TSDJ MED SL - 050013105005201101043-03-(09-06-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 050013105005201101043-03-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DESCUENTOS EFECTUADOS POR EL EMPLEADOR - El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador. / PRINCIPIO DE SOLIDARIDADEl beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de la s prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores./

TESIS: (…) Al tenor de los artículos 59 y 149 del CST, en materia laboral, salvo casos excepcionales, el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que correspondan al trabajador, sin que exista una autorización previa y escrita de éste, o sin mandamiento judicial. Sobre este tema, ha entendido nuestro órgano de cierre de vieja data, que no se puede retener, descontar, deducir o compensar valor alguno del sueldo o prestaciones sociales de un trabajador, sin la autorización expresa y por escrito, durante la vigencia de la relación laboral, ello con miras a prevenir actos de abuso del empleador, más no que el objetivo de la ley sea la de exonerar responsabilidades que el trabajador adquiera con éste, y que dicha normatividad refiere a cuando la relación laboral está vigente más no para cuando ésta termine, así lo recordó la Sala de Descongestión Laboral en sentencia SL525 de 2020, donde además hizo cita de la sentencia SL712 de 2013. La prohibición de descuentos sin autorización del trabajador, no rige al momento de la terminación del contrato de trabajo. Si bien es cierto que la ley prohíbe al

hizo cita de la sentencia SL712 de 2013. La prohibición de descuentos sin autorización del trabajador, no rige al momento de la terminación del contrato de trabajo. Si bien es cierto que la ley prohíbe al empleador de forma unilateral hacer descuentos al trabajador por daño o pérdida de herramientas o por perjuicios que el trabajador cause, existe la posibilidad de hacer estos descuentos si el trabajador lo autoriza. (…). (…) Para que proceda la pretendida solidaridad, debe consta tarse, no solo que el tercero se beneficiara de la prestación del servicio del trabajador, si no la existencia de un vínculo contractual o comercial entre dichas las codemandadas, y adicionalmente que la labor por éste ejecutada se encuentre directamente v inculada con la ordinaria explotación de su objeto económico, la cual consta en los respectivos certificados de existencia y representación legal. En ese sentido, ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7789-2016: “No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines. (…) para que esa solidaridad se configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinc ulada con la ordinaria

configure, no basta simplemente que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, como aquí sucede, sino que se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinc ulada con la ordinaria explotación de su objeto económico”

MP. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA

FECHA: 09/06/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310500520110104303

Proceso: Ordinario

Demandante: WILLIAM ANTONIO VIDAL BARRIENTOS

Demandado: REDES Y EDIFICACIONES S.A. R&E S.A. y UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A.

M. P. MARIA PATRICIA YEPES GARCIA SL TSM Fecha de fallo: 09/06/2023

Decisión: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA.

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 13/06/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 13/06/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)

En la fecha , la Sala Sexta de dec isión Laboral, integrada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo disp uesto en el numeral 1° del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, se constituye en audiencia para proferir sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por WILLIAM ANTONIO VIDAL BARRIENTOS contra REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R& ESA - y UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A. –UNE EPM TELCO S.A.-

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor William Antonio Vidal Barrientos formula demanda contra las demandas solicitando se condene a las demandadas al pago de i) pago del tiempo suplementar io u horas extras; ii) reajuste de las prestaciones sociales por el tiempo suplementario; iii)

El señor William Antonio Vidal Barrientos formula demanda contra las demandas solicitando se condene a las demandadas al pago de i) pago del tiempo suplementar io u horas extras; ii) reajuste de las prestaciones sociales por el tiempo suplementario; iii) pago de descuentos ilegales efectuados; iv) reajuste de cesantías e intereses a las cesantías; v) reajuste de las primas de servicio; vi) reajuste de vacaciones compensadas en dinero; vii) pagos a la seguridad social en salud y pensiones; vii) indemnización del artículo 64 del CST por despido injusto, debidamente indexada; viii) sanción del artículo 65 del CST por no pago de prestaciones sociales y aportes a la se guridad social y parafiscalidad; iv) costas y agencias en derecho; y x) lo ultra y extrapetita.

