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TSDJ MED SL - 05001310500520190018001-(27-06-2024)

Tribunal Superior de Medellín

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Detalles

Título
TSDJ MED SL - 05001310500520190018001-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Medellín
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

TEMA: PUEBA DE CONVIVENCIA - Para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y, ii) la existencia de sociedad conyugal vigente, mientras que para compañera permanente debe acreditar la convivencia no menor a cinco años anteriores a la muerte del causante.

HECHOS: Solicita la demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores, se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Jhon Fredy Guarín Bedoya. En sentencia de pri mera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora Paula Andrea Castañeda Cardona no acreditó ser beneficiara de la pensión de sobreviviente. Debe la sala determinar si la parte demandante acreditó la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

TESIS: Siguiendo la línea demarcada por la Corte Constitucional advierte esta Sala que para dar aplicación al inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reclamar la pensión de sobrevivientes por la muerte de cónyuge resulta necesario: i) la convivencia de cinco años en cualquier momento con anterioridad a la muerte y, ii) la existencia de sociedad conyugal vigente, mientras que para compañera permanente debe acreditar la convivencia no menor a cinco años anteriores a la muerte del causante. (…) En el presente caso se destaca que, ante una ausencia total de prueba, la señora Castañeda Cardona no acreditó el requisito de 5 años de convivencia con el

anteriores a la muerte del causante. (…) En el presente caso se destaca que, ante una ausencia total de prueba, la señora Castañeda Cardona no acreditó el requisito de 5 años de convivencia con el causante, pues si bien se allegó como prueba documental el registro civil de matrimonio, esta prueba, por si sola, no es suficiente para demostrar que cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. (…) Lo anterior permite concluir que Paula Andrea Castañeda Cardona no satisfizo el requisito de convivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, y en ese sentido se confirmará la sentencia. (…) Respecto de la demandante Lina María Angulo Triana (…) se escuchó a la señora Yenny Astrid (…), quién manifestó que conocer a la demandante Lina María (…) Acerca del tiempo de convivencia de la pareja, indicó que está inició desde el año 2001 o 2002 y que se extendió hasta el momento del asesinato del causante. (…) También se recibió el testimonio de Luz Marina (…) (que) informó que la relación de pareja empezó con un noviazgo pero que, con posterioridad se fueron a vivir juntos. Si bien, se mostró confundida con relación al momento en que inició la convivencia de la pareja, lo cierto es que indicó que estos tenían dos hijas, de las cuales no recordaba sus nombres; sin embargo, insistió que la convivencia inició con anterioridad al nacimiento de las hijas (…) Con relación a esta prueba, ambas testigos desconocen datos puntuales de la relación de pareja de la demandante y el causante (…) Pese a las confusiones presentadas por las testigos y de que no dieron una fecha exacta de inicio de la convivencia, lo cierto es que ambas coincidieron en que la

demandante y el causante (…) Pese a las confusiones presentadas por las testigos y de que no dieron una fecha exacta de inicio de la convivencia, lo cierto es que ambas coincidieron en que la convivencia se originó con anterioridad al nacimiento de las hijas Mariana y Juliana Guarín Angulo, hechos ocurridos el 15 de marzo de 2004 y 11 de noviembre de 2008, respectivamente (…) Así las cosas, la Sala observa que las testigos coincidieron en afirmar los lugares de cohabitación de la demandante (Lina María Angulo Triana ) y el señor Guarín Bedoya, que la convivencia inició con anterioridad al nacimiento de sus hijas (…) Del análisis de la prueba en su conjunto se logra concluir que la demandante (Lina María Angulo Triana ) convivió con el causante desde el 2004, momento para el cual nació su hija Manuela Guarín Angulo. De esta unión se evidencia el ánimo de formar una familia, un acompañamiento permanente, un apoyo y auxilio mutuo. (…) Lo anterior permite concluir que la dem andante (Lina María Angulo Triana ) satisface el requisito de c onvivencia de 5 años en cualquier tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente reclamada, y en ese sentido se confirmará la decisión apelada en este aspecto.MP. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 27/06/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIARadicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Aprobado ACTA 154

Radicado Interno: P 08624

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Aprobado ACTA 154

Medellín, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO Ordinario DEMANDANTE(S) Lina María Angulo Triana en nombre propio y en el de Mariana y Juliana Angulo Triana DEMANDADO(S) Porvenir S.A.

