TSDJ MED SL - 05001310500520180048501-(06-10-2023)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520180048501-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TEMA: PAGO DE INCAPACIDADES - Si el concepto de rehabilitación remitido por la EPS es desfavorable, esto no excusa para que el fondo de pensiones desconozca su obligación del pago de las incapacidades a partir del día 181 . / LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR - Están legitimados quienes acrediten su condición de herederos para pedir los derechos que debieron acrecer el patrimonio del difunto con el fin de que se reconozcan y paguen a fin de que integren la mas a sucesoral.
HECHOS: El demandante solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado de manera verbal, a término indefinido, desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 9 de mayo de 2018, terminado sin justa causa y con mala fe; se condene al pago de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, indemnizaciones por despido sin justa causa, por no pago oportuno de prestaciones sociales, por no consignación de las cesantías en un Fondo, intereses legales y/o indexación, costas procesales.
TESIS: En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal, está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley de 1993 que disponen que tendrán derecho a esta los afiliados al régimen contributivo en calidad de cotizantes, las cuales serán cubiertas por las EPS, en caso de originarse en enfermedades generales, o por las ARL en que caso de ser originadas en enfermedad profesional o accidente de trabajo . (…) La Corte Constitucional en Sentencia C -543 de 2007, condicionó la exequibilidad del artículo 227 del código sustantivo del trabajo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al SMMLV. (…) cuando el trabajador se le generen
exequibilidad del artículo 227 del código sustantivo del trabajo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al SMMLV. (…) cuando el trabajador se le generen subsidios por incapacidad temporal por accidente o enfermedad común, dichos subsidios se pagarán los 2 primeros días por parte del empleador y a partir del tercero día a cargo de la EPS, a partir del allí y hasta el día 180 las incapacidades serán pagadas por la EPS. Antes de cumplirse el día 120 la EPS debe emitir concepto de rehabilitación y remitirlo al fondo de pensiones antes del día 150. Si el concepto de rehabilitación es FAVORABLE, el fondo de pe nsiones continuará pagando las incapacidades hasta por un término de 360 días adicionales a los 180 primeros a cargo de la EPS, si el concepto no es FAVORABLE se iniciará el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Ley dispone que, si antes del día 150 de incapacidad la EPS no ha remitido el concepto DE REHABILITACIÓN al fondo de pensiones, la EPS deberá continuar pagando el subsidio por incapacidad, después del día 180 hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (…) Ahora, si bien es cierto que el concepto remitido por la EPS fue desfavorable esto no excusa para que el fondo desconozca su obligación del pag o de las incapacidades. La Corte Constitucional en sentencia T -401 de 2017 se pronunció frente a la responsabilidad del reconocimiento de los fondos de pensiones ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de recuperación, recordando las reglas jur isprudenciales para el pago de incapacidades.(…) Ahora, en cuanto a la legitimación que tenían los demandantes en calidad de
responsabilidad del reconocimiento de los fondos de pensiones ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de recuperación, recordando las reglas jur isprudenciales para el pago de incapacidades.(…) Ahora, en cuanto a la legitimación que tenían los demandantes en calidad de herederos, como hijos del causante y la cónyuge supérstite, la jurisprudencia ha indicado que están legitimados quienes acrediten su condición de herederos para pedir los derechos que debieron acrecer el patrimonio del difunto con el fin de que se reconozcan y paguen a fin de que integren la masa sucesoral. (…) no va a resultar exótico que, ante un reclamo por alguien en particular de un crédito laboral o pensional a favor de un causante, la definición judicial de la respectiva obligación se realice con destino al proceso de sucesión o, dicho de otra forma, a quienes dentro de un proceso de esa naturaleza acrediten su condición de sucesores o herederos, ya no de beneficiarios.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 06/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, seis de octubre de dos mil veintitrés
22-006
Proceso: CONSULTA
Demandantes: ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJACH
Litis por activa: GLORIA CECILIA MEJÍA CORREA
Demandados: COLPENSIONES
Litis por pasiva: EPS SANITAS S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-005-2018-00485-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
