TSDJ MED SL - 0500131050052018058401-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 0500131050052018058401-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA - Los padres, hijos o hermanos que puedan tener derecho a la pensión de sobrevivientes, deben acreditar la dependencia económica, y es allí el quid del asunto, pues esta dependencia puede ser parcial, relativa, es decir, no se requiere que sea absoluta. Esto significa que el beneficiario de la pensión de sobrevivientes no requiere demostrar la carencia absoluta de recursos o ingresos, sino que debe demostrar que con lo que obtiene no le alcanza para llevar una vida en las mismas condiciones que tenía en vida del causante, en vista a que este le proveía parte o la totalidad del sustento. / HECHOS: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el señor JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR y la señora LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo SANTIAGO ESTRADA ESPINAL, analizando puntualmente si de los diferentes medios probatorios allegados al plenario logró o no acreditarse el cumplimiento del requisito de dependencia económica.

TESIS: No es desconocido por la Sala el hecho de que la dependencia económica exigida por la ley para que los padres adquieran la pensión de su hijo, no descarta que los peticionarios puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, claro está, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma.

Empero, en el caso bajo análisis los emolumentos que percibía el accionante para el momento de la muerte de su hijo y la falta de prueba sobre el valor del aporte y los gastos del hogar, NO permiten

Empero, en el caso bajo análisis los emolumentos que percibía el accionante para el momento de la muerte de su hijo y la falta de prueba sobre el valor del aporte y los gastos del hogar, NO permiten concluir que los demandantes contaron con el apoyo económico de su hijo para lograr su congrua subsistencia y que la ayuda económica que éste le prestaba era de tal magnitud que la falta del mismo, podría aparejar una serie de inconvenientes a la subsistencia de estos. Debe recordarse que el punto central de ésta discusión es el análisis del peso del aporte del hijo que fallece y la relevancia que tenía para los padres, para decir que una persona está subordinada al mismo para vivir en condiciones dignas y en el presente caso no pudo demostrarse lo determinante de ese aporte, pues ante las múltiples contradicciones que existen y los vacíos probatorios, no permiten que se llegue a un convencimiento de que los actores dependían económicamente de su hijo fallecido. En sentencia SL 4605 de 2019, la Corte Suprema e establece unos requisitos a tener en cuenta a la ho ra de determinar la dependencia económica: a) La dependencia económica debe ser: - Cierta y no presunta: «se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvi rtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres». - Regular y periódica de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un

simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; - Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios “se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones de ben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia ”. .” Pues bien, de la lec tura de estos apartes puede concluirse que en el caso de autos no se configuran los presupuestos de la sentencia referida, toda vez que no quedó demostrado que la dependencia fuera cierta y no presunta, ya que no existe prueba del aporte brindado por el ca usante ni de la subordinación de los demandantes a dicho aporte, por lo que tampoco es posible establecer que el aporte fuera regular y periódico, ni que la ayuda fuera significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, pues como se analizó, las pruebas allegadas no permiten establecer las condiciones reales de los demandantes para la fecha de deceso de su hijo, ante las múltiples contradicciones presentadas. En consecuencia, en el asunto puesto a consideración de la Sala, no se acreditó el requisito de dependencia económica que exige la norma para radicar en cabeza de los demandantes la pensión de sobrevivientes deprecada con ocasión del fallecimiento de su hijoM.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 23/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés

FECHA: 23/10/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO

Medellín, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés

S19-260

Proceso: ORDINARIO LABORALapelación sentencia

Demandante: LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO

JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR

Demandado: PROTRECCIÓN S.A.

Radicado No.: 05001-31-05-005-2018-0584-01

Tema: Pensión de Sobrevivientes

Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GA LLO ISAZA , procede a resolver el recur so de apelación interpuesto por la parte actora dentro del proceso de la referencia.

