TSDJ MED SL - 05001310500520180062502-(30-01-2025)
Tribunal Superior de Medellín
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520180062502-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
TEMA: DESPIDO COLECTIVO – Es la cesación de vínculos laborales sin justa causa en un periodo de 6 meses que comprometa un porcentaje de los empleados de empresas que cuenten con un número cierto de trabajadores, norma que a la vez incluye un porcentaje decreciente para mayor rango de trabajadores. / INEFICACIA DEL DESPIDO COLECTIVO - Los trabajadores afectados por un despido colectivo sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo pueden accionar ante la justicia ordinaria para obtener la ineficacia de ese acto antijurídico y lograr el resarcimiento de los perjuicios a través de la solicitud de reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del finiquito laboral y cuando se verifique la reinstalación. /
HECHOS: Se instauro demanda en contra de l señor (LSH) para que se declare que , no produjo efectos o es ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término indefinido de la señora (LMPG), ordenar el reintegro laboral al cargo que ostentaba sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales causadas desde el momento de la terminación del contrato. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró la prosperidad de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO y absolvió a la demandada de las pretensiones.
Corresponde a la Sala determinar, si la relación entre las partes fue producto de un despido colectivo ilegal al haberse superado los límites que establece el art 67 de la ley 50 de 1990, de ser avante , declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y reintegrar a la demandante a su puesto de
ilegal al haberse superado los límites que establece el art 67 de la ley 50 de 1990, de ser avante , declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo junto con el pago de lo dejado de percibir en el tiempo que no estuvo vinculada; así mismo, determinar si se dejaron causados y sin pagar conceptos por vacaciones, indexación.
TESIS: El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 identifica como un despido colectivo la cesación de vínculos laborales sin justa causa en un periodo de 6 meses que comprometa el 30% de los empleados de empresas que cuenten con un número que oscile entre 10 y 50 trabajadores, norma que a la vez incluye un porcentaje decreciente para mayor rango de trabajadores; al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores supe rior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000). (…) Indica la norma que la decisión del empleador deberá estar precedida de autorización del Ministerio del Trabajo, so pena de considerarse ineficaz la terminación de la relación laboral, esto es, dando lugar al reintegro al empleo, consecuencia que señala de forma inequívoca el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de
de considerarse ineficaz la terminación de la relación laboral, esto es, dando lugar al reintegro al empleo, consecuencia que señala de forma inequívoca el numeral 5° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 al referir: “5. No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad, Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo”. (…) Al respecto la sentencia CSJ SL 3108 de 2022 menciona: “Referente a este tema, la jurisprudencia de la corporación se orienta a señalar que los trabajadores afectados por un despido colectivo sin que medie autorización del Ministerio del Trabajo, pued en accionar ante la justicia ordinaria para obtener la ineficacia de ese acto antijurídico y lograr el resarcimiento de los perjuicios a través de la solicitud de reintegro y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del finiqu ito laboral y cuando se verifique la reinstalación. (…) La corte ha indicado en sentencia SL 3108 -2022 que la expiración del plazo fijo pactado no constituye una terminación unilateral del contrato, con o sin justa causa, sino una modalidad o forma de ponerle fin al vínculo contractual por lo que no es asimilable al despido, a su vez también determino que los contratos a término fijo es una modalidad a través de la cual se contrata al trabajador por un tiempo