LITISCONSORTE

NECESARIO POR

PASIVA

Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda LLAMADA EN GARANTÍA Mapfre RADICADO 05001-31-05-005-2019-00180-01 (P 08624) DECISIÓN Confirma y modifica

MAGISTRADA

PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona

En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por LINA MARÍA ANGULO TRIANA en nombre propio y en el de MARIANA y JULIANA ANGULO TRIANA contra PORVENIR S.A. con radicado 05001-31-05-005-2019-00180-01. A este trámite se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. y como litisconsortes necesarios por pasiva a PAULA

ANDREA CASTAÑEDA CARDONA y CRISTIAN GUARÍN

CASTAÑEDA.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

ANDREA CASTAÑEDA CARDONA y CRISTIAN GUARÍN

CASTAÑEDA.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita.

I. A N T E C E D E N T E S:

Pretensiones: Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624

Solicita la demandante, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores, se declare que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente Jhon Fredy Guarín Bedoya, quien en vida revestía la calidad de afiliado. Como consecuencia, se condene a Porvenir S.A. al pago de las mesadas pensionales junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y condenar en costas.

Hechos:

La demandante expuso como fundamento de sus pretensiones que convivió en unión marital de hecho con el señor Jhon Fredy Guarín Bedoya desde el 3 de diciembre de 2003 hasta el 26 de julio de 2011. Fruto de esta unión fueron procreadas Mariana y Juliana Guarín Angulo. Agregó que su pareja falleció el 22 de julio de 2011 y que era cotizante con doble afiliación, al RPM y al RAIS a través de Porvenir S.A. Presentó a ante Colpensiones la reclamación de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente el 3 de julio de

a través de Porvenir S.A. Presentó a ante Colpensiones la reclamación de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente el 3 de julio de 2014, siendo negada por la entidad a través de comunicado 2014_5173322, bajo el argumento que la afiliación del causante presentaba inconsistencias y requería ciertos trámites administrativos para definir su estado y proceder al estudio del reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Señala que realizó varias solicitudes, siendo la última radicada el 13 de julio de 2015 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La entidad, mediante Resolución GNR 230471 del 30 de julio de 2015, negó la pensión solicitada argumentando que el fallecido acreditaba un total de 10 semanas cotizadas, por lo tanto, no cumplía los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003. Insiste que la AFP no tuvo en cuenta las cotizaciones del fallecido ante la AFP Porvenir. A la fecha, no se ha definido la competencia para definir la pensión.

Contestaciones:

Porvenir S.A.: Indicó que antes de las solicitudes de la demandante, se reconoció una pensión de sobreviviente en partes iguales a favor de la señora Paula Andrea Castañeda Cardona como cónyuge sobreviviente y a su hijo Cristian Guarín Castañeda, tras el fallecimiento del señor John Fredy Guarín el 22 de julio de 2011. Posteriormente, se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de las hijas de la demandante, Mariana y Juliana Guarín Angulo, negando a la demandante la calidad de beneficiaria. Se opuso firmemente al

22 de julio de 2011. Posteriormente, se reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de las hijas de la demandante, Mariana y Juliana Guarín Angulo, negando a la demandante la calidad de beneficiaria. Se opuso firmemente al éxito de las pretensiones, argumentando que el reconocimiento de las hijas de la demandante como beneficiarias se consideraba un hecho superado. Y que la demandante no acreditó calidad de beneficiaria. Como excepciones de méritoRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624 propuso las que denominó: hecho superado, buena fe, prescripción, compensación, innominada o genérica.

