TSDJ MED SL - 05001310500520180004901-(13-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520180004901-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - La pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes. Sumado a ello, cuentan con una forma de financiación diferente, debido a ello, ambas prestaciones cuentan con una reglamentación distinta. /
HECHOS: Alba Genivora Raigosa De Gómez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge, con el retroactivo pensional al que hubiere lugar. En pri mera instancia se declaró que Alba Genivora Raigosa De Gomez, en su calidad de cónyuge cumple con los requisitos exigidos, para ser beneficiaria de la sustituc ión pensional de sobrevivencia. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si había mérito o no para que se suspendiera la pensión de origen laboral que recibía el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya para dar paso al reconocimiento de la pensión de vejez de origen común.
TESIS: (…) No desconoce esta Sala de decisión, que ambas prestaciones nacieron antes de la entrada en vigencia el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, empero, si es preciso aclarar que desde el año 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido el pacífico crit erio, respecto a que, las dos prestaciones (pensión de invalidez de origen laboral y pensión de vejez) si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes. Por un lado, se ampara la contingencia común que deviene con el desgaste físico propio del paso del tiempo
pensión de vejez) si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes. Por un lado, se ampara la contingencia común que deviene con el desgaste físico propio del paso del tiempo y la otra cubre los riesgos de la fuerza laboral impartida. Sumado a ello, cuentan con una forma de financiación diferente, pues la prestación de origen común nace de las cotizaciones en las que es parte fundamental el afiliado, y la en su momento llamada profesional sólo se pagaba con los valores que eran dados por el empleador, naturalmente, debido a ello, ambas prestaciones cuentan con una reglamentación distinta. (…) Es claro, que el señor Rodrigo Antonio Gómez no tenía que, renunciar al pago de la pensión que recibía por el ATEP sufrido, pensión que dejó de pagarse desde el 10 de agosto del año 1990, y por ende, en sentido estricto, desde dicha fecha y hasta el 10 de julio del año 2014, fecha de su fallecimiento, se adeudaban a éste las mesadas pensionales, pretensión que si bien no fue parte del petitum dentro del libelo gestor, si fue ampliada por el a quo en diligencia del artículo 80 del CPT y SS que se llevó a cabo el 5 de abril del año 2019, en donde decidió el juzgador, requerir a la parte actora para citar por activa a los herederos del causante con el fin que, solicitaran las mesadas pensionales a las que hubiera lugar. (…) Ahora, al haber interpuesto la procuradora judicial de la pasiva la excepción de prescripción, debe indicarse que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 151 del CPT y SS, al haberse presentado la solicitud dentro del trámite judicial ya iniciado, se entenderá esa como la petición formal ante la entidad, y con ello,
acuerdo a lo preceptuado en el artículo 151 del CPT y SS, al haberse presentado la solicitud dentro del trámite judicial ya iniciado, se entenderá esa como la petición formal ante la entidad, y con ello, debe entenderse que el término pre scriptivo se cuenta tres años atrás, es decir, que las mesadas percibidas con antelación al 25 de abril del año 2016 se encuentra afectadas por el fenómeno prescriptivo, y en el caso que nos convoca, el fallecimiento del señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya se dio el 10 de julio del año 2014, de acuerdo al certificado de defunción que reposa en la foliatura, por lo cual, las mesadas de pensión de invalidez se causaron sólo hasta ese momento, encontrándose, extintas incluso a la fecha de la vinculación de los litis por activa, pues la reclamación de las mesadas pensionales causadas por los herederos no fue elevada ante la entidad. Consecuente a ello, habrá de revocarse la orden impartida del retroactivo de la pensión de invalidez a favor de los herederos del causante, lo cual, también ocurre respecto a la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez, no se constata que se hubiere elevado dicha pretensión en el libelo genitor ni en pliego posterior, ni tampoco reclamación distinta al reconocimiento de la pensión de sobr eviviente, motivo, por el cual, se revocará íntegramente la orden dada. (…) Indicó el a quo que, si bien la pensión de invalidez y la pensión de vejez eran compatibles, debía entenderse así también la
