TSDJ MED SL - 05001310500520180093301-(04-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520180093301-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
TEMA: DESPIDO INDIRECTO - Es el resultado del comportamiento que de manera consciente y por iniciativa propia hace el trabajador a fin de dar por terminada la relación laboral, por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. /
HECHOS: Pretende el demandante se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido entre el 19 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2017; se declare que la renuncia presentada obedeció a circunstancias imputables al empleador, y en consecuencia, se condene a Fizzy Group S.A.S. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato, así como a la sanción moratoria del artí culo 65 del Có digo Sustantivo del Trabajo. El Juez de primera instancia, condenó a la sociedad demandada a pagar la suma de $4.080.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y absolvió a la accionada de las demás pretensiones. Le compete a la Sala determinar si el contrato de trabajo del demandante terminó por causas imputables al empleador mediante renuncia motivada y como consecuencia, si la sociedad accionada está obligada al pago de la indemnización por despido injusto.
TESIS: En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado: “2.5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las
Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado: “2.5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”. (…) La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba. En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél” 2.7. Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en c ontrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso”. (CSJ STC21575-2017) (…) En glosa de lo anterior, la Sala colige que los hechos referidos a
incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso”. (CSJ STC21575-2017) (…) En glosa de lo anterior, la Sala colige que los hechos referidos a los motivos expuestos por el trabaja dor para dar por finalizada la relación laboral, realmente eran susceptibles de confesión, por cuanto el demandado tenía la capacidad para confesarlos, sin que la ley exija otro medio de prueba para acreditarlos, de ahí que correspondía a Fizzy Group S.A.S ., demostrar que la terminación del contrato de trabajo con el actor, obedeció a la renuncia voluntaria del trabajador y no a un despido indirecto. (…) Por lo expuesto, debe entenderse que la renuncia presentada por el señor Hidalgo Flórez, el 28 de febrer o de 2017, obedeció i) a la falta de entrega de la dotación necesaria para el desempeño de las labores, teniendo en cuenta, que el actor consignó en su misiva que sólo se le dio dotación una vez en un periodo mayor a un año y conforme lo estatuido en el artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley 11 de 1984, el suministro del calzado y vestido de laborar, debe efectuarse cada 4 meses, ii) alno suministro de elementos de protección personal y iv) la presión para trabajar incapacitado, puntualizando que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, establece como justas causas para la terminación del contrato por parte del trabajador. Siendo estas las causales expuestas por el operario. (…) Finalmente, si bien llama la atención de la Sala que el trabajador presentara la carta de terminación del contrato al día siguiente
trabajador. Siendo estas las causales expuestas por el operario. (…) Finalmente, si bien llama la atención de la Sala que el trabajador presentara la carta de terminación del contrato al día siguiente que el empleador buscara dar por terminados los contratos de trabajo de todos sus colaboradores, situación de la cual dio cuenta la testigo presentada por la activa , ello por sí solo no prueba que todos o algunos de los motivos aducidos como incumplimiento por parte del empleador no sean ciertos. Colofón de lo anterior, se impone revocar la sentencia de primera instancia en el aspecto apelado, para en su lugar, declar ar que el contrato de trabajo del demandante finalizó por causas atribuibles al empleador, por lo que deviene procedente, el reconocimiento de la indemnización por despido injusto. (…)
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN
SALA QUINTA DE DECISION LABORAL
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-005-2018-00933-01
Demandante: Sergio Andrés Hidalgo Flórez
Demandada: Fizzy Group S.A.S.