El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 d e 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 3 5 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO

Solicitan los demand antes que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su hijo SAN TIAGO ESTRADA ESPINAL, a

1.1. LO PRETENDIDO

Solicitan los demand antes que se condene a Protección S.A. a reconocer y pagar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su hijo SAN TIAGO ESTRADA ESPINAL, a partir de su deceso ocurrido el 13 de noviembre de 2015, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de la condena y el pago de las costas procesales.Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01

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1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:

 Que su hijo, SANTIAGO ESTRADA ESPINAL, quien era soltero, sin unión marital de hecho, sin hijos reconocidos o pendientes de rec onocer y quien contaba con 120,71 semanas cotizadas, falleció el 13 de noviembre de 2015, a los 21 años por causas de origen común.  Que el 01 de junio de 2013 el causante fue afiliado a PROTECCIÓN S.A. para el cubrimiento de riesgos de invalidez, vejez y muerte.  Que al momento del fallecimiento, el núcleo familiar del causante estaba conformado por sus padres y su hermano menor , Samuel Estrada Espinal, quien a la fecha de la presentación de l a demanda tenía 15 años y se encontraba cursando bachillerato.  Que dependían económicamente de su hijo por cuant o para la fecha de los hechos la señora Espinal Jaramillo no laboraba, era ama de casa y por su condición médica (escoliosis,

demanda tenía 15 años y se encontraba cursando bachillerato.  Que dependían económicamente de su hijo por cuant o para la fecha de los hechos la señora Espinal Jaramillo no laboraba, era ama de casa y por su condición médica (escoliosis, problemas en la r odilla, hipertensión y obesidad) no le era posible realizar un oficio. Ahora, que, si bien el señor José Miguel Estrada laboraba para dicha fecha, devengaba un salario ligeramente superior al m ínimo legal, mismo al que s e efectuaban descuentos de un présta mo hipotecario por parte del Banco de Occidente y de almacenes de cadena y que por ello, desde el año 2013 se tornó indispensable el aporte económico que realizaba su hijo.  Que el 30 de diciembre de 2015 solicitaron ante la entidad demandada el reconocimi ento de la pensión deprecada, la cual les fue negada a través de comunicación del 09 de febrero del 2016 con el argumento de no acreditación de la dependencia económica y que sin el aporte económico de su hijo fallecido, no se afectaba su mínimo vital.  Que a partir de la muerte de su hijo se encuentran en graves dificultades económicas , pues se vieron obligados a vender la casa en la que habitaban debido a que sin el aporte de su hijo no podían pagar la cuota de la hipoteca y que, además, no tienen la posi bilidad económica de pagar las terapias psicológicas que requiere su hijo menor , quien padece ansiedad a raíz de la muerte de su hermano.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió Protección S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que no le constan las

muerte de su hermano.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Controvirtió Protección S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que no le constan las afirmaciones relativas a la vida íntima y personal del causante (estado civil y descendencia) ni tampoco de sus padres (venta de la casa, dificultades económicas, problemas de depresión del hijo menor, estado de salud de la madre y situación laboral y económica del padre ). Adujo que no es cierto que los padres dependieran económicamente del hijo al momento del fallecimiento , ello con fundamento en la investigación administrativa, la información suministrada por los demandantes yRadicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01

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3 los documentos anexos. Sobre los demás indic ó que son ciertos , especificando que se reconoció a favor de los demandantes la devolución de saldos.

Posteriormente manifestó que si bien el causante acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su dece so, no hay lugar a la prestación por cuanto los demandantes no reúnen el requisito de dependencia económica. Además, que en razón de la calidad de trabajador que ostentaba el padre, sus ingresos salariales atendían los gastos del grupo familiar, así mismo, los demandantes estaban afiliados a la seguridad social en salud como cotizante el padre y como beneficiaria su cónyuge. Explica que par a el momento del fallecimiento el causante convivía con sus padres, su hermano menor y sus abuelos maternos en el inmue ble de propiedad del señor Luis Hernando Espinal (abuelo), quien además se encontraba pensionado y hacía un aporte económico

padres, su hermano menor y sus abuelos maternos en el inmue ble de propiedad del señor Luis Hernando Espinal (abuelo), quien además se encontraba pensionado y hacía un aporte económico para los gastos del hogar.