1 La sentencia fue proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, pero conservó la radicada inicial asignado al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 3/4

DEMANDANTE WILLIAM ANTONIO VIDAL BARRIENTOS DEMANDADA REDES Y EDIFICACIONES S.A. –R& ESA - y UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A. –UNE EPM TELCO S.A.-

ORIGEN Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuit o de Medellín RADICADO 050013105005201101043031 TEMAS Reajuste prestaciones sociales, descuentos a la terminación del contrato de trabajo y solidaridad. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia2

Medellín RADICADO 050013105005201101043031 TEMAS Reajuste prestaciones sociales, descuentos a la terminación del contrato de trabajo y solidaridad. CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia2 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios en favor de las demandadas desde el 5 de abril de 2010 mediante contrato de trabajo escrito a t érmino fijo de 3 meses hasta el 5 de julio del mismo año; se desempeñó como técnico en razón de un contrato suscrito entre la sociedad Redes y Edificaciones S.A. y UNE EPM, con el fin de que la primera desarrollara para la segunda, labores del giro ordinario de sus negocios y con domicilio contractual en el Municipio de Medellín, prestando servicios de forma personal y subordinada, desarrollando el objeto social de ambas empresas , en un horario de lunes a sábado de 6 :00 am a 7:30 pm, superando la ordinaria laboral y generando 5.5 horas extras diarias y 30 semanales , que nunca le fueron pagadas; percibía un salario básico de $1’030.000 según lo estipulado en el contrato de trabajo, suma deficitaria y que debe reajustarse acorde al trabajo suplementario.

El contrato laboral finalizó el 14 de octubre de 2010 sin justa causa, pese a estar capacitado para sus labores y cumplir sus labores encomendadas; además se le retuvo la liquidación definitiva de prestaciones sociales, siendo coaccionado hasta que autorizara el descu ento de $60.00 0 al pago del celular marca Nokia23 30 que le fue

capacitado para sus labores y cumplir sus labores encomendadas; además se le retuvo la liquidación definitiva de prestaciones sociales, siendo coaccionado hasta que autorizara el descu ento de $60.00 0 al pago del celular marca Nokia23 30 que le fue entregado como elemento de trabajo. Además, la demandada R & ESE obró de mala fe al descontarle sin autorización de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la suma de $204.716 como pago de elementos de trabajo que , siendo pérdida de la empresa, no estaba en obligación de pagar.

Reclamó lo pretendido ante UNE EPM S.A. el 2 de junio de 2011, la cual fue resuelta el 14 de junio de 2011.

Oposición a las pretensiones de la demanda : quienes conforman la litis por pasiva se opusieron oportunamente a las pretensiones de la demanda así:

UNE EPM3

El contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Redes y Edificaciones S.A. es un hecho ajeno a UNE EPM, pues tal relación laboral se e stableció directamente ent re ellos, no pudiendo negar u aceptar los extremos de la relación, salarios, ni cargos. Aceptó que entre las demandadas se suscribió contrato comercial N°10010438953 con el objeto de “desarrollar las actividades requeridas para sa tisfacer las necesidades de los clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones”, el cual no corresponde al de UNE EPM que tiene el de “prestación de servicios de telecomunicacio nes, tecnologías de la información y las telecomunicaciones”. Sostiene que, Redes y Edificaciones S.A. se obligó a prestar a UNE

de “prestación de servicios de telecomunicacio nes, tecnologías de la información y las telecomunicaciones”. Sostiene que, Redes y Edificaciones S.A. se obligó a prestar a UNE EPM la totalidad de actividades descritas en el objeto del contrato, bajo los principios contractuales de autonomía presupuesta l, técnica , administrativa y jurídica, con plena independencia para administrar y vincular a su personal para dar cumplimiento a lo pactado, no siendo oponibles a UNE EPM, las relaciones laborales del contratista. Niega además la existencia de los 3 elementos que constituyen una relación laboral respecto de UNE EPM, cuya carga probatoria recae en quien la reclama.