Demandados: COLPENSIONES
Litis por pasiva: EPS SANITAS S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-005-2018-00485-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA
La Sala Tercera de Decisi ón Laboral, conformada por los M agistrados MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA , en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, someti ó a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 33 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO
Pretenden los demandantes ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJACH en su calidad de herederos del señor HERNÁN ZULUAGA JARAMILLO y la señora GLORIA CECILIA MEJÍA CORREA , quien fue vinculada como Litis consorte por pasiva, en su calidad de cónyuge supérstite, que se condene a las dema ndadas al pago de los subsidios por incapacidades desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2017, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSIERON EN COMÚN LOS
16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2017, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSIERON EN COMÚN LOS
SIGUIENTES HECHOS:Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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Que el señor HERNÁN ZULUAGA JARAMILLO estuvo afiliado en el régimen de prima media a COLPENSIONES hasta su deceso. Que el 15 de junio de 2016 el señor ZULUAGA JARAMILLO sufrió un accidente cerebrovascular que lo dejó en estado inconsciente hasta el 5 de noviembre de 2017, cua ndo falleció. Que como únicos herederos quedaron sus hijos DAVID y ANDREA ZULUAGA ELJACH. Que al momento del deceso del señor ZULUAGA JARAMILLO se encontraba casado con la señora GLORIA CECILIA MEJÍA CORREA. Que durante todo el tiempo que duró la enfermeda d se expidieron incapacidades, cuyos primeros 180 días fueron asumidos por la EPS SANITAS. Que dado que se trata de una enfermedad común, le corresponde a COLPENSIONES asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181, es decir, del día 16 de diciem bre de 2016 hasta el día 5 de noviembre de 2017 cuando falleció el señor ZULUAGA JARAMILLO. Que el ultimo ingreso base de cotizó del causante fue de $3.687.000 mensuales. Que el 6 de diciembre de 2017 se solicitó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades sin
Que el ultimo ingreso base de cotizó del causante fue de $3.687.000 mensuales. Que el 6 de diciembre de 2017 se solicitó a COLPENSIONES el pago de las incapacidades sin que a la fecha la entidad haya efectuado dicho pago.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las entidades demandadas dieron respuesta oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones tanto de los demandados principales como de la Litis consorte por pasiva.
En primer lugar COLPENSIONES manifestó que no es procedente el reconocimiento de las aludidas incapacidades en tanto que dentro del proceso no obra un concepto favorable de rehabilitación y por ello debe ser la EPS SANITAS quien debe reconocer el pago de la s incapacidades. Respecto a los hechos señaló que acepta la afiliación del señor ZULUAGA JARAMILLO a dicho fondo, que a este se le generando incapacidades durante su enfermedad y que los primeros 180 días fueron asumidos por la EPS SANITAS, aclarando que el pago de las incapacidades a partir del día 181 corresponden al fondo de pensiones siempre y cuando se logre demostrar que la EPS haya emitido un concepto favorable de rehabilitación, pues sin el mismo es la EPS la responsable del pago de las incapacidades. Así mismo aceptó el agotamiento de la vía administrativa. En cuanto a los restantes hechos manifestó que no le constan por lo que deberán ser probados.
Por su parte la EPS SANITAS señaló que no es la entidad a quien corresponde el pago de las incapacidades solicitadas en la demanda, pues el periodo del 16 de diciembre de 2016 y el 5 deRadicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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incapacidades solicitadas en la demanda, pues el periodo del 16 de diciembre de 2016 y el 5 deRadicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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noviembre de 2017 son posteriores a los 180 días de incapacidades, por lo que es obligación de COLPENSIONES asumir dicho pago en los términos del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y menos aun cuando la EPS realizó la remisión a COLPENSIONES del concepto de rehabilitación de manera oportuna, el 24 de octubre de 2016, antes de cumplirse los 150 días de incapacidad. Frente a los hechos únicamente aceptó como cierto que la EPS SANITAS pagó al señor HERNAN ZULUAGA JARAMILLO las incapacidades correspondientes a los primeros 180 días, toda vez que a partir del día 181 correspondía el pago al fondo de pensiones. Respecto a los demás hechos manifestó que no le constan por lo que serán objeto de debate probatorio.
