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TSDJ MED SL - 05001310500520160055701-(06-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520160055701-(06-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: SUSPENSIÓN DE LAS COTIZACIONESEl empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestación pensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión.

HECHOS: Solicitó el demandante, se ordene a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLPENSIONES, de forma conjunta o separada, reajustar y reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la resolución GNR 14573 del 22 de enero de 2015 con el promedio salarial del último año y una tasa de reemplazo del 75 % y se reconozca y pague por parte de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. la diferencia entre la pensión reconocida y la que se liquide. En primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez aplicando un IBL del promedio de los últimos 10 años incluyendo las semanas cotizadas hasta su retiro del servicio y considerando la totalidad de los factores salariales que devengaba el trabajador demandante . Debe la sala determinar si la demandada estaba facultada para retirar del subsistema de pensiones al demandante, i gualmente analizará si el demandante tiene derecho a que el IBL de la pensión reconocida se liquide con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

TESIS: El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003

fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

TESIS: El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 dispone: ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (…) Es decir, que, mientras exista relación laboral o prestación de servicios, es obligatorio cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones y excepcionalmente se podrá cesar en dicho pago cuando el trabajado r o prestador del servicio cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, y opte por no seguir realizando aportes adicionales en cualquiera de los dos regímenes. Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.” de suerte que el pago de las cotizaciones al SGSSP es una obligación conjunta entre empleador y trabajador, razón por la cual la facultad de cesar el pago de las cotizaciones, no puede

el 25% restante.” de suerte que el pago de las cotizaciones al SGSSP es una obligación conjunta entre empleador y trabajador, razón por la cual la facultad de cesar el pago de las cotizaciones, no puede ejercerse de forma unilateral por uno de los obligados, resultando razonable que si uno decide no ejercer la potestad el otro se verá obligado a seguir efectuando el aporte a su cargo. (…) En el sub lite, el empleador cesó el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones a partir del 01 de septiembre de 2010, decisión que notificó al trabajador mediante comunicado del 18 de agosto de 2010, sin que a través de ese comunicado se pueda tener por acreditado el requisito impuesto por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para dar efectividad a la potestad concedida al empleador por el inciso segundo del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (…) Ahora, debe indicar la Sala que no es suficiente la mera comunicación remitida al trabajador para que se entienda cumplido el requisito, por ser necesaria la aquiescencia expresa del trabajador que dé cuenta de su conocimiento en torno a las consecuencias de cesar en el pago de las cotizaciones, como señaló la

H. Sala Laboral de la CSJ al concluir en la sentencia SL2556 de 2020 que “El empleador está facultado para suspender el pago de aportes al Sistema General de Pensiones con la expresa aquiescencia del trabajador y previa información de que tal determinación puede alterar la cuantía de la prestaciónpensional, para que la opción que este ejerza sea verdaderamente libre y consciente de las eventuales consecuencias jurídicas de su decisión.” (…) Conforme a lo anterior, deviene forzoso

eventuales consecuencias jurídicas de su decisión.” (…) Conforme a lo anterior, deviene forzoso concluir que la comunicación remitida el 18 de agosto de 2010 por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. al aquí demandante, no resulta eficaz y, por tanto, sí está obligada EPM a pagar a Colpensiones el título pensional por los periodos laborados entre el 01 de septiembre de 2010 y el 28 de noviembre de 2015 tal y como lo ordenó el A quo. (…) Una vez confirmado que le asiste el derecho al demandante, es ineludible indicar conforme a lo pretendido por la parte accionante, que para los beneficiarios del régimen de transición, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina cuales de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, establecidos en el régimen anterior al cual estuvieren afiliados se conservan, siendo estos la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, e indica que las demás condiciones para pensionarse por vejez, como es el IBL se determinan por lo establecido en la Ley 100 de 1993 (…) De este modo, en el caso en concreto a l verificar que al 30 de junio de 1995 en que entró a regir la ley 100 de 1993 para los trabajadores del sector público del orden municipal como el demandante, a éste le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional, tiene derecho a que su pensión de vejez se liquide con la regulación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concretamente con el promedio los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral si este le fuere más favorable, por exceder

