TSDJ MED SL - 05001310500520180033001-(05-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520180033001-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. /
HECHOS: La demandante pretende el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente José Joaquín Restrepo Parra a partir del 1° de agosto de 1991; intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas del proceso. Colpensiones manifestó mediante la resolución No. 787 del 10 de agosto de 1992 que dicha prestación se había reconocido en favor de la señora Oliva Torres de Restrepo en calidad de cónyuge y mediante la Resolución 1554 del 16 de febrero de 1994 en favor del señor Nelson Restrepo Torres identificado con la CC 71.772.304 en calidad de hijo inválido, y al encontrarse en firmes dichos actos, no es posib le reconocer tal prestación. El Juez A quo, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Lucila Orrego Posso. D eclaró probada la excepción de i mposibilidad de reconocer pensión de sobrevivientes y mesadas retroactivas a cargo de Colpensiones por ausencia de derecho y firmeza de acto administrativo. Al tiempo que se abstuvo de imponer costas.
Inconforme con la decisión de instancia , la parte demandante apeló la sentencia. El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante invocando la calidad
Inconforme con la decisión de instancia , la parte demandante apeló la sentencia. El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante invocando la calidad de compañera permanente , le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado José Joaquín Restrepo Parra a partir del 1° de agosto de 1991, a los intereses mor atorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 857 de 25 de abril de 2023, radicado 88511 sostuvo que “…si bien existen normas que consagran el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras permanentes, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, este derecho estaba consagrado para la cónyuge supérstite y, por ende, solo en caso de su falta, podía aspirar a ella la compañera permanente, lo que quiere decir que el eventual derecho de esta es su pletorio frente al de la cónyuge, quien es beneficiaria principal y excluyente…”. Como se indicó en precedentes el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante las Resoluciones 787 de 10 de agosto de 1992 y 1554 de 16 de febrero de 1994, le reconoció a la señora Oliva Torres de Restrepo en calidad de cónyuge y al señor Nels on Restrepo Torres en calidad de hijo invá lido, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado José Joaquín Restrepo Parra, en un 50% para cada uno. Y en la Resolución SUB 260226
Torres en calidad de hijo invá lido, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado José Joaquín Restrepo Parra, en un 50% para cada uno. Y en la Resolución SUB 260226 de 17 de noviembre de 2017 le negó la prestación económica a la señora María Lucila Orrego Posso argumentando que el pensionado fallecido era casado con la señora Oliva Torres de Restrepo a quien se le sustituyó la pensión, por lo que no se había acreditado la falta de cónyuge conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. El análisis precedente permite concluir a la Sala, que no le asiste derecho a la señ ora María Lucila Orrego Posso a la p ensión de sobrevivientes reclamada, pues no se acredita el presupuesto de la falta de cónyuge sobreviviente previsto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de la misma anualidad para ostentar la calidad de beneficiaria de tal prestación, en la medida que la convivencia entre los cónyuges Oliva Torres de Restrepo y José Joaquín Restrepo Parra no cesó definitivamente,es decir, no hubo una dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja, y dicha convivencia se mantuvo junto con el apoyo mutuo hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, circunstancia que enmarca el derecho pensional en favor de la cónyuge s upérstite como beneficiaria principal y excluyente, y en virtud de ello, la administradora de pensiones le concedió la pensión a la señora Oliva Torres de Restrepo, por haberse acreditado su calidad dentro del trámite administrativo adelantado. Bajo el con texto anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de
Oliva Torres de Restrepo, por haberse acreditado su calidad dentro del trámite administrativo adelantado. Bajo el con texto anterior ha de indicarse que la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, valorada a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libr emente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, no permite concluir la calidad de beneficiaria de la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, no cumpliendo con la carga de demostrar los fundamentos fácticos alegados, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, y las reglas generales de la carga de la prueba. En consecuencia, no se demostraron los supuestos de hecho que invocó la accionante para reclamar la pensión de sobrevivient es reclamada. Así las cosas, se confirmará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas.
