TSDJ MED SL - 05001310500520190025501-(14-09-2020)
Tribunal Superior de Medellín
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Detalles
- Título
- TSDJ MED SL - 05001310500520190025501-(14-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Medellín
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
TEMA: DESPIDO INDIRECTO - Como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la carga de demostrar que su voluntad se vio afectada por actos de su empleador tendientes a obtener su renuncia y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato . / IUS VARIANDIDebe estar guiado por razo nes objetivas, no así, en palabras de la Corte, como una extravagante potestad por parte del empleador para impunemente causarle agravio a su trabajador/
HECHOS: Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con GASEOSAS POSADA TOBON S.A. desde el 24 de abril de 2013 hasta el 9 de abril de 2018, día que fue despedido de manera indirecta y con causa atribuible al empleador , ello con los consecuentes reconocimientos legales. Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora NO interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido, en este asunto, para surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS. El problema jurídico se centra en establecer si es procedente el reconocimiento de la indemnización consagrada en el art. 64 del C.S.T., prevista para los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, analizando si se configuró un despido indirecto de cara al motivo esgrimido en la renuncia.
indemnización consagrada en el art. 64 del C.S.T., prevista para los casos de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, analizando si se configuró un despido indirecto de cara al motivo esgrimido en la renuncia.
TESIS: (…)Sobre el tema del despido indire cto, la Corte Suprema de Justicia en el expediente con radicación No.13648 del 6 de abril de 2001, M.P. Luis Gonzalo Toro Correa, sostuvo: “... el autodespido o despido indirecto obedece a una conducta consciente y deliberada del trabajador encaminada a d ar por terminada la relación contractual, por su iniciativa, pero por justa causa contemplada en la ley, imputable al empleador. En este caso, los hechos o motivos aducidos por el dimitente deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contract ual (par. art. 7º decreto 2351 de 1965) y estar contemplados como justa causa de terminación, en el literal b) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965, debiendo ser notificados, además, al empleador con tanta oportunidad que no quede duda que la dimisión obedece realmente a los hechos alegados y no a otros distintos” Como es el trabajador quien exterioriza una voluntad dirigida a finiquitar la relación contractual, es quien corre con toda la carga de demostrar que su voluntad se vio afectada por actos de su empleador tendientes a obtener su renuncia y que, por lo tanto, es el verdadero gestor de la terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida. (…)Así pues, si quien renuncia no logra acreditar las conductas que endilga a su empleador como
terminación de contrato, caso en el cual se estaría frente a una renuncia inducida o constreñida. (…)Así pues, si quien renuncia no logra acreditar las conductas que endilga a su empleador como causantes del fenecimiento del vínculo, habrá de entenderse que la renuncia es libre y voluntaria.(…) Ahora, con relación al despido invocando una justa causa, prescribe el artículo 62 en el parágrafo único, que la parte que da por terminado el contrato unilateralmente, debe señalar la causa o motivó de esa determinación, ya que posteriormente no podrá in vocar una diferente. Al respecto la Corte constitucional en la sentencia C - 594 de 1997, señaló que no basta con invocar para las causales genéricas expresadas en la ley, es necesario, además, señalar los hechos en que se sustenta tal decisión, ya que el s entido de la norma lo que pretende es que la parte afectada conozca las razones que pusieron fin a la relación laboral. (…) Bajo este marco normativo, no resulta sencillo encuadrar la inconformidad relata en la misiva citada(carta de renuncia), de cara a las circunstancias que podrían catalogarse como justas causas, pues ciertamente no se avizora que con el traslado el empleador hubiese engañado al actor respecto de las condiciones del trabajo, amenazado o causado un perjuicio. Mucho menos se observa la exigencia, sin razones válidas, de la prestación de un servicio distinto, de aquél para el cual se le contrató. (…) Bajo el panorama descrito, no logradimensionarse lo que el demandante describe como descenso. y es que la tesis del empleador