del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concretamente con el promedio los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral si este le fuere más favorable, por exceder 1.250 semanas de cotización. (…) Así las cosas, calculado el IBL, para 29 de noviembre de 2015, - cuando se ordenó el disfrute de la prestación por parte de Colpensiones -; arrojó la suma de $2.710.478, teniendo en cuenta toda la vida laboral y $3.749.566 teniendo en cuenta los últimos diez 10 años, siendo el segundo más favorable a los intereses del demandante. La primera mesada pensional para 2015, aplicada la tasa de remplazo del 75% ascendió a $2.812.175, superior a la determinada por Colpensiones en su resolución GNR 5470 del 08 de enero de 2016; debiéndose modificar en este aspecto la sentencia de primera instancia en cuanto estimó la primera mesada pensional en la suma de $2.857.290 al tomar unos IBC diferentes a los admitidos en este proceso.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA

FECHA: 06/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

SALA LABORAL

SECRETARÍA

EDICTO

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310500520160055701

Proceso: Ordinario

HACE SABER:

Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona:

Radicación: 05001310500520160055701

Proceso: Ordinario

Demandante: HÉCTOR FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y

COLPENSIONES

M. P. María Patricia Yepes García SL TSM

Fecha De Fallo: 06/05/2024

Decisión: Modifica

El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto.

Se fija hoy 09/05/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm.

RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS

Secretario1 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE HÉCTOR FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADA UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y

COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310500520160055701 TEMAS Reajuste pensión de vejez y calculo actuarial

COLPENSIONES ORIGEN Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 05001310500520160055701 TEMAS Reajuste pensión de vejez y calculo actuarial CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia

AUTO

En atención al memorial aportado vía electrónica el 30 de octubre de 20231 y a la escritura pública N° 3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176 -1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería a la profesional del derecho Valentina Gómez Agudelo , identificada con la CC 43.400.490 y portadora de la TP 156.773 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. Asimismo, se acepta la renuncia del poder realizado por el abogado Fabio Andrés Vallejo Chanci como apoderado judicial de Colpensiones2.

SENTENCIA

La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por l os Magistrad os ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA

1 02SegundaInstancia, 07SustitucionImpulsoColpensiones 2 02SegundaInstancia, 06RenunciaPoderColpensiones2 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

1 02SegundaInstancia, 07SustitucionImpulsoColpensiones 2 02SegundaInstancia, 06RenunciaPoderColpensiones2 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 13 del Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovid o por

HÉCTOR FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra UNE EPM

TELECOMUNICACIONES S.A. Y COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones de la demanda3

El señor HÉCTOR FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ formula demanda contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Y COLPENSIONES, pretende i) se ordena a las demandadas de forma conjunta o separada, reajustar y reliquidar la pensión de vejez que le fue reconocida mediante la resolución GNR 14573 del 22 de enero de 2015 con el promedio salarial del último año y una tasa de reemplazo del 75%; ii) se ordene a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. reconocer y pagar la diferencia entre la pensión reconocida y la que se liquide ; iii) subsidiariamente se condene al reajuste de la pensión con los salarios devengados hasta el 28 de nov iembre de 2015 ; iv) costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Empresas Públicas de Medellín desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 01 de agosto de 2006 fecha esta última en la

procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Empresas Públicas de Medellín desde el 17 de marzo de 1980 hasta el 01 de agosto de 2006 fecha esta última en la que empezó a figurar como trabajador de Une EPM Telecomunicaciones S.A. para quien laboró de manera continua e ininterrumpida hasta el 28 de noviembre de 2015, en el cargo de Asistente de Tecnología con una remuneración salarial en el último año equivalente a $4.250.000; estando afiliado al ISS y posteriormente a Colpensiones. El 14 de agosto de 2014 solicitó la pensión de vejez a Colpensiones la cual le fue reconocida mediante la resolución GNR 14573 del 22 de enero de 2015 con fundamento en 1818 semanas de cotización y un IBL de $3.607.698 y una tasa de reemplazo del 75% conforme al régimen de transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985, otorgándole una mesada pensional para el 2015 del $ 2.705.774 la cual fue dejada en suspenso hasta el retiro del servicio. Presentó renuncia a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a partir del 28 de noviembre de 2015 y una vez desvinculado del servicio , Colpensiones profiere la resolución GNR 5470 del 08 de enero de 2016 mediante la cual lo incluye en nómina de pensionados a partir del 29 de noviembre de 2015. Su empleador dejó de efectuar aportes al sistema de

3 01PrimeraInstancia, 02Expediente. Pág. 4/93 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

3 01PrimeraInstancia, 02Expediente. Pág. 4/93 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

pensiones a partir del mes de septiembre d e 2010, considerando que era él el único que podía tomar la decisión de cesar en el pago de las cotizaciones.