subrogación pensional que se genera a la muerte del ben eficiario en vida de éstas, y a renglónseguido procedió a dar estudio de los presupuestos determinados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para determinar si la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez contaba o no, con los requisitos para acceder a ello, en su calidad de “cónyuge” del causante. (…)En el presente caso, debe indicarse que se está bajo el esquema de una subrogación pensional, es decir, la trasmisión del derecho ya reconocido al pensionado a favor de su beneficiaria, y, por ende, el hecho ge nerador del derecho no es la muerte, sino, que en cada caso fue una situación diferente, por un lado, la invalidez consecuente del accidente laboral del trabajador y por otro, la vejez por el paso del tiempo.(…) De acuerdo a lo anterior, se comparte la decisión del a quo respecto a la procedencia de la subrogación de la pensión de origen profesional a favor de la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez, toda vez que de la prueba recaudada en el proceso si se logra evidenciar que la pareja convivió desde que contrajo nupcias hasta por lo menos el año 2002, pese a las dificultades que como pareja hubieren tenido, y más allá de la situación de maltrato que se alega, pues basta con la lectura del anterior aparte jurisprudencial para desestimar los argumentos de la apoderada de la parte accionada en su recurso de alzada. Así las cosas, le asiste a la Sala en convencimiento judicial de la calidad de beneficiaria de la señora Raigosa de Gómez. Respecto a la excepción de prescripción, debe decirse,
recurso de alzada. Así las cosas, le asiste a la Sala en convencimiento judicial de la calidad de beneficiaria de la señora Raigosa de Gómez. Respecto a la excepción de prescripción, debe decirse, la muerte del pensi onado tuvo lugar el 10 de julio del año 2014. El 6 de abril del año 2017, la demandante se presentó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual, mediante misiva del 27 de abril del año 2017 se devolvió para aportar documental falt ante, y posteriormente mediante resolución RDP 031102 del 2 de agosto del año 2017 se negó el reconocimiento pensional bajo el argumento que no existió convivencia entre la pareja. La demanda fue presentada el 25 de enero del año 2018, momento para el cual , no alcanzó a trascurrir la prescripción trienal determinada en el artículo 151 del CPT y SS y en atención a ello, ninguna mesada pensional se encuentra prescrita. (…)
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500520180004901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO Con el fin de llevar la representación de la parte accionada UGPP, se le reconoce personería al doctor Alejandro Restrepo Flórez portador de la TP número 280.225 del CSJ, conforme a la sustitución otorgada por la Unión Temporal - Enlace Jurídico UT, quien lleva la representación de la entidad.
personería al doctor Alejandro Restrepo Flórez portador de la TP número 280.225 del CSJ, conforme a la sustitución otorgada por la Unión Temporal - Enlace Jurídico UT, quien lleva la representación de la entidad.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez, quien ahora actúa como ponente y Francisco Arango Torres, en atención al impedimento del doctor John Jairo Acosta Pérez procede dentro del proceso ordinario con radicado número 05001310500520180004901, promovido por la señora ALBA GENIVORA RAIGOSA DE GÓMEZ , contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, con el fin de conocer en el grado jurisdiccional de Consulta a favor de accionada y respecto a ambas partes en apelación la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, proceso en el cual, se citó como Litisconsortes por activa a los señores GLORIA PATRICIA GÓMEZ
RAIGOSA, ALBEIRO DE JESÚS GÓMEZ RAIGOSA, HENRY DE
JESÚS GÓMEZ RAIGOSA, JUAN GUILLERMO GÓMEZ RAIGOSA,05001310500520180004901
ROVIRO DE JESÚS GÓMEZ RAIGOSA y a los herederos indeterminados del señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya elevando los primeros acción en contra de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio
señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya elevando los primeros acción en contra de Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 147, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES
Mediante acción judicial, la señora Raigosa de Gómez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge el señor Rodrigo Antonio Gómez Raigosa, con el retroactivo pensional al que hubiere lugar, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación de las condenas.