determinado y estipulado previamente en el contr ato el cual, se sujeta a los precisos límitesnormativos, de modo que, si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así informárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado. (…) En el caso bajo estudio es claro que el juzgador de primera instancia concluyó con sana lógica que no habían pruebas que evidentemente, llevaran a la conclusión de haberse transgredido los topes legales para considerar la ineficacia del despido efectuado a la demandante, sin que en la sustentación del recurso el impugnante adujera algún tipo de prueba desconocido o indebidamente valorado, trayendo a colación de manera antitécnica el principio de indubio pro operario, el cual como se dejó visto está reservado para la interpret ación de las fuentes formales del derecho, por lo que no queda más remedio que confirmar en este punto la decisión cuestionada. (…) Se tiene lo establecido en el CST sobre el periodo de vacaciones de los docentes de colegios privados, así: CAPITULO V. Profesores de Establecimientos Particulares de Enseñanza. Artículo 102. Duración del Contrato de Trabajo . 1. Para el efecto de los derechos de vacaciones y cesantía, se entiende que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año del calendario. 2. las vacaciones reglamentarias del respectivo establecimiento dentro del año escolar serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de 15 días. (…) Ahora, según lo dispuesto en la en la Resolución 1730 del 2004 del Ministerio de Educación Nacional
serán remuneradas y excluyen las vacaciones legales, en cuanto aquéllas excedan de 15 días. (…) Ahora, según lo dispuesto en la en la Resolución 1730 del 2004 del Ministerio de Educación Nacional define dos tipos de calendarios en el país: el calendario “A” que empieza en el mes de febrero y culmina en el mes de noviembre, y el calendario “B” que empieza en el mes de septiembre para finalizar actividades en el mes de junio. És te contempla un receso durante el primer semestre del año, que corresponde a la Semana Santa, a mitad de año dependiendo de la anualidad y calendario nacional/municipal y un receso de cinco días en la semana anterior al día festivo de la conmemoración del descubrimiento de América, según lo establecido en el Decreto 1373 de 2007 al igual que en diciembre. Calendario escolar que no fue desconocido por ninguna de las partes en este debate y que expresamente la accionante declaró haber disfrutado con la corres pondiente remuneración, lo cual en el entendimiento que hace el legislador reemplaza el pago de las vacaciones en los términos dispuestos por el CST. (…) En síntesis, se encuentra que el Liceo Salazar y Herrera no incurrió en despido colectivo regulado por la ley 50 de 1990 en su art 67 y en incumplimiento de pago de las vacaciones de la demandante (…)
MP. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN
FECHA: 30/01/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, 30 de enero del dos mil veinticinco (2025)
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN
SALA LABORAL
Medellín, 30 de enero del dos mil veinticinco (2025)
Radicado: 05001-31-05-005-2018-00625-02
Demandante: LINA MARIA PINEDA GUITIERREZ
Demandada: LICEO SALAZAR HERRERA
Coadyuvante: PROTECCIÓN S.A.
Asunto: APELACIÓN SENTENCIA
Tema: DESPIDO COLECTIVO
La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN , e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia; decisión que se emite en forma escrita atendiendo a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
1. ANTECEDENTES.Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
Pretensiones y hechos de la demanda1
Se instauro demanda proceso ordinario laboral en contra del LICEO SALAZAR HERRERA con la finalidad de que se declare que no produjo efectos o es ineficaz la terminación del contrato de trabajo a término indefinido de la señora LINA MARÍA PINEDA GUTIÉRREZ, ordenar el reintegro laboral al cargo que ostentaba sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses a
PINEDA GUTIÉRREZ, ordenar el reintegro laboral al cargo que ostentaba sin solución de continuidad, el pago de los salarios y prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios) causadas desd e el momento de la terminación del contrato, el pago de los aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) y aportes parafiscales (ICBF, SENA, CAJA DE CONPENSAION FAMILIAR), así como otorgarle el derecho al pago de vacaciones r emuneradas causadas y no pagadas durante la ejecución del contrato hasta el momento del reintegro efectivo , la indexación, agencias en derecho y costas procesales y lo demás que ultra y extra petita se pruebe en el proceso.
Fundamentó sus pretensiones indicando que laboró al servicio del LICEO SALAZAR HERRERA de Medellín, desde el 1 de febrero de 2001, hasta el 15 de diciembre del 2017; durante esa relación laboral tuvo el cargo de docente, siendo su última modalidad contractual el contrato a término indefinido hasta que el 15 de diciembre del 2017 cuando se le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa ; además de la demandada se le terminó el contrato a 29 personas más, configurándose así un despido colectivo pues se excedió en el porcentaje máximo legal permitido y se omitió la autorización previa del ministerio del trabajo y los términos exigidos al empleador.
Denota que, para el momento del despido , en el Liceo Salazar Herrera durante los 6 años anteriores, el personal nunca superó los 258 trabajadores, por lo que solo estaba
autorización previa del ministerio del trabajo y los términos exigidos al empleador.