Mapfre Colombia Vida Seguros S.A.: Señaló que no le constan los hechos de la demanda; sin embargo, indicó que con ocasión de la muerte del causante se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Paula Andrea Castañeda Cardona en calidad de cónyuge, a Cristian Guarín Castañeda, Mariana y Juliana Guarín Angulo en calidad de hijos. Como excepciones de mérito formuló: ausencia de alguna obligación a cargo de Porvenir S.A. por la inexistencia del derecho, cumplimiento de la obligación – pago, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de condena en costas y la genérica.

Por auto del 26 de septiembre de 2017, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín aceptó el desistimiento formulado por la parte demandante frente a Colpensiones (Anexo 01/Pág. 369).

Mediante auto del 24 de octubre de 2023 (Anexo 25AutoDaPorNoContestadaFijaFecha), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito

frente a Colpensiones (Anexo 01/Pág. 369).

Mediante auto del 24 de octubre de 2023 (Anexo 25AutoDaPorNoContestadaFijaFecha), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dio por no contestada la demanda a Paula Andrea Castañeda Cardona y Cristian Guarín Castañeda.

Sentencia de primera instancia:

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 15 de febrero de 2024, declaró que la señora Lina María Angulo Triana ostenta la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero permanente Jhon Fredy Guarín Bedoya. Declaró que la señora Paula Andrea Castañeda Cardona no acreditó ser beneficiara de la pensión de sobreviviente. Declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de enero del año 2014.

Como consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a reconocer y pagar a la señora Lina María Angulo Triana la suma de $53.922.852 por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado del 24 de enero del 2014 y el 31 de enero de 2024. Autorizó los descuentos en salud. Agregó que a partir del 1° de febrero de 2024, Porvenir S.A. deberá continuar pagándole una mesada pensional correspondiente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y a la extinción del derecho de los demás beneficiarios se acrecentará

febrero de 2024, Porvenir S.A. deberá continuar pagándole una mesada pensional correspondiente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada año, y a la extinción del derecho de los demás beneficiarios se acrecentará su mesada pensional hasta llegar al 100%. Ordenó la indexación de las condenas.Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624

Condenó a Porvenir S.A. a pagar a Mariana y Juliana Guarín Angulo la suma de $648.849 a cada una, por concepto de indexación causada del 26 de julio de 2011 al 31 de mayo del año 2015.

Condenó a Mapfre Colombia vida seguros S.A. a completar el pago de la suma adicional de la cuenta de ahorro individual del causante que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias.

Condenó en costas procesales a Porvenir S.A. en favor de las demandantes.

Como sustento de su decisión, indicó que la señora Angulo Triana acreditó la convivencia por un término superior a 5 años con el causante, mientras que la señora Paula Andrea Castañeda Cardona no demostró su calidad de beneficiaria, al punto que esta última no se pronunció en este proceso pese a ser notificada del auto admisorio.

Apelación:

La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante , Porvenir S.A. y Mapfre, en los siguientes términos:

Demandante: “Presento recurso de apelación con el fin de que se modifique la sentencia

Apelación:

La decisión anterior fue recurrida en apelación por la demandante , Porvenir S.A. y Mapfre, en los siguientes términos:

Demandante: “Presento recurso de apelación con el fin de que se modifique la sentencia por hoy emitida, en el sentido de que se deje incólume la decisión hoy tomada con respecto a la señora Lina María Angulo Triana. Sin embargo, solicito que se haga como apertura al estudio de los derecho s de las jóvenes Mariana y Juliana Angulo Triana, pues también hay que en el caso de una de ellas es menor de edad y es importante pues que ese derecho no quede desvanecido, pues o más teniendo en cuenta los derechos constitucionales elevados que tenemos entre menores de edad y derechos pensionales. Y pues en su momento, entonces haré la ampliación de las de los argumentos ante el honorable Tribunal Superior de Medellín”.

