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TSDJ MED SL - 05001310500520160139401-(27-05-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Título
TSDJ MED SL - 05001310500520160139401-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ-Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que, por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. /PENSIÓN DE INVALIDEZ-Los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son: una pérdida de la capacidad laboral del 50% o más, es decir, tener un grado de invalidez igual o superior al 50%. Y haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de la invalidez.

HECHOS: Solicita la demandante que tras dejarse sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 4 de febrero del 2015 y declararse que la enfermedad que padece de síndrome de túnel del carpo es de origen laboral, se condene a la ARL SURA asumir el pago de la pensión de invalidez, en lugar de Colpensiones, y desde el 1 de marzo de 2006, fecha de estructuración, o la que resulte probada.(...)Mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante, a quien condenó en costas. El problema jurídico, consiste en determinar si es

procedente dejar sin efectos el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y declarar que el síndrome del túnel del carpo que parece la señora LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA es de origen laboral, para efectos de establecer si tiene derecho a que la sociedad SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., le reconozca y pague la pensión de invalidez.

TESIS: Antes de adentrarnos a analizar el tema que comporta objeto de estudio por parte de la Sala, es importante precisar algunos aspectos básicos sobre la competencia para realizar dictámenes, mediante los cuales se emite un concepto técnico que, a su vez, permite analizar la viabilidad de las súplicas contenidas en el libelo genitor.(...)Tal competencia, conforme el art. 41 de la Ley 100 de 1993, en primer lugar recae en la Comisión Médica Interdisciplinaria de la ARL, AFP o EPS y de existir discrepancias puede acudirse a las Juntas de Calificación de Invalidez, quienes conocen en primera (Junta Regional) y segunda instancia (Junta Nacional) respectivamente, órgano que define tres aspectos: origen, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez, dictamen que debe contener los fundamentos de hecho y de derecho para su expedición, analizando los hechos que dieron lugar a la causación de la enfermedad o accidente de trabajo, según sea el caso, Junta que además indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las cuales sucedieron los hechos que la originaron, examinando además el DIAGNÓSTICO CLÍNICO de carácter técnico-científico,

soportado en la historia clínica y ocupacional, con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema, en cumplimiento de lo establecido en el MUCI o Manual Único de Calificación de Invalidez, vigente para la época de los hechos.(...)Así las cosas, el dictamen que emite la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como órgano de cierre no tiene ningún recurso, solamente existe la posibilidad de rebatir su contenido dentro de un proceso ordinario laboral, siendo ello la génesis de esta acción, escenario en el que, con razones atendibles y técnicas, se intenta contrariar los conceptos que sobre el tema hayan emitido el órgano competente. La parte actora contaba con la opción de solicitar la realización de una pericia para efectos de analizar por quien fungiría como auxiliar de la justicia, el porcentaje y origen que acarrea determinada patología, toda vez que dicho medio es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieren conocimientos técnicos tal como lo prevé el Código General del Proceso. La norma es del siguiente tenor: ARTÍCULO 227. DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesadapodrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los

requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.(...)Aclarado lo anterior, descendiendo al caso objeto de estudio, encontramos que la pretensión del proceso estriba, principalmente, en dejar sin efectos el concepto emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez cuando el 4 de febrero de 2015 determinó que el síndrome del túnel carpiano era de origen común (…). Fue este el único aspecto abordado, nada dijo sobre el porcentaje de esta deficiencia, ni su fecha de estructuración, pues la ponencia de sus antecesores, entiéndase la ARL SURA y la Junta Regional, sólo se enfocaban en dicho aspecto. Derruido este concepto, la súplica consecuencial, a voces del líbelo genitor, es el reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo de la ARL.(...)Desde ahí ya se advierte un primer obstáculo, pues si en la vía administrativa NO se esclareció la distribución porcentual y la fecha de estructuración; la simple modificación del origen, de avalarse la intervención del recurrente, NO implicaría indefectiblemente la viabilidad de tal prestación económica, toda vez que de acuerdo a lo estipulado en la Ley 776 de 2002, se requiere acreditar que esa causa de origen profesional genere una PCL del 50% o más. El artículo 9 es del siguiente tenor: “ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del Sistema General de Riesgos Profesionales, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el cincuenta por