Denota que, para el momento del despido , en el Liceo Salazar Herrera durante los 6 años anteriores, el personal nunca superó los 258 trabajadores, por lo que solo estaba
1 Archivo 01 expediente físico. Primera instancia (paginas 9-27)Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
habilitado para despedir un máximo de 23 trabajadores y no los 30 que se efectuaron, teniendo en cuenta que el empleador tiene más de 200 trabajadores sin superar el número de 500, razón por la cual el porcentaje máximo es el 9%.
señala que se realizó queja ante el ministerio de trabajo, entidad que inició averiguación preliminar mediante auto 3431 de 22 de junio de 2018 y se encontraba en curso al momento de la demanda; por último, señala que la demandada Liceo Salazar y Herrera no le proporcionó nunca vacaciones remuneradas a la demandante, contando esta con la calidad de docente para recibirla.
Contestación de la demanda Por parte del LICEO SALAZAR HERRERA2
Frente a los hechos se pronunció así: El primero lo encontró cierto, toda vez que la señora LINA MARIA PINEDA GUTIERREZ laboró desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2017, fecha donde se realizó la liquidación e indemnización del contrato de acuerdo con la remuneración de la empresa y lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo en su art 64.
El segundo lo encontró cierto, teniendo que los conocimientos y competencias de la demandante facilitaron la contratación para el cargo de docente; El teercero lo encontró
la empresa y lo dispuesto en el código sustantivo del trabajo en su art 64.
El segundo lo encontró cierto, teniendo que los conocimientos y competencias de la demandante facilitaron la contratación para el cargo de docente; El teercero lo encontró cierto, toda vez que se dio la terminación a la relación laboral el día 15 de diciembre del 2017.
2 Archivo 01 expediente físico. Primera instancia (paginas 359-379)Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
El cuarto lo encontró parcialmente cierto , aclarando que si bien todas las personas mencionadas no están laborando en el Liceo Salazar Herrera en la actualidad, no es cierto que todas se les termino el contrato sin justa causa, informa que de las personas que se enlistan el señor STEVEN OSORIO URIBE, tenía un contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de enero hasta el 15 de diciembre y su desvinculación se dio debido a la terminación de dicho contrato , de acuerdo con lo establecido en el art 61 literal C del CST , con una previa notificación de la terminación del contrato y su liquidación definitiva de las prestaciones.
Al quinto expuso que no es cierto, al considerar que es completamente falsa la afirmación que hace la parte demandada al calificar como despido colectivo a la terminación de los contratos de 29 empleados que realiz ó el LICEO SALAZAR HERRERA, de acuerdo a lo establecido en la ley 50 de 1990 ; menciona que para el mes de octubre del 2017 la institución tenía vinculadas a 204 personas, donde 7 de ellas eran “aprendices en tapa productiva” los cuales no pueden ser contados para estos
mes de octubre del 2017 la institución tenía vinculadas a 204 personas, donde 7 de ellas eran “aprendices en tapa productiva” los cuales no pueden ser contados para estos efectos como trabajadores, de acuerdo con el artículo 30 de la ley 789 del 2002, por lo que solo contaría con un total de 197 empleados y 7 aprendices.
Por último, indicó que dentro de la ley 50 de 1990 estarían en el rango de más de 100 y menos de 200 empleados, lo cual establece que para ser calificado como despido colectivo, este debe afectar a un porcentaje de trabajadores superior al 15 %. Por ende, estaban en la posibilidad de terminar el contrato de sus trabajadores sin informar al Ministerio del ramo, al implicar a un número de personas por debajo del porcentaje legal señalado; se tiene entonces que se terminó relación laboral del 14.72 % de los empleados, estando todavía dentro del margen señalado por ley y reitera que dentro de ese despido de 29 personas, a una no se le terminó el vínculo de manera unilateral.Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
Frente a la investigación administrativa afirmó que el grupo de prevención, inspección, vigilancia y control del ministerio del trabajo requirió al Liceo S alazar y Herrera para indagar sobre el despido colectivo alegado por la parte demandante, y frente a l incumplimiento en el pago de la vacaciones, relató que la institución siempre ha reconocido y cancelado todas las prestaciones sociales a sus empleados junto con las vacaciones remuneradas ateniéndose a los parámetros para la fijación de calendarios académicos y junto con las regulaciones que trae la legislación laboral.
reconocido y cancelado todas las prestaciones sociales a sus empleados junto con las vacaciones remuneradas ateniéndose a los parámetros para la fijación de calendarios académicos y junto con las regulaciones que trae la legislación laboral.