Asunto: Apelación sentencia
Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín
Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique
Temas: Despido indirecto
Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)
Procedencia: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín
Magistrada Ponente: Sandra María Rojas Manrique
Temas: Despido indirecto
Medellín, abril cuatro (04) de dos mil veinticuatro (2024)
En fecha anotada, la Sala Quint a de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓ N y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora , respecto de la sentencia proferida el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito d e Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Sergio Andrés Hidalgo Flórez contra la sociedad Fizzy Group S.A.S., conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DEMANDARadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01 Sergio Andrés Hidalgo Flórez Vs. Fizzy Group S.A.S
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 El señor Sergio Andrés Hidalgo Flórez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Fizzy Group S.A.S., pretendiendo se declare que entre las partes existió
2 El señor Sergio Andrés Hidalgo Flórez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Fizzy Group S.A.S., pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido entre el 19 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2017; se declar e que la renuncia presentada obedeció a circunstancias imputables al empleador, en consecuencia, se condene a Fizzy Group S.A.S. al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto , se condene al pago de salarios y prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato, así como a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En respaldo de tales pedimentos se expuso que la empresa Fizzy Group S.A.S. celebró contrato de trabajo a término indefinido con el seño r Sergio Andrés Hidalgo Flórez , para desempeñar el cargo de jefe de producción, contrato que inició el 19 de agosto de 2015, cuyo pago ser ía quincenal, siendo la remuneración de $1.200.000, que mediante comunicado del 27 de febrero de 2017 el empleador envió misiva a sus trabajadores donde les manifestaba que el contrato ser ía terminado por mutuo acuerdo, sin que el actor aceptara tal finalización, siendo una maniobra del demandado para no realizar una debida sustitución patronal.
Se agregó que el actor renunció el 28 de febrero de 2017, por causas imputables al empleador, refiriendo como tales el atraso en el pago salarial de hasta una semana, el no pago de prestaciones sociales y dotación, presión para trabajar bajo incapacidad médica y presión para firmar documento de terminación del contrato
empleador, refiriendo como tales el atraso en el pago salarial de hasta una semana, el no pago de prestaciones sociales y dotación, presión para trabajar bajo incapacidad médica y presión para firmar documento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, presentando igualmente carta el 01 de marzo de 2017 en la cual ratificó su decisión de finiquitar la relación laboral, renuncia que fue aceptada por la empresa el 02 de marzo de 2017, recibiendo la copia de la liquidación del contrato, la cual nunca le fue pagada (págs.9-13 y 85 doc.01, carp.01).
1.2.- CONTESTACIÓN
Mediante auto proferido el 23 de octubre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda (doc.09, carp.01).
1.3.- SENTENCIA PRIMERA INSTANCIARadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01 Sergio Andrés Hidalgo Flórez Vs. Fizzy Group S.A.S
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 6 de febrero de 2024 , condenó a la sociedad Fizzy Group SAS a pagar al señor Sergio Andrés Hidalgo Flórez la suma d e $4.080.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, causada desde el 28
Sergio Andrés Hidalgo Flórez la suma d e $4.080.000 por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, causada desde el 28 de febrero del año 2017 y ha sta el 12 de junio el año 2017, absolvió a la accionada de las demás pretensiones y condenó en costas a la pasiva (doc.12, carp.01).
Sostuvo la juzgadora de primera instancia que, de la prueba allegada al plenario, principalmente el contrato de trabajo y la liquidación del mismo, no queda duda que entre las partes existió una relación laboral, regida por un contr ato de término indefinido entre el 19 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2017, refiriendo en lo que interesa al recurso , que el despido indirecto, implica la presencia de una justa causa de terminación del contrato imputable al empleador, debiendo indicar el trabajador con claridad al momento de tomar la decisión las razones por las cuales pretende finalizar el vínculo , no siendo posible alegar otros motivos con posterioridad, considerando que en el proceso no se visualiza una mora en el pago salarial, de la manera que se indica en el e scrito de renuncia, destacando que hay orfandad probatoria respecto a las demás causales invocadas , siendo exclusivamente el demandante quien tiene la carga de crear en el juzgador la certeza de los enunciados que indica en el libelo gestor, no existiendo prueba alguna que lleve a establecer las omisiones que se enlistan en el escrito de renuncia, como lo es el incumplimiento del empleador de manera sistemática de sus obligaciones contractuales, por lo tanto, no puede declararse que la terminación de
alguna que lleve a establecer las omisiones que se enlistan en el escrito de renuncia, como lo es el incumplimiento del empleador de manera sistemática de sus obligaciones contractuales, por lo tanto, no puede declararse que la terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral e injusta, pese a la declaratoria de confesión dada en la audiencia del art ículo 77, pues dicha confesión era ficta, y la declaratoria pretendida requería una actividad procesal más ardua de la parte actora.