diverge de tal razonamiento al considerar que no existió, dentro del ius variandi, ningún movimiento desproporcionado, irracional o que afectara la dignidad del trabajador. Tampoco existía una desmejora entre las condiciones laborales anteriores y actuales.(…) En conc lusión, aplicadas las premisas previamente expuestas a las particularidades del caso concreto, la Sala concluye que las actuaciones reprochadas en el líbelo genitor, solo corresponde a la optimización del recurso humano como consecuencia de determinadas ci rcunstancias cambiantes en el mercado que impactaron el proceso de comercialización; en otras palabras, es una reubicación motivada por la necesidad del servicio, evento en el que el empleador se encuentra legalmente habilitado para modificar el rol de aquel dado que goza de un poder subordinante, que no implica una transgresión al respeto del honor, de la dignidad, de la seguridad, y principalmente de los derechos mínimos del trabajador (los que no se equiparan a los mínimos legales si no a las circunstancias que han rodeado la ejecución del contrato), y en todo caso, la variación de las condiciones de trabajo no comporta un cambio esencial en el mismo. se reitera pues, que el trabajo se sigue prestando en unas condiciones dignas y justas, no se está menoscabando los intereses del demandante, tampoco se probó que su designación en el aludido cargo implicara un trato discriminatorio ni mucho menos desmejora en sus condiciones prestacionales, aunado a que el ejercicio de ese ius variandi estuvo guiado por razones objetivas, (originadas en necesidades de la actividad económica de la empresa, que cuenta con una autonomía administrativa interna), no así, en palabras de la Corte, como una extravagante potestad por parte del empleador para impunemente causarle agravio a su trabajador
razones objetivas, (originadas en necesidades de la actividad económica de la empresa, que cuenta con una autonomía administrativa interna), no así, en palabras de la Corte, como una extravagante potestad por parte del empleador para impunemente causarle agravio a su trabajador
MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA
FECHA: 09/02/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIASALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Medellín, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro
S20-110
Proceso: ORDINARIO LABORAL – Apelación auto y consulta sentencia
Demandante: CARLOS ANDRES SANDOVAL RAMIREZ
Demandado: POSTOBON S.A.
Radicado No.: 05001-31-05-005-2019-00255-01
Tema: despido indirecto
Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN
Link: 05001310500520190025501 expediente digital
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA , LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver, de un lado, el recurso de apelación formulado por la parte actora dentro del proceso de la referencia contra el auto que negó la práctica de una prueba, y de otro lado, a revisar la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta.
El Magistrado del conocimiento, d octor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo
de una prueba, y de otro lado, a revisar la sentencia emitida en el grado jurisdiccional de consulta.
El Magistrado del conocimiento, d octor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 4 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1 LO PRETENDIDO
Pretende el demandante que tras declararse la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con GASEOSAS POSADA TOBON S.A. desde el 24 de abril de 2013 hasta el 9 de abril de 2018, día que fue despedido de manera indirecta y con causa atribuible al empleador, se CONDENE a dicha entidad a reconocer y pagar los siguientes conceptos:Radicado: 05001-31-05-005-2019-00255-01
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Indemnización por despido injusto correspondiente a los salarios causados entre el día 26 de abril de 2018 y el 25 de abril de 2019 conforme la prórroga estatuida en el art. 46 del CST. Los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados en dicho lapso. Indemnización moratoria establecida en el art. 65 del CST y la indexación de las sumas adeudadas. Los perjuicios morales tasados en la suma de 100 SMLMV. Y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Los perjuicios morales tasados en la suma de 100 SMLMV. Y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que el 24 de abril de 2013 suscribió un contrario de trabajo a término fijo por 6 meses para ejecutar labores propias, anexas o complementarias de representante de ventas. Que