Afirma que los docentes contaban con mejores condicione s laborales los cuales menciono de la siguiente manera.
Vacaciones: - Semana santa - 2 y 4 semanas a mitad de año dependiendo de la anualidad y calendario nacional/municipal - Semana de receso en octubre - 2,3 o 4 semanas a fin de año - 1 o 2 semanas a principio de año
Afirma que de acuerdo con lo establecido en los folios 12 al 155 nunca se le hizo retenciones en dichas temporadas en las cuales no se laboraba y seguía recibiendo su salario. indicó a su vez, que cuando se cambió la modalidad del contrato de trabajo de uno fijo a término indefinido el 1 de febrero del 2010, sus vacaciones continuaron siendo remuneradas de igual manera.
Se opuso a las pretensione s declarativas y de condena y p ropuso las siguientes excepciones de Inexistencia de la obligación, buena fe, pago y prescripción extintiva.Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
Por parte de PROTECCIÓN S.A. 3 Tercero coadyuvante Se pronunci ó frente a los hechos señalando que los mismos son inherentes a una relación o vínculo contractual del cual fungen como un tercero absoluto; en lo relacionado a la afiliación de la actora al fondo de pensiones, expresó que la señora Lina María Pineda Gutiérrez se afilio el 26 de noviembre del 1997, haciendo aportes
relacionado a la afiliación de la actora al fondo de pensiones, expresó que la señora Lina María Pineda Gutiérrez se afilio el 26 de noviembre del 1997, haciendo aportes con la empresa demandada LICEO SALAZAR Y HERRERA así: - Novedad laboral de inicio: 12 de enero de 2001 - Novedad laboral de terminación: 16 de diciembre del 2017 Se afilio al fondo de Cesantías administrado por protección S.A. así: - Afiliada a partir del 10 de febrero de 2011 por cuenta del LICEO SALAZAR Y
HERRERA
A la NOVENA presenta oposición a que se condene a la AFP en costas y gastos del proceso toda vez que consideran que no hay lugar a que se predique una conduc ta alguna en contra del fondo de pensiones
A la DÉCIMA se opone a la condena en extra y ultra petita en lo que respecta al fondo Protección S.A. por no existir conducta alguna en contra del fondo.
Frente a las demás pretensiones no se presenta oposició n, esta expresa que son pretensiones dirigidas contra una entidad ajena al fondo por lo que se atienen a lo que resulte probado en el proceso.
3 Archivo 01 expediente físico. Primera instancia (paginas 303-323)Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
Propuso las excepciones de Buena fe y el hecho exclusivo de un tercero.
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
El Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Medellín en sentencia del 11 de octubre del 2021 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA
El Juzgado Quinto Laboral Del Circuito De Medellín en sentencia del 11 de octubre del 2021 decidió:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PAGO, propuesta por el señor apoderado del LICEO SALAZAR Y HERRARA, identificado con NIT 890.902.202 -1, la cual da al traste con la totalidad de las pretensiones formuladas en este proceso por la señora LINA MARÍA PINEDA GUTIÉRREZ, identificada con la CC 43.807.470, según lo expresado en el desarrollo de esta sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER al LICEO SALAZAR Y HERRARA, identificado con NIT 890.902.2021, y a PROTECCIÓN S.A. de la totalidad de las pretensiones dirigidas en su contra por LINA MARÍA PINEDA GUTIÉRREZ, identificada con la CC 43.807.470, según lo expresado en el desarrollo de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a LINA MARÍA PINEDA GUTIÉRREZ, identificada con la CC 43.807.470, resultó vencida en juicio, a su cargo se fijará la obligación de reconocer y pagar las costas del proceso de conformidad con lo indicado en los artículos 365 y 366 del CGP; y según lo establecido en el Acuerdo PSAA 16-10554 del 05-08-2016, se incluirán como agencias en derecho a favor de LICEO SALAZAR Y HERRERA, la suma de $908.526, que equivale a 1 SMLMV. No se impondrán costas a favor de PROTECCIÓN S.A. porque su intervención fue coadyuvante.
agencias en derecho a favor de LICEO SALAZAR Y HERRERA, la suma de $908.526, que equivale a 1 SMLMV. No se impondrán costas a favor de PROTECCIÓN S.A. porque su intervención fue coadyuvante.