Oposición a las pretensiones de la demanda

COLPENSIONES4 se opone a la totalidad de las pretensiones aduciendo que la prestación fue reconocida con fundamento en el régimen de transición que mantiene la prerrogativa de la normatividad anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación, contrario a lo ocurrido en con el IBL que debe ser el dispuesto en la Ley 100 de 1993. Sin que se pueda reliquidar la prestación con el promedio de los últimos 10 años de asignación salarial percibidas por el actor pues su empleador omitió el pago de aportes desde el 01 de septiembre de 2010, resultando improcedente una condena a la entidad in cluso por costas. Propone como excepciones Falta de jurisdicción y competencia en calidad de previa, y como excepciones de mérito las de falta de causa para demandar, prescripción, compensación y buena fe e imposibilidad de condena en costas

UNE EPM TELE COMUNICACIONES S.A.5 Sostiene que el 18 de agosto de 2010 comunicó al trabajador la intención de suspender el pago de las cotizaciones al sistema general de seguridad en pensiones, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y dado el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión, informándole por demás que tal decisión tendría incidencia en el ingreso

sistema general de seguridad en pensiones, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y dado el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión, informándole por demás que tal decisión tendría incidencia en el ingreso base de cotización con el que sería calculada la mesada pensional; consecuentemente se op usoe a la prosperidad de las pretensiones al sostener que no puede ser condenada al pago de reajuste de la pensión en tanto efectuó cotizaciones mientras persistió la obligación para ello. Propone como excepciones previas la falta de agotamiento de la reclamac ión administrativa y falta de competencia, y como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de legitimación por pasiva.

Sentencia de primera instancia 6

El 10 de mayo de 2017 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez aplicando

4 01PrimeraInstancia, 02Expediente. Pág. 115/122 5 01PrimeraInstancia, 02Expediente. Pág. 223/231 6 01PrimeraInstancia, 04AudienciaTramiteYJuzgamientoArt80Cptss. Minuto. 16:004 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

un IBL del promedio de los últimos 10 años incluyendo las semanas cotizadas hasta su retiro del servicio y conside rando la totalidad de los factores salariales que devengaba el trabajador demandante; condenó a Colpensiones a reconocerle la suma

un IBL del promedio de los últimos 10 años incluyendo las semanas cotizadas hasta su retiro del servicio y conside rando la totalidad de los factores salariales que devengaba el trabajador demandante; condenó a Colpensiones a reconocerle la suma de $3.271.575 por concepto de mayor valor de la pensión liquidada entre el 29 de noviembre de 2015 y el 31 de mayo de 2017 re specto de los cuales autoriza realizar los descuentos en salud; ordenó a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., pagar a Colpensiones el correspondiente título pensional por concepto de reajuste de los aportes para pensión pagados deficitariamente en los ciclos de junio y noviembre de 2006; marzo, mayo, agosto y noviembre de 2007; mayo y noviembre de 2008; enero julio, octubre y diciembre de 2009 y abril de 2010 y las cotizaciones omitidas entre el 02 de septiembre de 2010 y el 29 de noviembre de 2015, ordenando a Colpensiones recibir dichos conceptos y reliquidar la pensión conforme a los aportes por los cuales debió efectuarse la cotización; declaró imprósperas las excepciones propuestas, salvo la de inexistencia de la obligación de reconocer y falta de causa para demandar en relación con la reliquidación de la pensión con el IBL de la norma anterior; condenó en costas a las demandadas y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Fundamentó su decisión en que no es posible reajustar la pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año servido, por cuanto, el régimen de transición únicamente conserva la edad, el monto y las semanas del régimen anterior,

Fundamentó su decisión en que no es posible reajustar la pensión con el promedio de los salarios devengados durante el último año servido, por cuanto, el régimen de transición únicamente conserva la edad, el monto y las semanas del régimen anterior, correspondiendo el IBL al contemplado en la Ley 10 0 de 1993; negó que UNE EPM Telecomunicaciones S.A., estuviera facultado para cesar el pago de las cotizaciones a pensión, pues con ello afectó la cuantía de la pensión del trabajador; en criterio del Aquo, la empleadora aquí demandada debió sufragar cotizaciones por todo la relación laboral y conforme a la totalidad de los factores salariales devengados por el trabajador, y al haber cotizado sobre una base inferior a la devengada debía reajustar dichos aportes y consecuentemente también la reliquidación de la pensión.