M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 05/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA05001310500520180033001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001 31 05 0 05 2018 00330 01, promovido por la señora MARIA LUCILA ORREGO POSSO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante frente a la sentencia emitida el 4 de febrero de 2020 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.
De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras d isposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 071, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.05001310500520180033001
ANTECEDENTES
La señora María Lucila Orrego Posso, demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos : pensión de sobrevivientes
integrantes de la Sala.05001310500520180033001
ANTECEDENTES
La señora María Lucila Orrego Posso, demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos : pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañero permanente José Joaquín Restrepo Parra a partir del 1 ° de agosto de 1991 ; intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso, que su compañero permanente, el señor José Joaquín Restrepo Parra falleció el 1° de agosto de 1991. Al momento de su deceso, el causante se encontraba realizando aportes al Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con la Resolución SUB 260226 de 17 de noviembre de 2017 donde se reconocen 997 semanas cotizadas. Aduce que conoció al señor José Joaquín en 1958 cuando iniciaron un noviazgo, luego formalizaron como compañeros permanentes compartiendo lecho, techo y mesa desde principios de 1959 hasta el momento de la muerte del citado. Producto de esa relación procrearon a Gloria Patricia, Luz Estela, Diego Luis, Marleny y María Victoria Restrepo Orrego. Agrega que su compañero permanente siempre veló económicamente por ella y por sus hijos. Señala que al inicio de la relación el causante le indicó que era una persona soltera, pero cuando te nían un hogar ya conformado con varios de sus hijos, se enteró de que era casado con la señora María Lucila Orrego con quien también procreó otros hijos , lo que no fue un impedimento para que su relación sentimental continuara bajo el mismo techo. El
conformado con varios de sus hijos, se enteró de que era casado con la señora María Lucila Orrego con quien también procreó otros hijos , lo que no fue un impedimento para que su relación sentimental continuara bajo el mismo techo. El 28 de septiembre de 2017, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, misma que le fue negada por medio de la Resolución SUB 260226 de 17 de noviembre de 2017, aduciendo “…que mediante la resolución No. 787 del 10 de agosto de 1992 se había reconocido en favor de la señora Oliva Torres de Restrepo en calidad de cónyuge y mediante la Resolución 1554 del 16 de febrero de 1994 en favor del señor Nelson Restrepo Torres identificado con la CC 71.772.304 en calidad de hijo inválido, y al encontrarse en firmes dichos actos, no es posible reconocer tal prestación…”.
En sentencia proferida el 4 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones –05001310500520180033001 Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora María Lucila Orrego Posso. Declaró probada la excepción de Imposibilidad de reconocer pensión de sobrevivientes y mesadas retroactivas a cargo de Colpensiones por ausencia de derecho y firmeza de acto administrativo. Al tiempo que se abstuvo de imponer costas.
El a quo para motivar su decisión argumentó que la norma que debe aplicarse en este juicio es la vigente al momento del fallecimiento del señor José Joaquín Restrepo, esto es, el decreto 758 de 1990, la cual en el artículo 27 estableció como
El a quo para motivar su decisión argumentó que la norma que debe aplicarse en este juicio es la vigente al momento del fallecimiento del señor José Joaquín Restrepo, esto es, el decreto 758 de 1990, la cual en el artículo 27 estableció como beneficiarios de la prestación al cónyuge sobreviviente; y a falta de éste, al compañero permanente del causante, indicando que se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta, b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, c) Por divorcio del matrimonio civil, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. Que si bien se pudo establecer una convivencia entre el causante y la señora María Lucila Orrego Posso, también se determinó, una convivencia entre el citado causante y su cónyuge Oliva Torres de Restrepo de manera simultánea; circunstancia misma que impide que se cumpla el requisito “a falta de cónyuge”, pues está demostrado que la cónyuge convivió con el causante hasta el momento de su deceso tal como lo confesó la demandante en el interrogatorio de parte, cuando afirmó que aquel pa saba 2 o 3 días con su cónyuge y sus otros hijos y les ayudaba económicamente, y que el resto de días los pasaba con ella, dijo también que nunca le exigió a su compañero que dejara a su esposa porque era su obligación velar por ellos, que accedió que viviera con ella y con su cónyuge al mismo tiempo porque lo quería tanto que aceptó como estaban sin egoísmos y aseveró que no reclamó la prestación porque consideró que era menester que faltara la cónyuge y el hijo invalido para hacerlo, lo que para el