ciento (50%) o más de su capacidad laboral de acuerdo con el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación. En primera instancia, la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral se hará por el equipo interdisciplinario establecido en el artículo 6o. de la presente ley, dentro del mes siguiente a la fecha en que hubiere concluido el proceso de rehabilitación integral, de existir discrepancias se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez, quedando a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos que se ocasionen.(…)Todo apunta a que sí existió esa valoración personal. Pero al margen de ello, lo más relevante del dictamen aquí cuestionado son los fundamentos técnicos pues, aunque reconoce que el diagnóstico del túnel del carpo data de marzo de 2006, también se ocupa de relacionar los factores de riesgo ocupacional relacionado con la patología estudiado, conforme lo estipulado por el Decreto 1477 de 2014. Para el síndrome aludido señaló como un agente etiológico, la combinación de movimientos repetitivos con fuerza y/o con posturas forzadas de miembros superiores, con alta demanda de tareas manuales o con herramientas de vibración, como era de usanza en la industria textil, o trabajadores de cultivos, empacadores, mecánicos, odontólogos, entre otros, pero sin circunscribir la patología única y exclusivamente a esos oficios.(...) Todo ello se trae a colación para dimensionar la improcedencia de desechar estos hallazgos técnicos únicamente porque NO encontraron sintonía con lo

referenciado por la Junta Regional, y con base en ello señalar precipitadamente y sin fundamento real, que la Junta accionada desconocía la realidad fisiológica y médica de la actora. NO le es dable pues al juez adquirir el ropaje de galeno, ni discernir aspectos técnicos o contrastar la versión de ambas juntas para sobreponer la del inferior sobre la del superior. Nuevamente volvemos al mismo punto de partida: la imperiosa necesidad de que un perito hubiese analizado la veracidad de la información antes referenciada, para efectos de identificar algún error o falencia, que eventualmente avalase el concepto de la Junta Regional. Pero en quien recaía la carga de la prueba, fue pasivo en este aspecto y ningún dictamen acompañó para respaldar su causa.

MP:ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA:27/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

S21-022

Proceso: ORDINARIO LABORALAPELACIÓN

Demandante: LUZ MIRIAM CATAÑO BEDOYA

Demandados: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A.

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.

Vinculado: COLPENSIONES

SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-005-2016-01394-01

Tema: pensión de invalidez de origen laboral

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN

Link: 05001310500520160139401 expediente digital

Tema: pensión de invalidez de origen laboral

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN

Link: 05001310500520160139401 expediente digital

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Mede llín, conformada por los Magistrados MARIA NANCY GARCIA GARCIA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora en el proceso de la referencia , NO sin antes r eferirse a la solicitud elevada en dicha oportunidad procesal, tendiente a decretar una prueba pericial.

Carece de claridad el recurrente cuando delimita el objeto de dicha experticia, pero entiende la Sala que se edifica en cada uno de los puntos que deb e contener cualquier dictamen que verse sobre el estado de invalidez: o rigen, porcentaje de pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración de la invalidez.

Es así como solicita que el tribunal subsane la omisión del fallador y practique el medio probatorio. Incluso da a entender que comportó una súplica elevada oportunamente en el respectivo acápite de la demanda. No obstante, si acudimos a tal escrito, otra cosa se aprecia.

Consúltese el folio 31 del archivo 04 en el que se observa la siguiente petición:Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01

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El despacho denegó esta solicitud recordando que las copias tenían el mismo valor que el documento original, resultando improcedente ordenar una copia auténtica del dictamen que ya

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El despacho denegó esta solicitud recordando que las copias tenían el mismo valor que el documento original, resultando improcedente ordenar una copia auténtica del dictamen que ya obraba en el expediente. Sumado a ello, citó el art. 227 del C GP y estimó que no era via ble que la Junta Nacional, que actuaba como parte pasiva de la litis, emitiese un concepto sobre un asunto que ya había tenido un conocimiento previo y respecto del cual mediaba un interés procesal. Ningún recurso se presentó contra lo decidido.