Como fundamento factico de lo pretendido, indicó que el 10 de julio del año 2014 falleció su cónyuge, que por causas de origen profesional se encontraba recibiendo pensión de invalidez por parte de l a UGPP al asumir las pensiones del ISS ARL, indicó que convivió con el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya de manera continua desde el 1 de julio de 1956 fecha del matrimonio y hasta el año 2002, en el cual, el pensionado abandonó el hogar por sus problemas con el alcohol. Indicó que solicitó el reconocimiento pensional la que fue negada bajo el argumento de la inexistencia de la convivencia de la pareja, decisión recurrida y confirmada por la pasiva.
Notificada del libelo genitor, la UGPP, se opuso a lo solicitado, e invoc ó las excepciones de “ausencia de vicios en los actos administrativos, inexistencia de la obligación y prescripción”.
pasiva.
Notificada del libelo genitor, la UGPP, se opuso a lo solicitado, e invoc ó las excepciones de “ausencia de vicios en los actos administrativos, inexistencia de la obligación y prescripción”.
El a quo, efectuó control de legalidad en el proceso, indicando que , si procedía el reconocimiento pensional, también lo era el retroactivo de la pensión de invalidez de origen profesional que se encontraba suspendida para el momento de la muerte,05001310500520180004901 considerando necesario citar como litis por activa a los herederos determinados e indeterminados del señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya. En atención a ello, se emplazó a los herederos indeterminados, y los señores G loria Patricia Gómez Raigosa, Albeiro de Jesús Gómez Raigosa, Henry de Jesús Gómez Raigosa, Juan Guillermo Gómez Raigosa, Roviro de Jesús Gómez Raigosa elevaron pretensión solicitando, el pago de las mesadas pensionales causadas entre el 10 de agosto del año 1990 y el 10 de julio del año 2014, fecha de fallecimiento del causante con los intereses del artículo 141 y en subsidio la indexación de las condenas.
A dicha solicitud la pasiva UGPP se opuso, exponiendo la incompatibilidad entre la pensión de vejez y la pensión de origen profesional para la fech a en que sucedieron los hechos, invocando como medios exceptivos la “ ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción”.
Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio de la siguiente manera:
el acto administrativo demandado, inexistencia de la obligación y prescripción”.
Mediante sentencia de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, dirimió el litigio de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que RODRIGO ANTONIO GOMEZ BEDOYA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 553.097, dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes generada porque en vida disfruto de la pensión de invalidez de origen profesional, que le fuere reconocida en su momento por el ISS, conforme a la Resolución 7951 de 1972, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión por incapacidad permanente en accidente de trabajo, y la pensión de vejez de origen común, que le fueron reconocidas al señor RODRIGO ANTONIO GOMEZ BEDOYA, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía N° 553.097, son compatibles, de conformidad con lo citado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR que ALBA GENIVORA RAIGOSA De GOMEZ quien se identifica con la C.C. 32.442.557, en su calidad de cónyuge cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 47 de la Ley 100/1993, para ser beneficiaria de la sustitución pensional de sobrevivencia, respecto de la pensión de invalidez de origen profesional permanente que en vida05001310500520180004901 disfrutó el señor RODRIGO ANTONIO GOMEZ BEDOYA, en atención a lo indicado en los antecedentes de este proveído.
disfrutó el señor RODRIGO ANTONIO GOMEZ BEDOYA, en atención a lo indicado en los antecedentes de este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la UGPP, a reconocer y pagar a la señora ALBA GENIVORA RAIGOSA De GOMEZ, quien se identifica con la C.C. 32.442.557, la suma de $64.458.083, por concepto retroactivo pensional de la pensión de sobrevivientes entre el 10 de julio de 2014 y el 30 de septiembre de 2020, suma que deberá ser debidamente indexada al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. A partir del 1 de octubre de 2020, la UGPP, continuara reconociendo y pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a UN (1) SMLMV, sobre 14 mesadas pensiónales por año y sin perjuicio del aumento del salario mínimo año por año conforme lo estipule el gobierno nacional. Se autoriza a la UGPP, a que del retroactivo pensional adeudado, realice los descuentos en salud a que haya lugar.
