TSDJ MED SL - 05001310500420220053801-(23-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500420220053801-(23-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN - No es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. / HECHOS: Juan Guillermo Restrepo Echeverri pretende que se declare la inef icacia y/o nulidad del traslado realizado al RAIS; se ordene a Protección S.A. a trasladar todo el dinero que se encuentre depositado en la CAI hacia Colpensiones, junto con los rendimientos financieros; que se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez. En primera instancia se declaró la ineficacia de la afiliación; condenó a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones las sumas que obren en la cuenta de ahorro individual, aportes y rendimientos financieros, junto con la documentación de los ciclos y valores; condenó a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si operó la ineficacia de la afiliación y sí procede el reconocimiento de la pensión de vejez.
TESIS: (…) con la sentencia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el de ber de información a cargo de las administradoras de
sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el de ber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777-2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiriéndose la prueba del consentimiento informado (SL1452-2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho del afiliado esté consolidado, sea beneficiario del régimen de transición, o esté próximo o no a pensionarse (SL42052022). (…) Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS (…), probanza de la que no se despr ende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que debía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional. (…) en ese contexto, colige la sala que, hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado el 01 de febrero del 2000 a la AFP Protección S.A . ( …) Para acceder a una pensión de vejez bajo los parámetros del art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° d e la Ley 797 del 2003, se debe acreditar el cumplimiento de 55 años, si es mujer, o 60 años, si es hombre. A partir del 1° de enero del 2014 la edad se incrementará a 57 años para la mujer y 62 para el hombre. En cuanto a la densidad de semanas cotizadas, se exige originariamente haber cotizado un mínimo de 1000 semanas. A partir del 1° de enero del 2005 se dispuso incrementar dicho requisito en 50 semanas, y a partir del 1° de enero del 2006, en 25 semanas adicionales por año hasta llegar a 1300 en el año 2015. (…) El demandante cumplió el requisito de la edad, como quiera que cumplió los 62 años el 26 de abril del 2022, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1960, como da cuenta la cédula de ciudadanía (…) Una vez revisada la historia laboral expedi da por la AFP Protección S.A. seevidencia que el demandante también cumple con este requisito, pues cuenta con un reporte de 1.751,86 semanas (…), cotizadas desde junio de 1983 hasta mayo de 2023. Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pr etenso. (…) Conforme a lo dicho, lo procedente es confirmar en
1.751,86 semanas (…), cotizadas desde junio de 1983 hasta mayo de 2023. Por tanto, no queda duda que causó el derecho pensional pr etenso. (…) Conforme a lo dicho, lo procedente es confirmar en su integridad la sentencia materia de apelación y consulta. (…)
M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 23/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA1
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JUAN GUILLERMO RESTREPO ECHEVERI
Demandado: COLPENSIONES Y OTROS.
Procedencia: JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA. n° 134
Radicado n.º: 05001-31-05-004-2022-00538-01 (O2-24-240)
En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022 y en consonancia con el artículo 10 del Acuerdo PCSJA20 -11567 del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES , MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta
GÓMEZ VELÁSQUEZ, y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, dentro del proceso ordinario instaurado por JUAN GUILLERMO RESTREPO ECHEVERRI en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., con radicado n.º 05001-31-05-004-2022-00538-01 (O2-24-240).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la siguiente sentencia que en derecho corresponda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Demanda. Mediante vocero judicial, el demandante JUAN GUILLERMO RESTREPO ECHEVERRI pretende que se declare la ineficacia y/o nulidad del traslado realizado al RAIS y, en consecuencia, que se ordene a PROTECCIÓN S.A. a trasladar todo el dinero que se encuentre depositado en la CA I hacia COLPENSIONES, junto con los rendimientos financieros; que se ordene a COLPENSIONES a recibir, validar y reactivar la afiliación en el régimen de prima media con prestación definida; que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de vejez , lo ultra y extra petita, y el pago de las c ostas procesales.Juan Guillermo Restrepo Echeverri Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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En sustento de sus pretensiones señaló que nació el 26 de abril de 1960, por lo que, cuenta con 62 años de edad y con más de 1.300 semanas; que venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida en el ISS, hoy COLPENSIONES; que después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, específicamente, en el año 2000 se trasladó a PROTECCIÓN S.A. ; que la AFP del RAIS no le suministró la información oportuna, completa, transparente, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, sobre los beneficios y consecuencias del traslado de régimen pensional. (Fols. 1 a 15 archivo No 01 y archivo No 07).
1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la d emanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 26 de abril de 20 23 (doc. 08 pág. 1 a 3), con el cual ordenó su notificación y traslado a la s partes accionadas.