CUARTO: En caso de que el apoderado de la demandante no apele, se le concederá a la actora, el grado jurisdiccional de Consulta.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
DEMANDANTE:5
Considera que si bien es abundante el análisis probatorio de la sentencia de primera instancia esta cuenta con varias falencias valorativas tales como la afirmación de que
4 Archivo 16 del expediente digital. Primera instancia. 5 Archivo 17 grabacion del expediente digital. Primera instancia (2 horas, 28 minutos, 30 segundos)Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
se cumplieron con los límites establecidos por el art 67 de la Ley 50 de 1990 afirmando que se imposibilit ó la obtención de pruebas concretas tanto por la parte demandada como por el ente administrativo (Ministerio de Trabajo), al archivar la actuación investigativa y determinar que no existía prueba para declarar despido colectivo, empero considera que esta decisión se fundamentó en afirmaciones de la parte demandada frente a las personas que fueron retiradas e interrogatorios de personas que no tienen la capacidad de determinar la totalidad de las situaciones que dieron lugar a la terminación de todos los contratos
Por otro lado, encuentra oposición frente a las valoraciones probatorias que determinó el juez ad quo tenían calidad de confesión, toda vez que para el apoderado de la parte demandante la confesión que trae el art 191 del CGP solamente opera cuando verse
Por otro lado, encuentra oposición frente a las valoraciones probatorias que determinó el juez ad quo tenían calidad de confesión, toda vez que para el apoderado de la parte demandante la confesión que trae el art 191 del CGP solamente opera cuando verse sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, situación contraria a lo acaecido en el proceso.
Afirma que el Liceo Salazar y Herrera tiene la capacidad de demostrar qué pasó con las personas a las que se les termin ó la relación laboral en los 6 meses anteriores a diciembre y cuáles fueron los motivos de terminación del contrato, pero no se refirieron sobre la totalidad de estas personas, situación que pasó igualmente en el proceso ante el Ministerio de Trabajo, en donde se decidió que no existían pruebas necesarias para declarar el despido colectivo y se recurrieron a testigos que no tenía n el conocimiento necesario para determinar la totalidad de las terminaciones de contratos laborales., en consecuencia consider ó que las decisiones son consecuencia de no tener pruebas discriminadas para de terminar verdaderamente la totalidad de los empleados despedidos, por lo que pide que si hay duda se aplique el principio de in dubio pro operario.Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
Aclara que si bien en su posición acepta que para el cálculo porcentual de las personas a las que se les termino el contrato de trabajo no se tengan en cuenta las personas que tenía contrato por obra labor, s í se deben contar los contratos por termino fijo e indefinido.
Frente a la decisión sobre las vacaciones, indica que concurre el mismo problema
a las que se les termino el contrato de trabajo no se tengan en cuenta las personas que tenía contrato por obra labor, s í se deben contar los contratos por termino fijo e indefinido.
Frente a la decisión sobre las vacaciones, indica que concurre el mismo problema probatorio, en donde se le dio l a calidad de confesión a lo relatado por la señora Lina María Pineda al expresar que, si recibía su salario en los meses que tenia de vacaciones, empero su apoderado aclara que según lo expresado en el interrogatorio no constituye confesión y existían dos modalidades de pago a los profesores, uno que sí tenía el rotulo de vacaciones y otro donde no aparecía este discriminando.
ALEGATOS
Concedido el término que establece el artículo 13 la Ley 2213 de 2022, allega alegatos el apoderado de la parte demandada el Liceo Salazar y Herrera6 expresando que en el proceso ha quedado demostrado que la institución realiz ó la terminación de los contratos de sus empleados incluida la señora demandante, en un rango inferior a la establecida en el art 67 de la ley 50 de 1990, por lo que no se requiere autorización del ministerio del trabajo y en consecuencia no se configur ó un despido colectivo ilegal , como lo dedujo ad quo.