con su cónyuge al mismo tiempo porque lo quería tanto que aceptó como estaban sin egoísmos y aseveró que no reclamó la prestación porque consideró que era menester que faltara la cónyuge y el hijo invalido para hacerlo, lo que para el Despacho implica entend er que la cónyuge nunca faltó, específicamente para la fecha de la muerte del pensionado. Consideró el Funcionario que la demás prueba documental y testimonial allegada analizada en su conjunto no desvirtúa lo afirmado por la actora.05001310500520180033001
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante inconforme con la decisión de primera instancia precisó que le asiste derecho a su representada a la pensión de sobrevivientes , en razón a la evolución histórica y social del concepto de familia , donde jurisprudencialmente se han equiparado los derechos de la cónyuge y la compañera permanente. Que en este juici o no se discute que la normativa aplicable es el decreto 758 de 1990 , no obstante, considera que la misma limita el acceso a la compañera permanente por e l hecho de existir una cónyuge, contrariando los principios de la seguridad social, que lo que buscan es una mayor cobertura para los afiliados y los beneficiarios de estos. Agrega que debe tenerse en cuenta que la actora en el interrogatorio de parte mencionó que: “…él decía que la relación estaba mal, pero eso lo dicen todos” , “me dijo, que esa señora era la esposa de él, pero que estaban separados…”, de lo que se puede inferir que no exist ía certeza de unidad o familiaridad y que el vínculo solo se sostenía por la existencia de un hijo con una condición especial de salud.
separados…”, de lo que se puede inferir que no exist ía certeza de unidad o familiaridad y que el vínculo solo se sostenía por la existencia de un hijo con una condición especial de salud.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado de la accionante allegó escrito de alegatos de conclusión haciendo referencia a los mismos puntos del recurso de apelación, precisando que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 14005 de 2016 y SL 2444 de 2017 , estableció como regla que lo d ispuesto en el artículo 27 del decreto 758 de 1990 no correspon de a una lista taxativa, y que, “…el Juez laboral deberá examinar las circunstancias particulares de la ausencia de convivencia y no limitarse a verificar eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial…”.
La apoderada de Colpensiones presentó alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia absolutoria de primera instancia, indicando que la demandante no acreditó con suficiencia ser beneficiaria del causante, pues no se establece que el vínculo fuere superior a los tres años ininterrumpidos en la medida que el señor José Joaquín concomitante con su relac ión, era casado y ha cía vida marital con su cónyuge la señora Oliva Torres de Restrepo, a quien se le otorgó la05001310500520180033001 pensión de sobreviviente junto con su hijo invalido Nelson Restrepo Torres. Adicionalmente, menciona que “…el Decreto 758 de 1990, normatividad aplicable al caso si se tiene que el señor José Joaquín Restrepo Parra falleció el 1 de agosto de 1991, normativa en
Adicionalmente, menciona que “…el Decreto 758 de 1990, normatividad aplicable al caso si se tiene que el señor José Joaquín Restrepo Parra falleció el 1 de agosto de 1991, normativa en la que si bien se contemplaba a las compañeras permanentes como beneficiarias de la prestación pensional de sobrevivencia, ellos se encontraba con la limitante de la ausencia de cónyuge, que como se probó en este caso, existía la cónyuge, hacía vida marital con esta, velaba por el bienestar de ella y de los hijos en común y tenían la sociedad conyugal vigente y sin liquidar…”.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante invocando la calidad de compañera permanente le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado José Joaquín Restrepo Parra a partir del 1° de agosto de 1991 , a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación.
Como problema jurídico asociado se establecerá si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.
