TSDJ MED SL - 05001310500520180041501-(05-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520180041501-(05-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ DE ALTO RIESGO – Para ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, se debía contar, para la entrada en vigencia de dicha normativa, con una densidad superior a las 500 semanas en actividad de alto riesgo/

HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se condene a CEMENTOS ARGOS S.A., a realizar los aportes especiales por alto riesgo a favor del señor (LAMO), que sean recibidos por COLPENSIONES, en consecuencia, se declare que le asiste derecho a una pensión de vejez por alto riesgo, condenándose a COLPENSIONES al reconocimiento y pago, desde el momento en que se cumplieron los requisitos, junto c on todo lo percibido. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que el demandante, tiene derecho a la pensión especial de vejez por alto riesgo, bajo la normativa del Decreto 2090 del 2003 y declaró la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios propuestas por Colpensiones. La Sala debe determinar si es procedente condenar a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. al pago del título pensional por el tiempo laborado por el demandante en INDUSTRIAL HULLERA S.A., así como al pago de la cotización especial por alto riesgo y , si el demandante reúne los requisitos para causar dicha pensión, determinando su normatividad, de ser así se analizará la fecha del disfrute pensional, el valor por el que se debe causar e intereses.

TESIS: (…) El Decreto 1281 de 1994 sólo permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2003, al ser

del disfrute pensional, el valor por el que se debe causar e intereses.

TESIS: (…) El Decreto 1281 de 1994 sólo permaneció vigente hasta el 27 de julio de 2003, al ser derogado expresamente por el Decreto 2090 del mismo año, norma que exige al trabajador contar con 700 semanas continuas o discontinuas de cotización especial, superar la edad de 55 años y haber cotizado como mínimo 1.000 semanas. La reducción de la edad se refleja en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que sobrepase la edad de 50 años. Dicho precepto también trajo consigo un régimen de transición para quienes a 26 de julio de 2003, tenían más de quinientas (500) semanas, calificadas jurídicamente como de alto riesgo, quienes t endrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 accedan a la pensión en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.(…) Mientras el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 señala para el caso de los hombres 62 años para acceder a la pensión de vejez, el art. 4º del Decreto 2090 de 2003, o el art. 3 del Decreto 1281 de 1994, de resultar aplicable, independientemente del género, fijó el requisito de la edad en cincuenta y cinco (55) años, disponiendo la norma en comento que la edad mínima para el reconocimiento de la prestación debe disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema General de Pensiones, sin que en todo caso pueda

prestación debe disminuirse un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial adicionales a las mínimas requeridas en el sistema General de Pensiones, sin que en todo caso pueda llegar a ser inferior a cincuenta (50) años. (…) Debe recordarse que , en el presente asunto, se condenó a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. a pagar un título pensional a fa vor del demandante, por el tiempo laborado al servicio de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., y no cotizado al ISS hoy COLPENSIONES entre el 29 de abril de 1980 y el 11 de septiembre de 1983, antes del llamado a inscripción obligatoria al extinto ISS e n el Municipio de Amaga Ant. (…) Deberá absolverse a dichas sociedades, pues estas no tiene responsabilidad alguna respecto a las acreencias laborales de l demandante, frente a INDUSTRIAL HULLERA S.A. , a no ser que previamente se hubiera decla rado la responsabi lidad de la s sociedades por las obligaciones contraídas por INDUSTRIAL HULLERA en calidad de sociedades matrices de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que consagra responsabilidad en cabeza de la matriz por las obligaciones de la subordinada sometida a liquidación obligatoria o concordato, cuando la liquidación fue producto de las actuaciones de la matriz, en razón de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de

