TSDJ MED SL - 05001310500420220052102-(17-02-2025)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420220052102-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO -Ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. / HECHOS: Diana Lucía Acosta Rivera pretende que se d eclare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A., Skandia S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todas las sumas de dineros, bonos, cotizaciones, cuotas de administración, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de estas administradoras. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora Skandia S.A. a trasladar a Colpensiones E.I.C.E., los valores en el capital y cualquier otro valor que se encuentre en su cuen ta de ahorro individual, incluidos los frutos y rendimientos financieros que sobre aquellos se hubieren causado. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado?
TESIS: (…) En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación
del recurso de apelación ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado?
TESIS: (…) En el anterior contexto, la Sala estima oportuno resaltar las prédicas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en la sentencia SL2877-2020, en la que se recapitulan las implicaciones y consecuencias de la declaratoria de ineficacia de la afiliación al RAIS, de la cual se extrae que la devolución de los conceptos ordenados i) “debe ser plena y con efectos retroactivos”, incluyendo ii) además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que el demandante permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima” (Decreto 3995 de 2008 artículo 7, Sentencia SU -062 de 2010), y que en tratándose de traslados horizontales en donde se involucran varias AFP, éstas deben asumir la devolución de dichos conceptos durante cada uno de los periodos de afiliación, y iii) “sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional” .
Ahora bien, sobre esta específica temática también se pronunció la Corte Constitucional en la reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya
reciente sentencia SU-107 del 09 de abril de 2024, en la que razonó: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devol ución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”. y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss) (…) No constituye lo anterior ningún óbice para declarar la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional, a la ve z de ordenarse el retorno de la actora al RPMPD hacia Colpensiones sin solución de continuidad, bajo la ficción jurídica de que nunca se desafilió de esta última entidad de seguridad social, junto con la devolución de los recursos disponibles en la cuentade ahorro individual, rendimientos y eventualmente el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, obligación que recae en la AFP Skandia S.A., en donde se encuentra actualmente afiliado la pretensora. Frente al término en que debe proceder Skandia S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la
pretensora. Frente al término en que debe proceder Skandia S.A. a devolver los aludidos conceptos, se precisará de igual modo que tal orden deberá materializarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo al término señalado en el inciso 3 del artículo 16 del Decreto 692 de 1994. Así mismo, se indicará que las devoluciones en mención deberán cumplirse siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 2.2.2.4.8. del Decreto 1833 de 2016. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 17/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DIANA LUCÍA ACOSTA RIVERA
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA n.º 012
Radicado n.º: 05001-31-05-004-2022-00521-02 (O2-24-409)
En Medellín, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA
Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por DIANA LUCÍA ACOSTA RIVERA en contra de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. , PROTECCIÓN S.A. COLFONDOS S.A. y SKANDIA S.A., con radicado n.º 05001-31-05004-2023-00353-02 (O2-24-409).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, s e procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante poderhabiente judicial DIANA LUCÍA ACOSTA RIVERA pretende que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado al RAIS, y como consecuencia de ello, se ordene su retorno al RPMPD administrado por Colpensiones como afiliada; que se ordene a Protección S.A., Skandia S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A. trasladar a COLPENSIONES todas las sumas de dineros, bonos, cotizaciones, cuotas de administración, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron
trasladar a COLPENSIONES todas las sumas de dineros, bonos, cotizaciones, cuotas de administración, sumas adicionales recibidas por concepto de aportes obligatorios y rendimientos devengados durante todo el tiempo en que dichas sumas de dinero estuvieron en poder de estas administradoras; y en todo caso, se ordene el pago de las costas procesales al extremo pasivo de la relación procesal.Sentencia Proceso Ordinario: Diana Lucía Acosta Rivera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Como sustento fáctico del petitum sostuvo que nació el 03 de febrero de 1967 ; que se vinculó y e fectuó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales , hoy transformado en Colpensiones hasta su traslado al RAIS a través de la AFP COLPENSIONES S.A., para posteriormente vincularse a la AFP PROTECCIÓN S.A. , finalmente trasladarse la AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., en donde continúa efectuando aportaciones. Acotó que, no le informaron al momento de su traslado que “(…) la pensión allí [en el RAIS] era por capital acumulado, del saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual para acceder a la pensión; y menos le hicieron un estudio previo, individual y concreto sobre las ventajas y desventajas que le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen incumpliéndose así aún más, el deber de la diligencia que impone la responsabilidad profesional derivada de la prestación de un servicio esencial: de esta manera la diligencia
ventajas y desventajas que le aparejaría permanecer o trasladarse de régimen incumpliéndose así aún más, el deber de la diligencia que impone la responsabilidad profesional derivada de la prestación de un servicio esencial: de esta manera la diligencia debida se traduce en un TRASLADO DE LA CARGA DE LA PRUEBA DEL ACTOR A LA
ENTIDAD ACCIONADA”.