Concluye que la ayuda que brindaba el causante al hogar, se debe entender como UNA COMUNIDAD DE GASTOS en beneficio de todo el grupo familiar, incluso era un aporte que realizaba para suplir los propios gastos que este generaba y los gastos de estudio de su hermano menor, más no constituía un aporte fundamental para sus padres y para su congrua subsistencia.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 , el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por los señores LADY PATRICIA ESPINAL JA RAMILLO y JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR, a quienes condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $828.116, de esa suma cada parte cancelará el valor de $414.058.

Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación.

2. ARGUMENTOS

2.1. DEL JUEZ PARA DECIDIRRadicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01

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Manifestó que si bien Santiago Estrada Espinal dejó causado el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes , dado que cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su

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Manifestó que si bien Santiago Estrada Espinal dejó causado el derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes , dado que cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, los demandantes, en calidad de padres no lograron demostrar su calidad de beneficiarios, toda vez que no demostraron que dependieran económicamente de su hijo para la fecha de su deceso, toda vez que no lo acreditó la entidad de la ayuda que les brindaba su hijo.

Señaló que la valoración integral de la prueba permitió evidenciar contradicciones entre los dichos y la prueba documental , además de reflejar vacíos por falta de explicación . En el mismo sentido, precisó que las declaraciones fueron fisuradas, parcializadas, con un ánimo favorecedor y con faltas en el deber de espontaneidad y de sinceridad, además al parcializar sus dichos, lo que les restó credibilidad, por lo que concluyó que no existían elementos de convicción que permitieron establecer la subordinación económica de la señora LADY PATRICIA ESPINAL y el señor JOSÉ MIGUEL ESTRADA respecto a su hijo fallecido.

Agregó que si bien la prueba testimonial apunta a determinar que SANTIAGO cancelaba mensualmente 600 mil pesos, o incluso mucho más, si se tienen en cuenta los 80 mil del estudio, los pasajes, las fotocopias, además tenía una novia, que también genera gastos , además su padre dijo que tenía un crédito en la empresa donde laboraba y que lo o btuvo para pagar sus estudios, que también pagaba la escuela de fú tbol de su hermano, por lo que no resulta lógico que el valor del aporte fuera superior al valor del salario devengado, lo que resta credibilidad a las afirmaciones tanto

también pagaba la escuela de fú tbol de su hermano, por lo que no resulta lógico que el valor del aporte fuera superior al valor del salario devengado, lo que resta credibilidad a las afirmaciones tanto de los demandantes como de los testigos.

Aunado a lo anterior , estimó que el padre del fallecido tiene un ingreso permanente, el cual es superior al salario mínimo y que no se demostró la relevancia del aporte del hijo fallecido, además de que también existe prueba de que para la fecha del deceso del causante, los p adres de la reclamante hacían parte del núcleo familiar, ya fuera de manera permanente u ocasional, pero se estableció que estos hacían unos aportes, por lo que ante las contradicciones presentadas tanto en este proceso como en lo indicado en la investigac ión administrativa, no era posible establecer cuál era la relevancia del aporte que efectuaba el causante para ese grupo familiar, por lo que no quedaba establecida la dependencia económica, ya que no se logr ó acreditar el criterio de subordinación económica.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORARadicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01

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5 Adujo que el a quo incurrió en errores de hecho a la hora de valorar los medios de prueba allegados al plenario , además de que se estaba dejando de un lado lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Política que establece la protecci ón integral de la familia y en virtud de la cual se garantiza la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar, siendo el norte constitucional que guía las pensiones de sobrevivientes.

Constitución Política que establece la protecci ón integral de la familia y en virtud de la cual se garantiza la estabilidad económica de los miembros del grupo familiar, siendo el norte constitucional que guía las pensiones de sobrevivientes.