1.2.1 Colpensiones: Una vez notificad a (doc. 09 pág. 1), contestó la demanda a través de apoderada judicial (doc. 011 pág. 1 a 39), oponiéndose a las pretensiones enarboladas, toda vez que el traslado fue libre, voluntario; que el demandante no logra acreditar la ineficacia del
apoderada judicial (doc. 011 pág. 1 a 39), oponiéndose a las pretensiones enarboladas, toda vez que el traslado fue libre, voluntario; que el demandante no logra acreditar la ineficacia del traslado, por lo tanto, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación; falta de causa para pedir la ineficacia o nulidad de traslado; ausencia de prueba de engaño, equivocada información y perjuicio padecido; indebida aplicación de la carga probatoria; inexistencia de reconocer y pagar pensión de vejez; intereses de mora e indexación; desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones - artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, adicionado por el artículo 01 del Acto Legislativo 01 de 2005; prescripción; buena fe; cobro de lo no debido; imposibilidad de condena en costas; compensación; y presunción de legalidad de los actos jurídicos.
1.2.2 Protección S.A.: Una vez notificada (doc. 09 pág. 1), contestó la demanda el 18 de julio de 2023 (doc. 12 pág. 1 a 23), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones formuladas, toda vez que el acto del traslado es existente, válido, exento de vicios del consentimiento y de cualquier fuerza para realizarlo; que se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose su afiliación con la suscripción del formulario de vinculación; que al suscribir el formulario de vinculación se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del fondo como del
cualquier fuerza para realizarlo; que se realizó en forma libre y espontánea, solemnizándose su afiliación con la suscripción del formulario de vinculación; que al suscribir el formulario de vinculación se generaron derechos y obligaciones en cabeza tanto del fondo como del afiliado. Propuso como excepciones de fondo las que rotuló Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP; inexistencia de la obligación de devolver la prima del seguro previsional cuandoJuan Guillermo Restrepo Echeverri Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derecho de terceros de buena fe; y la innominada o genérica.
1.3 Decisión de primer grado . El proceso se dirimió en primera instanc ia mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2024 (Fol. 1 a 2 archivo No 024 con audiencia virtual, archivo No 26), con la que el cognoscente de instancia declaró la ineficacia de la afiliación ; condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, las sumas que obren en la cuenta de ahorro individual, aportes y rendimientos financieros, junto con la documentación de los ciclos y valores ; ordenó a COLPENSIONES a recibir los dineros por parte d e las AFP y a reactivar la afiliación del
rendimientos financieros, junto con la documentación de los ciclos y valores ; ordenó a COLPENSIONES a recibir los dineros por parte d e las AFP y a reactivar la afiliación del actor sin solución de continuidad ; condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003, a partir de la novedad de retiro o desafiliación del sistema pensional, a razón de 13 mesadas anuales , a la vez de disponer que los valores retroactivos que llegaren a generarse se cancelaran debidamente indexados . Finalmente, gravó en costas procesales a PROTECCIÓN S.A.
1.4 Apelación. La decisión fue apelada por Colpensiones, la que manifestó que el demandante carece de fundamentos probatorios que permitan una sentencia condenatoria en contra Colpensiones; que Colpe nsiones no tuvo nada que ver con la decisión libre del traslado del demandante; que Colpensiones es un sujeto pasivo en el acto del traslado; que los afiliados contaban con un espectro de información amplio para decidir sobre su futuro pensional; que no hubo coacci ón sobre el accionante para la firma del formula rio de afiliación al RAIS; que no es procedente el traslado; que no le es dable alegar vicio en el consentimiento, ya que el traslado fue vá lido; que el demandante no aportó pruebas de engaño o falta de información; que no es procedente imponer cargas económicas a Colpensiones, menos cuando ha actuado de buena fe; que el traslado fue voluntario; que el reconocimiento pe nsional carece de fundamentos fácticos , y afecta la sostenibilidad
engaño o falta de información; que no es procedente imponer cargas económicas a Colpensiones, menos cuando ha actuado de buena fe; que el traslado fue voluntario; que el reconocimiento pe nsional carece de fundamentos fácticos , y afecta la sostenibilidad financiera; que la causa petendi de la demanda está encaminada a la ineficacia del traslado y no al reconocimiento pensional; que una vez se materialice el traslado y la devolución de los aportes, tendrá Colpensiones la oportunidad de realizar el estudio de la pensión de vejez; que el traslado de régimen hasta ahora es una mera expectativa; que Colpensiones actuó con pleno derecho; que Colpensiones ha actuado de buena fe; que se exonere de cualquier responsabilidad y condena a Colpensiones.