Enfatizó que, “(…) [t]al y como lo ha expresado el Tribunal Superior de Medellín en diversas sentencias entre ellas la proferida el 16 de julio de 2015, Sala Cuarta decisión radicado 2014-0892 frente asunto similar naturaleza aquí planteado, una manifestación de voluntad no puede limitarse a la suscripción de un determinado documento, sino a lo que realmente quiere el actor que no es otra cosa que obtener su pensión, lo que se ve truncado con el traslado de régimen pensional al cual fue inducido mi mandante con argucias manifestadas por el representante del Fondo de Pensiones.”.
Finalmente, anotó que el 11 de octubre de 2022 elevó petición de vinculación a COLPENSIONES E.I.C.E., misma que le fue denegada; por lo que considera le asiste razón a sus pedimentos (doc.02, carp.01).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de febrero de 2023 (doc. 07, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial
febrero de 2023 (doc. 07, carp.01), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificada, contestó la demanda a través de gestora judicial (doc. 13, carp.01), oportunidad en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, con sustento en que el traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad se ajustó a los preceptos legales y, además, su representada no participó del acto de afiliación que se pretende desconocer. A ello añadió que, cuando la actora solicitó su traslado al RPMPD se encontraba inmersa en la prohibiciónSentencia Proceso Ordinario: Diana Lucía Acosta Rivera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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de que trata el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, no es procedente acceder a las súplicas de la demanda . Como excepciones de fondo formuló las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia del traslado de régimen , inexistencia de ineficacia del traslado a la AFP Colfondos, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Colfondos ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media , desconocimiento del precedente judicial , equivalencia del ahorro o diferencias pensionales , devolución de
aplicación del artículo 1604 del Código Civil, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones en el régimen de prima media , desconocimiento del precedente judicial , equivalencia del ahorro o diferencias pensionales , devolución de aportes debidamente indexados , devolución de cuotas de administración debidamente indexadas por parte de la AFP Colfondos, buena fe de Colpensiones, prescripción, compensación, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
1.2.2 Porvenir S.A.: Una vez notificada dio contestación a la demanda a través de apoderado judicial el 28 de febrero de 2023 (doc.14, carp.01), en la que se opuso a las pretensiones formuladas, argumentando que en la afiliación realizada no existe vicio en el consentimiento ni causal de ineficacia, por lo que la permanencia de la actora en el RAIS fue consecuencia de su voluntad de mantener su afiliación bajo las condiciones de este régimen pensional. A lo anterior agregó que, en caso de que se ordene devolver al RPMPD los aportes de la parte actora y adicionalmente los rendimientos generados, lo descontado por comisión de administración, el valor de los réditos, el seguro previsional o cualquier otro concepto distinto de los aportes, se estaría constituyendo en un enriquecimiento sin causa a favor del afiliado, en tanto la parte demandante estaría recibiendo unos rendimientos y beneficios generados que sólo se lograron por la administración de su representada y que no hacen parte del funcionamiento propio del RPMPD. Propuso como excepciones de fondo las que postuló buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y enriquecimiento sin
no hacen parte del funcionamiento propio del RPMPD. Propuso como excepciones de fondo las que postuló buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y enriquecimiento sin causa derivado de la omisión de la figura de restituciones mutuas.