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2021, CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la masa herencial del señor HERNÁN ZULUAGA JARAMILLO de la cual son beneficiarios GLORA CECILIA MEJIA CORREA (cónyuge) y a ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJACH (hijos) como herederos determinados, la suma de $20.217.050 por concepto de incapacidades debidamente indexadas y
y a ANDREA ZULUAGA ELJACH y DAVID ZULUAGA ELJACH (hijos) como herederos determinados, la suma de $20.217.050 por concepto de incapacidades debidamente indexadas y causadas entre el 12 de diciembre de 2016 (día 181) y el 05 de noviembre de 2017 (día 509). Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.415.093 a favor de los demandantes y la Litis pasivas, cada uno en un 33,33% de la suma indicada, lo que significa la suma de $471.697 para cada uno de los demandantes.
2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ
Indicó que respecto al pago de incapacidades el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, particularmente los incisos 5º y 6º donde se establece que en los casos de accidente o enfermedad común cuando exista concepto favorable de rehabilitación la EPS postergara el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicion ales a los primeros 180 días de incapacidad temporal reconocida por Ia EPS, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de Ia entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, Ia Administradora de Fo ndos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de
Pensiones otorgará un subsidio equivalente a Ia incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150 a cada una de las Administradoras deRadicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando Ia EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lu gar, deberá pagar un subsidio equivalente a Ia respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. Por tanto es claro que la administradora de fondos de pens iones debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 hasta el día 540 a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones. Y después del día 540 el Decreto Ley 1753 de 2015 atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a lo s 540 días a las EPS quienes tienen en su haber el recobro de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Agregó que la Corte Constitucional en sentencias como la T-194 de 2021 ha indicado que el fondo de pensiones de asumir el pago del subsidio de incapacidad ya sea que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.
Señaló que en el caso de autos está probado que la EPS SANITAS canceló al demandante las incapacidades generadas entre el 15 de junio de 2016 hasta el 1 1 de diciembre de 2016, para un
desfavorable.
Señaló que en el caso de autos está probado que la EPS SANITAS canceló al demandante las incapacidades generadas entre el 15 de junio de 2016 hasta el 1 1 de diciembre de 2016, para un total de 180 días, mientras que las incapacidades que le fueron expedidas a partir del día 181, es decir, a partir del 1 2 de diciembre de 2016 que las inc apacidades no aparecen canceladas. Y según se prueba a folio 224 el 24 de octubre de 2016, la EPS SANITAS remitió a COLPENSIONES el concepto de rehabilitación del demandante expedido el 19 de octubre de 2016, donde se indica que el concepto es desfavorable, es decir, que el mismo se envió antes del día 150, ya que se hizo el día 127 de incapacidad, por lo que condenó a COLPENSIONES a pagar las incapacidad a partir del día 181, es decir del 12 de diciembre de 2016 y hasta la muerte del señor HERNAN ZULUAGA JARAMILO ocurrida el 15 de noviembre de 2017, día 509 de incapacidad, valores que deberá pagar a los demandantes debidamente indexados , en un 50% para la señora GLORIA CECILIA MEJÍA TABORDA en calidad de cónyuge del señor HERNAN ZULUAGA JARAMILO y el otro 5 0% para los hijos de este, entendiendo que los demandantes estaban legitimados para reclamar las incapacidades como herederos del afiliado. Consecuencialmente ABSOLVIÓ a la EPS SANITAS del pago de las aludidas incapacidades dado que el pago corresponde al fondo de pensiones.
2.2. CONSULTA
Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, por lo que el
pago de las aludidas incapacidades dado que el pago corresponde al fondo de pensiones.
2.2. CONSULTA
Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, por lo que el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES, con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garanteRadicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.
2.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Presentaron alegatos la EPS SANITAS y COLPENSIONES.