Recurso de Apelación

Inconformes con la decisión de primera instancia tanto la parte demandante como UNE EPM Telecomunicaciones S.A. la recurrieron en apelación y al efecto indicaron:

Demandante7: No desconoce que los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional validan la interpretación del A quo, pero

7 01PrimeraInstancia, 04AudienciaTramiteYJuzgamientoArt80Cptss. Minuto. 1:20:365 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

aduce que vulneran el principio de inescindibilidad de la norma al tomar parte de la Ley 33 de 1985 y parte de la Ley 100 de 1993, estimando que lo correcto es tomar

Int. 224-17

aduce que vulneran el principio de inescindibilidad de la norma al tomar parte de la Ley 33 de 1985 y parte de la Ley 100 de 1993, estimando que lo correcto es tomar íntegramente las disposiciones de la primera, solicita tomar en cuenta la postura que en tal sentido adopta el Consejo de Estado en su reiterada jurisprudencia. UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.8: sostiene que debe aplicarse lo normado para las restituciones mutuas, en tanto el A quo señaló juiciosamente que en múltiples periodos se efectuó aportes por un mayor valor al realmente devengado por el actor. En cuanto a las cotizaciones efectuadas para el reajuste de l a pensión, sostiene que la suspensión del pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones tiene fundamento fáctico y jurídico en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 razón por la cual no se les debió imponer condena en este sentido, máxime cuando informaron oportunamente al trabajador la intención de suspender el pago de cotizaciones y éste quedaba en posibilidad de realizar cotizaciones adicionales a su cargo.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Corrido el traslado para alegar en esta instancia, tanto UNE EPM Telecomunicaciones S.A. como Colpensiones lo descorrieron oportunamente, de la siguiente manera:

UNE EPM Telecomunicaciones S.A .9: Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, aduciendo que obró conforme a la legislación laboral vigente en la materia y no adeuda suma alguna al demandante ni por me sadas de jubilación al haber comunicado al trabajador oportunamente la decisión de suspender los aportes al

instancia, aduciendo que obró conforme a la legislación laboral vigente en la materia y no adeuda suma alguna al demandante ni por me sadas de jubilación al haber comunicado al trabajador oportunamente la decisión de suspender los aportes al sistema de seguridad social en pensiones en razón al cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión , reiterando que de existir sumas pendientes de pago por concepto de pensión o retroactivo, tales están a cargo de Colpensiones.

Colpensiones10: Sostiene que no es responsable por el actuar omiso del empleador, sin que le sea imputable el cobro de aportes de dichos empleadores al no existir afiliación o novedad de ingreso y carecer la entidad de título para el cobro de tales aportes, argumentos con los que solicita se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó reconocer y pagar la suma de $3.271.575 por concepto de reajuste de la pensión, estimando que no es procedente el reconocimiento de tal reajuste mientras la empleador a demandada no realice el pago del título pensional e

8 01PrimeraInstancia, 04AudienciaTramiteYJuzgamientoArt80Cptss. Minuto. 1:26:50 9 02SegundaInstancia, 04Alegatos Une 10 02SegundaInstancia, 05AlegatosColpensiones6 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

igualmente se revoque la condena en costas al haber actuado conforme a derecho al momento de efectuar la liquidación de la prestación.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto

momento de efectuar la liquidación de la prestación.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Cor te Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la parte demandada, los argumentos de la decisión de primera instancia y los recursos de apelación, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: i) Si la demandada estaba facultada para retirar del subsistema de pensiones al demandante, en caso negativo, se dilucidará si debe satisfacer los aportes insolutos, así como el reajuste de los aportes pagados de manera deficitaria durante la vigencia de la relación laboral; ii) igualmente se analizará si el demandante tiene derecho a que el IBL de la pensión reconocida se liquide con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Hechos relevantes acreditado documentalmente

  • El señor HÉCTOR FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ nació el 25 de febrero de 195511
  • El 18 de agosto de 2010, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. informa al demandante que suspenderá el pago de las cotizaciones al Sistema General de

de 195511

  • El 18 de agosto de 2010, UNE EPM Telecomunicaciones S.A. informa al demandante que suspenderá el pago de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones a partir del 01 de septiembre de 201012.
  • El 05 de noviembre de 2015 el demandante renuncia al cargo que desempeñaba en la compañía UNE EPM Telecomunicaciones S.A. a partir del 28 de noviembre de 201513.