QUINTO: ABSOLVER a la UGPP los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, conforme se dijo en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de PRESCRIPCIÓN Y LA INEXISTENCIA DE LA OBL IGACION DE RECONOCER IMNTERESES MORATORIOS, interpuestas por la apoderada de la UGPP. Las demás excepciones se entienden implícitamente resueltas, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión.
SEPTIMO: SEPTIMO: CONDENA R en COSTAS a la UGPP y en favor de la
excepciones se entienden implícitamente resueltas, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente decisión.
SEPTIMO: SEPTIMO: CONDENA R en COSTAS a la UGPP y en favor de la demandante señora ALBA GENIVORA RAIGOSA DE GOMEZ, inclúyase como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($1.289.162), de conformidad con lo expresado en la parte considerativa.
APELACIÓN
Notificada la sentencia de primera instancia, el procurador judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, teniendo como argumento principal la inconformidad en cuanto la absolución del pago de los intereses moratorios. Solicitó ello con fundamento en el cambio jurisprudencial que ha trazado la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 3 de junio del año 2020, Radicado SL 1681 del 20 20, radicado interno 75127, Magistrada ponente, doctora Clara C ecilia05001310500520180004901 Dueñas Quevedo, en donde se tiene en cuenta la procedencia de los intereses respecto de todo tipo de pensiones reconocidas. Señaló también, que la Corte Suprema de Justicia tenía una posición clara de la compatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de vejez. Señaló que desde ese punto de vista, si desde el año 2011 estaba ya establecida esa posición, y a la muerte del causante 10 de julio del año 2014, no existe óbice para el no pago de la prestación económica, situación que debe ser retribuida con los intereses moratorios. Dej ó claro que la convivencia en el caso
existe óbice para el no pago de la prestación económica, situación que debe ser retribuida con los intereses moratorios. Dej ó claro que la convivencia en el caso que ocupa la atención de la Sala se encontró plenamente probada, en razón a que la Corte Suprema de Justicia desde el año 2016 ha establecido que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, al cónyuge separado de hecho, cuando existan causales para esa situación de separación y cuando se acredite dentro del proceso la convivencia de más de 5 años.
La procuradora judicial de la UGPP, interpuso recurso de alzada, indicando que la finalidad por la cual se creó la pensión de sobrevivientes, es para satisfacer las necesidades subsistencia económica persistente, a aquella persona que sustituye a la persona que inicialmente cobraba la pensión o tenía derecho a su reconocimiento. Adujo que de la testimonial se colige que el de cujus le daba mala vida a la demandante y que los hijos tuvieron que trabajar desde pequeños para cubrir sus gastos. Narró que la testimonial también expuso que cuando el pensionado vuelve a vivir con la demandante para el año 2011, fue dado a la enfermedad que padecía en ese momento; pero en n ingún momento para restablecer su vida marital, incluso no se hacía cargo de gastos del hogar siendo él pensionado y contando con los recursos económicos para hacerlo. Indicó que dada la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de marras no se cumple la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante de manera constante y continua, no se configuraron, pues solo se logran demostrar alrededor
la literalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en el caso de marras no se cumple la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte del causante de manera constante y continua, no se configuraron, pues solo se logran demostrar alrededor de 3 años. Se opuso también a la condena en costas pues narró que siempre se ha actuado con buena fe.05001310500520180004901
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El procurador judicial del extremo pasivo en término oportuno, explicó que debe darse estudio al artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, pues en el caso de marras se denota la clara ausencia repentina del apoyo económico del causante al grupo familiar, y que, además, solo se logran acreditar 3 años de convivencia con antelación al fallecimiento . Narro, que de la prueba se constató que no existían entre el fallecido y la demandante vínculos de apoyo mutuo, sostenimiento financiero, acuerdos de convivencia y plan de vida. Indicó que , ante la duda de la calidad de beneficiaria, se reviste de legalidad los actos administrativos que negaron la prestación solicitada. Por tanto, se reiteró en las excepciones propuestas y solicitó la absolución de la entidad accionada.
PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo al recurso interpuesto y el grado jurisdiccional de Consulta, deberá determinarse en esta instancia si había mérito o no para que se suspendiera la pensión de origen laboral que recibía el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya para dar paso al reconocimiento de la pensión de vejez de origen común. Si existe lugar o no a la sustitución pensional de origen profesional , a favor de la
pensión de origen laboral que recibía el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya para dar paso al reconocimiento de la pensión de vejez de origen común. Si existe lugar o no a la sustitución pensional de origen profesional , a favor de la demandante, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y de ser así, si hay lug ar o no al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES
En atención a que, son varios los temas a tratar de acuerdo a la ampliación del objeto del litigio por parte del a quo, deberá en primera medida determinarse, si era procedente o no, la suspensión de la mesada pensional que recibía el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya de origen “profesional” para poder percibir el pago de la pensión de vejez de origen común.05001310500520180004901 De la prueba recaudada en la denso documental , se observa, que mediante Resolución 7957 de 7 de noviembre del año 1972, se concedió al señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya pensión parcial de invalidez de origen profesional.
El señor Gómez Bedoya solicitó en va rias oportunidades el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual, fue negada por la entidad en resolución 03861 de 1991 donde puede leerse:
“Que el asegurado reúne los requisitos de edad y densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del acuerdo 04 9 de 1990 (Decreto 758 de 1990) para el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ, cuya cuantía sería la correspondiente al salario mínimo legal.
12 del acuerdo 04 9 de 1990 (Decreto 758 de 1990) para el reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ, cuya cuantía sería la correspondiente al salario mínimo legal. Que el artículo 49 del citado estatuto, consagra que son incompatibles las pensiones que cubrió el ISS entre sí. Sin embargo, el asegurado podrá optar por la más favorable. Cuando existe concurrencia. Que en consecuencia, el asegurado deberá manifestar expresamente por cuál de las dos prestaciones opta, aclarándole que si es por la de vejez, tendrá derecho a los servicios médicos del ISS”.
En efecto, el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya elevó el 29 de agosto del año 1991 ante el ISS renuncia expresa a la pensión parcial de invalidez que se encontraba recibiendo para que, se reconociera la pensión por vejez. Consecuente a ello, mediante Resolución 5878 del año 1991, se reconoció la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente por cumplir los presupuestos del Decreto 049 de 1990.
No desconoce esta Sala de decisión, que ambas prestaciones nacieron antes de la entrada en vigencia el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, empero, si es preciso aclarar que desde el año 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido el pacífico criterio, respecto a que, las dos prestaciones (pensión de invalidez de origen laboral y pensión de vejez) si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes. Por un lado, se ampara la contingencia común que deviene con el desgaste físico propio del paso
prestaciones (pensión de invalidez de origen laboral y pensión de vejez) si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes. Por un lado, se ampara la contingencia común que deviene con el desgaste físico propio del paso del tiempo y la otra cubre los riesgos de la fuerza laboral impartida. Sumado a ello,05001310500520180004901 cuentan con una forma de financiación diferente, pues la prestación de origen común nace de las cotizaciones en las que es parte fundamental el afiliado, y la en su momento llamada profesional sólo se pagaba con los valores que eran dados por el empleador, naturalmente, debido a ello, ambas prestaciones cuentan con una reglamentación distinta.