1.2.3 Protección S.A.: Luego de e nterada de la acción judicial dio contestación a la demanda el 02 de marzo de 2023 (carp.01, doc.18) por intermedio de gestor judicial, planteando oposición a los pedimentos instados, bajo el argumento de que la actora s e afilió de forma voluntaria al RAIS, y manifestando su consentimiento con la suscripción del formulario, luego de habérsele brindado la asesoría del caso para la toma de la decisión, y en ese sentido, el acto de afiliación estuvo exento de cualquier vicio del consentimiento.
Relievó que, sólo hasta la promulgación de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2555 de 2010 se estableció expresamente el deber de las AFP de asesorar e informar a sus consumidores financieros sobre los efectos, beneficios e inconvenientes de los regímenes pensionales y,Sentencia Proceso Ordinario: Diana Lucía Acosta Rivera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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con posterioridad a dichas normas , la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 complementan la normativa anterior, ordenando poner a disposición de los usuarios
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con posterioridad a dichas normas , la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015 complementan la normativa anterior, ordenando poner a disposición de los usuarios herramientas financieras que permiten obtener mayor comprensión sobre el régimen pensional seleccionado y los efectos que acarrea su decisión de trasladarse o permanecer en uno u otro ; por manera que, no es jurídicamente viable imponerle el cumplimiento de requisitos que no se encontraban vigentes para la época en que se surtió el traslado de régimen pensional de la accionante. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que nominó inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir , buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones , aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto , reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarará la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe, traslado de aportes y la genérica.
1.2.4 Colfondos S.A.: Dio respuesta a la demanda el 28 de febrero de 2023 (carp.01, doc. 15), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, a la vez de excepcionar de fondo con los medios enervantes defensivos de inexistencia de la obligación, falta de legitimación
15), oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda, a la vez de excepcionar de fondo con los medios enervantes defensivos de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva , buena fe, ausencia de vicios del consentimiento , validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad , ratificación de la afiliación de la actora al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A., prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, compensación, pago y la genérica.
1.2.5 Skandia S.A.: A través de poderhabiente judicial brindó contestación al escrito inaugural el 28-feb-2023 (doc.16, carp.01), planteando oposición a las peticiones instadas con las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. Asimismo, llamó en garantía a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.; empero, la agencia judicial negó tal solicitud (doc.20, carp.01)
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 (doc. 52 pág. 1 a 2 con audiencia virtual archivo nro. 53), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, condenando a la sociedad administradora SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión,
RAIS, condenando a la sociedad administradora SKANDIA S.A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E., dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la decisión, los valores en la CAI de la señora DIANA LUCÍA ACOSTA RIVERA , esto es , el capital y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los frutosSentencia Proceso Ordinario: Diana Lucía Acosta Rivera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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y rendimientos financieros que sobre aquellos se hubieren causado conforme con la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional , y actualizando la historia laboral.
1.4 Apelación. La decisión fue opugnada en apelación por la co-demandada COLFONDOS S.A., en la que, en lo fundamental, depreca la revocatoria de la sentencia con fundamento en que el acto de afiliación de la actora no adolece de vicios en el consentimiento . De manera similar, cuestionó la condena en costas por haber actuado de buena fe durante la actuación judicial y haber respetado el derecho a la selección libre de régimen pensional que ejerció la señora ACOSTA RIVERA. Asimismo, la procuradora judicial de la AF P SKANDIA S.A. solicita se revoque integralmente la decisión adoptada por el juz gador de primer nivel, dado que para el momento en que se dio el traslado de régimen pensional no existía la obligación de conservar los documentos atinentes a la asesoría que se brindaba
primer nivel, dado que para el momento en que se dio el traslado de régimen pensional no existía la obligación de conservar los documentos atinentes a la asesoría que se brindaba a los potenciales afiliados. Finalmente, COLPENSIONES E.I.C.E. depreca se revoque parcialmente la decisión adoptada por el sentenciador de primera instancia, para en su lugar, se ordene a l a AFP SKANDIA S.A. a devolver las primas de seguros, los gastos de administración, y las sumas descontadas por concepto del porcentaje por aportes al fondo de garantía de pensión mínima, como lo pregona la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SL -2999 de 2024 a través de la cual la máxima corporación se apartó del precedente de delineado por la Corte Constitucional.