11 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 69. Según cedula de ciudadanía, pues no fue aportado el registro civil de nacimiento, pero tal fecha no se encuentra en discusión. 12 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 16 13 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 177 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

  • El 05 de noviembre de 2015 UNE EPM Telecomunicaciones S.A. acepta la renuncia del demandante14.
  • Mediante la Resolución GNR 14573 del 22 de enero de 2015 Colpensiones reconoció al demandante la pensión de vejez bajo el régimen de transición y en aplicación de la Ley 33 de 1985, en cuantía para el 2015 de $2.705.774 a razón de un IBL de $3.607.698 y una tasa de reemplazo del 75%, dejando la prestación en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio15.
  • Mediante la Resolución GNR 5470 del 08 de enero de 2016 Colpensiones en virtud de la renuncia al cargo efectuada por el demandante, le reconoce la

en suspenso hasta el retiro definitivo del servicio15.

  • Mediante la Resolución GNR 5470 del 08 de enero de 2016 Colpensiones en virtud de la renuncia al cargo efectuada por el demandante, le reconoce la pensión de vejez a partir del 29 de noviembre de 2015, en cuantía inicial de $2.705.774 con base en un IBL de $3.607.698 y una tasa de reemplazo del

75%16.

  • Respuesta a petición presentada por el demandante, en la cual UNE EPM Telecomunicaciones S.A., informa los salarios y prestaciones devengadas por el demandante entre el mes de agosto de 2006 y el mes de noviembre de 201017.
  • El 24 de febrero de 2016 el demandante formula reclamación administrativa

ante UNE EPM Telecomunicaciones S.A.18.

  • Historia laboral del demandante del 13 de octubre de 2015 en la que se registran 1.380,86 semanas cotizadas por el demandante hasta el 31 de agosto de 201019.

a) Obligatoriedad del pago de cotizaciones a pensiones

El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 dispone:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la v igencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a

14 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 18 15 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 21/27

prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a

14 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 18 15 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 21/27 16 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 28/35 17 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 36/58 18 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 19/20 19 01PrimeraInstancia, 02Expediente, pág. 59/678 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez , o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes. (subraya y negrillas propias de la Sala)

De la última norma en cita se infiere en principio, que mientras exista relación laboral o prestación de servicios, es obligatorio cotizar al sistema general de seguridad social en pensiones y excepcionalmente se podrá cesar en dicho pago cuando el trabajador o prestador del servicio cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, y opte por no seguir realizando aportes adicionales en cualquiera de los dos regímenes.

o prestador del servicio cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, y opte por no seguir realizando aportes adicionales en cualquiera de los dos regímenes.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que “Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25% restante.” de suerte que el pago de las cotizaciones al SGSSP es una obligación conjunta entre empleador y trabajador, razón por la cual la facultad de cesar el pago de las cotizaciones, no puede ejercerse de forma unilateral por uno de los obligados, resultando razonable que si uno decide no ejercer la potestad el otro se verá obligado a seguir efectuando el aporte a su cargo.

Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL2556 de 2020, Radicado 6964520, indicó:

En armonía con lo dicho, la Corte Constitucional en sentencia C-529 de 2010 refirió:

Ahora bien: por virtud de lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 17 de la Ley 100, (también demandado en el presente proceso), el afiliado que reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez puede seguir cotizando al sistema, voluntar iamente. De hecho, es de la mayor conveniencia que lo haga, pues lo establecido en el ya citado artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trae como consecuencia que, por regla general, un incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos

incremento en el número de semanas cotizadas, por encima del mínimo número de semanas requeridas, genera un incremento en el monto de la pensión, y además, le permite seguir contribuyendo a los instrumentos solidarios que hacen parte del sistema. Por esta razón, y en virtud del

20 Postura reiterada en la sentencia SL1184 de 2021, Rad. 869739 Rad. 050013105005201600557-01 Int. 224-17

carácter solidario del sistema pensional colombiano , y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.

[…] Finalmente, es apenas natural que, si es el empleador el que opta por continuar las cotizaciones, no o

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