TSDJ MED SL - 050013105005201800129-01-(07-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 050013105005201800129-01-(07-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL - Recuperación del beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. / COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIONES - Entre la pensión de Jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990. / TESIS: (…) La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (…) con la implementación de los dos regímenes pensionales, se generó un traslado de afiliados que se encontraban cobijados bajo el régimen de transición al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, situación que al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba la pérdida de dicho subrogado pensional. (…). (…) pese a la connotación de renunciable del régimen de transición tanto la Corte Constitucional22 como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia han mantenido una posición pacifica en sus decisiones, al indicar que pese a que un afiliado beneficiario del régimen de transición se haya trasladado al Régime n de Ahorro Individual con Solidaridad puede retornar en cualquier tiempo y conservar ese beneficio pensional siempre y cuando acredite un mínimo 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…). (…) una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial resulta incompatible con otra asignación que provenga
tiempo y conservar ese beneficio pensional siempre y cuando acredite un mínimo 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. (…). (…) una pensión de jubilación otorgada por un empleador oficial resulta incompatible con otra asignación que provenga del erario. Sin embargo, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que, si la pensión de jubilación se causa únicamente en virtud de los servicios prestados al Estado y la pensión de vejez por contar con las semanas exigidas por Ley productos de servicios prestados al sector privado, estas resultan plenamente compatibles (…). (…) dicha corporación judicial ha sido enfática frente a la compatibilidad entre la pensión de Jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez regulada en el decreto 758 de 1990 solamente bajo el entendido, o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1 993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, marcando así la diferencia de los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez.
MP. LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 07/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIAProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Junio 7 de 2023
Radicado: 05001-31-05-005-2018-00129-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, Junio 7 de 2023
Radicado: 05001-31-05-005-2018-00129-01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO
Demandados: COLPENSIONES Y OTROS.
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Tema: COMPATIBILIDAD PENSION VEJEZ Y PENSIÓN DE
JUBILACIÓN.
La Sala Sexta de decisión, presidida por la magistrada ponente LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE , e integrada por las magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ , procede a emiti r sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
1. CONSIDERACIONES PREVIAS
Atendiendo al poder obrante en el expediente constituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa favor de la Dra. GLORIA ALEXANDRA GALLEGO CHALARCA se reconoce personería para actuar, quedando est a apoderada investida de todas las facultades queProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 2 de 30
confirió su poderdante y aquellas inherentes al poder conferido (artículo 77 C.G.P).
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confirió su poderdante y aquellas inherentes al poder conferido (artículo 77 C.G.P). Igualmente, en razón del poder obrante en el expediente constituido por el MINISTERIO DE TRABAJO a favor del Dr . WILLIAM ALFREDO SALEME MARTÍNEZ se reconoce personería para actuar, quedando est e apoderado investido de todas las facultades que confirió su poderdante y aquellas inherentes al poder conferido (artículo 77 C.G.P).
2. ANTECEDENTES.
De la demanda presentada.1 Pretende la parte actora con su demanda que se ordene su retorno al Régimen de Prima Media con Prestac ión Definida teniendo presente que acredita 750 semanas de cotización antes de la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, pese haber realizado un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Consecuencial a ello, solicita se declare que tien e derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con base al régimen de transición y bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990.
Para sustentar estas solicitudes, afirmó que el señor PRECIADO PÉREZ nació el 11 de agosto de 1954 y se afili ó al RPMPD desde el 12 de mayo de 1976, sin embargo indicó que para el año 1999 laborando para la sociedad SEGURIDAD HUIGNG LTDA se trasladó al RAIS con destino a la AFP PROTECCIÓN SA.
La parte actora manifestó que alcanzó acumular un total de 604,63 seman as de cotización en el sector privado, de las cuales 581,71 fueron aportadas dentro de
HUIGNG LTDA se trasladó al RAIS con destino a la AFP PROTECCIÓN SA.
La parte actora manifestó que alcanzó acumular un total de 604,63 seman as de cotización en el sector privado, de las cuales 581,71 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
1 01PrimeraInstancia. Folios 7 a 27. Archivo 01 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 3 de 30
Finalmente expuso que solicitó el retorno al RPMPD a la AFP PROTECCIÓN SA y este fondo de pensiones negó su traslado informando que la parte actora se encontraba pensionad o por parte de la UGPP - antes CAJANAL - por haber laborado más de 20 años en el sector público con base a la L ey 33 de 1985, situación que fue aceptada en la demanda.