Refiere que el actor autorizó a la empresa los descuentos por no entrega justificada del material o por su deterioro, y que de la documental re mitida por parte de la interventoría

3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 55/693 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 del contrato, se evidenció que el actor tuvo pérdida de una herramienta de trabajo, la cual no devolvió a la terminación del contrato, justificando tal omisión en el hurto del cual fue objeto y del que obra denuncia, el emento sobre el cual , Redes y Edificaciones S.A. le consultó al actor si autorizaba descuento y al no aceptarlo, no se efectuó.

Por último, indica que en caso de considerar pro bada la solidaridad, es necesario que el demandante demuestre la conexidad entre la obra encomendada al contratista y el objeto social entre UNE EPM, y ante la ausencia de prueba en tal sentido, deviene improcedente extender cualquier condena a la entidad.

demandante demuestre la conexidad entre la obra encomendada al contratista y el objeto social entre UNE EPM, y ante la ausencia de prueba en tal sentido, deviene improcedente extender cualquier condena a la entidad.

Excepcionó: inexistencia de relación laboral entre el demandante y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., prescripción, pago, compensación, improcedencia de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, e improcedencia de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del CST.

Llamó en garantía a la Compañía Seguros del Estado S.A.4, para que en los términos de la póliza N°11 -44-101016417 que ampara el contrato N°10010438953 para los eventos en los que el contratista incumple con el pago de salarios , prestaciones sociales y acreencias laborales, el cual fue admitido en cu mplimiento de lo dispuesto por la Sala de Decisión Laboral de Descongestión de este Tribunal 5 y que al haber transcurrido más de 90 días sin ser notificada, se continuó con el trámite del proceso6.

Redes y Edificaciones S.A.7 Aceptó haber celebrado un co ntrato de prestación de servicios con UNE EPM para desarrollar las actividades requeridas para satisfacer las necesidades de clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones -TICenfocadas en la calidad y productividad. Admite que el demandante laboró para Redes y Edificaciones bajo un contrato a término fijo inferior a 1 año, entre el 5 de abril y 14 de octubre de 2010 en horario de 7:00 am a 5:30 pm, con

el demandante laboró para Redes y Edificaciones bajo un contrato a término fijo inferior a 1 año, entre el 5 de abril y 14 de octubre de 2010 en horario de 7:00 am a 5:30 pm, con una hora de almuerzo, 15 mi nutos de descanso en la jornada de la mañana y otros en la jornada de la tarde, según lo estipulado en el Reglamento Interno de la entidad, negó que excediera la jornada legal, y excepcionalmente se generaron horas extras cuando el servicio lo requería, que autorizaba previamente y por escrito el Coordinador del proceso, siendo canceladas directamente el trabajador, según da n cuenta las colillas de pago, y además se le concedían descansos compensatorios a la semana siguiente de haberse laborado las horas ex tras, no adeud ándose valor alguno por trabajo suplementario u otros conceptos al trabajador. Es cierto el salario indicado por el actor, pactado en el contrato laboral. Afirma que entregó preaviso al trabajador con antelación no inferior a 30 días. Niega haberlo coaccionado para que autorizara el descuento del celular, pues él firmó el documento por el cual lo autorizaba , dispositivo que no tenía que reintegrar, siendo un descuento legal . A la terminaci ón del contrat o se le comunicó al trabajador sobre materiales faltantes no justificados y que estaban a su cargo , que se comprometió a reintegrar, pero no lo hizo, por lo cual se efectuó descuento por valor de $144.716 .

Excepcionó: inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del

4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 234/236

Excepcionó: inexistencia de la obligación, inexistencia de derechos por parte del

4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 234/236 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 263/269 y 273 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 320 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 122/1414 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe, falta de título y causa.