1.5. Trámite de segunda instancia. El recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta fue admitido por esta corporación el 31 de julio de 2024 (carp. 2, doc. 2), y mediante elJuan Guillermo Restrepo Echeverri Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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mismo proveído se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentar an alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones aduce que se debe revocar la decisión de instancia, en tanto que no se demostró por el actor la in eficacia del traslado, y
estimarlo del caso, siendo que oportunamente Colpensiones aduce que se debe revocar la decisión de instancia, en tanto que no se demostró por el actor la in eficacia del traslado, y en caso de confirmarse la inefica cia, que se devuelvan todos los conceptos debidamente indexados; por su parte, el apoderado del demandante solicita que se confirme la decisión de instancia.
2. ANÁLISIS DE LA SALA
2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia co nsagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de la alzada, al igual que se examinará la providencia en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, para lo cual se plantea el estudio de los siguientes:
2.2 Problemas jurídicos. El thema decidendi en la presente litis se centra en definir: i) ¿Si operó la ineficacia de la afiliación y traslado de régimen pensional efectuado por el extremo litigioso por activa a la AFP del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad convidada a juicio?, y de ser así, ii) ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan de la ineficacia del traslado? Adicionalmente, iii) ¿Sí procede el reconocimiento de la pensión de vejez?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo
ineficacia del traslado? Adicionalmente, iii) ¿Sí procede el reconocimiento de la pensión de vejez?
2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados. El sentido del fallo de esta Corporación será CONFIRMATORIO, en razón a que, siguiendo la tesis de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no se brindó la asesoría integral y cualificada que pregona el órgano de cierre, debiendo la AFP del RAIS asumir las consecuencias de la declaratoria de in eficacia del traslado en lo atinente a devolver o retornar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, excepto las sumas descontadas para el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima, por seguros previsionales y por gastos o comisiones de administración, y de consiguiente, sin haber luga r a la indexación, con observancia a la regla de dec isión del numeral 327, señalada en la sentencia SU107 de 2024 por la Corte Constitucional . F rente al reconocimiento pensional se procederá a su confirmación por cuanto el actor acredita los requisitos para su causación , de conformidad con los planteamiento s que pasan a exponerse:Juan Guillermo Restrepo Echeverri Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación
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2.4 Hechos probados. En lo que interesa a la Litis, no es objeto de discusión los siguientes hechos, a saber, que el accionante venía afiliado al régimen de prima media con prestación definida, desde el 22 de junio de 1983 (archivo. 11 pág. 196 historia laboral); que no es beneficiario del régimen de transición por edad (doc. 11 pág. 65), ni por tiempo de servicios (Archivo. 11 pág. 196 historia laboral); que se trasladó el 01 de febrero de 2000 a la AFP PROTECCIÓN S.A. (Fol. 32 archivo No 12), entidad donde se encuentra actualmente afiliado (Archivo No 12 Pág. 33 a 50).
2.5 Precedente jurisprudencial sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Para resolver de fondo la Litis, sea lo primero señalar que este juzgador plural viene acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido antaño por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y desarrollado desde el año 2008 con la sentenc ia de radicación n.º 31989 del 9 de septiembre de 2008 hasta la reciente sentencia SL509-2024, línea jurisprudencial en la que se haya el precedente judicial por seguir, de donde se desprende lo siguiente: i) que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es un deber ineludible desde su creación (SL2777 -2022); ii) que la suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiri éndose la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL1688suscripción del formulario de afiliación es insuficiente para probar el cumplimiento de tal deber, requiri éndose la prueba del consentimiento informado (SL1452 -2019, SL16882019); iii) que la carga de la prueba le corresponde a las AFP, por virtud de su inversión a favor del afiliado como parte débil de la relación jurídica contractual (SL2777-2022), y que, iv) el alcance de la jurisprudencia laboral citada, permite aplicarla a todos los eventos de traslado de régimen pensional, sin importar que el derecho del afiliado esté consolidado, sea beneficiario del régimen de transición, o esté próximo o no a pensionar se (SL42052022).
Frente a la información que se debía brindar para esa época -año 2000-, cumple rememorar por la Sala que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1452 de 2019, cuyos predicamentos fueron iterados en la SL1217-2021, identificó todas las etapas en la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones, como a continuación se detalla:
Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónJuan Guillermo Restrepo Echeverri Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993,
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Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003. Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014. Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia SU107 del 09 de abril de 2024 modula el precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral , en materia probatoria en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado de afiliados del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad por deficiencias en la información brindada entre los años de 1993 y 2009, indicando que “es sumamente importante no despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas y de su facultad para, conforme a las reglas de la sana crítica, valorar las pruebas con el objeto de reso lver los casos de ineficacia de traslados de los afiliados del RPM al RAIS”.