De la respuesta a la demanda.
Por parte de Colpensiones. 2 Esta entidad al momento de dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmó que el demandante realmente se afilió al RPMPD el día 24 de marzo de 1976, sobre los restantes hechos de la demanda manifestó que no le constaban.
Por parte de Protección SA. 3 Expuso este fondo de pensiones privado que no se oponía a que se ordenara el traslado del demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida si para el efecto se acredita que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ello.
traslado del demandante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida si para el efecto se acredita que el demandante cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia para ello.
Resaltó que era cierto que el demandante se había afiliado a ese fondo de pensiones el día 03 de mayo de 1999, sin embargo , manifestó no constarte las restantes circunstancias que fundamentan la demanda, a excepción de la petición realizada a dicha AFP por medio de la cual solicitó el traslado de régimen pensional.
Mediante auto de fecha 24 de julio de 2018 el Juzgado Quinto (5°) Laboral del Circuito de Medellí n dispuso vincular al presente proceso al MINISTERIO DE
2 01PrimeraInstancia. Folios 151 a 164 Archivo 01 del expediente digital. 3 01PrimeraInstancia. Folios 211 a 229 Archivo 01 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 4 de 30
DEFENSA, a la POLICIA NACIONAL y al FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DE NIVEL NACIONAL – FOPEPrepresentado por el MINISTERIO DE TRABAJO e integrado por LA PREVISORA SA y BANCOLOMBIA SA. 4
Por parte de la Policía Nacional.5 Esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, expuso que posee un régimen especial y excepci onal de pensiones, por lo que esa institución reconoce el tiempo de servicios a sus exfuncionarios a través de bono pensional o cuota parte, prev ia solicitud de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado.
esa institución reconoce el tiempo de servicios a sus exfuncionarios a través de bono pensional o cuota parte, prev ia solicitud de la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado.
Manifestó que al revisar su archivo documental no encontró solicitud de bono pensional a nombre del demandante, por lo que a la fecha no existe un reconocimiento de bono pensional por los tiempos laborados por ésta a favor de la institución.
Por parte de la Fiduciaria Bancolombia.6 Esta sociedad manifestó en su respuesta a la demanda no conocer las circunstancias que sustentan este proceso, pues esa codemandada no es competente para el reconocimiento de prestaciones pensionales ni emite actos administrativos en ese sentido. Por tal razón se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Por parte de la UGPP. 7 Por parte de esta entidad se indic ó en su contestación que no le constaban los trámites realizados por el demandante a COLPENSIONES o a la AFP PROTECCIÓN por lo que dicha información no reposa en el expediente
4 01PrimeraInstancia. Folios 261-262 Archivo 01 del expediente digital. 5 01PrimeraInstancia. Folios 275 a 280 Archivo 01 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia. Folios 305 a 319 Archivo 01 del expediente digital. 7 01PrimeraInstancia. Folios 321 A 326 Archivo 01 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 5 de 30
administrativo que tiene bajo su custodia. Por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Por parte del Ministerio de Trabajo.8
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administrativo que tiene bajo su custodia. Por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Por parte del Ministerio de Trabajo.8 Al momento de dar respuesta a la demanda esta entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al afirmar que no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones, toda vez que esta facultad recae exclusivamente en COLPENSIONES, por lo que al no constarle las circunstancias que rodearon el caso en concreto no era procedente imponerle alguna orden.
Por parte de la Fiduciaria la Previsora SA.9 Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2021 esta entidad dio por no contestada la demanda por parte de esa sociedad y tuvo como indicio grave en su contra dicha conducta procesal.
De la sentencia de Primera Instancia.10 En sentencia de primera instancia el día 1 de febrero de 2022 el JUZGADO QUINTO (05°) LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN declaró que en efecto el demandante le asistía derecho a regresar al Régimen de Prima Media con Prestación definida teniendo presente que acreditó haber prestado servici os al Estado por más de 15 años antes del 1° de abril de 1994.
Por esta razón dispuso que la AFP PROTECCI ÓN debía trasladar a COLPENSIONES todos los d ineros que se encuentren en la c uenta de ahorro Individual del actor a título de capital, rendimientos financieros.