Es este y no otro el contexto en el que debe resolverse la petición que eleva el recurrente.

Frente a ello, la Sala se permite señalar que conforme lo estipulado por el art. 83 del CPT y la SS, en segunda instancia sólo es dable practicar las pruebas debidamente decretadas en primera, cuando sin culpa de la parte que las pidió, éstas no se pudieron practicar , lo que no ocurre en el caso aquí analizado.

En tal sentido, en aras de la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, no puede esta Magistratura en etapa tan avanzada del proceso, reabrir el debate probatorio. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data, y contrario al pensamiento del recurrente, señaló que la aludida facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio, más que un deber es una potestad. Al respecto preciso:

Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a despl azar la

oficio, más que un deber es una potestad. Al respecto preciso:

Pero las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a despl azar la iniciativa de los litigantes ni a remplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe1.

Y continúa:

1 Sentencia del 29 de enero de 1979Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01

Radicado interno: 21-022

3 El desinterés o la incuria de cualquiera de las partes en aducir sus pruebas no pueden razonablemente ser suplidos por el juez con el pretexto de inquirir la verdad real sobre las materias controvertidas, porque la actuación de éste debe ser imparcial en todo tiempo, y sus poderes oficiosos se limitan a esclarecer puntos oscuros o de duda que se presenten en el juicio.

Así las cosas , el Tribunal no accederá a la solicitud del apoderado de la demandante, pues aunado a los razonamientos que preceden, se estaría propiciando la costumbre de hacer un segundo debate en oportunidad que no está prevista legalmente. Todo lo cual despejaría el camino para que las partes, no habiendo aportado los elementos materiales probatorios suficientes ante el funcionario instructor, subsanaran su inactividad ante el Tribunal, lo cual, se recalca, a la postre resultaría arbitrario e ilegal.

En este orden de ideas, NO comparte esta Magistratura la postura de la demandante cuando en los alegatos presentados en esta instancia estima la práctica de aquel medio probatorio como un imperativo legal y no como una opción del fallador.

En este orden de ideas, NO comparte esta Magistratura la postura de la demandante cuando en los alegatos presentados en esta instancia estima la práctica de aquel medio probatorio como un imperativo legal y no como una opción del fallador.

De otro lado, c onforme el con tenido del memorial allegado , se reconoce personería a la Dra. VALENTINA GOMEZ AGUDELO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 43.400.490 y T.P No. 156.773 del C. S. de la J. , en los términos de la sustitución de poder otorgada por la representante l egal de la Firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, apoderada judicial de Colpensiones.

Aclarado lo anterior, el Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 1 3 de la ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes en integrantes el proyecto aprobado en sala virtual mediante ACTA 18 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicita la demandante que tras dejarse sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 4 de febrero del 2015 y declararse que la enfermedad que padece de síndrome de túnel del carpo es de origen laboral , se condene a la ARL SURA asumir el pago de la pensión de invalidez , en lugar de Colpensiones,

declararse que la enfermedad que padece de síndrome de túnel del carpo es de origen laboral , se condene a la ARL SURA asumir el pago de la pensión de invalidez , en lugar de Colpensiones, y desde el 1 de marzo de 2006, fecha de estructuración , o la que resulte probada . IgualmenteRadicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01

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4 pretende que se condene a la EPS y ARL a daños y perjuicios por la negligencia demostrada en el trámite de calificación de la PCL. Y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que se encuentra vinculada laboralmente con la empresa SURA EPS desde el día 1 de diciembre de 199 8 (posteriormente indica 2009) ; inicialmente en el cargo de auxiliar de archivo, que comprendía 19 actividades detalladas en documento anexo, el que ejecutó hasta el año 2005 , a partir de ahí como auxiliar de punto de servicio cuando fue ascendida dado su compromiso y buen desempeño, último oficio que realizó hasta que fue calificada.  Que en abril de 2005 consult ó en la EPS SURA siendo diagnosticada con el síndrome del Túnel del Carpio, padecimiento que le ha generado un trastorno personal y familiar.  Que el 23 de agosto d e 2013 fue calificada por la EPS SURA, oportunidad donde determinó que el síndrome padecido era de origen común al considerar que los documentos no demostraban una relación de causalidad con los factores de riesgo, decisión contra la que