Sentencia de primera instancia8 El 27 de junio de 2014 , el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín profirió sentencia declarando la existencia del contrato a término fijo entre el actor y Redes y Edificaciones S.A., desde el 5 de abril de 2010 al 14 de octubre de 2010, devengando por último un salario mensual devengado de $1’336.132. Declaró la existencia de la solidar idad entre Redes y Edificaciones S.A. y UNE EPM Telecomunicaciones respecto de las condenas. Condenó a las demandadas a pagar solidariamente en favor del actor el reajuste de las prestaciones sociales por el periodo laborado en el año 2010, así: cesantías $11.573, intereses a las cesantías $1.376, prima de servicios $403.940 y vacaciones $85.853. Dispuso la devolución de las deducciones realizadas por concepto de herramientas de trabajo por valor de $264.716. Condenó al

de servicios $403.940 y vacaciones $85.853. Dispuso la devolución de las deducciones realizadas por concepto de herramientas de trabajo por valor de $264.716. Condenó al reajuste de aportes en seguridad soci al en pensiones y salud en favor del demandante con un salario de $1’336.132, los cuales deberán ser pagados de conformidad con el valor liquidado por Colpensiones y Cafesalud, o el f ondo al que se encuentre afiliado el actor. Absolvió a las demandadas res pecto de las pretensiones de pago de horas extras, indemnizaciones por el despido injusto y por no pago oportuno de las prestaciones sociales. Condenó en costas a las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $616.000

Para fundamentar su dec isión la A Quo tuvo por acreditad o que, en virtud del contrato comercial entre las codemandadas, la contratista se obligó a prestar en favor de UNE EPM la totalidad de actividades descritas en el objeto de ese contrato bajo su propia autonomía y recursos, por lo que afirma que el contratista era plenamente independiente para administrar y vincular su personal, sin que ello implique la responsabilidad de UNE respecto de las actuaciones de la contratista.

Tuvo como probada la existencia de la relación labor al entre el señor Vidal Barrientos y Redes y Edificaciones S.A. bajo un contrato a término fijo inferior a un año suscrito el 5 de abril de 2010 cuya duración se extendió en virtud de otrosí hasta el 14 de octubre del mismo año, pactando un salario mensual de $1.030.000 . En comprobantes de nómina evidenció que para los meses de junio de 2010 a octubre de 2010 el actor laboró y le

mismo año, pactando un salario mensual de $1.030.000 . En comprobantes de nómina evidenció que para los meses de junio de 2010 a octubre de 2010 el actor laboró y le fueron pagadas horas extras, sin embargo, no evidenció prueba de que hubiera laborado 30 horas extras semanales alegadas en la demanda, por ende, le negó dicha pretensión. Sobre el reajuste de prestaciones sociales ponderó la totalidad de salario devenga do, estableciendo que el salario base del actor, ascendía a $1’336.132, indicando que sobre ese valor se debió liquidar las prestac iones sociales y efectuar los aportes a seguridad social, y en ese sentido dispuso el pago de la diferencia.

Concluyó en que UNE EPM es deudor solidario al encontrar que la labor desplegada por el contratista no es aje na al giro social de UNE EPM, como f ue la del desarrollo de actividades requeridas para satisfacer las necesidades de los clientes, soportadas en las infraestructuras dispuestas para el uso de las TIC, enfocadas en calidad y productividad, mientras que el objeto social de UNE era la de prest ación servicios de

8 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 382/4035 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos, aunado a lo manifestado por el señor Carlos Harold Yusti Ortiz, concluyendo en que el contratista era beneficiario de la obra realizada por Redes y Edificaciones S.A. a través de sus trabajadores.

aunado a lo manifestado por el señor Carlos Harold Yusti Ortiz, concluyendo en que el contratista era beneficiario de la obra realizada por Redes y Edificaciones S.A. a través de sus trabajadores.

Sobre los descuentos efectuados al trabajador, señaló que, pese a estar expresamente autorizados por éste, el artículo 149 del CST, los prohíbe, por ello, dispuso su devolución. Finalmente, no encontró acreditado el despido sin justa causa , ni que el empleador omitiera el pago de las prestaciones sociales, absolviendo de dichas pretensiones.