8 01PrimeraInstancia. Folios 341 a 352. Archivo 01 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Folios 305 a 319 Archivo 01 del expediente digital.
Individual del actor a título de capital, rendimientos financieros.
8 01PrimeraInstancia. Folios 341 a 352. Archivo 01 del expediente digital. 9 01PrimeraInstancia. Folios 305 a 319 Archivo 01 del expediente digital. 10 01PrimeraInstancia. Archivos 22-23-24 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 6 de 30
Pese a esto, declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación propuesta por COLPENSIONES y por PROTECCIÓN SA. En lo que respecta al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Finalmente absolvió a todos los codemandados de las restantes pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer costas y agencias en derecho a cargo de alguna parte.
Como sustento para esta decisión indicó el A -quo que si bien el demandante acreditó para el efecto el supuesto de los 15 años de servicios prestados antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones lo que permitía acceder en principio al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que la parte ac tora al cumplir la edad mínima para acceder a la pensión bajo los presupuestos del decreto 758 de 1990 más allá del año 2010, debía acreditar 750 semanas de cotización para la expedición del acto legislativo 01 de 2005 situación que en su sentir no ocurrió.
Para el efecto indicó no fue objeto de discusión que el señor PRECIADO PÉREZ se encontraba pensionado por parte de CAJANAL-hoy UGPPbajo los parámetros
2005 situación que en su sentir no ocurrió.
Para el efecto indicó no fue objeto de discusión que el señor PRECIADO PÉREZ se encontraba pensionado por parte de CAJANAL-hoy UGPPbajo los parámetros de la Ley 33 de 1985 por acreditar 20 años a favor del Estado, sin embargo, expuso que no acreditó las 750 semanas cotizadas exigidas en el acto legislativo 01 de 2005 pues en toda su vida laboral encontró acreditadas 516.43.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE
PRIMERA INSTANCIA.
Recurso de Apelación presentado por la Parte Actora. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación, sustentado en los siguientes puntos:Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 7 de 30
Expuso que el A-quo no realizó una adecuada interpretación del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la jurisprudencia que afirma que se deben tener en cuenta las semanas laboradas en el sector público y privado para el reconocimiento de las prestaciones pensionales.
Expuso que , si el Despacho tuvo en cuenta 750 semanas para la entrada en vigencia del régimen general de prensiones necesariamente ha de te nerlos en cuenta las semanas del sector privado y público, por lo que sí aceptó la conservación del régimen de transición pese al traslado realizado al RAIS con mayor razón debió tener acreditado las 750 semanas exigidas en el acto legislativo 01 de 2005.
Ahora, si bien en primera instancia no se indicó nada al respecto, considera esta
mayor razón debió tener acreditado las 750 semanas exigidas en el acto legislativo 01 de 2005.
Ahora, si bien en primera instancia no se indicó nada al respecto, considera esta Sala que esta sentencia debe ser analizada bajo los presupuestos de l Grado Jurisdiccional de Consulta conforme al artículo 69 del CPTYSS pues existe una situación adversa a COLPENSIONES, como lo fuera recibir los aportes producto del retorno del demandante al Régimen de Prima Media por lo que implica q ue dicha entidad eventualmente deba reconocer una prestación emanada de la orden judicial emitida en primera instancia.
Dicho esto, se conocerá este proceso igualmente en el Grado Jurisdiccional de Consulta como un mecanismo procesal que opera por ministerio de la Ley a favor de esa entidad.
4. ALEGATOS
Concedido el término que establecía el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, la parte demandante hizo uso de los alegatos de conclusión dentro del término concedido, reafirmando lo expuesto en los alegatos de conclusión en el sentido de tener en cuenta todos los tiempos laborados por el demandante para cubrir con losProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 8 de 30
presupuestos consagrados en la Ley 100 de 1993. 11Por lo anterior solicitó se modifique la sentencia de primera instancia, y se ordene el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la normativa del decreto 758 de 1990.
El apoderado del Ministerio de Trabajo también presentó alegatos de conclusión solicitando fuera confirmada la sentencia de primera instancia.12
pensión de vejez bajo la normativa del decreto 758 de 1990.