Señaló que con la prueba testim onial y documental allegada, se acreditó que la remuneración salarial del señor JOSÉ MIGUEL ESTRADA no solo se veía afectada por un descuento de un crédito hipotecario, sino que además este cubría los gastos relativos al traslado y a la atención médica de la señora Lady Patricia Espinal Jaramillo, gastos que fueron acreditados con la historia clínica allegada, pues es claro que este debía pagar las cuotas moderadoras y los copagos, que son gastos intrínsecos del sistema de seguridad social en salud conforme a artículos 172 y 187 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 1122 de 2007 y a su vez los artículos 3 y 4 d el Acuerdo 260 de 2004, por lo que quedó establecido que con su IBC no podía sufragar las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Aunado a lo anterior , señaló el recurrente, el a quo incurrió en err ores en la valoración probatoria, puesto que cuando se habla de interrogatorio de parte no se puede dejar de lado lo consagrado en el artículo 191 del Código General del P roceso, en el que se establece la necesidad de que las consecuencias que la confesión sean manifestaciones que resultan adversas al confesante o que desfavorezcan sus intereses y contrario a lo analizado por el juez, si bien hay inconsistencias en cuanto podía ascender el va lor del mercado y servicios públicos, se puede dar fe de que esos dos

desfavorezcan sus intereses y contrario a lo analizado por el juez, si bien hay inconsistencias en cuanto podía ascender el va lor del mercado y servicios públicos, se puede dar fe de que esos dos gastos particulares estaban a cargo del afiliado fallecido y en momento alguno “no hay confesión de parte” en ninguno de los interrogatorios de los actores. Entonces, si no hay situacion es que sean adversas a los confesantes ¿qué es lo que se está valorando del interrogatorio? Ello necesariamente genera que el análisis de la prueba testimonial sea trascendental puesto que si en el interrogatorio de parte no se evidencia confesiones confor me a las reglas del artículo 191 CGP, necesariamente se debe acudir a la prueba documental , misma que de haberse valorado conforme al sistema de seguridad social en salud determinaría que las historias cl ínicas reflejan los gastos causados , además de la pr ueba testimonial, que fue contundente, por ejemplo la señora SANDRA MILENA HERNÁNDEZ, quien en materia de la dependencia económica y gastos relativos a alimentación y servicios públicos indic ó que: “Santiago llegaba con su mercado del supermercado ” “Santiago compraba el mercado en un supermercado que se llama Merca Juanes” “Los servicios los llevaba junto con la factura y decía: mamá, aquí le traje los servicios ” “Llegaba con las bolsas de mercado ” “hacía un mercado completo” . Si bien no dio fe del valor de l mercado, en su manifestación dijo que no estaba presente a la hora del pago, pero sí veía que él llegaba con un mercado completo .Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01

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no estaba presente a la hora del pago, pero sí veía que él llegaba con un mercado completo .Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01

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6 Además, la testigo enuncia que los gastos relativos a la enfermedad de Lady Patricia eran sufragados por su esposo , por lo q ue no es posible desprestigiar su declaración cuando de manera libre y voluntaria, ya que expresó el conocimiento al cual tuvo acceso en consideración a la amistad con la familia. Respecto al testigo Wilmer Montoya, quien manifestó que “conoció a Santiago y que era el mejor amigo del barrio cuando vivían en La Francia… ” “Que era un amigo de salidas constantes” que incluso “amanecía en la casa de Santiago” y quien además relató con quien vivía el causante explicando la situación de los abuelos maternos y que la venta de la casa había sido posterior al fallecimiento , s iendo e stas últimas afirmaciones son coincidentes con lo dicho por los demandantes.

De otro lado resaltó que debe tenerse en cuenta el hecho que de cuatro declarantes manifestaran que a la fami lia le tocó vender la casa e irse a paga un alquiler, lo cual es prueba suficiente de la contribución económica del afiliado era de vital importancia para el sostenimiento para las condiciones dignas y de vida de este núcleo, ello bajo la premisa de que an te el fallecimiento de un afiliado se ve amenazado el nivel de vida y las condiciones dignas de un núcleo familiar.