Indica que las plantillas de los meses de octubre, noviembre y diciembre se tenía entre 100 y menos de 200 colaboradores estando dentro del rango del 15% en donde se tiene que el apoderado de la parte demandante trato de incluir en el cálculo a un total de 22 personas que terminaron su vinculación con el liceo, donde 17 estaban por contrato a
que el apoderado de la parte demandante trato de incluir en el cálculo a un total de 22 personas que terminaron su vinculación con el liceo, donde 17 estaban por contrato a
6 Archivo 03 del expediente digital. Segunda instancia.Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
término fijo u obra labor y su terminación obedeció a causas objetivas contado con el debido preaviso, por lo que afirma que no se les termino el contrato de trabajo.
Señala que las otras 5 personas relacionadas tenían contrato a término indefinido y presentaron su renuncia al cargo, sustentando con sus respectivas cartas de renuncia, pruebas que afirma se encuentran en el expediente administrativo adelantado en el ministerio de trabajo y en expediente del despacho de primera instancia
Frente a la pretensión del reconocimiento de las vacaciones, manifestó que no es cierto que a la empleada se le negara el pago de sus vacaciones, por el contrario, manifiesta que esta misma contaba con un periodo vacacional más prolongado que el de los otros empleados y que cada uno de estos fueron remunerados, siendo este hecho confesado por la demandante dentro del interrogatorio por lo que se aplica el principio de realidad sobre las formas, implicando que el pago de las vacaciones si bien se dio bajo el rotulo de SALARIO, este si se le pagaban y la demandante misma confirmó recibirlos
Por lo anteriormente expuesto le pide a esta sala que se confirme la decisión de primera instancia en todos y cada uno de sus acápites y absuelva al Colegio Salazar y Herrera, al considerar que tanto la decisión de primera instancia como el proceso administrativo del ministerio de trabajo fueron dictados en derecho.
2. CONSIDERACIONES
instancia en todos y cada uno de sus acápites y absuelva al Colegio Salazar y Herrera, al considerar que tanto la decisión de primera instancia como el proceso administrativo del ministerio de trabajo fueron dictados en derecho.
2. CONSIDERACIONES
Previamente a resolver el recurso de apelación encuentra la sala pertinente expresar que en el presente evento se encuentra por fuera de discusión que:Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
1. La señora LINA MARIA PINEDA GUITIERREZ inició relación laboral en el LICEO HERRERA Y SALAZAR el día 1 de febrero de 2001 h asta el 15 de diciembre de 2017.
2. Durante toda su relación laboral ocupó el cargo de docente.
3. Que operó entre las partes el cambio de contrato a término indefinido desde el 1 de febrero de 2010.
4. Se realiz ó liquidación de cesantías, intereses sobre cesantías, prima de servicios, indemnización por despido sin justa causa.
5. El Ministerio del Trabajo en investigación administrativa en primera instancia decidió que no existía fundamento para determinar un despido colectivo ilegal.
6. Presentó recurso de apelación a la decisión administrativa, la cual fue resuelta confirmando lo decidido en primera instancia.
En este orden de ideas, corresponde a esta corporación en el ejercicio de valoración probatorio determinar primero, si la relación entre la señora LINA MARIA PINEDA GUITIERREZ y el LICEO SALAZAR Y HERRERA fue producto de un despido colectivo ilegal al haberse superado los límites que establece el art 67 de la ley 50 de 1990, de ser avante la pretensión declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y en
ilegal al haberse superado los límites que establece el art 67 de la ley 50 de 1990, de ser avante la pretensión declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo y en consecuencia reintegrar a la demandante a su puesto de trabajo como profesora junto con el pago de salarios, aportes al sistema de seguridad sociales en salud y pensión, riesgos laborales y vacaciones dejadas de percibir en el tiempo que no estuvo vinculada., segundo, determinar si se dejaron ca usados y sin pagar conceptos por vacaciones, la indexación, el pago de las costas y agencias en derecho.
Para determinar este asunto la corporación se valdrá de algunas explicaciones relativas a) Determinar la ocurrencia de un despido colectivo.Radicado No. 05001-31-05-005-2018-00625-02
b) Establecer el pago de descanso remunerado a la actora.
A. DESPIDO COLECTIVO
El artículo 67 de la Ley 50 de 1990 identifica como un despido colectivo la cesación de vínculos laborales sin justa causa en un periodo de 6 meses que comprometa el 30% de los empleados de empresas que cuenten con un número que oscile entre 10 y 50 trabajadores, norma que a la vez incluye un porcentaje decreciente para mayor rango de trabajadores; al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a
tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las emp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.