debido a su rendimiento fue ascendido en 4 ocasiones en las datas que refiere, pasando a representante de ventas avance, después a coordinador de equipo, luego a supervisor de ventaspreventa, y finalmente ejerció el cargo de supervisor de ventas clientes especiales y dispensadores. Que por su destacada labor incluso hizo remplazos como jefe de venta, cargo superior en el organigrama. Que en marzo de 2018 el gerente le comunicó de manera verbal, la existencia de una restructuración del cargo y la necesidad del traslado, lo que considera como una desmejora, aunado a que fue el único de su área objeto de la misma , y en todo caso, de realmente existir tal cambio, hubiese implicado la restructuración completa del canal de clientes especiales. Que amparados en el clausulado del contrato, desde el área de gestión humana, a través de su gerente Gustavo Salazar Romero y la jefe Paola Bedoya Agudelo (en disímiles diálogos del 6 y 8 de abril respectivamente), le informaron que durante los primeros días del mes de abril de 2018 el cargo que ocupaba desaparecería , debiendo ejercer el oficio de supervisor de venta -preventa, retroceso al que se opuso , además de sentirse pres ionado para ocupar esa vacante so pena de
cargo que ocupaba desaparecería , debiendo ejercer el oficio de supervisor de venta -preventa, retroceso al que se opuso , además de sentirse pres ionado para ocupar esa vacante so pena de no presentarse y ser objeto de sanciones disciplinarias . Que prueba de ello se aprecia en la transcripción de las conversaciones grabadas con ambos, que ampliamente reseña Que bajo dicho contexto el 9 de abril de 2018 decidió presentar renuncia motivada, señalando los motivos por los cuales dirimió la relación, concretamente la existencia de un descenso sin tener en cuenta su trayectoria y cualidades, el cuál afectaba su calidad de vida a nivel laboral y personal. Que el día siguiente fue aceptada la renuncia, siendo liquidado el 15 de abril de 2018 sin incluir la indemnización por despido indirecto, ni los salarios y prestaciones por concepto de prorroga del contrato.Radicado: 05001-31-05-005-2019-00255-01
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Que el 29 de abril de 2018 Yennifer Londoño, supervisora de ventas , le informó que se había abierto convocatoria para el cargo que él ocupaba, razón por la cual la supuesta reestructuración sólo comportó una trasgresión a sus derechos. Que el 13 de julio de 2018 elevó derecho de petición tendiente a que la sociedad dem andada certificara los cargos desempeñados, funciones, diferencias entre supervisor de preventa y supervisor de clientes especiales, y si este último desapareció. Que el 22 de agosto recibió un pronunciamiento donde le indicaron que el oficio de supervisor de clientes especiales fue inactivado temporalmente ante una eventual supresión, pero que estudios
supervisor de clientes especiales, y si este último desapareció. Que el 22 de agosto recibió un pronunciamiento donde le indicaron que el oficio de supervisor de clientes especiales fue inactivado temporalmente ante una eventual supresión, pero que estudios organizacionales recomendaron su reactivación, siendo ocupado desde el 1 de julio de 2018 . Igualmente enlistaron algunas funciones y adujeron que los dos cargos referidos se encontraban en la misma categoría salarial. Que el último cargo que ejercía realmente nunca desapareció de la estructura organizacional. Que nunca recibió llamados de atención o quejas. Por el contrario, siempre se destacó por su dedicación, puntualidad, eficiencia y compromiso. Que el 14 de enero de 2012 contrajo matrimonio, y su esposa se encuentra en estado de gestación, catalogada por los galenos como de alto riesgo. Antes ambos compartían gastos. Que el despido truncó los estudios que adelantaba en una institución universitaria. Que el 29 de septiembre de 2018, debido a estos acontecimientos que le causaron sentimientos de tristeza profunda, ansiedad e insomnio, sufrió un episodio depresivo grave y le autorizaron CLONAZEPAN por 30 días. A la fecha se encuentra en tratamiento psicológico. Actualmente se encuentra desempleado.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Controvirtió la sociedad POSTOBON S.A. el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la modalidad contractual, la remisión a la cláusula contractual y los ascensos de que fue objeto el actor. Acepta que
ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, la modalidad contractual, la remisión a la cláusula contractual y los ascensos de que fue objeto el actor. Acepta que al demandante le fue comunicado verbalmente el traslado d entro de la facultad del ius variandi que tenía como empleador , y conforme las estipulaciones contractuales. NEG Ó que pretendiera una desmejora, comportaba únicamente una apreciación personal del trabajador. Que el hecho de requerir una restructuración, no implicaba que tuviese que realizar movimientos en toda la planta. Que en efecto el accionante sostuvo conversaciones con el señor Gustavo Salazar Romero y la señora Paola Bedoya Agudelo, gerente y jefe de gestión humana respectivamente, sobre el traslado en atención a necesidades corporativas precedidas de un estudio en el canal de clientes especiales, lo que en parte alguna tenía como finalidad desmejorar las condiciones laborales del hoy reclamante. Que el haberRadicado: 05001-31-05-005-2019-00255-01
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ejercido con antelación el cargo ofrecido, no generaba un retroceso. Que las grabaciones aludidas, al margen de su ilegalidad por no estar precedidas de una autorización, comporta n un atentado a la buena fe y costumbres laborales, al grabarse de manera clandestina a un superior, proceder que cataloga como fraudulento, sumado a las implicaciones que de cara a su lectura, puede implicar una transcripción parcial. Que en todo caso, aquellas sólo acreditan que el demandante fue informado del cambio del cargo y ante la negativa, se explicaron los efecto s jurídicos y contractuales de esa
transcripción parcial. Que en todo caso, aquellas sólo acreditan que el demandante fue informado del cambio del cargo y ante la negativa, se explicaron los efecto s jurídicos y contractuales de esa oposición. En sintonía con lo expuesto, NEGÓ que hubiese generado alguna presión sobre el actor, únicamente le brindó la posibilidad de continuar vinculado, y en todo caso no podía hablarse de una afectación pues antes de que pudiera materializarse el cambio, el demandante presentó renuncia , misiva en la que por demás NO detalló en forma clara los motivos de esa decisión , tampoco relata incumplimientos por parte del empleador que generaran la imprescindible necesidad de da r por terminado el contrato de forma unilateral. De otro lado, NEGÓ la existencia de una convocatoria en el mes de abril, reiterando que el cargo fue temporalmente inactivado, solo estudios internos posteriores recomendaron la reactivación de ese oficio, siendo asignado en julio de 2018, situación que no podía considerarse como un engaño . Por último, en síntesis, refiere que dio respuesta a los derechos de petición elevados y que desconoce aspectos de la esfera personal del actor, y en todo caso, era aquel quien tenía que soportar los efectos de su renuncia.
1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a la demandada de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, señalando que el actor omitió invocar de manera clara e inequívoca, y dentro de la oportunidad legal correspondiente, los hechos, acciones u omisiones
probada la excepción de inexistencia de la obligación, señalando que el actor omitió invocar de manera clara e inequívoca, y dentro de la oportunidad legal correspondiente, los hechos, acciones u omisiones en que presuntamente incurrió GASEOSAS POSADA TOBON S.A., con NIT No.890.903.939-5, y por los cuales se vio compelido a renunciar bajo la modalidad de despido indirecto o auto despido, además porque el traslado realizado no representaba un descenso real.
Condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $877.803.
Dentro del término concedido por la ley, la parte actora NO interpuso recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido, en este asunto, para surtirse el gr ado jurisdiccional de consulta a favor del trabajador conforme lo normado en el art. 69 del CPT y la SS.Radicado: 05001-31-05-005-2019-00255-01
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No obstante, también le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión mediante la cual el a quo negó el decreto de una prueba.
2. ARGUMENTOS
2.1. DEL JUEZ AL RECHAZAR UNA PRUEBA
Se incorporaron en medio magnético (cd) los mensajes de datos denominados “gustavo.pm3” y “paola.pm3”, referidos a la grabación de una presunta conversación telefónica que sostuvo el actor con el señor Gustavo Salazar Romero y la señora Paola Bedoya Agudelo, respectivamente.
Ambos fueron rechazados de plano por el a quo en razón de su ilegalidad, invocando para el efecto el
con el señor Gustavo Salazar Romero y la señora Paola Bedoya Agudelo, respectivamente.
Ambos fueron rechazados de plano por el a quo en razón de su ilegalidad, invocando para el efecto el art. 168 del CGP.