CONSIDERACIONES
En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les
partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.
En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo:05001310500520180033001 “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones...”.
Examinada en conjunto la prueba documental que reposa en el expediente, la Sala encuentra:
1. Que los señores José Joaquín Restrepo Parra y Oliva Torres de Restrepo contrajeron matrimonio católico el 7 de abril de 1958.
2. Que el señor José Joaquín Restrepo Parra falleció el 1° de agosto de 1991.
3. Que el ISS, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 02947 de 9 de abril de 1992 le concedió al señor José Joaquín Restrepo Parra la pensión
3. Que el ISS, hoy Colpensiones por medio de la Resolución 02947 de 9 de abril de 1992 le concedió al señor José Joaquín Restrepo Parra la pensión de vejez post mortem con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a partir del año 1992 en cuantía de $42.401.
4. En el Acto administrativo referido reconoció, además, los incrementos por cónyuge e hijo invalido a cargo.
5. Que en el trámite administrativo de reconocimiento pensional el causante diligenció formulario en el cual indica que sus beneficiarios lo eran su cónyuge Oliva Torres de Restrepo y su hijo Nelson Restrepo Torres.
6. Que el ISS, mediante la Resolución 787 de 10 de agosto de 1992 le reconoció a la señora Oliva Torres de Restrepo en calidad de cónyuge la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado José Joaquín Restrepo Parra en un 50%.
7. Que, con la reclamación administrativa del derecho pensional, la señora Oliva Torres de Restrepo allegó declaración extrajuicio de 15 de abril de 1991 donde las señoras Gloria Patricia López Orozco y Nury Edith Flórez Higuita manifestaron que el causante hacía vida marital con su cónyuge bajo05001310500520180033001 el mismo techo quien al igual que su hijo Nelson Restrepo Torres dependían económicamente de aquel.
8. Que a través del Acto Administrativo 1554 de 16 de febrero de 1994, la entidad le otorgó al señor Nelson Restrepo Torres en calidad de hijo, con condición de discapacidad, del causante el 50% restante de la prestación económica.
entidad le otorgó al señor Nelson Restrepo Torres en calidad de hijo, con condición de discapacidad, del causante el 50% restante de la prestación económica.
9. Que los señores Oliva Torres de Restrepo y Nelson Restrepo Torres fallecieron el 13 de diciembre de 2005 y el 2 de febrero de 2014, respectivamente.
10. Que el 28 de septiembre de 2017, la señora María Lucila Orrego Posso aduciendo la calidad de compañera permanente reclamó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado José Joaquín Restrepo Parra.
11. Que la administradora de pensiones en la Resolución SUB 260226 de 17 de noviembre de 2017, se la negó argumentando que el acto administrativo 787 de 10 de agosto de 1992 reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Oliva Torres de Restrepo en calidad de cónyuge, el cual se encuentra en firme.
DEL DERECHO PENSIONAL
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes es el vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma.
El registro civil de defunción que reposa en expediente informa que el señor José Joaquín Restrepo Parra falleció el 1° de agosto de 1991 , por ende, la s normas05001310500520180033001
relación con la misma.
El registro civil de defunción que reposa en expediente informa que el señor José Joaquín Restrepo Parra falleció el 1° de agosto de 1991 , por ende, la s normas05001310500520180033001 aplicables al caso concreto son las contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por medio del decreto 758 de la misma anualidad.
Esta normatividad en su artículo 27 consagró como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen no profesional, en forma vitalicia, al cónyuge sobreviviente; y a falta de éste, al compañero permanente del asegurado fallecido. Además, prescribió:
“…Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil; y d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes …”.
Aparte de lo anterior, el artículo 29 del Acuerdo referido estipuló:
“…Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos…”.
Por su parte, el artículo 30 de la misma Obra, estableció:
“…Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos:
“1º. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no
“…Se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes, en los siguientes casos:
“1º. El cónyuge, cuando el cónyuge sobreviviente en el momento del deceso no hiciere vida en común con el causante, salvo que se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque éste abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía. En este evento el compañero o compañera permanente del causante no tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes…”.