la sociedad en concordato o liquidación obligatoria. (…) Motivos por los cuales se REVOCARÁ lasentencia de primera instancia en este punto y en su lugar se ABSOLVERÁ a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A. de todas las condenas proferidas en su contra, incluida la condena en costas procesales. (…) Esta sala encuentra que al demandante si le asiste derecho a una pensión especial de vejez por alto riesgo, en calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en tanto se evidencia que el actor contaba para la entrada en vigencia de dicha normativa con una densidad superior a las 500 semanas en actividad de alto riesgo, por lo que su prestación se entiende causada con el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas previstos en la normatividad anterior, esto es, el art. 3° del Decreto 1281 de 1994.(…) Efectuada una valoración conjunta de la prueba en los términos del art. 176 del Código General del Proceso, esto es, confrontado lo dicho por los testigos, con la prueba documental allegada al plenario, concretamente la certificación laboral, se puede inferir que el demandante sí realizó actividades de ALTO RIESGO, aceptadas plenamente por la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., quien mediante acuerdo conciliatorio celebrado el día 27 de noviembre de 2007, se comprometió a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, el aporte especial sobre la cotización a favor del demandante. (…) Este pago se sumó a los otros realizados a favor los demás trabajadores de INDUSTRIAL HULLERA S.A. que según

COLPENSIONES, el aporte especial sobre la cotización a favor del demandante. (…) Este pago se sumó a los otros realizados a favor los demás trabajadores de INDUSTRIAL HULLERA S.A. que según certificación emitida por el revisor fiscal de Cementos Argos S.A., cuyo pago consta en la copia de las consignaciones bancarias. Así las cosas, es evidente que la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., si honró la obligación acordada en la conciliación celebrada ante autoridad administrativa, pagando los valores liquidados por el Departamento Nacional de Cobranzas del extinto ISS , en relación a l demandante. (…) Motivos por los cuales se revocará la condena impuesta en tal sentido, para en su lugar declarar probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” de efectuar cotización adicional por actividades de alto riesgo con an terioridad a la vigencia del Decreto 1281 de 1994, propuesta por la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A. Y no puede concluirse que con posterioridad al referido decreto CEMENTOS ARGOS S.A., adeude cotizaciones adicionales por alto riesgo a favor del demandante, por el contrario, las inconsistencias evidenciadas por el A Quo, en la historia laboral del demandante, son fruto de desorden administrativo de COLPENSIONES, quien siempre conto con las herramientas jurídicas necesarias para exigir el pago de tales aportes, hasta el punto de efectuar una liquidación de lo adeudado a favor del afiliado . (…) No obstante, advierte la Sala que, para las fechas de la solicitud pensional, no estaba del todo claro el número de semanas cotizadas por el demandante. Motivos por los cuales, no resultan procedentes en el sub lite los intereses moratorios

fechas de la solicitud pensional, no estaba del todo claro el número de semanas cotizadas por el demandante. Motivos por los cuales, no resultan procedentes en el sub lite los intereses moratorios deprecados, no obstante, se dejará incólume la condena a la indexación, al ser la devaluación de la moneda un hecho notorio de la economía mundial que no requiere demostración alguna, requiriéndose así de un mecanismo de actualización monetaria que permita recomponer el capital adeudado a la fecha de pago, para que el pensionado no asuma con su propio patrimonio la pérdida del poder adquisitivo de la moneda producto de la inflación, la cual deberá indexarse mes a mes desde el 1° de enero de 2016, y hasta el momento en que se efectué el pago total de la obligación.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 05/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIAApelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA LABORAL

APELACIÓN - SENTENCIA

DEMANDANTE LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y OTROS RADICADO 05001-31-05-005-2018-00415-01

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo , titulo pensional , responsabilidad subsidiaria.

DECISIÓN REVOCA, MODIFICA, y CONFIRMA.

MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo , titulo pensional , responsabilidad subsidiaria.

DECISIÓN REVOCA, MODIFICA, y CONFIRMA.

Medellín, cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ , CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria d e segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y CEMENTOS ARGOS S.A., donde también se integró el litis consorcio por pasiva con las sociedades FABRICATO S.A., y COLTEJER S.A.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 020, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 2

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación for mulados por los apoderados judiciales de las partes , así como el grado jurisdiccional de

I. – ASUNTO

Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación for mulados por los apoderados judiciales de las partes , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 13 de abril de 2023, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA

Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Que el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA nació el 26 de febrero d e 1960, contando en la actualidad con más de 58 años de edad, y laboró al servicio de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. (liquidada) desde el mes de marzo de 1980 mediante un contrato de trabajo a término indefinido.