Sus consideraciones fueron plasmaron en el acta contentiva de la diligencia (folios 4 y 5 archivo 20), así:
Para los anteriores efectos téngase en cuenta que el inciso final del artículo 29 de la CP, establece que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso, sin embargo, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que, por la indeterminación que plantea aquella regla de exclusión en materia probatoria, no debe entenderse que su ámbito de aplicación se refiere exclusivamente a las pruebas violatorias de las formas propias de cada juicio, o normas procesales, sino que comprende además, las garantías constitucionales fundamentales, esto es, las pruebas violatorias de los derechos fundamentales (Sentencia SU-159 de 2002).
Adicionalmente, se advierte que según lo previsto en el artículo 15 de la CP, todas las formas de comunicación privada son inviolables. En términos generales, la Corte Constitucional ha entendido que la intimidad es el derecho constitucional que garantiza la preservación de un espacio personal, aislado a la injerencia de otros. De conformidad con dicha jur isprudencia, la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.
solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.
En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto (Sentencias T -696 de 1996, T-233 de 2007, T-267 de 2015, T-364 de 2018).
Ahora bien, la Corte Co nstitucional estableció una clasificación de la información con el propósito de “determinar la intensidad con que dicha información se encuentra ligada la esfera íntima del individuo y a los casos en que la misma puede o debe ceder a favor del interés público”. En esa dirección, la Corte estableció que la información puede ser pública, se semiprivada, privada o reservada:Radicado: 05001-31-05-005-2019-00255-01
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Es información pública, la relativa a los actos normativos de carácter general, los documentos públicos y las providencias judiciales d ebidamente ejecutoriadas, así como los datos el estado civil de las personas, o sobre la conformación de la familia, y el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de elección
documentos públicos y las providencias judiciales d ebidamente ejecutoriadas, así como los datos el estado civil de las personas, o sobre la conformación de la familia, y el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de elección popular; es información semiprivada aquella a la que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales, y cuyo conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como la información consignada en los registros únicos nacionales de afiliación al sistema de seguridad social, o registro único tributario; y es información privada o reservada la que, por versar sobre información personal, y encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida mediante consentimiento expreso, por orden de autoridad judicial (Sentencia C-602 de 2016).
Adicionalmente, la Corte Constitucion al ha sostenido que el lugar de trabajo es un espacio semiprivado, que no goza del mismo nivel de protección que el domicilio, en atención a que los comportamientos que allí tienen lugar, son de naturaleza muy diferente a los que se desarrollan en la resid encia, y porque la interacción de quienes participan en aquellos ámbitos tiene repercusiones sociales (Sentencia T-045 de 2007).
Sin embargo, también ha sostenido que aún en los vínculos entre empleador y empleado, o entre compañeros de trabajo, deben distinguirse las intromisiones ilegitimasen el derecho a la intimidad, por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho, con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral, y en glosa de ello definió que
entre compañeros de trabajo, deben distinguirse las intromisiones ilegitimasen el derecho a la intimidad, por ocurrir en espacios que interesan exclusivamente al titular del derecho, con aquellas donde las actividades interesan a la relación laboral, y en glosa de ello definió que para establ ecer la violación del derecho a la intimidad, era necesario considerar la expectativa que tenían las partes acerca de la confidencialidad de sus manifestaciones, para lo que resulta necesario valorar, entre otras cosas (i) si se trata de información privad a o semiprivada, y (ii) si las partes tienen o no conocimiento acerca del seguimiento de sus actividades (Sentencia T-768 de 2008).
Ahora bien, el despacho advierte que las dos últimas sentencias en cita, son las que sirvieron de argumento a la parte actora para proclamar la legalidad de las grabaciones incorporadas, sin embargo, el despacho también advierte que (i) la conversación que hubiere podido sostener el actor con Gustavo Salazar Romero y/o Paola Bedoya Agudelo, no ocurrió en el “lugar de trabajo” como espacio semiprivado, sino que, según lo indicado en el mismo libelo genitor, se produjo telefónicamente, esto es, en un espacio privado; y que (ii) quienes hubieren participaron en aquella conversación, en este caso, presuntamente los representantes d el empleador, no tenían conocimiento del seguimiento que se estaba haciendo a sus actividades.