que el síndrome padecido era de origen común al considerar que los documentos no demostraban una relación de causalidad con los factores de riesgo, decisión contra la que instauró los recursos de ley, resolviéndose desfavorablemente el de reposición.  Que el 2 de enero de 2014 la Junta Regional, conforme los apartes que cita, relacionados con la repetitividad de labores, sin pausas de recuperación , indicó que el síndrome del túnel del capio bilateral, era una enfermedad de origen laboral.  Que la Junta Nacional , el 4 de febrero de 2015, modificó el dictamen de la Junta Regional contrariando la realidad fisiológica y médica al señalar que el origen era común , incluso, no se efectuó valoración al guna en su persona , aunque allí otra cosa se señalaba . Cita in extenso algunas de las apreciaciones de esa entidad, según la cual las actividades ejecutadas no eran repetitivas, ni requería aplicar fuerza o determinadas extensiones en la muñeca conforme el estudio del puesto de trabajo.  Que a la fecha no ha obtenido copia del aludido estudio para efectos de controvertirlo, dado que falta a la verdad en cuanto a la descripción del cargo, desdibujando la realidad laboral.  Que su función sí es repetitiva y exi ge un agarre manual, que se esta desconociendo la antigüedad de la patología, cuyos hallazgos datan del año 2005, la cual se agravó con el tiempo, tanto que requirió reubicación como consta en la evaluación de ortopedi a del 25 de febrero de 2013.  Que contrario a los argumentos de la Junta Nacional, obran en la historia clínica suficientes

tiempo, tanto que requirió reubicación como consta en la evaluación de ortopedi a del 25 de febrero de 2013.  Que contrario a los argumentos de la Junta Nacional, obran en la historia clínica suficientes elementos que permiten determinar que el síndrome es de origen laboral , insistiendo que la evaluación del puesto de trabajo es contraria a la realidadRadicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01

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5  Que la EPS SURA en reporte sobre la sordera, lumbagos y el síndrome del túnel Carpi ano, respecto a este último reconoció que el uso del computador tenía una relación de causalidad, aspecto que también evidencia que el padecimiento es de origen laboral.  Que el 23 de agosto de 2015 Colpensiones determinó una pérdida de capacidad laboral del 60.36%, estructurada a partir del 18 de junio de 2015.  Que mediante Resolución GNR 28708 proferida el 27 de enero 2016, Colpensiones reconoció la pensión de invalidez , exigiendo para el pago nombramiento de curador, condicionamiento abolido por un juez de tutela.  Que el anticipo de honorarios al abogado constituye un daño emergente

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtieron las entidades demandadas el derecho pretendido.

Inicialmente se pronunció COLPENSIONES, vinculada oficiosamente por el despacho. Únicamente aceptó el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común de acuerdo a dictamen médico en firme , los restantes no le constan. Cita los requisitos

Únicamente aceptó el hecho relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común de acuerdo a dictamen médico en firme , los restantes no le constan. Cita los requisitos establecidos por la Ley 860 de 2003 para acceder a dicha prestación de origen laboral (archivo 10).

Por su parte la EPS Y MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA S.A. negó tanto la existencia del vínculo laboral, aclarando que el mismo era con la IPS (persona jurídica diferente, autónoma e independiente), como algún interés particular en el establecimiento del origen, el cual calificó como común el 23 de agosto de 2013 a través de una comisión conformada por personal especializado. Aceptó que el dictamen lo conoció la J unta Regional, luego la Junta Nacional y que la actora solicitó el estudio del puesto de trabajo que realizó la ARL SURA no así la EPS, aspecto en el que destaca que el documento describe de manera clara y correcta el entorno, sumado a que aquella contó co n las oportunidades pertinentes para controvertir lo que ha bien tuviera, correspondiéndole acreditar las incongruencias que con vaguedad refiere, que a su juicio son inexistentes y constituyen apreciaciones sin respaldo . Añade que: conforme la huella de l a demandante, aquella sí asistió a la valoración efectuada por la Junta Nacional; que el artículo que publicado en la pagina web no es excluyente en el sentido de indicar que el síndrome del túnel carpiano sea una enfermedad exclusivamente de origen labora l: que en la valoración de Colpensiones se tuvo en cuenta, además de aquel síndrome, un estado de depresión, lumbalgia,

carpiano sea una enfermedad exclusivamente de origen labora l: que en la valoración de Colpensiones se tuvo en cuenta, además de aquel síndrome, un estado de depresión, lumbalgia, gastritis y colon irritable , lo que generó el reconocimiento de la prestación por invalidez.Radicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01