Que debido a dificultades económicas la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., se vio abocada a solicitar a la Superintendencia de Sociedades, la liquidación obligatoria, misma que fue decretada mediante Auto 410-7777 del 4 de noviembre de 1997.

Producto de dicha liquidación y de acuerdo con lo c onsagrado en la Ley 222 de 1995, el actor presentó sus acreencias a la empresa, las cuales fueron aprobadas por la Superintendencia mediante Auto de graduación y calificación de créditos # 4402732 del 2 de marzo de 1998, adicionado en los autos N° 4408421 del 8 de julio de 1999, y 4408552 del 12 de julio de 1999, allí se

de créditos # 4402732 del 2 de marzo de 1998, adicionado en los autos N° 4408421 del 8 de julio de 1999, y 4408552 del 12 de julio de 1999, allí se reconocieron a favor del señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, la suma de $3.370.617 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, y demás acreencias laborales de carácter legal y convencional.

Luego mediante audiencia de conciliación voluntaria, celebrada el 27 de noviembre de 2007, ante el Ministerio de Trabajo – Regional Antioquia, la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., acordó con el demandante la terminación del contrato de trabajo el día 1° de junio de 1998 , compareciendo también a esta diligencia, la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A., quien se obligó a asumir las obligaciones laborales adeudadas al actor.Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 3

En virtud del referido acuerdo, la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. se comprometió a pagar los aportes por alto riesgo desde el 12 de septiembre de 1983, hasta la fecha de inicio del régimen de pensiones en el Municipio de Amaga – Ant, y hasta el 1° de junio de 1998.

El día 27 de noviembre de 2007, la codemandada CEMENTOS ARGOS S.A. (u na de las mayores accionistas de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A.), efectuó el pago de los dineros acordados.

Señala también el escrito introductorio, que la empresa CEMENTOS

S.A. (u na de las mayores accionistas de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A.), efectuó el pago de los dineros acordados.

Señala también el escrito introductorio, que la empresa CEMENTOS ARGOS S.A., se comprometió a pagar el valor de las cotizaciones como de alto riesgo hasta el 30 de octubre de 2007, adeudados por la empresa MINEROS UNIDOS S.A., sin embargo, no todas las cotizaciones realizadas tienen el porcentaje adicional de la cotización por alto riesgo.

Que el demandante durante toda su vida laboral, laboró e n minería de socavón, por lo que le asiste derecho a una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, en los términos del Decreto 2090 de 2003, con el régimen de transición allí previsto (art. 6°) , que permite la aplicación de la normatividad anterior – Decreto 1281 de 1994, y en tal sentido se elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 20 de septiembre de 2017, sin obtener ninguna respuesta hasta la fecha.

III. – PRETENSIONES

La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE a CEMENTOS ARGOS S.A., a realizar los aportes especiales por alto riesgo a favor del señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA , por todo el tiempo en que este trabajo como minero de socavón, los cuales deberán ser recibidos y validados por COLPENSIONES, en consecuencia, SE DECLARE que al demandante le asiste derecho a una pensión de vejez por alto riesgo, CONDENÁNDOSE a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica, desde el momento en que se cumplieron los requisitos legales, junto con las

derecho a una pensión de vejez por alto riesgo, CONDENÁNDOSE a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de esta prestación económica, desde el momento en que se cumplieron los requisitos legales, junto con las mesadas ad icionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del procesoApelación sentencia

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IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA

COLPENSIONES (Fol. 175 al 187 del archivo PDF 001): a través de su apoderada judicial, manifestó, frente a los supuestos fácticos narrados por la activa, que son ciertos aquellos que aluden a la fecha de nacimiento del demandante, su afiliación al régimen de prima media, la solicitud pensional , pero advirtiendo frente a esto último que al demandante no le asiste derecho a la pensión especial de vejez que reclama por actividades de alto riesgo, pues solo tiene en su haber 1.200 semanas cotizadas, y ninguna de ellas tiene el porcentaje adicional por alto riesgo , sin que le consten los rest antes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó:

“INEXISTENCIA DE LA OB LIGACIÓN DE PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ;

INEXISTENCIA EN EL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN;

INEXISTENCIA EN EL PAGO DEL RETROACTIVO PENSIONAL;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS;

IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; COMPENSACIÓN; PRESCRIPCIÓN;

BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; DE SCUENTOS

DEL RETROACTIVO POR SALUD; Y LA GENÉRICA”.