Recursos de apelación

  1. Redes y Edi ficaciones S.A. 9 Inconforme con lo decidido solicita se revoque íntegramente la sentencia de instancia y que en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones a la sociedad, argumentando para ello que:

a) La liquidación de prestaciones sociales del ac tor se efectuó so bre un salario variable, promediado por las horas que generó durante su relación laboral, y no sobre el salario básico aludido en la sentencia, pudiéndose constatar con la documental allegada al plenario, los pagos que reitera se realizaro n cada 14 días, y que conforme a ello también se efectuaron los aportes al SGSSI, sobre un salario promedio devengado mes a mes.

b) Los descuentos efectuados al actor fueron expresamente autorizados por éste, en cuanto al celular Nokia, quedó de su propi edad, y la empresa no obtuvo beneficio alguno sobre dicho pago . Respecto de los elementos, artículos, herramientas de trabajo, materiales, en la cláusula quinta del contrato de trabajo se estipuló la responsabilidad del trabajador, quien se comprometió a r estituirlos al empleador y de no hacerlo, podrá

materiales, en la cláusula quinta del contrato de trabajo se estipuló la responsabilidad del trabajador, quien se comprometió a r estituirlos al empleador y de no hacerlo, podrá descontarse de la liquidación definitiva del contrato; con ese fundamento y conforme al artículo 149 del CST, interpreta que medió autorización previa, voluntaria y expresa del trabajador, además, en carta del 3 de noviembre del 2010, se d ió opción al empleado de devolver los materiales que le entregaron bajo su responsabilidad y deben reintegrarse.

ii) UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 10

Depreca la revocatoria íntegra de la sentencia de instancia, reiterando que:

a) Entre el actor y la entidad no existió ninguna relación de carácter laboral ni contractual;

b) El objeto contractual entre Redes y Edificaciones S.A. y UNE EPM, fue el desarrollo de actividades relativas al soporte de infraestructura, enfocadas a la calidad y productividad, que no se encuentra descrita en el C ertificado de Existencia y R epresentación de UNE EPM, el cual se circunscribe principalmente a la prestación de servicios de telecomunicaciones y TICS, en tal sentido la primera se obligó r especto de la segunda, a realizar -de forma autónoma y con recursos propioslas actividades descritas en el objeto contractual, designando UNE EPM unos interventores para supervisar el cumplimiento

9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 413/416 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 417/4186 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017

10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 417/4186 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 del pacto, en su parte administrativa y práctica, sin apl icar en momento alguno , subordinación respecto de los trabajadores de RYE S.A., p or tener su propia jerarquía administrativa para ejercer subordinación. La Sala, interpreta que tales argumentos están dirigidos a atacar la condena de solidaridad en el pago impuesta por la A Quo a ambas demandadas.

c) Por último, llama la atención en cuanto a que el actor pese a no tener conocimiento de su horario de trabajo, reclama horas extras, lo que no concuerda con la realidad fáctica, y conforme al acervo probatorio se tiene que RYE S.A. canceló todos los conceptos salariales y prestacionales a los que tenía derecho el demandante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, solo UNE EPM11 lo descorrió reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, adicionando que no puede responder solidariamente por las pretensiones por no cumplirse los requisitos del artículo 34 del CST, señalando que el servicio prestado por Redes y Edificaciones S.A., no hac e parte de las actividades misionales de UNE EPM, por no ser el Know How de la empresa. Agrega que la pretensión de solidaridad es excluyente con la primera pretensión dirigida a que se declare la existencia de un contrato laboral, lo cual deberá ser anali zado por el despacho al estudiar el problema jurídico. La parte demandante y la demandada Redes y Edificaciones S.A. se abstuvieron de descorrer el traslado concedido.

despacho al estudiar el problema jurídico. La parte demandante y la demandada Redes y Edificaciones S.A. se abstuvieron de descorrer el traslado concedido.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los art ículos 66, 66A del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, corresponde a esta Sala determinar a) si hay lugar a o rdenar el reajuste del pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social teniendo en cuenta un salario realmente devengado por el demandante ; b) si los descuentos efectuados por el empleador están ajustados a derecho o por el contra rio debe ser devueltos al trabajador por considerarse ilegales ; en caso de confirmar las condenas en tal sentido, se estudiará c) si UNE EPM TELECOMUNICACIONES debe responder solidariamente por las condenas impuestas.