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6 Finalmente aduce que los honorarios profesi onales no constituyen perjuicios indemnizables (archivo 16).

De otro lado, ARL SURA aceptó que la actora fue calificada por las entidades que reseña, y que ostentaba la calidad de afiliada, inicialmente por cuenta del empleador CODESCO , entre el 30 de noviembre de 1999 y el mismo día y mes del año 2007: posteriormente a través de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. desde el 1 de diciembre de 2007. Aclara que conforme el estudio de puesto de trabajo, que cumplió las directrices legales y fue realizado por la fisioterapeuta Diana Lucia Marín Villegas, la demandante NO desempeñaba 19 actividades, solo el cargo de auxiliar de punto de servicio con tareas específicas, documento que en todo caso sirvió de soporte tanto a la Junta Regional como a la Junta Nac ional para emitir su concepto. Niega la existencia de incongruencias y considera que lo dicho por la accionante comportan apreciaciones subjetivas. Refiere que es fragmentada la lectura del artículo del portal web, del que no se podía concluir objetivament e que el síndrome del túnel carpiano siempre es de origen laboral, por el contrario, conforme el art. 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, se presumía que era común,

concluir objetivament e que el síndrome del túnel carpiano siempre es de origen laboral, por el contrario, conforme el art. 12 del Decreto Ley 1295 de 1994, se presumía que era común, presunción que no fue desvirtuada, tanto así que Colpensiones actualmente estaba a cargo del pago de la pensión de invalidez, que calificó diversas patologías, determinando que todas tenían origen común. Destaca que la Junta Nacional valoró personalmente a la señora Cataño Bedoya y analizó detalladamente las ayudas diagnósticas , y en las deficienci as asignó el porcentaje más alto a la depresión , con un total de 30 puntos . Finalmente considera que es inexistente el nexo causal entre las funciones desempeñadas por la accionante y la patología que padece , toda vez que ejercía actividades que no generab an cargas, realizaba pausas activas, utilizaba ambas manos, no manipulaba objetos pesados, ni efectuaba movimientos prolongados, asi que era un desgaste normal por el paso del tiempo (archivo 19).

Igualmente, en similares términos a sus homólogos, se pronunció SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., también vinculada de manera oficiosa por el despacho , destacando que no existían factores de riesgos que determinaran la relación de causalidad necesaria para establecer el origen de la enfermedad y que tampo co existían elementos que acreditaran la negligencia endilgada. Respecto a los extremos temporales aclara que la vinculación lo fue desde el 1 de diciembre de 2007 al 15 de agosto de 2017 en el cargo de auxiliar de punto de servicio. Acepta lo relacionado con la existencia de las calificaciones advirtiendo que Colpensiones valoró

el 1 de diciembre de 2007 al 15 de agosto de 2017 en el cargo de auxiliar de punto de servicio. Acepta lo relacionado con la existencia de las calificaciones advirtiendo que Colpensiones valoró otras patologías cuyo origen no se estaba discutiendo, tales como: depresión grave, lumbalgia, gastritis crónica y colon irritable. Posteriormente realiza algunas consideraciones e n torno a la noción de enfermedad profesional recalcando que la misma era resultado de la exposición aRadicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01

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7 factores de riesgos inherentes a la actividad laboral, lo que no ocurría en este caso, ni tampoco se desprendía del análisis del puesto de trabajo (archivo 29)