A su turno, la vocera judicial de CEMENTOS ARGOS S.A., dio respuesta oportuna a la acción judicial, según se advierte a folios 223 al 376 del archivo PDF 001, aceptando como ciertos los hechos relativos a la liquidación obligatoria de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., así como el pago efectuado por Cementos Argos S.A., por los conceptos a los que se obligó en el acuerdo conciliatorio celebrado ante el Ministerio de Trabajo, espec ialmente los aportes en pensión, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis ; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “PRESCRIPCIÓN;

INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; PAGO; SUBROGACIÓN; Y FALTA DE

COMPETENCIA”.

Luego mediante auto del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, ordenó integrar un litis consorcio necesario por pasiva con las sociedades COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., al considerarApelación sentencia

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pasiva con las sociedades COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., al considerarApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 5 que dichas empresas detentaban la calidad de matrices y/o controladoras de la extinta INDUSTRIAL HULLERA S.A. , y que además a Superintendencia de Sociedades autorizó el traspaso del pa sivo pensional, a través del mecanismo de asunción de pago por un tercero, en cabeza de las empresas accionistas CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., al contar con concepto favorable del Ministerio de Trabajo, sobre las cuentas adeudadas.

En cumplimiento a lo anterior, la sociedad COLTEJER S.A. , dio respuesta oportuna a la acción a través de su apoderada judicial (folios 2 al 5 del archivo PDF 013), aceptando como ciertos los hechos relativos a la edad del demandante y la liquidación obli gatoria en la que se vio inmersa la sociedad INDUSTRIAL HULLERA S.A., sin que le consten los restantes supuestos fácticos narrados por la parte activa, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis; se opuso a las pretensiones formuladas, manifestando en su defensa, que la codemandada Cementos Argos S.A.S. aportó los dineros para que Industrial Hullera en ese entonces, en Liquidación, pagara los aportes a la seguridad social adeudados, según liquidación realizada por el área de cobro coacti vo del ISS (en función jurisdiccional), y que tampoco existe responsabilidad subsidiaria de las sociedades matrices, respecto de obligaciones laborales, pues a la fecha, no existe pronunciamiento judicial por

cobro coacti vo del ISS (en función jurisdiccional), y que tampoco existe responsabilidad subsidiaria de las sociedades matrices, respecto de obligaciones laborales, pues a la fecha, no existe pronunciamiento judicial por parte de la justicia ordinaria competente, de l a responsabilidad de las sociedades matrices fre nte a la li quidación de Industrial Hullera. Y como excepciones perentorias formuló las de: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS; SUBROGACIÓN; PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS; y la GENÉRICA”.

Y finalmente obra la respuesta de FABRICATO S.A. (folios 2 al 19 del archivo PDF 014), quien, a través de su apoderado judicial dio por ciertos los hechos relativos al trámite de liquidación obligatoria de la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A., así como la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado el 27 de noviembre de 2007, entre el demandante, INDUSTRIAL HULLERA S.A., y CEMENTOS ARGOS S.A., en la que esta última se comprometió a efectuar el pago de los aportes pensionales y de alto riesgo entre el 12 de septiem bre de 1983 (fecha en que inició el régimen pensional en Amaga – Ant.), y hasta el 1° de junio de 1998, conforme la liquidación de la deuda pensional que realizare el ISS , sin que le consten los demás hechosApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 6 narrados en la demanda; se opuso a la prosperida d de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

narrados en la demanda; se opuso a la prosperida d de todas y cada una de las pretensiones formuladas, y formulando en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR; INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR T ÍTULO PENSIONAL Y/O

CALCULO ACTUARIAL; EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL

DEMANDANTE DE ASUMIR EL PORCENTAJE QUE LE CORRESPONDE

SOBRE EL VALOR DEL TÍTULO Y/O CALCULO ACTUARIAL;

PRESCRIPCIÓN; y COMPENSACIÓN”

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En el fallo objeto de apelación y consulta de fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que el señor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, tiene derecho al reconocimiento de una pensión especial de vejez por alto riesgo, bajo la normativa del Decreto 2090 del 2003.