1.4.- RECURSO
El apoderado de la parte interpuso recurso de apelación en lo concerniente a la no prosperidad de la pretensión del despido indirecto, arguyendo que la parte activa demostró que la renuncia o despido obedeció a circunstancias propias eRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01 Sergio Andrés Hidalgo Flórez Vs. Fizzy Group S.A.S
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 imputables al empleador, y las cuales se expuso en la demanda y se tomaron por ciertas, aceptándose el hecho de que el despido fue imputable a la empresa, existiendo información de que la empresa no solamente ven ía incumpliendo sus obligaciones como empleador, sino que dicha información fue ratificada por la testigo traída al proceso, dando cuenta en gran medida que la terminación obedeció a maniobras que perjudicaban a los trabajadores, circunstancia que aunadas a las que de man era antecedente había esbozado el demandante en su
testigo traída al proceso, dando cuenta en gran medida que la terminación obedeció a maniobras que perjudicaban a los trabajadores, circunstancia que aunadas a las que de man era antecedente había esbozado el demandante en su misiva, habían justificado la renuncia, asegurando que cumplió la parte activa no solo con la carga probatoria de demostrar el despido indirecto, sino que con la ausencia del empleador en la litis, se ad vierte la falta de intención de impugnar lo que se pretende en el proceso, pues claramente el demandante realizó las gestiones administrativas con el fin de dejar asentada la intención defraudatoria de la empresa para dar por terminado el contrato . (desde el minuto 00 :59:52; doc. 11, carp01),
1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado judicial del señor Sergio Andrés Hidalgo Flórez insiste en la petición de que se acceda a la in demnización por el despido indirecto, recordando que en virtud de la inasistencia de la parte demandada deben tenerse por ciertos los hechos susceptibles de confesión, como lo ordenó la a quo, siendo contradictorio que luego la juez indique que el despido indirecto no fue refutado por la empresa, considerando que si se acepta como cierto el despido indirecto, la carga y demostración de los supuestos que hayan sido establecidos en favor del demandante, recae en la empresa.
Agregó que conforme a la declaraci ón de la señora Luisa Fernanda Sánchez, se demostró que existió una manipulación o presión por parte de la empresa para obtener una renuncia masiva, lo que condujo al despido indirecto del demandante,
Agregó que conforme a la declaraci ón de la señora Luisa Fernanda Sánchez, se demostró que existió una manipulación o presión por parte de la empresa para obtener una renuncia masiva, lo que condujo al despido indirecto del demandante, conforme los hechos esgrimidos en la renuncia motivada (doc.03, carp.02).
2. - CONSIDERACIONESRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01
Sergio Andrés Hidalgo Flórez Vs. Fizzy Group S.A.S
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5
2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA
La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por el demandante, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decid idos; según lo previsto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social, respectivamente.
2.2. - HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia:
- Que el señor Sergio Andrés Hidalgo Flórez laboró al servicio de Fizzy Group S.A.S., bajo contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente entre el 19 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2017. (págs.21-29 y 31, doc.01 carp.01).
S.A.S., bajo contrato de trabajo escrito a término indefinido, vigente entre el 19 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2017. (págs.21-29 y 31, doc.01 carp.01).
-Que el actor presentó carta de terminación del contrato el 28 de febrero de 2017, decisión ratificada en escrito del 01 de marzo de 2017, siendo aceptada la renuncia mediante misiva del 02 de marzo de 2017 (págs. 33-39, doc.01 carp.01).
2.3. - PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER
Deberá la Sala determinar:
¿Si el contrato de trabajo del demandante terminó por causas imputables al empleador mediante renuncia motivada y como consecuencia, si la sociedad accionada está obligada al pago de la indemnización por despido injusto?
2.4. - TESIS DE LA SALA
El problema jurídico propuesto se resolverá bajo la tesis según la cual , si bien corresponde al trabajador acreditar los supuestos que sean alegados comoRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01 Sergio Andrés Hidalgo Flórez Vs. Fizzy Group S.A.S
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 justificantes para la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas atribuidas al empleador, en atención a la declaración de confesión ficta que operó en el caso concreto respecto al hecho afirmado del incumplimiento del empleador,
6 justificantes para la terminación unilateral del contrato de trabajo por causas atribuidas al empleador, en atención a la declaración de confesión ficta que operó en el caso concreto respecto al hecho afirmado del incumplimiento del empleador, recaía en la sociedad accionada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción , situación que no aconteció, razón por la cual, deberá revocarse el numeral segundo de la sentencia fustigada, para en su lugar, condenar a la sociedad Fizzy Group S.A.S., a reconocer y pagar al demandante la indemnización por despido indirecto.