En dichos términos, aduce que la prueba fue recaudada con violación al debido proceso en la medida que NO se reconoció el derecho a la intimidad, en virtud de lo cual resultaba ilícita, arguyendo que por ello NO sería considerada por el despacho.
2.2. ARGUMENTOS DEL JUEZ AL ABSOLVER EN LA SENTENCIA
que NO se reconoció el derecho a la intimidad, en virtud de lo cual resultaba ilícita, arguyendo que por ello NO sería considerada por el despacho.
2.2. ARGUMENTOS DEL JUEZ AL ABSOLVER EN LA SENTENCIA
Consideró que el actor NO invocó de manera clara e inequívoca los hechos, acciones u omisiones en que incurrió su empleador y que constituyeron los motivos por los cuales se vio compelido a renunciar, toda vez además de agradecer la oportunidad brindada, simplemente enunció el sentimiento de tristeza que le ocasiona ba un descenso que no identificó, pues no especificó en qué consistía descenso que por demás tampoco era evidente, razón por la cual NO se satisfacían los presupuestos del denominado despido indirecto y consecuencialmente era improcedente el reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas.Radicado: 05001-31-05-005-2019-00255-01
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Reconoció la existencia de unas limitaciones del ius variandi, y que desde la perspectiva probatoria, existían una serie de hechos reconocidos por la demandada relativos a la existencia del traslado, pero ello no implic aba necesariamente un descenso, pues al margen de la subjetividad de criterios tales como la utilización de un uniforme o cumplir un horario diferente en el nuevo cargo, lo cierto era que no implicaba una desmejora desde lo organizacional y esquema de actividades o funciones que debía cumplir un supervisor de clientes especiales o pre -venta, aunado a la similitud de herramientas asignadas (computador y celular corporativo, además de la asignación de una camioneta para el área
cumplir un supervisor de clientes especiales o pre -venta, aunado a la similitud de herramientas asignadas (computador y celular corporativo, además de la asignación de una camioneta para el área o canal de ventas ). Añadió que sólo apreciaba el cambio dentro de la misma categoría del organigrama, conservando la generalidad de las funciones relativas a la comercialización de un producto, materializándose de esta manera una potestad del empleador. Bajo este contexto, precisó que NO se había acreditado la afectación a la dignidad del trabajador, sólo comportaron afirmaciones sin soporte probatorio, toda vez que continuaría desarrollando las mismas actividades, en la misma área y con igual remuneración, lo que no denigraba su condición de ser humano.
2.3 RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA EL
DECRETO DE UNA PRUEBA
Solicite se decrete aquel medio documental contentivo de las grabaciones aludidas por el a quo, toda vez que fueron debidamente certificadas por un perito especializado e incorporadas en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Añade que tales pruebas documentales evidencian las conversaciones que sostuvo el act or con sus superiores frente a la posible restructuración o supresión del cargo que para entonces ocupaba.
Citó diversos fragmentos de jurisprudencia relativa a los alcances del derecho a la intimidad de las personas que intervienen en las grabaciones, según el espacio y el contexto, de cara a lo estatuido en el art. 15 de la Constitución Política. Entre ellas la sentencia T-061 de 1996 y aquella emitida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2016 (sobre grabación magnetofónica), sumadas a la Tel art. 15 de la Constitución Política. Entre ellas la sentencia T-061 de 1996 y aquella emitida por la Corte Suprema de Justicia el 21 de julio de 2016 (sobre grabación magnetofónica), sumadas a la T045 de 2007 y T-768 de 2008, referidas por el a quo.
Destaca que las conservaciones con el señor Gustavo Salazar y Paola Bedoya, se llevaron a cabo en las instalaciones de la empresa, de manera presencial no así vía telefónica, quienes le notificaron la supresión del cargo, por ello no podían tildarse de ilegales pues germinaron en reuniones de carácter estrictamente laboral, estribando en la supresión del cargo que generó el traslado, por lo que si algún derecho habría de protegerse, sería el del demandante. Por ello debían ser aportadas y valo
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