No se pronunciará la Sala sobre la existencia de la relación laboral entre el demandante y Redes y Edificaciones S.A., por haberla aceptado la demandada, ni se analizarán las pretensiones que no prosperaron en primera instancia por no haber sido apeladas por el interesado.

Tampoco se anali zará lo alegado de conclusión por UNE EPM al descorrer traslado en esta sede en torno a l o que denomina “ indebida acumulación de pretensiones ” de declaratoria de solidaridad y la existencia del contrato laboral, toda vez que no fue controvertido por medio exceptivo idóneo en el momento procesal oportuno, no siendo

esta sede en torno a l o que denomina “ indebida acumulación de pretensiones ” de declaratoria de solidaridad y la existencia del contrato laboral, toda vez que no fue controvertido por medio exceptivo idóneo en el momento procesal oportuno, no siendo los alegatos la oportunidad para incluir nuevos puntos objeto de alzada.

11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 456/4597 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017

Hechos probados documentalmente:

  • Contrato de trabajo a término fijo 12, suscrito entre el señor Vidal Barrientos y Redes y Edificaciones S.A., con vigencia inicial del 5 abril al 5 de julio de 2010; cuya cláusula Décima estipuló como salario la suma de $1’030.000. Otro s í al contrato modificadora de la cláusula novena en torno al término de duración, extendiéndolo hasta el 1 4 de octubre de 201013.
  • Notificación de terminación del contrato de trabajo al actor, suscrita el 8 de septiembre de 201014.

-Constancia de ingreso, egreso y paz y salvo del señor Vidal Barrientos15.

  • Comprobante de pago prestaciones sociales 16 de Rede s y Edificaciones S.A. al demandante del 18 de octubre de 2010 en un total de $1’333.957, discriminados por los

siguientes conceptos:

 Cesantías del 5 de abril de 2010 al 14 de octubre de 2010 por 193 días, teniendo como salario básico el de $6’631.503 y v ariable $1945.840, una base diaria de

siguientes conceptos:

 Cesantías del 5 de abril de 2010 al 14 de octubre de 2010 por 193 días, teniendo como salario básico el de $6’631.503 y v ariable $1945.840, una base diaria de $44.415 y 15,83 días a liquidar un total de $704.562 y por intereses a las cesantías un total de $44.706.

 Prima: desde el 1° de julio de 2010 al 14 de octubre de 2010, por 106 días, un salario básico de $824.000 uno variable de $192.457, una base diaria de 36.148,97, para un total de $312.374.

 Vacaciones del 5 de abril de 2010 al 14 de octubre de 2010 por 193 días, teniendo como salario básico el de $6’631.503 y variable $0, una base diaria de $34.333 y 7.931 días a liquidar un total de $704.562 y por intereses a las cesantías un total de $272.315.

 Descuentos por herramientas de la empresa: $204.716

  • Relación de pagos efectuados al demandante entre abril y octubre de 2010 17, por concepto de sueldo, auxilio de transpo rte, cesantías, intereses a las cesantías, prima legal, vacaciones, horas extras, aportes en salud y pensiones.
  • Planillas de elementos retirados del almacén y entregados al Señor Vidal Barrientos18.
  • Autorización de descuento por concepto de Celular Nokia 2330 por valor de $60.00019.

12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 28/34 y 91/97

  • Autorización de descuento por concepto de Celular Nokia 2330 por valor de $60.00019.

12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 28/34 y 91/97 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 28/34 y 91/97 14 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 201 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 223/225 16 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 106/107 y 174/175 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 176/182 18 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 183/191 19 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0520111043, págs. 1928 Rad.050013105005201101043-03 Int. 097-2017 - Constancia de elementos pendientes a ca rgo del demandante por un total de $144.716, y del plazo de 4 días que se le concedió para la devolución de tales herramientas20.

  • Llamado de atención escrito, realizado el 24 de mayo de 2020 al demandante por inconsistencias con materiales de cable Neoprem21.
  • Relación de pagos de nómina realizados al señor Vidal Barrientos catorcenalme

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