Sobre la pensión que se examina, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que a la luz del artículo 27 del acuerdo 049 de 1990 la compañera o compañero permanente del causante sólo puede05001310500520180033001 acceder a la pensión de sobrevivientes cuando falta el cónyuge sobreviviente , siempre que se den l os presupuestos relacionados en la norma. La regla de juicio establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicada al artículo 27 que se acaba de citar , no le impone a la compañera la carga de probar los motivos de la falta de convivencia entre los esposos o sobre la extinción del derecho del cónyuge (que inclusive puede ignorar por ser ajena a la relación conyugal), porque es lo que se infiere de los artículos 27 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, 6 y 7 del Decreto 1160 de 1989, y 167 del Código General del Proceso.
Así lo precisó la Corporación mencionada en la sentencia de 27 de marzo de 1995, Expediente 7.383, reiterada en la de 24 de marzo de 2010, Expediente 35.601:
Así lo precisó la Corporación mencionada en la sentencia de 27 de marzo de 1995, Expediente 7.383, reiterada en la de 24 de marzo de 2010, Expediente 35.601:
“…El art. 27 del Acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social, señala como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge y, a falta de éste al compañero o compañera permanente. Ocurre que la regla de juicio sobre carga de la prueba, aplicada al art. 27 del citado Acuerdo, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensión es, en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone al compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente. Si la compañera permanente afirma en juicio, como presupuesto de su pretensión, que tuvo esa condición respecto del pensionado con quien dice haber he cho vida marital hasta la fecha de fallecimiento del causante, y sólo ella acude a reclamar o a demandar judicialmente la sustitución de la pensión, ni el obligado a pagarla ni el juez pueden exigirle que acredite un hecho que no le corresponde demostrar y que incluso puede ignorar totalmente, pues sería tanto como decir que el titular de un derecho debe probar, además de su existencia, que no se ha producido su extinción o modificación, o que no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento…”
El alto Tribunal ha adoctrinado, además que,
“… para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo
modificación, o que no ha ocurrido algún hecho impeditivo de su nacimiento…”
El alto Tribunal ha adoctrinado, además que,
“… para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo falta el cónyuge en algunos de los eventos mencionados por el tribunal, sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes05001310500520180033001 del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónyuge se hubiere encontrado en imposibilidad de mantener la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin justa causa o por haberle impedido su acercam iento o compañía, que es precisamente la excepción contenida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Este criterio jurisprudencial halla respaldo en sentencia de la Corte Suprema del 13 de diciembre de 1994, en la que se expresó:
“… “Y es necesario precisar que no sólo falta el cónyuge en los eventos de muerte, nulidad de matrimonio o divorcio de matrimonio civil, previstos con carácter enunciativo por el artículo 6º del Decreto 1160 de 1.989, sino también en el caso gobernado por el artículo 7º. Ibídem, en que los cónyuges dejaron de cohabitar por circunstancias no imputables al pensionado fallecido, porque tal hipótesis está legalmente erigida como causal de pérdida del derecho, que entra a adquirirlo quien sí conformó una convivencia permanente con él en las postrimerías de su existencia y durante el lapso legal…”…”. (Sentencia de 26 de noviembre de 1997, Radicado 10.096)
sí conformó una convivencia permanente con él en las postrimerías de su existencia y durante el lapso legal…”…”. (Sentencia de 26 de noviembre de 1997, Radicado 10.096)
En la sentencia SL 14005 de 14 de septiembre de 2016, radicado 55.006, reiterada en las sentencias SL 2444 de 22 de f ebrero de 2017, radicado 52.501, SL 3898 de 2022 y SL 857 de 25 de abril de 2023, radicado 88511 la Corporación mencionada señaló:
“…la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil). No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la Ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento -- mantener o salvag uardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de05001310500520180033001 suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar
condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de05001310500520180033001 suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.
No puede olvidarse que, desde la óptica del derecho del trabajo, que irr
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