El apoderado del Ministerio de Trabajo también presentó alegatos de conclusión solicitando fuera confirmada la sentencia de primera instancia.12
Igualmente, la apoderada de la UGPP presentó alegatos de conclusión solicitando se confirmara la sentencia de primera instancia afirmando que esa entidad no tiene injerencia en el reconocimiento o estudio de la prestación pensional solicitada en la demanda. 13
5. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA
De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentra por fuera de discusión los siguientes hechos:
- Que el señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ PRECIADO se encuentra pensionado por parte de CAJANAL – hoy UGPPa través de la resolución N° 14125 del 14 de agosto de 1997 por haber prestado más de 20 años de servicio a favor del Estado.14 2) Que la parte demandante estuvo afiliado al ISS y se trasladó en el año 1999 al Régimen de Ahorro Individual con destino a la AFP PROTECCIÓN SA15. 3) Que el demandante solicitó el retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida así como el reconocimiento del régimen de transición y por ende el pago de la pensión de vejez bajo los presupuesto del decreto 758 de 1990, y que dicha solicitud fue
11 02SegundaInstancia. Archivo 07 del expediente digital 12 02SegundaInstancia. Archivo 10 del expediente digital 13 02SegundaInstancia. Archivo 12 del expediente digital 14 01Primera Instancia. Archivo 03 del expediente digital.
11 02SegundaInstancia. Archivo 07 del expediente digital 12 02SegundaInstancia. Archivo 10 del expediente digital 13 02SegundaInstancia. Archivo 12 del expediente digital 14 01Primera Instancia. Archivo 03 del expediente digital. 15 01PrimeraInstancia. Folio 231. Archivo 01 del expediente digital.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 9 de 30
negada por parte de COLPENSIONES a través de comunicados de fecha 06 y 07 de diciembre de 2017 así como de fecha 26 de enero de 2018 16
Al delimitarse la competencia de Sala no solo por el recurso de apelación presentado por la parte actora, sino además e l Grado Jurisdiccional de Consulta reconocido a favor de Colpensiones se abordarán los postulados normativos así: i) Desarrollo jurisprudencial sobre el traslado de régimen pensional y la recuperación del beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) Compatibilidad entre pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990. iii) Por último se atenderá el caso en concreto, determinando si en efecto el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen de transición y los presupuestos del decreto 758 de 1990.
Inicialmente debe indicarse que l as presentes consideraciones se basan en las pruebas legal y oportunamente allegadas por las partes17, además su valoración en conjunto llevó a la formación del convencimiento de la Sala 18 de las
Inicialmente debe indicarse que l as presentes consideraciones se basan en las pruebas legal y oportunamente allegadas por las partes17, además su valoración en conjunto llevó a la formación del convencimiento de la Sala 18 de las circunstancias planteadas tanto en la demanda como en su contestación.
- Desarrollo jurisprudencial sobre el traslado de régimen pensional y la recuperación del beneficio de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
16 01PrimeraInstancia. Folio 55 – 123 y 135 Archivo 01 del expediente digital 17 Ibídem. Artículo 60. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS. El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo. 18 Ibídem. Artículo 61. “ARTICULO 61. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO. El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad s ubstantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 10 de 30
Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, l a finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme,
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Con la creación del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, l a finalidad principal fue la de crear un sistema pensional uniforme, independientemente de la naturaleza del vínculo laboral del afiliado en armonía con la pauta Constitucional del artículo 48 en el cual la seguridad social se garantiza a todos los habitantes del territorio nacional en condiciones de igualdad.
La Ley 100 de 1993 incorporó en el sistema pensional dos regímenes solidarios que coexisten, pero excluyentes entre sí como lo son el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al cual las personas se pueden afiliar en condición de libertad dependiendo de la conveniencia que en su caso personal tenga uno u otro19.
Con la implementación de este sistema general de pensiones y la inminente modificación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, el Legislador buscó la protección de las expectativas legítimas de quienes estuvieran próximos a obtener esa prestación y por ende creo un régimen de transición, que permite a las personas que cumplan ciertos requisitos acceder a las reglas del régimen anterior, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotización y monto para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Es decir, se dio un efecto ultra activo a estas disposiciones normativas. Sin embargo debe aclarar se que con la implementació n de los dos regímenes pensionales, se generó un traslado de afiliados que se encontraban cobijados bajo el régimen de transición al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad,
Sin embargo debe aclarar se que con la implementació n de los dos regímenes pensionales, se generó un traslado de afiliados que se encontraban cobijados bajo el régimen de transición al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, situación que al tenor de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicaba la pérdida de dicho subrogado pensional.