2.5. - PREMISAS NORMATIVAS
El ordenamiento sustantivo laboral colombiano no consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, entendida como el derecho del trabajador a la permanencia en el cargo, salvo para aquellos que se encuentran amparados por algún fuero de estabilidad reforzada constitucional o legal. Por lo tanto, por regla general, el empleador está facultado para terminar el contrato sin justa causa con el pago de la indemnizació n tarifada por el legislador en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo o con justa causa bajo las causales previstas en el artículo 62 literal A) del mismo estatuto, que a su vez remite a las consagradas en el régimen interno de la empresa.
De antaño se ha entendido que corresponde al trabajador la carga de la prueba del despido que da lugar a la indemnización que se reclama, criterio pacífico en la jurisprudencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, del cual da evidencia la sentencia SL592 (43.105) del 29 de enero de 2014, M. P. Elsy del Pilar
jurisprudencia de la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia, del cual da evidencia la sentencia SL592 (43.105) del 29 de enero de 2014, M. P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, al exponer: “En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la ca rga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgr imidas en el documento con el que comunicó su decisión “
Ahora bien , esa previsión cambia cuando es el trabajador quien decide dar por terminado unilateralmente el contrato, apoyado en una de las causales del artículoRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01 Sergio Andrés Hidalgo Flórez Vs. Fizzy Group S.A.S
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 62 del Código Sustantivo de trabajo, evento en el cual asume la carga de demostrar el incumplimiento del empleador.
Respecto al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la carga probatoria corresponde al trabajador que decide poner fin al contrato, así en sentencia SL 417 radicado 71672 del 27 de enero del 2021, magistrado po nente doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, explicó:
la carga probatoria corresponde al trabajador que decide poner fin al contrato, así en sentencia SL 417 radicado 71672 del 27 de enero del 2021, magistrado po nente doctor Iván Mauricio Lenis Gómez, explicó:
“En todo caso, es oportuno señalar que la Sala ha adoctrinado que quien alega un despid o indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generad ores sí ocurrieron y que esto s fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (CSJ SL4691-2018, CSJ SL13681-2016, CSJ SL3288-2018, CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 41490 entre otras). En esta última providencia referida se indicó:
Antes de adentrarse la Sala en el análisis de los medios de convicción acusados en lo atinente a esta súplica, es pertinente recordar, lo que de antaño ha adoctrinado esta Corporació n, en el sentido de que cuando el empleado termina unilateralmente el contrato de trabajo aduciendo justas causas para ello, mediante la figura del despido indirecto o auto despido, le corresponderá demostrar el despido, esto es, los motivos que indicó para imputarle dich as causales a su empleador. Pero sí este último, a su vez, alega hechos con los cuales pre tende justificar su conducta, es incuestionable que a él corresponde el deber de probarlos. Situación muy diferente acontece cuando el empleador rompe el vínculo contractual en forma unilat eral, invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tien e que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272)”.
invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tien e que comprobar el hecho del despido y al patrono las razones o motivos por él señalados (Sentencia del 22 de abril de 1993 radicado 5272)”.
2.6.- CASO CONCRETO
En el asunto bajo estudio, tal y como se dejó sentado en líneas precedentes no es objeto de d iscusión que entre el Sergio Andrés Hidalgo Flórez y Fizzy Group S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos lo fueron 19 de agosto de 2015 y el 28 de febrero de 2017, siendo el punto de controversia, determinar si la relació n laboral finalizó por causas atribuibles al empleador, siendo menester precisar que en materia laboral la carta de renuncia motivada al igual que la de la carta de despido no son prueba en sí mismas de las justas causas en ellas aducidas.Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01 Sergio Andrés Hidalgo Flórez Vs. Fizzy Group S.A.S
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Así las cosas, es claro, tal y como lo referenció la a quo, que al accionante le corresponde demostrar la justa causa , esto es, los motivos que indicó en su carta de terminación del vínculo laboral, encontrando que reposa en el plenario el escrito de renuncia presentado por el accionante el 28 de febrero de 2017 (págs.