Porvenir S.A.: El recurso de apelación aborda varios puntos de la sentencia.

Cuestiona la AFP la declaratoria a favor de la señora Lina María Angulo Triana, la negación del beneficio a Paula Andrea Castañeda y la condena en costas, así como otras condenas accesorias como el retroactivo pensional y la indexación. También apela parcialmente la condena a Mapfre por un pago adicional. Señaló que la señora Angulo Triana no demostró la causación del derecho en su momento y que tiene imprecisiones sobre la relación amorosa y la existencia de otros beneficiarios. Advierte que los testigos no brindan suficiente información sobre la convivencia. Agrega que la decisión de la a quo desconoce el derecho de Paula Andrea Castañeda, quien ya disfrutaba del beneficio. Insiste en que la carga de la prueba sobre la convivencia no debería recaer en Porvenir S.A.

sobre la convivencia. Agrega que la decisión de la a quo desconoce el derecho de Paula Andrea Castañeda, quien ya disfrutaba del beneficio. Insiste en que la carga de la prueba sobre la convivencia no debería recaer en Porvenir S.A. Sostiene que no hay fundamentos para las condenas accesorias y que, en caso deRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624 éxito parcial en el recurso, no debería haber condena en costas en segunda instancia

Mapfre: En primer lugar, respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora Lina María Angulo, indicó que no se cumplió con la carga probatoria requerida por el artículo 167 del Código General del Proceso. Las pruebas de la supuesta convivencia de 8 años brillan por su ausencia, con testimonios contradictorios y poco claros, incluyendo contradicciones sobre el lugar de trabajo del fallecido y detalles de la vida personal de la pareja. Advierte que es sospechoso que la demandante no pueda precisar el inicio de la convivencia y que no haya corregido esta declaración. En segundo lugar, dice no estar de acuerdo en las apreciaciones del despacho respecto a la condena a la suma adicional. No hay fundamentos para la prestación pensional, por lo que Mapfre Seguros no debería ser condenado a pagar una suma adicional, ya que la demandante no ha demostrado los requisitos necesarios. Solicita la revocatoria de la sentencia, la no concesión de la pensión de supervivencia a favor de la señora Lina María Angulo debido a la falta de pruebas, la absolución de Mapfre, y en caso de que se reconozca la pensión a

necesarios. Solicita la revocatoria de la sentencia, la no concesión de la pensión de supervivencia a favor de la señora Lina María Angulo debido a la falta de pruebas, la absolución de Mapfre, y en caso de que se reconozca la pensión a favor de la señora Angulo, también solicita la absolución de Mapfre, ya que cualquier suma adicional ya ha sido cancelada, como indica claramente la documentación financiera.

Consulta:

Por ser la sentencia totalmente desfavorable a los intereses de la señora Paula Andrea Castañeda Cardona y al no haber sido recurrida en apelación, esta Sala del Tribunal también conocerá del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

Alegatos:

Porvenir S.A.: Presentó los alegatos en similares términos al recurso de apelación. Indica que no quedó acreditada la convivencia de la demandante con el afiliado fallecido, argumentando que los testigos presentan inconsistencias en cuanto a fechas y detalles relevantes.

Mapfre: con relación a la calidad de beneficiaria de la demandante, indicó que la señora Angulo no probó el tiempo mínimo de convivencia exigido por la ley para acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que las pruebas aportadas no son creíbles. Agregó que la declaración extra juicio rendida por ella misma no es un medio de prueba válido. Advirtió que los testimonios de las señoras Luz Marina Berrio y Yenny Marulanda son inconsistentes y no aportan información relevante sobre la convivencia, además de que la demandanteRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624 incurrió en graves inconsistencias en su declaración sobre la fecha de inicio de

