, sin descontar valor alguno y debidamente indexados a cargo del propio patrimonio de la entidad , que deberá acompañarse con la documentación que acredite detalles de ciclos y valores.

A la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a la devolución o retorno a favor de Colpensiones, los valores causados durante los periodos de vinculación o afiliación correspondientes a gastos, comisiones o pagos de administración, pagos de seguro y reaseguro y pagos destinados al fondo de pensión de garantía mínima debidamente indexados desde su causación hasta su pago y con cargo al propio patrimonio de la entidad; declaró no probadas las excepciones de los demandados, y condenó en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A ; a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le ordenó mantener la afiliación como si nunca se hubiera trasladado al RAIS y recibir las sumas de dinero.Consideró el A quo que el traslado del demandante del RPMPD al RAIS fue i neficaz debido a la falta de información eficiente, eficaz, oportuna, completa, comprensible, que no se le dio una información respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de las

RAIS fue i neficaz debido a la falta de información eficiente, eficaz, oportuna, completa, comprensible, que no se le dio una información respecto de las características, condiciones del mercado, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, así como de las contingencias financieras, pues de haber ocurrido no quedó acreditado una adecuada asesoría personalizada.

Indicó que ambos regímenes son antagónicos, incompatibles, diferentes, se financian diferentes, tienen requisitos pensionales diferentes, que son complejos, que están ampliamente legislados y que tienen múltiples características, empezando porque los requisitos y la financiación son diferentes, entre otros detalles como los planes de pensiones que singularizan o particularizan el RAIS con todas sus connotaciones, que tiene por lo tanto una información para que sea suficiente y amplia, no puede ser dada con solo palabras y explicado en menos de una hora, por lo técnico del asunto.

No hay prueba que le hubiesen entregado al demandante documentos explicativos de la afiliación que estaban haciendo en el cual se detallen las particularidades del régimen, porque el trabajador tiene derecho a saber en qué se metió y cómo salirse de allí.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. recurre parcialmente la decisión en la cual reprocha la indexación ordenada de las sumas correspondientes a los gastos administrativos ya que indica que no hanperdido el poder adquisitivo contrario a ello, estos gastos lograron incrementar el saldo de la cuenta de ahorros de la parte actora, que ha cumplido con todas las obligaciones impuestas además de ello de la

correspondientes a los gastos administrativos ya que indica que no hanperdido el poder adquisitivo contrario a ello, estos gastos lograron incrementar el saldo de la cuenta de ahorros de la parte actora, que ha cumplido con todas las obligaciones impuestas además de ello de la voluntad de realizar todos los traslados de los aportes.

IV. CONSULTA

La presente decisión se consulta en favor de COLPENSIONES conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Porvenir S.A, manifiesta que dentro del acervo probatorio obrante en el expediente quedaron acreditados las excepciones propuestas: probó el cumplimiento a la normatividad vigente y no existe inversión de la carga de la prueba; formulario como prueba indiscutible del cumplimiento del deber de información por parte de la entidad; se debe declarar la configuración de las restituciones mutuas; es improcedente la devolución de gastos de administración y prima del seguro previsional; no hay lugar a indexación alguna, ni a condena en costas.

El apoderado de la parte demandante, solicita se confirme en su totalidad el fallo proferido en primera instancia, haciendo énfasis en el deber de información en cabeza de las AFP.

Colpensiones S.A, señala que negó el traslado basado en la vigencia de la Ley 797 de 20 03; que el litigio se centra en el momentoen que el demandante decidió por libre voluntad trasladarse al fondo privado, y no con posterioridad del traslado. Manifiesta que, en caso de confirmarse la decisión, el fondo privado debe trasladar a la entidad la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos

privado, y no con posterioridad del traslado. Manifiesta que, en caso de confirmarse la decisión, el fondo privado debe trasladar a la entidad la totalidad del capital ahorrado, junto con los rendimientos financieros. Y solicita no ser condenada en costas ni agencias en derecho.

VI. CONSIDERACIONES

En el sub -judice no se discuten los supuestos fácticos relacionados con a) Afiliación de FELIPE LUIS FIGUEROA IGLESIAS al régimen de prima media b) Que solicitó su traslado al Régimen de Ahorro Individual (RAIS) en donde quedó afiliado desde el 07 de abril de 1994 a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. c) Que presentó reclamaciones ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitando la declaratoria de ineficacia de los traslados que realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), las cuales fueron r esueltas de m anera desfavorable. d) que finalmente se trasladó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Teniendo en cuenta el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación, el problema jurídico se centra en determinar si es procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado y en caso afirmativo definir si le corresponde a la AFP realizar la devolución íntegra de los emolumentos depositados en la cuenta de ahorro

es procedente la declaratoria de la ineficacia del traslado y en caso afirmativo definir si le corresponde a la AFP realizar la devolución íntegra de los emolumentos depositados en la cuenta de ahorro individual del afiliado aplicando o no la sentencia SU107 de 2024Para resolver el problema planteado la Sala debe definir a) Deber de información de los fondos de pensiones. b) consecuencias de la declaratoria de la ineficacia del traslado. c) efe ctos de la ineficacia del traslado en el régimen pensional.