Finalmente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ , en lo que interesa a la Sala, expresó que eran apreciaciones subjeti vas que carecían de fundamento aquellas afirmaciones de la parte actora en cuanto a que había desconocido la realidad fi siológica e historia clínica de la demandante, toda vez que, contrario a ello, la calificación emitida estuvo a cargo de profesionales que se ciñeron a los parámetros legales vigentes , y no obedecía a una cuestión subjetiva, sino a una valoración objetiva, técnica y científica, contrastada con la historia clínica que relata la trayectoria y evolución de cada patología . Aclara que un recuento de las actividades laborales no constituye prueba idónea para determinar la profesionalidad de una patología, aspecto en el que cobra importancia el análisis de puesto de trabajo, para el caso practicado por la ARL SURA . Insiste que NO evidenció la existencia de la combinación de

actividades laborales no constituye prueba idónea para determinar la profesionalidad de una patología, aspecto en el que cobra importancia el análisis de puesto de trabajo, para el caso practicado por la ARL SURA . Insiste que NO evidenció la existencia de la combinación de factores de riesgo ergonómico que resultara determinante en la apreciación del cuadro clínic o (archivo 50).

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2021 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ABSOLVIÓ a las demandadas de la t otalidad de pretensiones inc oadas en su contra por la accionante, a quien condenó en costas , fijando como agenc ias en derecho la suma de $454.263 a favor de tres de las entidades llamadas a juicio, EPS, ARL y Junta Nacional.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA ABSOLVER

Expuso que NO existía prueba idónea que permitiera establecer que la actora se encontraba en un estado de invalidez por causas de origen profesional, sumado a que tampoco apreciaba en el dictamen proferido por la Junta Na cional, que únicamente estribó en el origen de la patología (no en su estado integral de salud) , las deficiencias que predicaba la parte actora , ni el empleador tenía alguna responsabilidad en los hechos desencadenantes de la invalidez que padecía la accionante. Además, señaló la importancia de una experticia y/o prueba pericial que sustentara laRadicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01

tenía alguna responsabilidad en los hechos desencadenantes de la invalidez que padecía la accionante. Además, señaló la importancia de una experticia y/o prueba pericial que sustentara laRadicado: 05001-31-05-005-2016-01394-01

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8 procedencia de la súplica, dado que eran aspectos técnicos que no le competía establecer al operador jurídico, punto en el que sostuvo que la parte actora no cumpl ió con la carga demostrativa, más allá de la simple afirmación efectuada en el libelo genitor , sumado a que el dictamen emitido por Colpensiones, si bien definía una merma superior al 50%, lo cierto es que la fijaba en una causa de origen común , siendo el síndrome del túnel del carpo, una de las varias patologías que llevaron a la demandante al estado de invalidez , ni esta era la deficiencia predominante, siendo tal la de depresión.

En cuanto al informe del puesto de trabajo, consideró que no le restaba va lidez el hecho que el mismo se hubiese efectuado con una homóloga en el cargo, dado que la actora se encontraba incapacitada para el momento de su realización, hallazgos que contrastó con la guía técnica para el análisis de exposición a factores de riesgo ocupacionales, de obligatoria referencia para analizar el origen de las contingencias, conforme la Resolución 2844 de 2007, para concluir que NO se encontraba acreditada la existencia de un factor de riesgo suficiente para generar la patología por utilizar un teclado dentro de sus funciones.

Añadió que aun acogiéndose la tesis de la demandante, en cuanto a anularse el dictamen de la

NO se encontraba acreditada la existencia de un factor de riesgo suficiente para generar la patología por utilizar un teclado dentro de sus funciones.

Añadió que aun acogiéndose la tesis de la demandante, en cuanto a anularse el dictamen de la Junta Nacional, NO surtiría los efectos pretendidos en cuanto a ordenarse el pago de la pensión de invalidez a cargo de la AR L, toda vez que dicho órgano calificador, igual que la Junta Regional, versó sus apreciaciones sobre el origen de la patología sin establecer un referente porcentual.

Consecuencialmente, se tornaba improcedente la reparación de un daño al no acreditarse q ue el síndrome del túnel carpiano tuviera origen profesional.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA

Considera que el fallo transgrede el principio de congruencia.

Rememora que el problema jurídico estr

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