En consecuencia, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, la pensión especial de vejez por alto riesgo consagrada en el Decreto 2090 de 2003, causada desde el 26 de febrero de 2010, y cuyo disfrute comenzará a partir d el 1 de enero de 2016, la cuantía de la prestación será determinada por COLPENSIONES bajo los parámetros indicados, en razón de 14 mesadas anuales.

También CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de

de la prestación será determinada por COLPENSIONES bajo los parámetros indicados, en razón de 14 mesadas anuales.

También CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LEÓN ALFREDO MOLINA OSSA, el retroactivo pensional que se cause desde el 1 de enero de 2016 hasta el momento de la liquidación, respecto de la cual no proceden intereses moratorios, pero si se autorizan los descuentos para salud y los incrementos legales. Valor que deberá ser indexado.

CONDENÓ a las sociedades CEMENTOS ARGOS S.A. , COLTEJER S.A. y FABRICATO S.A., a reconocer y pagar en beneficio del demandante y frente a COLPENSIONES i) el correspondiente título pensional respecto de los ciclos del 29 de abril de 1980 hasta el 11 de septiembre de 1983 calculados sobre un IBC igual al SMLMV; y ii) el mayor valor de las cotizaciones de alto riesgo en el período comprendido desde el 12 de septiembre de 1983 al 01 deApelación sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 7 junio de 1998, aplicando el valor adicional sobre los IB C reportados por INDUSTRIAL HULLERA S.A. liquidada, entidades estas que en unión de COLPENSIONES serán las encargadas de realizar el trámite con el fin que se realice el pago del título pensional y/o cuota parte pensional, con el fin que el tiempo que el demandante laboró para INDUSTRIAL HULLERA S.A. sea tenido en cuenta al momento de liquidar su mesada pensional.

De otro lado, DECLARÓ la PROSPERIDAD de la excepción de

tiempo que el demandante laboró para INDUSTRIAL HULLERA S.A. sea tenido en cuenta al momento de liquidar su mesada pensional.

De otro lado, DECLARÓ la PROSPERIDAD de la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS propuestas por COLPENSIONES.

Y finalmente ABSOLVIÓ a las codemandadas de las demás pretensiones dirigidas en su contra, imponiendo las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES, CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A; fijándose como agencias en derecho, la suma de 5 SMLMV a cargo de COLPENSIONES y a las demás 2 SMLMV.

Como fundamento de su decisión : estimó la juez de primer grado que las matrices de CEMENTOS ARGOS S.A., COLTEJER S.A., y FABRICATO S.A., asumieron el pasivo pensional de la extinta INDUSTRIAL HULLERA S.A., y por ello están obligadas a concurrir al pago de las cotizaciones por alto riesgo, pues esta cotización solo se pagó frente a los pensionados de INDUSTRIAL

HULLERA S.A.

Precisando que, de la prueba documental allegada, se advie rte que en el caso concreto del demandante, las cotizaciones con el aporte adicional por alto riesgo, solo se registraron a partir del mes de agosto de 1998, y la afiliación y cotización al ISS hoy COLPENSIONES apenas se dio a partir del 12 de septiembre de 1983.

Que, según la prueba testimonial recaudada en la litis , el demandante ejerció el oficio de mecánico al interior de los socavones, por lo que sus

septiembre de 1983.