1.5 Trámite de Segunda Instancia. Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos por esta corporación el 13 de noviembre de 2024 (Doc. 02, pág. 01 a 02), y en el mismo auto se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que los contendientes presentaron oportunamente sus alega ciones, reafirmando los argumentos expuestos en el escrito de demanda y su contestación (docs.04 a 08, carp.02).
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver los
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuad o, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por COLFONDOS S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES E.I.C.E. advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se estudiará laSentencia Proceso Ordinario: Diana Lucía Acosta Rivera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad públic a de seguridad social co-demandada, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El quid de la controversia se circunscribe en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? iii) ¿Si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno
ineficacia del traslado? iii) ¿Si el traslado horizontal entre varias AFP del RAIS convalida la falta de información previa al traslado de régimen pensional? Y iv) ¿Si opera el fenómeno de la prescripción en la declaratoria de ineficacia del traslado?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será MODIFICATORIO, en razón a que, si bien se sigue la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS acarrear con las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia del traslado y, que en aplicación de la regla de decisión del numeral 327 señalada en la sentencia SU-107 de 2024 por la Corte Constitucional, se delineó la improcedencia de la devolución de las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración junto con su indexación, es menester definir con precisión los conceptos por trasladar de parte de la AFP SKANDIA S.A. a COLPENSIONES E.I.C.E. De manera similar, será aditivo de la sentencia recurrida, en tanto que al momento del traslado deberán observarse los lineamientos fijados en la reglamentación expedida para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes
para el efecto, y confirmatorio en todo lo demás, de conformidad con los planteamientos que pasan a exponerse:
2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que la accionante venía afiliada al régimen de prima media con prestación definida, desde el 16-sep-1991 (archivo.13, págs.549 a 553, carp.01); que no es beneficiaria del régimen de transición por edad (archivo.13, págs.549 a 553, carp.01); ni por tiempo de servicios (archivo.13, págs.549 a 553, carp.01); que se trasladó el 31 de octubre de 1995 a la AFP COLFONDOS S.A. (archivo No 15, pág.21), luego a la AFP PORVENIR el 21-abr-1997 (archivo.14, págs.73 y 75), con posteridad, a la AFP PROTECCIÓN S.A. el 14 de noviembre de 2000 y el 20-03-2014 a la AFP SKANDIA S.A. donde se encuentra actualmente (archivo.16, págs.36 a 37 y 39), y que, en últimas, el día 11 de octubre de 2022 solicitó a COLPENSIONES E.I.C.E. su retorno al RPMPD, e ntidad oficial que en oficio de la misma fecha le negó el traslado de régimen pensional, bajo el argumento de que “(…) con el diligenciamiento y firma del formulario de afiliación, ha manifestado de manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones, y por loSentencia Proceso Ordinario: Diana Lucía Acosta Rivera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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manera voluntaria su deseo de trasladarse a otra administradora de pensiones, y por loSentencia Proceso Ordinario: Diana Lucía Acosta Rivera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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mismo ejercido su derecho de elegir libremente el régimen al que quiere pertenecer ” (archivo.03, págs.04 a 11).
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional . Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicado n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509 -2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que,
2019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin import ar que el derecho de la persona afiliada esté consolidado, sea beneficiaria del régimen de transición, o esté próxima o no a pensionarse (SL4205-2022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época –año 1995-, conviene rememorar por la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, reiterada en la SL1217-2021, identificó como etapas subsecuentes dentro de la evolución normativa con respecto del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, las que a continuación se pormenorizan:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de
Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales.Sentencia Proceso Ordinario: Diana Lucía Acosta Rivera vs Colpensiones y otro Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU-107 del 09 de abril de 20 24 modula e
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