19 Decreto 692 de 1994. Artículo 3. “Selección de Régimen pensional. A partir del 1° de abril de 1994, los afiliados al Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993, podrán seleccionar cualquiera de los dos regímenes que lo componen. En consecuencia deberán seleccionar uno de los siguientes regímenes: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida; b) Régimen de ahorro individual con solidaridad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 100 de 1993, ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliado a los dos regímenes del Sistema.”Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 11 de 30
Lo anterior surge del carácter de renunciable del régimen de transición 20 al no tener la connotación de un derecho adquirido sino una posibilidad cierta, pero al mismo tiempo de carácter eventual, pues implica la consolidación de un derecho pensional según las normas anteriores, lo que traduce en una expectativa legitima.21 Ahora, pese a la connotación de renunciable del régimen de transición tanto la Corte Constitucional22 como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia23 han
legitima.21 Ahora, pese a la connotación de renunciable del régimen de transición tanto la Corte Constitucional22 como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia23 han mantenido una posición pacifica en sus decisiones, al indicar que pese a que un afiliado beneficiario del régimen de transición se haya trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad puede retornar en cualquier tiempo y conservar ese beneficio pensional siempre y cuando acredite un mínimo 15 años de servicios antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. Al respecto la Corte Constitucional el realizar el análisis a esta normativa en la sentencia C-789 de 2002 indicó sobre esta excepción lo siguiente:
“(...) Como se desprende de la lectura del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador previó el régimen de transición en favor de tres categorías de trabajadores que, al momento de entrar en vigor dicha ley, cumplieran con determinados requisitos. En primer lugar, los hombres que tuvieran más de cuarenta años; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco y; en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independi entemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados; requisitos que debían cumplir al momento de entrar en vigencia el sistema de pensiones, conforme lo establece el artículo 151 de dicha ley.
A su vez, como se desprende del texto d el inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni
mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince
20 Ver entre otras las sentencia con radicación N° 42555 del 16 de junio. SL 029 de 2018. 21 Ver entre otras las sentencias SL 4040 de 2019, SL 335 de 2020 y SL3206 de 2021. 22 Ver entre otras las sentencias C-789 de 2002. C-1024 de 2004. SU 062 de 2010.SU 130 de 2013. 23 Ver entre otras las sentencias CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 27465, CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37174, CSJ SL, 23 oct. 2012. CSJ SL563-2013 SL2929-2022, entre otras.Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 12 de 30
años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al tras ladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a
posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5º.
El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad.
Conforme al principio de proporcionalidad, el le gislador no puede transformar de manera arbitraria las expectativas legítimas que tienen los trabajadores respecto de las condiciones en las cuales aspiran a recibir su pensión, como resultado de su trabajo. Se estaría desconociendo la protección que recibe el trabajo, como valor fundamental del Estado (C.N. preámbulo, art. 1º), y como derecho -deber (C.N. art. 25). Por lo tanto, resultaría contrario a este principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que quienes han cumplido con el 75% o más del tiempo de trabajo necesario para acceder a la pensión a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, conforme al artículo 151 de la Ley 100 de 1993 (abril 1º de 1994) terminen perdiendo las condiciones en las que aspiraban a recibir su pensión.
En tal medida, la Corte establecerá que los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones
de la Ley 100 de 1993 resultan exequibles en cuanto se entienda que los incisos no se aplican a las personas que tenían 15 años o más de trabajo cotizados para el momento de entrada en vigor del sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del mismo estatuto.
Por supuesto, esto no significa que las personas con más de 15 años cotizados, y que se encuentran en el sistema de ahorro individual con solidaridad, se les calcule su pensión conforme al régimen de prima media, pues estos dos regímenes son excluyentes. Como es lógico, el monto de la pensión se calculará conforme al sistema en el que se encuentre la persona.
Adicionalmente, resulta indispensable armonizar el interés en proteger la expectativa legítima de las personas que habían cumplido quince años o más cuando entró en vigencia el sistema, con el interés en que el régimen de prima media tenga los recursos suficientes para garantizar su viabilidadProceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-005-2018-129-01 Página 13 de 30
financiera. También resultaría contrario al principio de proporcionalidad, que quienes se trasladaron de este régimen al de
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