Agregó que si el hecho de que SANTIAGO pagara servicios de $200.000 o $30 0.000 al juez le generó la duda, lo cual desconoce las circunstancias particulares de un contrato de trabajo , pues

Agregó que si el hecho de que SANTIAGO pagara servicios de $200.000 o $30 0.000 al juez le generó la duda, lo cual desconoce las circunstancias particulares de un contrato de trabajo , pues ¿por qué no presumir que gastos extras como un valor adicional que eventualmente le daba a su hermano o un ayuda esporádica al núcleo familiar podía devenir de las primas de servicios?, sino que decidió omitir los derechos propios de un contrato de trabajo como las prestaciones sociales, aún cuando esos ingresos propios son lo que justificaban el gasto esporádico. En el mismo sentido, frente a l crédito para solventar los estudios, indicó el apoderado que ¿ por qué no se puede establecer que dentro de las posibilidades de las cesantías se pueden pignorar este?. Por lo anterior, solicita la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia y se ordene el reconocimiento de la prestación en consideración a la jurisprudencia de la Corte y particularmente a la Sentencia Rad 75081 del 01 de noviembre de 2017 que justifica que cuando se pone en riesgo las condiciones de vida digna de un núcleo familiar como es la ausencia de este ingreso trascendental, se permite la valoración de que esa dependencia no sea total y absoluta sino parcial y subordina a los beneficiarios haciéndolos acreedores del reconocimiento pensional.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Ninguna de las partes presentó alegatos.Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01

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3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

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3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA

Consiste en determinar si el señor JOSE MIGUEL ESTRADA BETANCUR y la señora LADY PATRICIA ESPINAL JARAMILLO tienen derecho a recibir la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo SANTIAGO ESTRADA ESP INAL, analizando puntualmente si de los diferentes medios probatorios allegados al plenario logró o no acreditarse el cumplimiento del requisito de dependencia económica.

En caso afirmativo se establecerá a partir de cuándo y si es procedente acceder a los intereses moratorios regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993.

4. CONSIDERACIONES

En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento de SANTIAGO ESTRADA ESPINAL , hijo de los demandantes ocurrió el 13 de noviembre de 2015 , según consta en e l Registro Civil de Defunción que obra a folio 1 4 del plenario , la norma aplicable es el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal d) dispone: ARTÍCULO 74. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBRE VIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

Sin embargo, las expresiones “total y absoluta ” fueron declaradas inexequibles a través de la

hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;

Sin embargo, las expresiones “total y absoluta ” fueron declaradas inexequibles a través de la sentencia C-111 de 2006, hecho que dio lugar a múltiples pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de J usticia, en las que se precisó cuál era el verdadero alcance de tal exigencia. Indicó que ante la ausencia de una definición legal se debía analizar dicho requisito a la luz de la lógica, lo que presuponía simplemente la necesidad de una persona respecto del auxilio de otra, situación que no se desvirtuaba por el hecho de que la ayuda al progenitor fuera parcial, por lo que admisible era que los padres pudieran percibir ingresos o incluso depender de varios hijos, pues existían ayudas parciales o complement arias determinantes para la subsistencia de una persona.Radicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01

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8 No se precisa entonces un estado de indigencia para que se tenga derecho a la pensión, sobre todo si analizamos el sistema económico colombiano, en donde los ingresos de las clases menos favorecidas son exiguos y las necesidades a cubrir muchas. Por ello, se insiste, la dependencia económica no pugna con la existencia paralela de otros emolumentos o ayudas, siempre y cuando éstas no conviertan a quien las recibe en autosuficiente. En éste punto es i mportante referenciar lo que en torno al tema del mínimo vital ha razonado la Corte Constitucional, que en sentencias como la T -581A/11 ha dicho que tal concepto debe ser

éstas no conviertan a quien las recibe en autosuficiente. En éste punto es i mportante referenciar lo que en torno al tema del mínimo vital ha razonado la Corte Constitucional, que en sentencias como la T -581A/11 ha dicho que tal concepto debe ser evaluado desde la óptica de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, indicando que es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que la persona tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, que hacen realidad su derecho a la dignidad humana.