En primer lugar la EPS SANITAS solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia qu e declaró la falta de legitimación en la causa frente a dicha entidad, dado que en la demanda se solicitó el pago de las incapa cidades desde el 16 de diciembre de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2017, las cuales corresponden a prorrogas posteriores al día 180 sin exceder 540 días, por lo que de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 deben ser reconocidas por Colpensiones, toda vez que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS SANITAS, fue radicado ante el fondo de pensiones el día 24 de octubre de 2016, ante de cumplir el día 150, además la EPS cumplió su
toda vez que el concepto de rehabilitación emitido por la EPS SANITAS, fue radicado ante el fondo de pensiones el día 24 de octubre de 2016, ante de cumplir el día 150, además la EPS cumplió su obligación de pagar los primeros 180 días de incapacidad.
Por su parte COLPENSIONES después de hacer un recuento sobre las normas que regulan el pago de incapacidades señaló que si bien es cierto que las AFP deben asumir el pago de incapacidades del día 181 al 540, existe una excepción a dicha regla y es cuando las EPS incumplen su obligación de remitir el concepto de rehabilitación antes del día 180, caso en el cual las incapacidade s deben ser asumidas por la EPS, por tanto en el caso de autos COLPENSIONES había denegado la prestación porque dentro del proceso no obraba un concepto de rehabilitación por lo que se entendía que era la EPS SANITAS quien debía reconocer el pago de incapacidades, por lo que solicitó que en caso de verificarse que existe tal concepto se revisen nuevamente los cálculos efectuados por el despacho.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA
Consiste en determinar si COLPENSIONES se encuentra en l a obligación de asumir los subsidios por incapacidad temporal que fueron expedidos a favor del señor HERNAN ZULUAGA JARAMILLO entre el 12 de diciembre de 2016 y el 5 de noviembre de 2017 y si los demandantes están legitimados para reclamar los mismos en su calidad de herederos.Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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legitimados para reclamar los mismos en su calidad de herederos.Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
En primer lugar, el pago de subsidio por incapacidad temporal, está regulado en los artículos 157 y 260 de la Ley de 1993 que disponen que tendrán derecho a esta los afiliados al régimen contributivo en calidad de cotizantes, las cuales serán cubiertas por las EPS, en caso de originarse en enfermedades generales, o por las ARL en que caso de ser originadas en enfermedad profesi onal o accidente de trabajo, como se lee:
“ARTÍCULO 157. Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de af iliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A. Afiliados al Sistema de Seguridad Social.
Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud:
1. Los afiliados al S istema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago . Estas personas deberán afiliarse al Sistema m ediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley(…)”
ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES . Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el
normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del Título III de la presente Ley(…)”
ARTÍCULO 206. INCAPACIDADES . Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.(…)” (subrayas fuera de texto)
Respecto a quien correspond e el pago de las incapacidades , el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, dispone: “En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad or iginada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.
En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacida des temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.”
En cuanto al monto del subsidio de incapacidad, el artículo 227 del CST preceptúa: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar s us labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante..”
La Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2007, condicionó la exequibilidad del artículo 227 del código sustantivo del trabajo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá
La Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 2007, condicionó la exequibilidad del artículo 227 del código sustantivo del trabajo en el sentido que el auxilio monetario por enfermedad general no podrá ser inferior al SMMLV. Esto quiere decir , que como la b ase para calcular el valor del auxilio por incapacidad en enfermedad general es el 66.67% del salario sobre el cual se cotizó en el último mes, para los primeros noventa (90) días de duración de la cesació n de labores y del 50% para losRadicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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siguientes noventa (90) días, excepto, cuando al aplicar las citadas proporciones, el resultado sea inferior al mínimo vigente, caso en el cual la compensación tiene que ser igual al 100% del salario mínimo.
Por su parte, l os incisos 5º y 6º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, al respecto disponen:
“Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescient os sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de p revisión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la
de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de p revisión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá p agar un subsidio equivalente a l a respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) d ías iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
Y después de que se agoté este término y al afiliado se le sigan generando incapacidades sin que aún no se haya recuperado su estado de salud ni se le haya otorgado pensión de invalidez, a través de la Ley 1573 de 2015 se a signó expresamente esa carga a las EPS indicando que estaría a su cargo el pago de incapacidades laborales que superen los 540 días continuos y autorizándolas para efectuar el respectivo r ecobro a la entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social, creada también por la misma norma.