información relevante sobre la convivencia, además de que la demandanteRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624 incurrió en graves inconsistencias en su declaración sobre la fecha de inicio de la convivencia. Cuestionó la valoración de la prueba realizada por la juez, considerándola indebida. Solicita se revoque la sentencia. Sobre el llamamiento en garantía realizado por Porvenir S.A., manifestó que al no haber condena alguna en favor de la demandante, no habría lugar a la condena contra esta aseguradora, porque el seguro previsional contratado establece que la obligación de la aseguradora surgirá solo si el afiliado o beneficiario cumple con los requisitos legalmente previstos para tener derecho a la pensión que se reclama, cosa que no sucede en el caso concreto. Advierte haberle pagado a la AFP la suma de $220’251.814, para que dicha entidad pudiese atender el pago de la pensión de sobreviviente a la señora Paula Castañeda y a los hijos del señor Guarín. Agregó que el pago que realiza la aseguradora depende directamente de la vida probable de los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, pero que, en el caso concreto, la demandante es mayor que la señora Paula Castañeda, por lo que no hay lugar a recalcular la suma, ya que, si la expectativa de vida de la demandante es menor, será inferior la suma necesaria para cubrir la prestación pensional. Solicita, como consecuencia, se revoque la sentencia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema Jurídico

El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

Problema Jurídico

El problema jurídico para resolver en esta instancia abarcará los siguientes temas: (i) si las señoras Paula Andrea Castañeda Cardona y Lina María Angulo Triana acreditaron la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Jhon Fredy Guarín Bedoya ; (ii) derecho pensional de Mariana y Juliana Angulo Triana; (iii) si hay lugar a que Mapfre complete el pago de la suma adicional de la cuenta de ahorro individual del causante que se requiera para completar el capital necesario para financiar el monto del 100% de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias; (iv) costas procesales.

Pruebas relevantes

Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente:

  • Según copia del registro civil de defunción, el señor Jhon Fredy Guarín Bedoya falleció el 26 de julio de 2011 (01/Pág. 67)Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624 • El causante y Paula Andrea Castañeda Cardona contrajeron matrimonio el 10 de julio de 1999 (01/Pág. 255)

  • Comunicación de Mapfre a Porvenir S.A., en el que le informa que atiende favorablemente la solicitud de pago de la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensión (01/Pág. 265 a 267 y 287 a 289)
  • Porvenir S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Paula

favorablemente la solicitud de pago de la suma adicional para financiar el pago de la mesada pensión (01/Pág. 265 a 267 y 287 a 289)

  • Porvenir S.A. le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Paula Andrea Castañeda Cardona con ocasión de la muerte del señor Jhon Fredy Guarín Bedoya (01/Pág. 269)
  • Porvenir S.A. también le reconoció la pensión de sobrevivientes a Juliana y Mariana Guarín, en calidad de hijas del causante (01/Pág. 291)

Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver el problema jurídico puesto en su conocimiento.

No se discute que el señor Jhon Fredy Guarín Bedoya dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues así lo reconocen las partes, al punto que se le reconoció la prestación, en calidad de beneficiarias a Paula Andrea Castañeda Cardona como cónyuge supérstite y a Cristian Guarín Castañeda, Mariana y Juliana Angulo Triana como hijos.

  1. El requisito de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado

Teniendo en cuenta la fecha de la muerte del afiliado la normatividad aplicable frente a los requisitos exigidos para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la consagrada en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, el cual reza:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

[…]

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite,

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

[…]

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muert e del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

(…)

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiariaRadicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624 o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”

El texto de esta norma ha tenido dos interpretaciones que pueden identificarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la primera que indica que no existe discusión entre la calidad de afiliado y pensionado para la aplicación

El texto de esta norma ha tenido dos interpretaciones que pueden identificarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la primera que indica que no existe discusión entre la calidad de afiliado y pensionado para la aplicación de la norma, siendo exigible en ambos casos una convivencia de 5 años. Muestra de esta posición es la sentencia con radicado 32356 del 7 de febrero de 2008, en la que se indicó:

“…Visto lo anterior, en ningún error jurídico pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que las pensiones de sobrevivientes cuando se trata no solo de compañeras o compañeros permanentes, sino también de cónyuges de personas afiliadas o pensionadas fallecidas, están cimentadas sobre la efectiva convivencia con éstas…”

Esa lectura de la norma se mantuvo en el tiempo, encontrándose otros antecedentes, como son las sentencias SL20953-2017, SL8662018 y SL8682018. En esta última se expresó:

“La jurisprudencia de la Sala ha precisado que tanto el cónyuge como el compañero (a) permanente están compelidos a demostrar el cumplimento del requisito de convivencia en el lapso previsto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que se trate de la muerte de un afiliado o de un pensionado. La vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los

vida en común debe existir al momento de la muerte y en el término no menor a cinco años continuos con anterioridad a ésta, con la excepción admitida para los casos especiales del cónyuge separado de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, en los términos delimitados en sentencias que no es del caso invocar, por no ser esa la situación del sub lite”.

De este precedente sostenido hasta la sentencia SL14012020 se destaca la necesidad de la demostración de dos elementos: uno subjetivo, consistente en la necesidad de demostrar la existencia de una comunidad de vida concebida en el apoyo mutuo, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que tienen como fin consolidar un proyecto de vida y uno temporal, consistente en que la misma se extendiera por un término no inferior a 5 años.

La segunda interpretación aparece con la sentencia SL1730-20201, en la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que es necesario diferenciar entre la condición de pensionado y afiliado, siendo exigible el requisito de tiempo de convivencia únicamente para la sustitución pensional, puesto que lo

1Reproducida con posterioridad en las sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL46062020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021, CSJ SL2222-2021 y SL-5270-2021.Radicado No. 05001-31-05-005-2019-00180-01

Radicado Interno: P 08624 que quiso el legislador fue evitar que en los casos de pensionados se pudieran presentar fraudes por convivencias de último momento.

Radicado Interno: P 08624 que quiso el legislador fue evitar que en los casos de pensionados se pudieran presentar fraudes por convivencias de último momento.

Se destaca además en la tesis sostenida por Alto Tribunal que no existe diferenciación entre cónyuge y compañera/o, puesto que, lo que se privilegia es la protección del nucleó familiar sin importar si el mismo obedece a un vínculo legal o natural.

Este cambio de precedente motivó que la entidad condenada 2 presentara acción de tutela, por considerar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en causales de procedencia de tutela contra providencia judicial por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.

Esta queja fue objeto de revisión por la Corte Constitucional, que en sentencia SU-149 de 2021 declaró procedente la acción de tutela y advirtió que la diferenciación realizada por la Corte Suprema de Justicia es contraria al precedente contenido en la sentencia SU-428 de 2016 y a la línea que había trazado el mismo Tribunal Ordinario desde el 2005, según el cual no existe diferencia entre la condición de pensionado y afiliado a efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como fundamento de su decisión, el Alto Tribunal expresó que una interpretación que crea una diferenciación entre las familias de pensionados y afiliados crea un criterio diferenciador que no tiene soporte constitucional, por lo que se desconoce el derecho de igualdad. En palabras de la Corte:

“La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en

lo que se desconoce el derecho de igualdad. En palabras de la Corte:

“La Sala Plena considera que esta distinción no corresponde con los propósitos de la pensión de sobrevivientes en general ni con los del requisito de convivencia, en particular. Así mismo, esa diferenciación no obedece a una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad. Sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta que cualquier distinción entre sujetos que acceden a la misma posición jurídica, en este caso la sustitución pensional o la pensión de sobrevinientes, según el caso, debe responder a una razón verificable y que suponga la atención de derechos, bienes o valores constitucionales significativos. De lo contrario, se estará ante una distinción arbitraria y, por ende, que vulnera el principio de igualdad”

Además del anterior argumento sos

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