Que, según la prueba testimonial recaudada en la litis , el demandante ejerció el oficio de mecánico al interior de los socavones, por lo que sus actividades s í pueden considerarse como de alto riesgo, asistiéndole así derecho a la pensión especial de vejez que reclama, por contar con 928 semanas de cotización en alto riesgo, cuando la norma solo exige un total de 500 semanas.Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 8

Concluyó que el demandante tiene en su haber 1208 semanas cotizadas en la historia laboral, y un título pensional de 173 se manas, para un total de 1.381.4 semanas, y que además es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 6° del Decreto 2090 de 2003 , que le permite acceder a una pensión de vejez por alto riesgo en los términos de la normatividad anterior, esto es, el Decreto 1281 de 1994.

Determinó que la fecha de causación de la pensión corresponde al día 23 de febrero de 2010, cuando el actor cumplió la edad pensional, y que el disfrute pensional ser ía a partir del 1 ° de enero de 2016, día s iguiente a la últ ima cotización, con derecho a 14 mesadas anuales, por causar el derecho antes del 31 de julio de 2011.

Que no proceden intereses moratorios deprecados, pues fue solo a través de la sentencia que se declaró el derecho al título pensional, accediéndose en su lugar a la indexación de las condenas.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

través de la sentencia que se declaró el derecho al título pensional, accediéndose en su lugar a la indexación de las condenas.

VI. RECURSOS DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA

Inconformes con lo resuelto, los apoderados judiciales de las partes, presentaron sus recursos de alzada, los cuales sustentaron en los siguientes términos:

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE : su apoderada judicial insiste en los intereses moratorios, pues al ser el demandante beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, podía acceder a una pensión especial de vejez por alto riesgo con los requisitos previstos en el Decreto 1281 de 1994, requisitos que satisface el demandante, sin siquiera contar con el cálculo actuarial objeto de condena, pues fue solo a partir del año 1994, que se creó la cotización de alto riesgo.

Hace saber que, con anterioridad al proceso judicial el demandarte había solicitado en varias oportunidades a COLPENSIONES el inició de acciones de cobro por los aportes en mora, pero tal solicitud fue desatendida en forma negligente.Apelación sentencia

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-005-2018-00415-01 9

En segundo lugar, solicita se modifique la sentencia, en cuanto a la condena en abstracto la pensión especial de vejez por alto riesgo, pues la pensión no puede quedar condicionada al pago de un cálculo actuarial, y más aún cuando es perfectamente factible una liquidación en concreto de la misma.

APELACIÓN DE COLPENSIONES : su apoderada judicial solicita se

pensión no puede quedar condicionada al pago de un cálculo actuarial, y más aún cuando es perfectamente factible una liquidación en concreto de la misma.

APELACIÓN DE COLPENSIONES : su apoderada judicial solicita se revoquen las condenas emitidas en la primera instancia, al considerar que en el plenario no quedó suficientemente demostrado que la actividad realizada por el actor fuere de alto riesgo, pues la certificación laboral de fecha 10 de febrero de 2016, quedó refutada con el testimonio del señor JOEL ESTEBAN RESTREPO.

No quedaron claros los periodos en que el demandante supuestamente trabajó en socavón ; que debe tenerse en cuenta lo esgrim ido por el testigo Oscar, quien dijo que el demandante era mecánico, y que a veces se mantenía en la superficie reparando algunas de las máquinas, pues tampoco existe una certificación de la ARL sobre las actividades de alto riesgo, en los términos del art. 66 de la Ley 1562 de 2013.

APELACIÓN DE CEMENTOS ARGOS S.A. : su apoderado judicial se opuso al pago de un cálculo actuarial, y la reliquidación de las cotizaciones incluyendo el aporte adicional por alto riesgo, y las costas procesales.

Lo anterior por cuanto la empresa celebró un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio d el Trabajo , comprometiéndose al pago de los aportes por alto riesgo, a partir del 12 de septiembre de 1983 y hasta el 1 de junio de 1998, sin incluir períodos anteriores.

Precisando además qu e los valores liquidados por el ISS, fueron debidamente pagados por la empresa a través de una consignación en el Banco Agrario.

incluir períodos anteriores.

Precisando además qu e los valores liquidados por el ISS, fueron debidamente pagados por la empresa a través de una consignación en el Banco Agrario.

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