De lo anterior puede colegirse que cuando el trabajador se le generen subsidios por incapacidad temporal por accidente o enferm edad común, dichos subsidios se pagarán los 2 primeros días por parte del empleador y a partir del tercero día a cargo de la EPS, a partir del allí y hasta el día 180 las
temporal por accidente o enferm edad común, dichos subsidios se pagarán los 2 primeros días por parte del empleador y a partir del tercero día a cargo de la EPS, a partir del allí y hasta el día 180 las incapacidades serán pagadas por la EPS. Antes de cumplirse el día 120 la EPS debe emi tir concepto de rehabilitaci ón y remitirlo al fondo de pensiones antes del día 150. Si el concepto de rehabilitación es FAVORABLE, el fondo de pensiones continuará pagando las incapacidades hasta por un término de 360 días adicionales a los 180 primeros a cargo de la EPS, si el concepto no es FAVORABLE se iniciará el trámite de calificación de p érdida de capacidad la boral dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Ley dispone que, si antes del día 150 de incapacidad la EPS no ha remitido el concepto DE REHABILITACIÓN al fondo de pensiones, la EPSRadicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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deberá continuar pagando el subsidio por incapacidad, después del día 180 hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
En el caso de autos, la parte actora pretendía el pago de incapa cidades entre el 16 de diciembre de 2016 y el 5 de noviembre de 2016.
El a quo estimó que la EPS SANITAS había cumplido su obligación de remitir el concepto de rehabilitación dentro del término oportuno, ya que lo había enviado a COLPENSIONES el 24 de octubre de 2016 por lo que condenó a COLPENSIONES a pagar las incapacidades después del día 181 de y hasta la fecha del deceso del causante cuando habían transcurrido 509 días de
octubre de 2016 por lo que condenó a COLPENSIONES a pagar las incapacidades después del día 181 de y hasta la fecha del deceso del causante cuando habían transcurrido 509 días de incapacidad debidamente indexados, decisión que es la que se revisa en consulta.
Conforme a las pruebas visibles en el plenario se tiene al señor HERNAN ZULUAGA JARAMILLO le fueron expedidas incapacidades por ENFERMEDAD GENERAL por parte de la EPS SANITAS desde el 15 de junio de 2016 hasta el 5 de noviembre de 2017, fecha de su dec eso, según consta a folios 93 del archivo 01 del expediente digital; sin embargo de dicho documento se desprende que al actor solo le fue pagado el subsidio por incapacidad hasta el día 11 de diciembre de 2016, que fue cuando completó 180 días y a partir del día 181 no registra ningún pago., según se ve:Radicado: 05001-31-05-005-2018-00485-01
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Ahora, conforme la normatividad citada, es claro que a partir del día 181, el pago del subsidio de incapacidad correspondía a COLPENSIONES, siempre y cuando la EPS SANITAS hubiera remitido el concepto fav orable de rehabilitación en forma oportuna y según se observa a folio 224 del expediente digital, efectivamente, el referido concepto fue expedido el 19 de octubre de 2019 y remitido a COLPENSIONES el 24 de octubre de 2016, según sello de recibido de la entidad
Ahora, si bien es cierto que el concepto remitido por la EPS fue desfavorable esto no excusa para que el fondo desconozca su obligación del pago de las incapacidades. La Corte Constitucional en
Ahora, si bien es cierto que el concepto remitido por la EPS fue desfavorable esto no excusa para que el fondo desconozca su obligación del pago de las incapacidades. La Corte Constitucional en sentencia T-401 de 2017 se pronunció frente a la responsabilidad del reconocimiento de los fondos de pensiones ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de recuperación, recordando las reglas jurisprudenciales para el pago de incapacidades, indicando que:
“Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia d e un concepto favorable de recuperación, en virtud del Decreto 2463 de 2001.
Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administrad ora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.
Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pag ar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180
cumpla con tales plazos, compete a la EPS pag ar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
Es necesario enfatizar en que el co ncepto favorable o desfavorable de recuperación, es una determinación médica de las condiciones de salud del trabajador y constituye un pronóstico sobre el eventual restablecimien
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