Ahora bien, en relación con la dependencia económica de padres a hijos, debe analizarse cada caso concreto, para el asunto que nos convoca, si los padres se encontraba n subordinados al hijo fallecido, en el sentido de que necesitaban su apoyo, auxilio y protección económica, siendo el punto central de cualquier discusión, el análisis del p eso del aporte del hijo que fallece y que relevancia tenía en ese hogar, carga de la prueba que evidentemente le corresponde a la parte actora a la luz de lo previsto en el art. 167 del CGP, debiendo acreditar el supuesto de hecho de la norma contentiva del derecho deprecado.

Aunado a lo anterior, no debe olvidarse que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no es otra que sustituir en parte los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento, es decir, suplir la

que sustituir en parte los ingresos del causante que eran destinados no sólo para su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento, es decir, suplir la ausencia repentina del apoyo económico para que no se afecten las condiciones mínimas de subsistencia.

Antes de adentrarnos en el análisis de la controversia suscitada es preciso adve rtir que ninguna discusión gravita en torno al hecho de que el causante dejó sat isfecho los requisitos para que quien acreditase la calidad de beneficiario, accediera a la pensión de sobrevivientes. Ello se desprende con claridad de la historia laboral exp edida por Protección S.A. (fl. 70-71), según la cual aquel venía realizando aportes permanentes desde el 16 de agosto de 2013.

Aclarado lo anterior, descendiendo al caso que comporta objeto de estudio, tenemos que los progenitores del causante, hecho indis cutido (calidad que se refleja en el Certificado de RegistroRadicado: 05001-31-05-005-2018-0584-01

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9 Civil de Nacimiento a folio 16) solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, prestación que fue negada por la entidad accionada el 09 de febrero de 2016 (fl. 153 - 154) bajo argumento de que los padres no dependían económicamente del fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial.

En el interrogatorio de parte rendido por la señora LADY ESPINAL esta afirmó que para la fecha del

fallecido, ya que fue posible comprobar que sin el aporte del afiliado fallecido, los padres pueden subsistir sin ser vulnerado el mínimo existencial.

En el interrogatorio de parte rendido por la señora LADY ESPINAL esta afirmó que para la fecha del deceso de su hijo SANTIAGO ESTRADA vivían ella, su esposo y sus dos hijos en una casa de propiedad de su esposo, que su hijo les aportaba $600.000 mensuales, los cuales se destinaban $300.000 en servicios, $300.000 en alimentación y además les daba $80.000 para pagar la escuela de futbol de su hijo menor SAMUEL y que a veces también le daba $50.000 al papá para ayudarle a cubrir un crédito hipotecario. Sin embargo, la señora LADY no supo explicar cuáles eran los gastos del grupo familiar incurriendo en varias inconsistencias en sus dichos, al indicar primero que era de $600.000, luego de $800.000 y finalmente se sostuvo que superaban el $1.000.000, aunque no supo explicar cuáles eran los rubros que implicaban estos gastos o como se distribuían, pues la única claridad que tenía frente a cifras era el aporte que le daba su hijo SANTIAGO, incurriendo acá en contradicciones, pues incluso incluyó en los gastos del grupo f amiliar el arriendo cuando ella misma había afirmado que vivían en casa propia, situación que posteriormente corrigió . Finalmente reconoció que para la época en que murió su hijo sus padres también vivían en la casa, aunque indicó que esta situación fue te mporal y que su padre, el señor HERNANDO ESPINAL aportaba $60.000 cada 15 o 20 días, porque tenía muchas deudas. Indicó el aporte de su hijo era fundamental

indicó que

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