corresponde demostrar la justa causa , esto es, los motivos que indicó en su carta de terminación del vínculo laboral, encontrando que reposa en el plenario el escrito de renuncia presentado por el accionante el 28 de febrero de 2017 (págs. 33-35, doc.01), en la cual expuso:
“Señores Fizzy group S.AS. Medellín 28 de febrero de 2017
Respetados señores: Por medio de la presente yo SERGIO ANDRES HIDALGO FLOREZ con CC 1128264056 y mayor de edad, me permito comunicarle que he decidido dar por terminado, a partir de la fecha, el contrato de trabajo suscrito con Fizzy group S.A.S, el 28 de f ebrero de 2017, por justa causa imputable a la empresa.
Se funda esta decisión en lo preceptuado por las cau sales 6ª y 8ª del literal b) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con lo establecido en el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Las causales en mención se basan en los siguientes hechos:
Atraso en el pago salarial, pactado q uincenalmente en el contrato de trabajo, por periodos incluso superiores a una semana.
No pago de prestaciones sociales como las vacaciones.
Atraso en el pago de prima de servicios.
La falta de la dotación necesaria y obligatoria, ya que solo se dio una vez en un periodo de tiempo mayor a un año, y en los primeros meses se laboraba con la vestimenta de uso cotidiano.
La falta de los elementos de protección personal necesarios, para realizar con segurida d las funciones asignadas.
Presión para trabajar incapacitado.
cotidiano.
La falta de los elementos de protección personal necesarios, para realizar con segurida d las funciones asignadas.
Presión para trabajar incapacitado.
Además de esto denuncio la presión de la empresa, para que mis compañeros y yo firmemos carta de terminación de contrato por mutuo acuerdo redactada el día de ayer, la cual ni mis compañeros ni yo realizamos o pedimos su redacción voluntariamente como se da a entender en la misma.
Además de lo an teriormente expuesto, pido el pago de las vacaciones correspondientes al periodo de descanso comprendido entre el periodo 18/07/2026 y 04/08/2016 y el pago de los intereses por mora si son procedentes.Radicado Único Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01 Sergio Andrés Hidalgo Flórez Vs. Fizzy Group S.A.S
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 También pido el pago de un préstamo que yo hice a la empresa de $2.500.000 (dos millones, quinientos mil pesos colombianos), con recibo de caja número 626, con fecha 05/02/2016, el cual la empresa se comprometió a pagarme en menos de 15 días después de la fecha del préstamo, también el pago de los intereses por mora si son procedentes.
También pido el descuento en la liquidación, o el pago en dinero, de 4 dúas de trabajo que se me adeudan del pago de unas vacaciones adelantadas por la empresa en el me s de diciembre, las cuales se debieron a un cese de actividades, por responsabilidad de la e mpresa
se me adeudan del pago de unas vacaciones adelantadas por la empresa en el me s de diciembre, las cuales se debieron a un cese de actividades, por responsabilidad de la e mpresa y no de los empleados.
Comedidamente solicito se me entregue la orden para el examen médico de retiro”.
Ahora bien, incumbe recordar , que en atención a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral, la a quo la declaró confesa de los hechos, primero, existencia del contrato de trabajo, fecha de inicio y remuneración; segundo, terminación del contrat o; cuarto, renuncia por causas imputables al empleador; séptimo y noveno omisión de pago de la liquidación de prestaciones sociales.
Bajo tal escenario, oper ó una inversión de la carga de la prueba, correspondiendo al empleador desvirtuar las circunstanc ias referenciadas por el trabajador en la carta de renuncia, pues hay que memorar que, en cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia tiene adoctrinado:
“2.5. En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G. P., “admite prueba en contrario”.
(…)
2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas ), da
“admite prueba en contrario”.
(…)
2.6. La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas ), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba.
En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmarRadicado Único Nacional 05001-31-05-005-2018-00933-01 Sergio Andrés Hidalgo Flórez Vs. Fizzy Group S.A.S
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos co
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