En la muy renombrada sentencia de 22 de febrero de 2011, radicada con el número 34820, en la que se examinó un caso semejante, la Corte Suprema de Justicia explicó lo siguiente:
“Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada. “En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de
de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada. “En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución 04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la d e invalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (fl. 2)”. “Es de recordar que, al contestarse la demanda, el ISS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener carácter de definitiva o vitalicia (Art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 –en materia de invalidez de origen común, ó 23 del 155 de 1963, en materia de riesgos profesionales)”. ….. Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los efectos jurídicos provenientes de05001310500520180004901 los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias.
los diferentes riesgos que ampara el seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias. “En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que, además, la segunda no está destinada a mutar la pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente. En consecuencia, la sentencia cuestionada no incurre en la trasgresión jurídica que le enrostra la censura, sin que sobre anotar que el interés que le asiste al ente bancario accionado para solicitar la compartibilidad se ve seriamente comprometido, dado que quien eventualmente estaría interesado en la integración de las dos pensiones es la entidad de seguridad social que reconoció y actualmente paga la prestación por invalidez, dado que al momento en que asuma el pago de la pensión de vejez, será quien deba sufragar las dos prestaciones. (…).” “Consideraciones todas ellas aplicables a l sublite, dado que la esencia de las mismas se mantiene en cuanto a que, para la época en que se reconoció la pensión de invalidez parcial al actor (Res. 04253 de 1983), por el ISS, el campo de riesgos profesionales y enfermedad profesional (ATEP) era regulado por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, independiente de la normatividad regulatoria del ámbito de la invalidez, vejez y muerte de origen común (IVM), Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, luego en 1991, cuando
vejez y muerte de origen común (IVM), Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966 y, luego en 1991, cuando se le concedió la pensión de vejez, ésta era gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, regulatorio de los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional.” Surge de la anterior posición doctrinal de la Sala reafirmada que el Tribunal en este asunto incurrió en el error jurídico denunciado, al concluir que la pensión de invalidez profesional que le fue reconocida al actor era incompatible con la prestación de vejez, habida consideración que la jurisprudencia tiene sentado que estas dos prestaciones resultan compatibles, en la medida que amparan contingencias diferentes, poseen fuentes de financiación distintas, cotizaciones y reglamentación diversas”
Es claro, que el señor Rodrigo Antonio Gómez no tenía que, renunciar al pago de la pensión que recibía por el ATEP sufrido, pensión que dejó de pagarse desde el 10 de agosto del año 1990, y por ende, en sentido estricto, desde dicha fecha y05001310500520180004901 hasta el 10 de julio del año 2014, fecha de su fallecimiento, se adeudaban a éste las mesadas pensionales, pretensión que si bien no fue parte del petitum dentro del libelo gestor, si fue ampliada por el a quo en diligencia del artículo 80 del CPT y SS que se llevó a cabo el 5 de abril del año 2019, en donde decidió el juzgador, requerir a la parte actora para citar por activa a los herederos del causante con el fin que
que se llevó a cabo el 5 de abril del año 2019, en donde decidió el juzgador, requerir a la parte actora para citar por activa a los herederos del causante con el fin que que, solicitaran las mesadas pensionales a las que hubiera lugar. En atención a ello, y de acuerdo a la documental aportada se hicieron presentes los hijos del causante:
Gloria Patricia Gómez Raigosa, nacida el 25 de septiembre de 1963 Albeiro de Jesús Gómez Raigosa nacido el 3 de septiembre de 1958 Henry de Jesús Gómez Raigosa, nacido el 17 de febrero del año 1966 Juan Guillermo Gómez Raigosa, nacido el 20 de junio de 1961 Rovirio de Jesús Gómez Raigosa nacido el 30 de marzo de 1957
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