Premisa normativa y jurisprudencial - ineficacia del traslado.

La Ley 100 de 1993 en su artículo 12 estableció la existencia de dos regímenes en el sistema general de pensiones, excluyentes así :

ARTÍCULO 12. Regímenes del S istema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Así mismo, se permitió la libertad de escogencia de régimen al afiliado cuando en la misma norma se indicó:

ARTÍCULO 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las sigui entes características:

a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores independientes;

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elecciónal momento de la vinculación o del traslado. El empleador o

b) La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elecciónal momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente Ley; (Negrilla nuestra)

c) Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente Ley;

d) La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta Ley;

e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran . Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo podrán t rasladarse de régimen por una sola vez cada 3 años, contados a partir de la selección inicial, en la forma q ue señale el gobierno nacional; … (Negrilla nuestra)

El desarrollo del RPMPD se encuentra a partir del artículo 31 ibídem, así mismo es administrado por COLPENSIONES, pues dicha responsabilidad fue dada al momento de su creación bajo la Ley 1151 de 2007 en su Artículo 155 cuando allí se indicó: … “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del

nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo laadministración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle.”

La Corte Constitucional en la Sentencia SU 107/24 efectuó una breve comparación de las prestaciones que pueden obtenerse en los dos regímenes vigentes así:

143. A continuación, se resumen brevemente las diferencias entre regímenes en función de las prestaciones a las que pueden

acceder los afiliados:

RPMPD RAIS Sistema de financiación Reparto simple. La pensión se financia con los recursos existentes en el fondo común del régimen que, a su turno, se nutre con las cotizaciones de los afiliados activos y sus rendimientos. Ahorro Individual. La pensión se financia con los recursos provenientes de las cotizaciones del afiliado (obligatorias y voluntarias), los rendimientos recibidos por la inversión de ese ahorro y el bono pensional. Edad 57 años mujeres y 62 hombres La pensión se puede disfrutar a cualquier edad siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.[155]

SMLMV Semanas de cotización Ley 100 de 1993: 1.000 Ley 797 de 2003: Aumenta 50 semanas cada año a partir de 2005 hasta llegar a 1300 semanas.[155] No hay mínimo de semanas cotizadas. La pensión se puede disfrutar siempre que el monto acumulado de la cuenta permita financiar una pensión del 110% del SMLMV Tasa de reemplazo Ley 100 de 1993: 65% como base hasta el 85% Ley 797 de 2003: 55% - 65% como mínimo y aumenta por semanas adicionales de cotización El monto de la pensión se determina en función del ahorro acumulado y las condiciones elegidas para disfrutar de la jubilación Monto de la pensión Suma fija vitalicia que se obtiene de aplicar la tasa de reemplazo al ingreso base liquidación El monto de la pensión será una suma fija vitalicia si se elige la modalidad de renta vitalicia. Podrá ser una suma variable en función del saldo de la cuenta si se elige retiro programado.O bien podrá ser una suma fija con un porcentaje variable Prestación alternativa a la pensión de vejez Si el afiliado llega a la edad de pensión sin cumplir el requisito de semanas de cotización tiene derecho a una indemnización sustitutiva equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, ni cumple requisito s para la garantía de pensión mínima, podrá optar por la devolución de saldos de su cuenta, que incluye las cotizaciones, los rendimientos y el bono pensional. Garantía de pensión mínima Si una persona cumple la edad y a partir de 2015, las 1300 semanas n ecesarias para acceder a una pensión de vejez, su prestación será por lo menos equivalente a un salario mínimo. Si el afiliado llega a 57 años de edad si es mujer, 62 si es hombre y el capital de su cuenta de ahorro individual no permite financiar una pensión del 110% del salario mínimo, pero ha cotizado 1.150 semanas, el Estado asume la diferencia necesaria para garantizar la financiación de una pensión equivalente al salario mínimo. Excedentes de libre disposición No hay. El afiliado solo tiene derecho a la pensión legal Si el afiliado logra financiar una pensión igual o superior al 75% de su ingreso base de liquidación y esta supera el 110% del salario mínimo, podrá pedir la devolución de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar Uso del ahorro como garantía No aplica

pedir la devolución de lo que exceda del capital necesario para financiar la pensión. La devolución incluye el bono pensional si a ello hubiere lugar Uso del ahorro como garantía No aplica El afiliado que haya acumulado en su cuenta individual de ahorro pensional el capital requerido para financiar una pensión superior al 110 % de la pensión mínima de vejez, podrá emplear el e

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