Así las cosas, al ponderarse los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en el caso de autos se llegaría a la misma conclusión a la que arribó el juez de instancia, e sto es, la procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado, en consideración a las siguientes razones de orden fáctico, jurídico y probatorio.
2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de
2.6 Reglas probatorios. Establece el artículo 167 del CGP, antes 177 del CPC, en claro desarrollo del postulado “onus probandi” que: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” . Al respecto,Juan Guillermo Restrepo Echeverri Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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vale traer a colación la sentencia C -086/16, en la que la Corte Constitucional estudia el artículo 167 del CGP, y en la que hace las siguientes precisiones para efectos de considerar que la norma acusada está acorde a los mandatos constitucionales, así:
“Luego de una prolongada evolución, las reglas de la carga de la prueba en materia civil han decantado hasta el punto que es posible resumir su doctrina en tres principios jurídicos fundamentales: ‘onus probandi incumbit actori’, al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción; ‘reus, in excipiendo, fit actor’ , el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa; y, ‘ actore non probante, reus absolvitur’ , según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción” (Negrilla fuera del texto)
La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio
del texto)
La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos -, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95 -7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. (…) Además, tal exigencia no resulta desproporcionada precisamente porque el propio ordenamiento ha previsto algunas excepciones para aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua (hechos notorios), o cuando una persona enfrenta serias dificu ltades para demostrar un hecho, por ejemplo por razones lógicas (afirmaciones y negaciones indefinidas), técnicas (cuando se requiere conocimientos especializados), económicas (costo significativo) o incluso jurídicas (acceso restringido a la información), entre otras”.
Caso concreto. Conforme los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, tenemos que, en lo concerniente a la afiliación inicial, únicamente se allegó el correspondiente formulario de afiliación y traslado al RAIS (doc. 12 págs. 32), probanza de la que no se desprende que de manera documentada se haya presentado la asesoría cualificada exigida, y por contera, no es posible concluir que la AFP cumpliera con los mínimos de transparencia, claridad y completitud en la información que deb ía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento
claridad y completitud en la información que deb ía ser suministrada, en tanto no basta explicar los beneficios de cada uno de los regímenes, sino también las consecuencias adversas del traslado de régimen, mismas que no fueron explicitadas previo al momento de efectuarse la afiliación y traslado del régimen pensional.
Allende de lo dicho, en lo que respecta al formulario de afiliación, único elemento probatorio con que cuenta la AFP en su defensa, ha de decirse que, tal tesitura deja entrever una clara contravención de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 692 de 1994, pues no basta con allegarse un formato pre-impreso de vinculación cumpliendo con los requisitos formales que indica la Superintendencia Financiera de Colombia, sino que se requiere acreditar la efectiva asesoría integral brindada en la antesala del traslado de régimen, ilustrando al interesado sobre las características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenesJuan Guillermo Restrepo Echeverri Vs Colpensiones y otros Sala Cuarta de Decisión Laboral
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pensionales, apercibiendo al promotor del juicio de que para optar por la pensión anticipada antes de la edad mínima debía efectuar aportes voluntarios adicionales o extraordinarios a los de ley; que para causar la pensión de vejez se debe contar con una suma dineraria mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos
mínima en la cuenta de ahorro individual; que la existencia de eventuales beneficiarios por sobrevivencia incrementa dicha suma mínima exigida, entre otras particularidades, puesto que in fine la asesoría no debe estar encaminada a persuadir al afiliado con llamativos rendimientos financieros o la posibilidad de acceder a la pensión sin importar la edad, sino que debe orientarse también a que la persona afiliada pueda lograr la prestación económica que mejor se acompase con sus expectativas pensionales y densidad cotizacional.
Debe destacarse que la AFP PROTECCIÓN S.A. al contestar la demanda sostiene que “Debe indicarse que a la parte demandante se le brindó a través del promotor de Protección una asesoría integral, clara, comprensible y objetiva sobre el régimen de ahorro individual (RAIS) resaltando sus caracter ísticas principales y diferenciadoras, indicándole que el monto de su prestación económica sería variable al depender del monto de los aportes ahorrados a lo largo de su vida laboral y los rendimientos (…) realizándole comparativos generales entre uno y otro régimen (…)” (Fol. 4 a 5 archivo No 12); empero, de acuerdo con la regla general del artículo 177 del CGP, no desplegó actividad probatoria alguna enderezada a demostrar que el ejecutivo de servicios que atendió al litigios o por activa cumpliera con su deber legal de suministrar informa
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